Amparos_6723-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6723-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6723-2023 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6723-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministerio de Educación, por medio de la Ministra Claudia Patricia Ruíz Casasola de Estrada contra el Procurador de los Derechos Humanos . La institución postulante actuó bajo la dirección del abogado Manuel Fernando González Santos. Es ponente en el pres ente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de septiembre de dos mil veintidós en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de doce de agosto de dos mil veintidós por la que el Procurador de los Derechos Humanos declaró la violación del derecho humano a la educación de los alumnos del sector público guatemalteco, señalando como responsable a la Ministra de Educación, Claudia Patricia Ruiz Casasola, en virtud de no garantizar en su totalidad las medidas de bioseguridad que permitan un regreso seguro a clases y de esa forma permitir su desarrollo socioemocional, su aprendizaje y las condiciones óptimas para el resguardo del estudiante en las instalaciones de los
en su totalidad las medidas de bioseguridad que permitan un regreso seguro a clases y de esa forma permitir su desarrollo socioemocional, su aprendizaje y las condiciones óptimas para el resguardo del estudiante en las instalaciones de los centros educativos, exponiendo diversas recomendaciones para el efecto. El pronunciamiento aludido, fue emitido d entro del expediente identificado como REF.EXP.4384-2022. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y losExpediente 6723-2023 Página 2 de 32
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principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante el Procurador de los Derechos Humanos, Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo, en calidad de Diputada al Congreso de la República de Guatemala presentó denuncia contra la Ministra de Educación, Claudia Ruíz Casasola de Estrada, por la presunta violación al derecho humano a la educación de los alumnos del sector público, aduciendo que se dispuso reanudar clases de los centros educativos públicos del país en el contexto de la pandemia “ COVID-19”, sin tomar en cuenta que los establecimientos públicos no tienen las condiciones sanitarias y de remozamiento adecuadas para el retorno de los alumnos; ii) derivado de ello, se procedió a la formación del expediente REF.EXP.4384 -2022 y se requirió informe circunstanciado a la autoridad denunciada. Asimismo, se llevó a cabo la
adecuadas para el retorno de los alumnos; ii) derivado de ello, se procedió a la formación del expediente REF.EXP.4384 -2022 y se requirió informe circunstanciado a la autoridad denunciada. Asimismo, se llevó a cabo la verificación por parte del personal de la institución del Procurador de los Derechos Humanos, consistentes en realizar una supervisión a escuelas ubicadas en distintas zonas de la ciudad de Guatemala; iii) la autoridad cuestionada, en resolución de doce de agosto de dos mil veintidós - acto reclamadodeclaró la violación de del derecho humano a la educación de los alumnos del sector público guatemalteco, señalando como responsable a la Ministra de Educación, Claudia Patricia Ruiz Casasola, “en virtud de no garantizar en su totalidad las medidas de bioseguridad que permitan un regreso seguro a clases y de esa forma garantizar su desarrollo socioemocional, su aprendizaje y las condiciones óptimas para el resguardo del estudiante en las instalaciones del establecimiento”, exponiendo diversas recomendaciones para el efecto ; y iv) por último, se presentaron diversos medios recursivos -reposición y queja-, solicitudes que fueron declaradasExpediente 6723-2023 Página 3 de 32
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sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifestó que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución reprochada, vulneró el derecho y principios jurídicos enunciados, por los motivos siguientes: i) se señaló que la Unidad de Gestión de Riesgo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
