Amparos_6762-203 Y 6768-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6762-203 Y 6768-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 6762-203 Y 6768-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés , dictada por la Cort e Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Edwin Domingo Roqu el Cali contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El postulante actuó bajo su propio auxilio profesional. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la omisión de resolver y notificar la solicitud de pago de prestaciones de carácter irrenunciable y otros beneficios a los que tiene derecho, presentada ante la autoridad impugnada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso , legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de
Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos del debido proceso , legalidad y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Edwin Domingo Roquel Cali –postulante– fue contratado como “Director Ejecutivo IV en el Instituto Geográfico Nacional –IGN– Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación”, con cargo al renglón presupuestario cero veintidós (022); b) el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se le notificó el AcuerdoExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023
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Ministerial RH – cero veintidós – cero setenta y ocho – dos mil veinte (RH-022-0782020) de catorce de septiembre de dos mil veinte, emitido por el Ministro titular de la cartera denunciada, en el que se le comunicó su destitución; y c) el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el postulante presentó petición dirigida al Ministro mencionado, solicitando el pago de sus prestaciones de carácter irrenunciable y otros beneficios a los que tiene derecho, sin embargo, a la fecha en la que se presentó el escrito inicial de amparo, han transcurrido más de treinta días y aún no se ha emitido resolución definitiva y tampoco se ha notificado tal decisión –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante
se ha emitido resolución definitiva y tampoco se ha notificado tal decisión –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante manifiesta que la autoridad cuestionada violó sus derechos por que no ha dado respuesta a su solicitud, excediendo en demasía el plazo para hacerlo, toda vez que no puede soslayarse que el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como establece que las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, igualmente, el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia administrativa, establece un plazo para resolver peticiones y notificar las resoluciones que no podrá exceder de treinta días. Por su parte el artículo 10, literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad, establece que el amparo procede cuando las peticiones y trámites ante autoridad administrativa no sean resueltas en el término que la ley establece. De esa cuenta, la autoridad impugnada debe resolver la petición formulada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte y notificarla de conformidad con la ley, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones laborales y otros beneficios a los que tiene derecho, lo que incluso debe incluir el pago de salarios no devengados y su inmediata reinstalación. D.3) Pretensión: solicitó queExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 3 de 20
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se otorgue el amparo y, como consecuencia, se fije el plazo de ocho días al Ministro (autoridad denunciada) para que cese la demora en resolver y notifique lo resuelto y, por ende, cancele sus prestaciones laborales y otros beneficios a los que tiene derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 5º., 28, 29, 44, 46, 101, 106, 152, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 10, 18, 81 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 16, 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 2 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada refirió lo siguiente: i) lo solicitado mediante la presente acción es improcedente, dado que no cuenta con dirección o lugar para notificar al interesado; ii) de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, un funcionario público está limitado a realizar “solo lo que la ley le permite realizar” y en el presente
no cuenta con dirección o lugar para notificar al interesado; ii) de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, un funcionario público está limitado a realizar “solo lo que la ley le permite realizar” y en el presente caso, el accionante pretende que por vía del amparo, se haga efectivo el pago de sus prestaciones laborales y otros beneficios, aun cuando la solicitud se encuentra en etapa de trámite, es decir que, evidentemente, no está en etapa de resolver; iii) el amparo fue solicitado como una vía paralela a la vía administrativa, de tal cuenta, no procede el estudio de los agravios que denuncia fueron ocasionados con la omisión señalada como acto reclamado; iv) señaló que la Sección de Manejo de Nóminas del Departamento de Gestión de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio denunciado trasladó el expediente administrativo de pagoExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 4 de 20
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de prestaciones del Licenciado Edwin Domingo Roquel Cali al Instituto Geográfico Nacional a efecto de que se realizaran las gestiones correspondientes de pago. de conformidad con el oficio AF - DCcero cero dos – dos mil diecisiete (AF-DC-0022017), de diecinueve de enero de dos mil diecisiete de Administración Financiera, mediante el cual informa que las Unidades desconcentradas de la Administración Financiera y Administrativa serán responsables dentro de su presupuesto de la asignación de espacio presupuestario, solicitando cuota financiera para ejecución de gasto para el pago de prestaciones laborales (grupo 400). Sin embargo, a través
Financiera y Administrativa serán responsables dentro de su presupuesto de la asignación de espacio presupuestario, solicitando cuota financiera para ejecución de gasto para el pago de prestaciones laborales (grupo 400). Sin embargo, a través del oficio AF – ochenta y siete – dos mil veintiuno (AF -87-2021) el Instituto Geográfico Nacional devolvió el expediente a la Dirección de Recursos Humanos a efecto de que se realizaran las correcciones pertinentes, las que fueron subsanadas y se remitió nuevamente el expediente referido por medio del oficio RHDGPSNOM – dos mil doscientos cinco – dos mil veintiuno / EC (RH-DGP-SNOM-22052021/EC), para que continúe el trámite correspondiente. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, sin embargo, se tuvieron por incorporados los siguientes documentos: i) oficio AF – ochenta y siete – dos mil veintiuno (AF -87-2021), de treinta de agosto de dos mil veintiuno; ii) oficio RHDGP-SNOM-dos mil doscientos cinco – dos mil veintiuno / EC (RH -DGP-SNOM2205-2021/EC), de catorce de octubre de dos mil veintiuno; iii) oficio RHDGPSNOMmil trescientos doce – dos mil veintiuno/ FM (RH -DGP-SNOM-1312/FM), de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno; y iv) oficio AFDCcero cero dos – dos mil diecisiete (AF-DC-002-2017), de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, para su valoración, los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E)
