Amparos_676-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_676-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 676-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 676-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de enero de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Francisco José Alvarado Macdonald, quien actúa en nombre propio y en su carácter de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Vinicio Prado Serrano.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veinte de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de marzo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de seis de junio de dos mil dos, que declaró sin lugar su solicitud de tenerlo como tercero coadyuvante, en el proceso contencioso administrativo, promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Presidente del Consejo de Administración del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo
defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Presidente del Consejo de Administración del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la Junta Mone taria en virtud de haber emitido la resolución JM seiscientos tres – noventa y nueve (JM-603-99); b) debido a la demanda indicada, solicitó que se le tuviera dentro de dicho proceso contencioso, como tercero coadyuvante, petición que fue declarada sin lugar en auto de seis de junio de dos mil dos; c) contra dicha denegatoria de tenérsele como tal, el accionante interpuso recurso de reposición, el que en resolución de veinticinco de marzo de dos mil tres (acto reclamado), fue declarado sin lugar; de esa cuenta, considera que la autoridad impugnada, lesiona sus derechos, además, porque pretende resolver la tercería solicitada en auto separado, indicando que la ley no contempla procedimiento alguno para resolver el asunto que se discute, lo cual no es cierto, debido a que el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, es el aplicable al caso concreto en concordancia con el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial, estableciendo el primero de ellos que la tercería debe resolverse juntamente con el asunto principal y, al no haberlo hecho de esa manera, se vulneró el derecho al debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º 3º 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 551 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, Superintendencia de Bancos, Junta Monetaria y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) proceso c ontencioso administrativo setenta y siete – dos mil (77 -2000) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo de la Junta Monetaria. D) Pruebas: a) losExpediente 676-2005 2
antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Del estudio de los antecedentes, esta Cámara estima: uno) dentro del procedimiento administrativo que sirvió de antecedente al proceso contencioso administrativo, el interponente de amparo no inte rvino, razón por la cual, no podía emplazársele como lo indica el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; dos) el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, dentro del proceso contencioso administrativo, tampoco solicitó la intervención como tercero, ni del solicitante del amparo, ni de ningún otro accionista de dicha institución bancaria, máxime, cuando el interponerte fue quien ejercía la representación legal del Banco ya indicado cuando se
contencioso administrativo, tampoco solicitó la intervención como tercero, ni del solicitante del amparo, ni de ningún otro accionista de dicha institución bancaria, máxime, cuando el interponerte fue quien ejercía la representación legal del Banco ya indicado cuando se promovió el proceso contencioso administrativo; tres) también se hace notar, que el interponente del amparo, en la solicitud que motiva el presente proceso constitucional dentro de sus peticiones de sentencia, solicita que esta Cámara resuelva la solicitud de recurso de reposición que en su oportunidad prese ntó el interponente, petición que no puede prosperar, ya que la potestad de juzgar y ejecutar lo actuado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, circunstancia que no es posible resolver por medio del presente pr oceso constitucional, ya que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto. A este respecto, esta Cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas y estimarlas. En virtud de lo anteriormente manifestado, se concluye que la solicitud de amparo carece de fundamento, por lo que debe denegarse por notoriam ente improcedente. La improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al interponerte en las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá...”. Y resolvió: “...I) Deniega por noto riamente improcedente, el amparo solicitado por
como la imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá...”. Y resolvió: “...I) Deniega por noto riamente improcedente, el amparo solicitado por Francisco José Alvarado Macdonald contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) Se condena en costas al interponente. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patroc inante, Marco Vinicio Prado Serrano, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de amparo y solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpuso que el fallo dictado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra ajustado a Derecho y a las constancias procesales así como a las leyes aplicables, por lo cual solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Superintendencia de Bancos y la Vicepresidencia de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala -tercera interesadamanifestó: que lo solicitado por el amparista al tribunal de amparo de primera instancia en cuanto a que se declare con lugar el recurso de reposición no es posible, debido a que la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado
Banco de Guatemala -tercera interesadamanifestó: que lo solicitado por el amparista al tribunal de amparo de primera instancia en cuanto a que se declare con lugar el recurso de reposición no es posible, debido a que la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinaria, circunstancia que no puede ser suplida por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público expresó: está de acuerdo con el fallo dictado por el tribunal de amparo de primer grado, pues ha actuado de conformidad con lo establecidoExpediente 676-2005 3
en la Constitución Po lítica de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contienen los derechos al debido proceso y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, mediante los cuales se garantiza el derecho de t oda persona a ser citada, oída y vencida en proceso legal, lo cual implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y la de realizar ante el mismo, todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, en la fo rma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas, de ahí, que toda negativa a incluir en una resolución, el pronunciamiento que merezca un interesado, cuando éste manifiesta interés en el