autoridad cuestionada, al emitir la resolución reprochada, vulneró el derecho y principios jurídicos enunciados, por los motivos siguientes: i) se señaló que la Unidad de Gestión de Riesgo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuenta con el registro de ciento veintiún establecimientos educativos y de formación a los que se les realizaron supervisiones para verificar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, entre ellos, centros educativos privados y por cooperativa públicos. Sin embargo, se debe considerar que los Institutos de Educación por Cooperativa de Enseñanza no dependen en su administración del sector público de conformidad con el Decreto Número 17-95 del Congreso de la República y al no realizarse la investigación en los centros educativos públicos propiamente, no es posible endilgar responsabilidad al ahora postulante sobre irregularidades. La autoridad objetada no puede resolver sobre un asunto distint o al originalmente solicitado, en relación a las medidas de bioseguridad en los centros educativos públicos para el retorno a clases ante el virus SARS-CoV 2, es decir, se declara violación del derecho humano a la educación de los alumnos del sector público cuando la muestra fue tomada en centros educativos del sector privado; ii) el acto señalado de lesivo carece de certeza jurídica pues únicamente se alude a “ algunas escuelas públicas ubicadas en distintas zonas de la ciudad capital” sin que en los requer imientos formulados a este Ministerio hayan sido individualizados los centros educativos. Además, la condena impuesta se contradice, al momento en que se indica que en la investigación los Directores de los Centros Educativos expusieron que se les ha brindado el apoyo para que el proceso de regreso a clases se efectúe de la forma más segura posible, lo cual
contradice, al momento en que se indica que en la investigación los Directores de los Centros Educativos expusieron que se les ha brindado el apoyo para que el proceso de regreso a clases se efectúe de la forma más segura posible, lo cual demuestra que esta cartera educativa ha promovido acciones para garantizar laExpediente 6723-2023 Página 4 de 32
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salud de los estudiantes. Asimismo, el acto reprochado denota falta de certeza jurídica toda vez que la muestra de investigación fue desarrollada únicamente en la ciudad capital, excluyendo el resto del territorio nacional, por lo que es desacertado señalar como responsable al ahora amparista “ por no garantizar en la totalidad de centros educativos ” las medidas de bioseguridad que permitan un regreso seguro a clases lo cual demuestra que los resultados de dicha investigación no cuentan con fundamento fáctico ni legal que permita resolver conforme a Derecho; iii) al solicitar la realización de “ verificaciones” en los distintos planteles educativos públicos –sin individualizarlos– denota que no existe definitividad que conlleve a una condena en derechos humanos, en tanto la misma autoridad objetada reconoce que se debe agotar un proceso de verificación para determinar si en realidad existen o no las anomalías en un centro educativo, por lo que no existe certeza jurídica basada en datos fehacientes y puntuales para imponer una declaratoria condenatoria a los derechos humanos; iv) el razonamiento que sustenta la decisión reprochada no es congruente con la denuncia impuesta, puesto que se endilga que las instalaciones no se encuentren en las condiciones adecuadas, especialmente los techos, paredes y pisos (sin
- el razonamiento que sustenta la decisión reprochada no es congruente con la denuncia impuesta, puesto que se endilga que las instalaciones no se encuentren en las condiciones adecuadas, especialmente los techos, paredes y pisos (sin especificar cuáles o cuantos centros educativos se encuentran así), sin tomar en consideración que la denuncia está relacionada a la verificación de las medidas de bioseguridad en los centros educativos para el retorno a clases en razón del virus SARS-CoV 2, de lo cual se advierte que dichos aspectos de infraestructura no son propiamente los determinantes en la prevención del virus relacionado, por lo que la supuesta irregularidad en los mismo, no se puede refutar como una violación al derecho humano a la educación en el sector público; v) la resolución es incongruente, en razón que se somete como presupuesto para resolver, laExpediente 6723-2023
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disponibilidad del servicio de agua potable, lo cual de acuerdo a la literal a) del artículo 68 del Código Municipal y artículo 33 de la Ley de Aliment ación Escolar, es responsabilidad de la Municipalidad correspondiente; vi) la decisión cuestionada indica que se debe crear un rubro específico para la compra de insumos para la prevención del COVID-19 pues actualmente se utilizan los fondos del programa de gratuidad para ese fin, sin advertir que el Ministerio de Educación cuenta con el Programa de Gratuidad con un presupuesto para satisfacer las necesidades que pueden derivarse para la implementación de acciones necesarias en materia de bioseguridad en los diferentes centros educativos públicos, bajo esa premisa, al no ser limitativo para las referidas adquisiciones, se