dos mil diecisiete (AF-DC-002-2017), de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, para su valoración, los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, consideró que: “… El derecho de petición consagrado en el artículoExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 5 de 20
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28 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, establece la obligatoriedad de la Administración Pública de resolver y notificar las peticiones que le formulen los administrados, dentro de un plazo prudencial, esto con la finalidad de que el afectado accione según la respuesta otorgada a sus pretensiones, ya sea allanándose a lo resuelto o impugnándolo mediante los recursos contemplados por la ley, pero dentro de un término que no haga inútil su pretensión, en el caso concreto el postulante del amparo denuncia que el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación no dio respuesta a la solicitud que le formulara el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, un mes después de haber sido destituido del cargo de Director General del Instituto Geográfico Nacional, pidiendo el pago de prestaciones laborales correspondientes a su desempeño dentro de la institución desde el trece de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en su informe circunstanciado, la autoridad objetada hizo saber a este Tribunal, que a la petición formulada se le ha dado trámite, sin embargo el solicitante no señaló lugar para recibir notificaciones indicando que:
septiembre de dos mil veinte, en su informe circunstanciado, la autoridad objetada hizo saber a este Tribunal, que a la petición formulada se le ha dado trámite, sin embargo el solicitante no señaló lugar para recibir notificaciones indicando que: «por lo que exigir por la vía constitucional que este Ministerio resuelva una solicitud sin que el solicitante haya establecido donde ser notificado representa una carga imposible para el Estado», por lo cual, para que el expediente esté en estado de resolver y se emita la disposición correspondiente, el interesado deberá señalar lugar para recibir notificaciones, este Tribunal no coincide con lo expuesto por la autoridad objetada y considera que dicho pretexto no justifica el retraso que ha existido en la gestión de la respuesta a lo solicitado por el postulante del amparo, esto porque consta en antecedentes que dentro del contrato individual de trabajo número cero veintidós guion cero cero ocho guion dos mil diecisiete (022-0082017), celebrado entre el Viceministro de Desarrollo Económico Rural por parte deExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 6 de 20
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la Administración Pública y Edwin Domingo Roquel Cali, mediante el cual se le contrató como Director Ejecutivo IV del Instituto Geográfico Nacional -IGN-, señaló como lugar para recibir citaciones y notificaciones la cero calle cero guion ochenta y cuatro, zona cuatro, del municipio de Comalapa, departamento de Chimaltenango, documento que debe estar resguardado en los archivos de la autoridad denunciada, adicionalmente, no es cierto que el solicitante «no haya señalado ningún lugar para recibir notificaciones o comunicaciones, ni ningún
Chimaltenango, documento que debe estar resguardado en los archivos de la autoridad denunciada, adicionalmente, no es cierto que el solicitante «no haya señalado ningún lugar para recibir notificaciones o comunicaciones, ni ningún medio fehaciente para hacerle llegar ninguna solicitud», como lo afirma el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, puesto que bajo la firma que calza la solicitud formulada por el postulante de amparo, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, transcrita con antelación, aparece un número telefónico: cincuenta y cinco millones ciento diecinueve mil novecientos dos (55119902) y una dirección de correo electrónico: Edwinroquel4723@gmail.com, ambos medios perfectamente utilizables para comunicarse con el administrado, por lo que la argumentación de no tener como comunicarse con el señor Roquel Cali deviene inaceptable. Al hacerse evidente que la razón esgrimida por la que la autoridad objetada no ha dado respuesta a la solicitud del postulante, no tiene sustento, se consolida la denuncia del afectado en cuanto a que se le ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala cuyo ejercicio por parte de los ciudadanos, les confiere la potestad de dirigir peticiones a los órganos públicos que conforman el Estado, quienes están obligados a tramitarlas y resolverlas dentro del plazo establecido por la ley y, en el caso de no estar establecido dicho plazo, debe hacerse en un término que no exceda los treinta días, lo que en el caso concreto no ha sucedido. Respecto a la obligación de las autoridades administrativas de resolver las peticiones que se lesExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023
exceda los treinta días, lo que en el caso concreto no ha sucedido. Respecto a la obligación de las autoridades administrativas de resolver las peticiones que se lesExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 7 de 20
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formule en un tiempo adecuado, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente cuatro mil novecientos noventa y dos guion dos mil veintiuno (49922021) en que asentó: «La posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos), ya sea por un interés general o particular, en forma individual o colectiva, configurando en contraposición la obligación, por parte de la autoridad respectiva, de tramitarlas y, adicionalmente, resolverlas conforme a la ley, aspecto que en materia administrativa, salvo disposición en contrario más favorable para el administrado, no puede verificarse fuera del plazo de treinta días, término dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido al interesado». La consecuencia de no observar ese plazo para cumplir con la obligación de resolver y notificar, ha sido delimitada por la citada Corte en sentencia
dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido al interesado». La consecuencia de no observar ese plazo para cumplir con la obligación de resolver y notificar, ha sido delimitada por la citada Corte en sentencia del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente cincuenta y ocho guion dos mil diecinueve (58-2019) en la cual consideró: <<...Es evidente que en tanto la autoridad reclamada no cumpla con la obligación de resolver está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado [artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala], lo que hace procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, para el efecto de que la autoridad denunciada resuelva las gestiones a que se refiere el postulante...>>. Esta Corte considera, con base en la petición formuladaExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 8 de 20
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por el postulante, el contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad objetada, la normativa y jurisprudencia citada que, efectivamente, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación ha incurrido en las vulneraciones denunciadas por el interponente del amparo, especialmente el derecho de petición, pues no existe una razón que justifique el atraso en que se ha incurrido para dar respuesta a la petición que se le formulara oportunamente, por lo que resulta procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, con la finalidad de
pues no existe una razón que justifique el atraso en que se ha incurrido para dar respuesta a la petición que se le formulara oportunamente, por lo que resulta procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, con la finalidad de concederle a la autoridad objetada un tiempo perentorio para que resuelva y notifique lo solicitado por Edwin Domingo Roquel Cali, con el apercibimiento de hacer efectivo el contenido del artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en caso de desobediencia, debiéndose hacer constar lo aquí considerado, en la parte resolutiva del presente fallo. Con base en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no obstante, la forma en que se resuelve el presente amparo, no se condena en costas a la autoridad objetada por considerarse la buena fe de las actuaciones administrativas.” Y resolvió : “… I) OTORGA el amparo solicitado por EDWIN DOMINGO ROQUEL CALI , contra el MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN; en consecuencia: se ordena que resuelva lo solicitado por el postulante del amparo mediante nota del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en un plazo que no exceda de diez días hábiles y notifique lo resuelto dentro del mismo plazo, i ndependientemente de cuál sea el sentido de dicha resolución, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a la autoridad objetada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la certificación correspondiente, sin perjuicio de las
dicha resolución, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a la autoridad objetada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la certificación correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. II) No se condena en costas aExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 9 de 20
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la autoridad impugnada…”.
III. APELACIONES El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación –autoridad cuestionada– y el Estado de Guatemala, tercero interesado, apelaron. A) la autoridad denunciada considera que: “ … i) la solicitud del postulante es improcedente, porque utilizó los mismos argumentos que expresó en la jurisdicción ordinaria, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos, pretendiendo convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional; ii) al denegar el amparo solicitado por el Estado y convalidar lo resuelto por la Sala de Trabajo y Previsión Social consintió la condena impuesta al Estado de Guatemala al pago de obligaciones que derivan de una relación jurídica que no fue probada en la instancia ordinaria; iii) la autoridad denuncia soslayó que el vínculo contractual entre las partes tuvo sustento en la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala y, que en el caso concreto, no existió despido directo e injustificado, vulnerando el principio jurídico de seguridad jurídica;
denuncia soslayó que el vínculo contractual entre las partes tuvo sustento en la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala y, que en el caso concreto, no existió despido directo e injustificado, vulnerando el principio jurídico de seguridad jurídica; iv) lo considerado por el Tribunal a quo no se ajustó a derecho porque convalidó los agravios que provocó la autoridad reclamada al Estado de Guatemala, dado que no analizó lo argumentado en la alzada, las pruebas rendidas y la normativa aplicable; y v) la decisión de la autoridad objetada carece de motivación y, por ende, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del Estado de Guatemala. ”. B) El tercero interesado argumentó que dentro del proceso administrativo en el cual se originó la supuesta omisión de la autoridad reclamada no se agotaron los recursos ordinarios judiciales y, por consiguiente, es evidente que se incumplió con el presupuesto de definitividad. Además, se vulneran los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídicas, porque quedó establecido que la autoridadExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 10 de 20
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denunciada ha realizado todos los procedimientos legales de conformidad con su capacidad real de procesamiento de volumen de expedientes , es decir, que el supuesto retraso aludido por el solicitante puede atribuirse a un factor externo a la voluntad de los funcionarios que forman parte de la estructura organizacional de la autoridad cuestionada. Agregó que ningún agravio se ha causado al postulante que amerite el otorgamiento del amparo, porque el procedimiento administrativo no se
voluntad de los funcionarios que forman parte de la estructura organizacional de la autoridad cuestionada. Agregó que ningún agravio se ha causado al postulante que amerite el otorgamiento del amparo, porque el procedimiento administrativo no se encuentra en estado de resolver, por l o que no se puede alegar vulneración al derecho de petición, porque no existe discrecionalidad de la autoridad referida con demorar la resolución del asunto particular. Ambos solicitaron que se tengan por interpuestos los recursos de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La autoridad cuestionada reiteró los argumentos que expuso al apelar y agregó que: “ … En el caso concreto el incidentante no comprobó la relación de trabajo con el Estado de Guatemala, pues aquella que sostuvo fue de índole administrativo, por lo que la contratación de la parte actora fue con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento…”.
