Amparos_674-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_674-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 674-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 674-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el centro educativo “Castillo Encantado”, por medio de su propietaria, María Magdalena Castillo Love, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante a ctuó con el patrocinio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón y Ana Cecilia Bonilla Durán.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de enero de dos mil nueve, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo promovido por el postulant e. C) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso y principio de legalidad . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante resolución de veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Dirección de Atención y Asis tencia al Consumidor le impuso multa de siete Umas, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, mediante resolución de once de enero de dos mil
siete Umas, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, mediante resolución de once de enero de dos mil siete, en la que, además de esa desestima toria, incrementó la sanción a quince Umas; b) siendo que la decisión antes referida viola el principio de reformatio in peius, al modificar la resolución recurrida en perjuicio del reclamante, promovió demanda contencioso administrativa, que fue admitida a trámite por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de agosto de dos mil siete, dictándose la suspensión de la resolución impugnada, además de conferir audiencia al Ministerio de Economía y a la Procuraduría General de la Nación, los que contestaron la demanda en sentido negativo el siete y doce de septiembre de dos mil siete, respectivamente; c) en resolución de veintiocho de enero de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado, la autoridad reprochada decidió decretar d e oficio la caducidad de instancia del proceso promovido. Estima que la decisión antes mencionada vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ya que para que proceda la caducidad de la instancia, el proceso debe estar en una etapa en la que para impulsarlo sea necesaria gestión de parte; sin embargo, en este caso, una vez contestada la demanda lo procedente era abrir a prueba el proceso, recayendo esta responsabilidad sobre la autoridad reclamada y no sobre la demandante. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la
demandante. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 41 y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 15 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Economía y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes . a) expediente del proceso contencioso administrativo ciento noventa y uno – dos mil sieteExpediente 674-2010 2
(191-2007) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo del centro educativo “El Castillo Encantado”. D) Pruebas : antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada esta Cámara determina que contra el auto del veintiocho de enero de dos mil nueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró la caducidad de la instancia en el proceso administrativo, era procedente el recurso de casación de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ahí que el acto reclamado adolece de falta de definitividad y, al no haberse cumplido con este requisito de procedibilidad este tribunal no puede conocer ni pronun ciarse sobre el fondo
el acto reclamado adolece de falta de definitividad y, al no haberse cumplido con este requisito de procedibilidad este tribunal no puede conocer ni pronun ciarse sobre el fondo del asunto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del ampar o cuando, como en el presente caso, se hace obligatoria la condena de la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante, no así la condena en costas a la solicitante del amparo por no existir sujeto legitimado para su cobro.”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por María Magdalena Castillo Love, en su calidad de propietaria del Centro Educativo “El Castillo Encantado”, y en consecuencia: a) impone al abogado patrocinante Juan Carlos Castillo Chacón, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b)no condena en costas a la postulante...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó: a) no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada en cuanto a que el acto reclamado adolece de falta de d efinitividad, dado que la casación no puede plantearse de manera automática como si fuera una tercera instancia; b) según la
cuanto a que el acto reclamado adolece de falta de d efinitividad, dado que la casación no puede plantearse de manera automática como si fuera una tercera instancia; b) según la Ley de lo Contencioso Administrativo, todo lo referente al recurso de casación en lo contencioso administrativo se rige por lo esta blecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el que en su artículo 620 se establece que la casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía y en este caso se trata de un asunto de menor cuantía. Además, de los motivos de procedencia que establece el Código referido, ninguno es aplicable al caso objeto del amparo. Por las anteriores razones, no era procedente plantear ca sación; c) dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, resulta inaplicable el artículo 19 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual se limita a los recursos ordinarios, judiciales y administrativos. Solicitó qu e se revoque la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la Nación, por medio de la delegada, Mirna Judith Ovalle Maldonado, tercera interesada , manifestó: a) en el presente caso el accionante planteó amparo inobservando el principio de definitivid ad, ya que el acto reclamado podía haberse impugnado mediante el recurso de reposición; b) el amparo no puede utilizarse como medio para revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, cuando la autoridad reclamada ha actuado dentro de sus facultades pa ra declarar la caducidad de la instancia, y en esteExpediente 674-2010 3
medio para revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, cuando la autoridad reclamada ha actuado dentro de sus facultades pa ra declarar la caducidad de la instancia, y en esteExpediente 674-2010 3
caso se pretende que se revise la imposición de una multa impuesta por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor y posteriormente revisada por el Ministerio de Economía. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público, por medio de su Agente Fiscal, Darleene Apolonia Monge de Oxom, argumentó que comparte el criterio asumido en el fallo apelado, ya que contra el acto reclamado, el solicitante no agotó el recurso de casaci ón, situación que hace que ese acto carezca de definitividad, siendo éste un obstáculo legal para que este asunto pueda ser tratado por la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario y extraordinario del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la
obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IISe ha promovido amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acción en la que se reclama contra la resolución de veintiocho de enero de dos mil nueve, por la que esa autoridad declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo promovido por el postulante . A juicio de éste, la decisión antes mencionada vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que para que proceda la caducidad de la instancia, el proceso debe estar en una etapa en la que para impulsarlo sea necesaria gestión de parte; sin embargo, en este caso, una vez contestada la demanda lo procedente es abrir a prueba el proceso, recayendo esta responsabilidad sobre la autoridad reclamada y no sobre él. -IIIAnalizando los antecedentes que subyacen al amparo de mérito, específicamente el proceso contencioso administrativo promovido por el postulante, se establece que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil nueve, declaró la caducidad de la instancia en ese proceso, por falta de actividad por parte del demandante.
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil nueve, declaró la caducidad de la instancia en ese proceso, por falta de actividad por parte del demandante. La caducidad de la instancia puede ser definida como la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley. Esta figura jurídica está contemplada en el artí culo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que establece: “En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. (...) debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.”.Expediente 674-2010 4
A su vez, el artículo 27 del cuerpo legal aludido, en cuanto a los recursos, preceptúa: “Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.” . Conc ebida la caducidad como la terminación anormal del proceso, se puede aseverar que en el presente caso la resolución por la que se declaró la caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativo promovido por la accionante, puso fin a éste. Por esa razón, resulta procedente la promoción de recurso de casación contra esa decisión, de conformidad con lo regulado en el artículo 27 citado. En virtud del carácter extraordinario que informa al amparo, el principio de definitividad supone que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad
casación contra esa decisión, de conformidad con lo regulado en el artículo 27 citado. En virtud del carácter extraordinario que informa al amparo, el principio de definitividad supone que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe haber agotado los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo , y toda vez que el postulante inobservó este presupuesto procesal de cumplimiento ineludible, toda vez que no interpuso recurso de casación contra el acto que a su juicio le genera agravio, el otorgamiento de la protección constitucional solicitada se torna inviable. Es pertinente indicar que esta Corte no advierte en este asunto ningún caso de excepción que habilite la posibilidad de promover el amparo sin previo agotar la impugnación aludida. Conforme al razonamiento señalado con antelación, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión, con la modificación que se señala en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II. Confirmar la sentencia venida en grado, modificándola en cuanto a indicar que además de la multa impuesta al abogado Ju an Carlos Castillo Chacón, se impone la multa de un mil quetzales la abogada patrocinante Ana Cecilia Bonilla Durán; ambos deberán hacer efectivas sus respectivas multas en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días conta dos a partir de la fecha en que esté firme este fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía correspondiente . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.