necesidades que pueden derivarse para la implementación de acciones necesarias en materia de bioseguridad en los diferentes centros educativos públicos, bajo esa premisa, al no ser limitativo para las referidas adquisiciones, se ha garantizado con base a ese rubro presupuestario el cumplimiento con las medidas implementadas para prevenir el COVID-19. De tal manera, no existe lesividad a los derechos humanos al tener acciones de contención del gasto, haciendo buen uso de los recursos financieros del renglón presupuestario creado para el efecto; vii) en cuanto a que no se remitió el informe circunstanciado requerido, se indica que al no existir datos puntuales sobre los cuales se pudiera dirigir una investigación para la determinación de la existencia de irregularidades sobre el tema en particular, existe un vacío fáctico que impidió una inmediata entrega de la información; no obstante, se aclara que el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, fue remitido el Oficio No. VDT/570-2022 en el que se informan las distintas acciones realizadas por esta cartera para velar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad implementadas en los centros educativos públicos; viii) de lo resuelto se advierte una falta de determinación del objeto de análisis sobre el que recae la supuesta violación al derecho humano, cuando en la misma resolución se indica que la muestra se efectuó en centros educativos del sectorExpediente 6723-2023 Página 6 de 32
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privado, centros por cooperativa públicos y algunas escuelas públicas, lo cual no conforma suficiente sustento fáctico ni legal para declara la violación del derecho
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privado, centros por cooperativa públicos y algunas escuelas públicas, lo cual no conforma suficiente sustento fáctico ni legal para declara la violación del derecho humano a la educación de los alumnos del sector público al no garantizar en la totalidad de centros educativos las medidas de bioseguridad que permitan un regreso seguro a clases. Finalmente, las acciones que se recomendaron implementar, ya se encuentran debidamente aplicadas y por cumplidas en los centros educativos del sector público como se demuestra en el Oficio No. VDT/570-2022 presentado por este Ministerio. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se restituya en el goce de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas; asimismo, se ordene a la autoridad cuestionada dictar la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: reposición y queja. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 5º, 12, 152, 153, 154, 155, 156, 175, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 13, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 27, 28 y 29 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala y del Procurador de los Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Organismo Judicial; 27, 28 y 29 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala y del Procurador de los Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo; ii) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social .
C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada en cumplimiento con lo requerido acompañó el informe elaborado por la Sección de Seguimiento de Resoluciones y Registro Único de Responsables de Violaciones a DerechosExpediente 6723-2023 Página 7 de 32
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Humanos con relación al expediente REF.EXP .4384-2022, en el cual se indicó: i) antecedentes: Según los hechos denunciados, las autoridades del Ministerio de Educación decidieron reactivar el regreso a clases de los centros educativos público y privados del país, sin tomar en cuenta que los establecimientos públicos no cuentan con las condiciones sanitarias y de remozamiento adecuadas para el retorno de los alumnos; ii) investigación: en apego a las normas legales vigentes, realizó las siguientes diligencias de investigación, solicitando informes al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Además, personal de la institución realizó las acciones correspondientes con el fin de recabar mayores elementos de juicio y así fundamentar una conclusión; iii) de las acciones realizadas: a) en seguimiento a la solicitud del informe, se entrevistó a la asesora del vice despacho técnico del Ministerio de Educación, quien indicó