prescritas en las leyes respectivas, de ahí, que toda negativa a incluir en una resolución, el pronunciamiento que merezca un interesado, cuando éste manifiesta interés en el proceso, por mucho que se justifique, resulta lesionan te a la posibilidad de aplicar la garantía real de libre acceso a los tribunales consagrada constitucionalmente; con mayor razón, cuando las constancias procesales determinan la relación que existe o existió entre el solicitante y el proceso principal que se ventila. -IIEn el presente caso, Francisco José Alvarado Macdonald, en su calidad de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, promueve acción constitucional de amparo, contra la resolución de veinticinco de marzo de dos mil tres, dicta da por la autoridad impugnada, por medio de la cual, declaró sin lugar el recurso de reposición que promovió contra la denegatoria de tenerlo como tercero coadyuvante en el proceso contencioso administrativo promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad A nónima contra la Junta Monetaria. El accionante estima violados sus derechos de defensa, libre acceso a los tribunales y el principio jurídico del debido proceso. -IIIAl analizar el contenido del amparo y los antecedentes adjuntos al presente caso, esta Corte establece que la autoridad impugnada, confirmó por medio de la resolución que constituye el acto reclamado en el presente amparo, la no aceptación del amparista como tercero coadyuvante dentro del proceso contencioso, promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria, a la vez, se estableció que el tribunal de amparo de primer grado, manifiesta que: dentro del procedimiento
tercero coadyuvante dentro del proceso contencioso, promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria, a la vez, se estableció que el tribunal de amparo de primer grado, manifiesta que: dentro del procedimiento administrativo que sirvió de antecedente al proceso contencioso administrativo, el interponente d el amparo no intervino y por ello la autoridad impugnada no podía emplazarle como lo indica el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y que el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima tampoco solicitó la intervención como tercero, de persona alguna. -IVEn relación a la Tercería, objeto del presente caso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil, “En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo a sunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.” Por su parte el artículo 548 del mismo cuerpo legal establece en su parte conducente que “No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interés propio y cierto.” Y el artículo 547 reza que: “El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquél aExpediente 676-2005 4
quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle…” El tribunal de amparo de primer grado expone que dentro del procedimiento administrativo que sirvió de antecedente al proceso contencioso administrativo, el accionante no intervino y por ello no podía emplazársele como lo indica el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual esta Corte no comparte pues el empla zar a
administrativo que sirvió de antecedente al proceso contencioso administrativo, el accionante no intervino y por ello no podía emplazársele como lo indica el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual esta Corte no comparte pues el empla zar a un sujeto como tal, implica un accionar oficioso y por disposición legal del tribunal, de acuerdo a esa norma invocada por el tribunal; sin embargo, el artículo 56 del Decreto Ley 107 literalmente reza “…puede un tercero presentarse…”, refiriéndose en el caso concreto a un tercero coadyuvante, situación exacta que ocurrió cuando el amparista comparece a solicitar se le tenga como tercero coadyuvante. Por otra parte el hecho preciso de que la autoridad impugnada en amparo, tramite la tercería solicitan te, en incidente, contraviene por demás, la disposición que anteriormente se transcribió, en relación a que dicha tercería debe resolverse juntamente con el asunto principal pues esta disposición reza que: “ Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia,…” “… si la tercería fuere coadyuvante, se resolverá juntamente con lo principal.” El subrayado es del tribunal. Las consideraciones anteriores permiten c oncluir que la autoridad impugnada ha incurrido en abierta violación al derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso, así como al derecho de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado que asisten al amparista. Por lo que atendiend o a la función reparadora que conlleva la protección de esta garantía constitucional, el amparo debe otorgarse, para lo cual debe revocarse la
al amparista. Por lo que atendiend o a la función reparadora que conlleva la protección de esta garantía constitucional, el amparo debe otorgarse, para lo cual debe revocarse la sentencia de primer grado y dictarse la que en Derecho corresponde, declarando con lugar el amparo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a Francisco José Alvarado Macdonald, en c onsecuencia a) deja sin efecto la resolución de veinticinco de marzo de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de seis de junio de dos mil dos que declar ó sin lugar su solicitud de tenerlo como tercero coadyuvante; b) para reponer las actuaciones la autoridad impugnada debe dictar otra resolución en lugar de la dejada sin efecto, de conformidad con lo considerado en esta sentencia, lo cual debe hacer dentr o de los cinco días siguientes de que reciba la ejecutoria y antecedentes del presente caso; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de imponerle una multa de
ejecutoria y antecedentes del presente caso; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de lo s magistrados que la integran en caso de no hacerlo sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE A. I.
VOTO DISIDENTEExpediente 676-2005 5
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 676-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por la Junta Monetaria, de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis emitida por esta Corte, en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción homónima interpuesta por Francisco José Alvarado Macdonald, quien actúa en nombre propio y en su carácter de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera
interpuesta por Francisco José Alvarado Macdonald, quien actúa en nombre propio y en su carácter de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO Que el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, esta Corte advierte que en la sentencia a que se refiere la solicitante no existen términos obscuros, ambiguos ni contradictorios que aclarar; en consecuencia, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar a la aclaración solicitada. II) Notifíquese.