de recabar mayores elementos de juicio y así fundamentar una conclusión; iii) de las acciones realizadas: a) en seguimiento a la solicitud del informe, se entrevistó a la asesora del vice despacho técnico del Ministerio de Educación, quien indicó que se estaba trabajando en ello para posteriormente remitir lo, b) el personal se constituyó a algunas escuelas públicas ubicadas en distintas zonas de la ciudad capital, donde se entrevistó a los directores, quienes expusieron que el Ministerio de Educación les ha brindado el apoyo para que el proceso de regreso a clases se efectúe de la forma más segura posible; sin embargo, se determinaron algunos inconvenientes que afectan el buen funcionamiento de los planteles, por lo que resulta importante indicar lo siguiente: “a) resulta urgente que la cartera educativa realice verificaciones a los distintos planteles educativos públicos, para garantizar que las instalaciones se encuentren en las condiciones adecuadas, especialmente en techos, paredes y pisos, b) es importante que todas las escuelas nacionales cuenten con la disponibilidad del servicio de agua potable, pues es primordial que los estudiantes puedan lavarse las manos constantemente, c) se debe priorizar la contratación del personal de mantenimiento para los establecimientos pues soloExpediente 6723-2023 Página 8 de 32
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así puede garantizarse la limpieza de los servicios sanitarios, aulas y corredores y d) crear un rubro específico para la compra de insumos para la prevención del COVID-19 pues actualmente se utilizan los fondos del programa de gratuidad para ese fin”; c) al ser requerido el informe a la Ministra de Educación, no se
d) crear un rubro específico para la compra de insumos para la prevención del COVID-19 pues actualmente se utilizan los fondos del programa de gratuidad para ese fin”; c) al ser requerido el informe a la Ministra de Educación, no se obtuvo respuesta pese a haber sido notificada de la investigación que en materia de derechos humanos era tramitada, en respeto del debido proceso así como el derecho de defensa de la entidad denunciada, teniendo presente que tales garantías consisten en la observancia de todas las normas relativas a la tramitación de un proceso, implicando a su vez, la posibilidad efectiva que todos los actos que se realicen dentro del mismo estén revestidos de legalidad, debiendo ser, como imperativo legal, el darle a las partes oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma prescrita por las leyes respectivas; iv) el doce de septiembre de dos mil veintidós se emitió la resolución final, señalando su contenido y fecha de notificación a las partes; v) el veintidós de agosto de dos mil veintidós el expediente ingresó a la Sección de Seguimiento, mencionando que fueron interpuestos diversos recursos (reposición y queja) los cuales fueron declarados no ha lugar; vi) el catorce de septiembre de dos mil veintidós se recibió informe por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el cual se manifiesta que se compartieron las recomendaciones derivadas de la denuncia presentada. Información que fue compartida al Viceministerio de Atención Primaria en Salud de este Ministerio, por medio de Providencia No. 1868-2022/APADH-UAJ de diecisiete de agosto de dos mil veintidós. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, sin embargo, se
Atención Primaria en Salud de este Ministerio, por medio de Providencia No. 1868-2022/APADH-UAJ de diecisiete de agosto de dos mil veintidós. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, sin embargo, se incorporaron los aportados en el proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida enExpediente 6723-2023 Página 9 de 32
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Tribunal de Amparo, consideró: “…Al analizar el contenido del acto reclamado, y contrastarlo con los motivos de agravio expuestos por la accionante del amparo, así como las consideraciones generales efectuadas en el presente fallo, esta Corte procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, luego de dar lectura al considerando quinto del acto reclamado, se observa que el Procurador de los Derechos Humanos argumentó que se establecieron ciertas falencias que dan lugar a considerar que la implementación del protocolo para evitar el contagio de la enfermedad COVID guion diecinueve, no fue integral, limitándose a citar dos ejemplos a partir de los cuales, a su juicio, se evidencia la falta de diligencia para satisfacer un retorno seguro de los estudiantes. Con base en tales consideraciones, el Procurador increpado estimó meritorio declarar como responsable de la violación al derecho humano a la educación de los alumnos del sector público, a la Ministra de Educación, ahora accionante. Como se puede advertir, la autoridad reprochada no indicó con precisión cuáles fueron los hallazgos del caso y se limitó a emitir juicios valorativos ambiguos, lo cual es
sector público, a la Ministra de Educación, ahora accionante. Como se puede advertir, la autoridad reprochada no indicó con precisión cuáles fueron los hallazgos del caso y se limitó a emitir juicios valorativos ambiguos, lo cual es insuficiente para tener por bien garantizado el deber de debida motivación inherente al debido proceso. Es importante acotar que no es suficiente limitarse a recabar los medios de comprobación en las investigaciones, además, deviene ineludible que la Procuraduría de los Derechos Humanos, a partir de un análisis exhaustivo de tales medios, establezca los hallazgos del caso, los cuales consisten en identificar cuáles son las responsabilidades, funciones o atribuciones que fueron soslayadas, que a su vez hayan implicado inobservancia, desconocimiento o vulneración por parte de las autoridades involucradas de las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en la Constitución y los tratados internacionales sobre derecho humanos. En ese sentido, seExpediente 6723-2023 Página 10 de 32
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determina que en la denuncia sometida a su conocimiento, el Procurador de los Derechos Humanos no identificó con claridad cuáles son los hallazgos del caso, a partir de los cuales exista mérito y fundamento para deducir juicios de responsabilidad en determinada autoridad. Aunado a lo anterior, al analizar los argumentos relacionados en el acto reclamado, se puede establecer que los criterios valorativos que invoca la autoridad reclamada para dar sustento a la declaratoria de responsabilidad, resultan ser muy débiles, por una parte, debido a que no es dable basarse en ejemplos aleatorios para determinar la
criterios valorativos que invoca la autoridad reclamada para dar sustento a la declaratoria de responsabilidad, resultan ser muy débiles, por una parte, debido a que no es dable basarse en ejemplos aleatorios para determinar la responsabilidad de una violación a derechos humanos, circunstancia que denota una deficiente motivación con relación a la evidencia recabada en el caso concreto y, por otra parte, porque la autoridad reprochada, al emitir tales criterios valorativos, tampoco brindó certeza de los hechos que se tienen por acreditados, que hubiesen permitido, a su vez, identificar con claridad cuáles son las obligaciones que l a ahora accionante incumplió en el marco de su esfera de funciones y atribuciones, y que, a la postre, hayan resultado en la violación que puede ser atribuida directamente a la accionante. Como se indicó en párrafos precedentes, al considerar que si bien el Procurador de los Derechos Humanos ostenta la facultad de investigar y atribuir responsabilidad en casos de violación a derechos humanos, y que tal facultad no puede fundamentarse en criterios ambiguos, contradictorios o subjetivos, pues ello tornaría en arbitraria su actuación, esta Corte consideró ineludible que, previo a determinar la responsabilidad de determinado funcionario, entidad o persona, el Procurador, en los casos de su conocimiento brinde un análisis suficiente que permita desentrañar la naturaleza, alcances, así como el modo en que ocurrió la supuesta vulneración a derechos. Al respecto, se estima que el Procurador de los DerechosExpediente 6723-2023 Página 11 de 32
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vulneración a derechos. Al respecto, se estima que el Procurador de los DerechosExpediente 6723-2023 Página 11 de 32
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Humanos soslayó caracterizar la naturaleza de la vulneración denunciada en el caso concreto y la forma en que ocurrió dicha vulneración, esto es, indicar lo relativo a si la vulneración examinada en el asunto subyacente recae sobre un grupo determinado o indeterminado, si consisten en violaciones consumadas, amenazas, o bien violaciones de carácter continuado, qué funcionarios se encuentran inmersos en las posibles vulneraciones por razón de su jerarquía y responsabilidades. De esa cuenta, al haber omitido el análisis de tales aspectos, la autoridad reprochada impidió a la accionante tener certeza sobre el nexo causal entre las violaciones denunciadas y su conducta oficial. En conclusión, esta Corte estima que la autoridad reprochada, al emitir la resolución reclamada, no explicó la manera en que ocurrió la violación a derechos humanos que puede ser atribuida a la funcionaria denunciada, emitiendo declaraciones ambiguas e insuficientes como fundamento para sancionar a la ahora amparista; circunstancia que, a su vez impidió a la amparista conocer cuál es el nexo de conexidad entre los hallazgos del caso concreto y su conducta oficial. En tal sentido, se determina que el Procurador de los Derechos, al incurrir en el vicio de falta de fundamentación de motivación relacionado, causó vulneración a los principios constitucionales de certeza jurídica y debido proceso en perjuicio de la ahora
que el Procurador de los Derechos, al incurrir en el vicio de falta de fundamentación de motivación relacionado, causó vulneración a los principios constitucionales de certeza jurídica y debido proceso en perjuicio de la ahora amparista. En mérito de las razones expuestas, esta Corte determina que el presente amparo debe otorgarse, a efecto que el Procurador de los Derechos Humanos, en sustitución del acto reclamado, emita una nueva resolución debidamente motivada. Es importante aclarar que las estimaciones realizadas por el tribunal de amparo en el presente caso, no tienen por objeto eximir a la funcionaria denunciada de las presuntas violaciones que se le atribuyen, sino únicamente, revelar que en la emisión de la resolución objeto de amparo, laExpediente 6723-2023 Página 12 de 32
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autoridad reprochada omitió efectuar un examen suficiente que considerara todos los elementos de juicio necesarios previo a declarar a la amparista como responsable de las violaciones resultantes de los hallazgos detectados, incurriendo de ese modo en vicio de deficiente motivación que conllevó inobservancia de los principios constitucionales antes relacionados. En tal sentido, a fin de brindar certeza sobre el nexo de conexidad entre los hallazgos del caso y la conducta de los funcionarios que resulten responsables, deviene necesario que en la nueva resolución que dicte el Procurador de los Derechos Humanos, realice un análisis preliminar orientado a desentrañar la naturaleza, alcances y modo en que ocurrieron las supuestas violaciones a derechos esgrimidas por la
en la nueva resolución que dicte el Procurador de los Derechos Humanos, realice un análisis preliminar orientado a desentrañar la naturaleza, alcances y modo en que ocurrieron las supuestas violaciones a derechos esgrimidas por la denunciante, en congruencia con las pautas jurídicas que para tal fin quedaron plasmadas en la presente sentencia. (…) El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso esta Corte exonera de costas a la autoridad impugnada dada la buena fe que se presume en sus actuaciones…”. Y resolvió: “…I) Otorga en definitiva, el amparo planteado por el Ministerio de Educación a través de su Ministra Claudia Patricia Ruíz Casasola de Estrada contra el Procurador de los Derechos Humanos. En consecuencia, para asegurar los efectos positivos de la protección concedida, se ordena a la autoridad reprochada para que en sustitución del acto reclamado, emita una nueva resolución debidamente motivada en congruencia con las pautas desarrolladas en el presente fallo, para lo cual se le concede el plazo de tres (3) días contados a partir de que se reciba la ejecutoria, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multaExpediente 6723-2023 Página 13 de 32
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de quinientos quetzales (Q. 500.00); II) No condena en costas a la autoridad
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de quinientos quetzales (Q. 500.00); II) No condena en costas a la autoridad impugnada por lo considerado…”.
III. APELACIÓN Ana Lucrecia Marroquín Godoy de Palomo, en su calidad de Diputada al Congreso de la República, tercera interesada, apeló y manifestó que es agraviante para su persona y para toda la población de Guatemala la sentencia de amparo recurrida pues : i) se pretende que con fundamento en supuestas falencias y ambigüedades, se inobserve el alcance positivo que tiene la actuación de la autoridad objetada en beneficio de la comunidad educativa pública de Guatemala, máxime las condiciones físicas en que se encuentran los establecimientos públicos, no cuentan con las condiciones sanitarias y de remozamiento adecuadas para el regreso a clases presenciales del ciclo escolar 2022 para mitigar la propagación de COVID-19 pues ni siquiera cuentan con agua potable y jabón para el lavado de manos, ventilación adecuada, servicios sanitarios y drenajes, ni cuentan con el espacio suficiente y necesario para el distanciamiento obligado, los edificios presentan daños en sus techos y demás estructura, no pueden ejecutar las normas de desinfección implementadas y aprobadas por el Ministerio de Salud Pública, además de las carencias de mobiliario, no cumpliéndose ninguno de los protocolos establecidos por lo que no es posible que los estudiantes regresen de manera segura a estudiar presencialmente. Para su verificación no se necesita ir a la totalidad de los establecimientos educativos públicos existentes en toda la República de
es posible que los estudiantes regresen de manera segura a estudiar presencialmente. Para su verificación no se necesita ir a la totalidad de los establecimientos educativos públicos existentes en toda la República de Guatemala, siendo suficiente ir a unos pocos pues todos se encuentran en las mismas condiciones; ii) en lugar de velar por los derechos constitucionales de los estudiantes