Solicitó que se declare con lugar el recur so de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, reiteró lo expresado al apelar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal comparte la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado porque si bien el solicitante no señaló lug ar para recibir notificaciones, la autoridad cuestionada cuenta con elExpedientes acumulados
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal comparte la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado porque si bien el solicitante no señaló lug ar para recibir notificaciones, la autoridad cuestionada cuenta con elExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 11 de 20
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expediente personal del interesado porque aquél laboró aproximadamente cuatro años en el citado Ministerio, pudiendo determinar en sus archivos lo relativo a la dirección para notificar al interesado. Aunado a ello, lo argumentado con relación a que la solicitud presentada se encuentra en trámite, no es un hecho que pueda perjudicar los derechos del interesado porque no basta con haber realizado las distintas diligencias para resolver lo pedido sino notificarlo, por lo que en el caso concreto sí se advierte violación al derecho de petición del postulante. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma
solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma; ambas actuaciones deben realizarse dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEdwin Domingo Roquel Cali acude en amparo contra el Ministro deExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 12 de 20
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Agricultura, Ganadería y Alimentación, y señala como acto reclamado la omisión del mencionado, de resolver y notificar la solicitud de pago de prestaciones de carácter irrenunciable y otros beneficios a los que tiene derecho, presentada ante la autoridad impugnada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. El accionante denunció que ese proceder provoca violación a sus derechos y principio jurídicos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “ANTECEDENTES” del presente fallo. El a quo otorgó el amparo con sustento en que el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación – autoridad cuestionada– ha incurrido en las vulneraciones denunciadas por el postulante, especialmente el derecho de petición,
El a quo otorgó el amparo con sustento en que el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación – autoridad cuestionada– ha incurrido en las vulneraciones denunciadas por el postulante, especialmente el derecho de petición, puesto que no existe una razón que justifique el atraso en que se ha incurrido para dar respuesta a la petición que se le formulara oportunamente, por lo que resulta procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, con la finalidad de concederle a la autoridad objetada un tiempo perentorio para que resuelva y notifique lo solicitado por el amparista. - IIIPrevio a realizar el análisis de rigor, es ta Corte estima necesario referirse a lo manifestado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad impugnada, al interponer la apelación que habilitó la alzada constitucional, en la que esgrimió los argumentos que quedaron plasmados en el segmento de “Apelaciones” de este fallo; y los que replicó al evacuar la vista que oportunamente se señaló en esta instancia. Sobre el particular, este Tribunal establece que los argumentos esgrimidos por la autoridad reclamada no son congruentes con los puntos debatidos en el amparo en primer grado ni con la controversia surgida en el antecedente del mismo, concerniente a la omisión de resolver y notificar (por parteExpedientes acumulados 6762-2023 y 6768-2023 Página 13 de 20
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de la autoridad recurrida) de la solicitud de pago de prestaciones irrenunciables que
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de la autoridad recurrida) de la solicitud de pago de prestaciones irrenunciables que realizó el ahora postulante en sede admi nistrativa el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, de ahí que , resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de denuncias que no fueron objeto del amparo y que se contraen a cuestiones fácticas y jurídicas que no guardan relación con el fondo de lo discutido en la presente garantía constitucional. Zanjado lo anterior, esta Corte analizará los motivos de inconformidad esgrimidos por el Estado de Guatemala, tercero interesado, al interponer el recurso de apelación respectivo, para determinar si es factible acoger la impugnación planteada o si por el contrario, resulta pertinente avalar la decisión emitida por el a quo, que otorgó el amparo, por estimar que la omisión en la que ha incurrido la autoridad denunciada ha provocado violaci ón al derecho de petición del ahora postulante. En ese orden de ideas, con relación a lo manifestado por el apelante respecto a que el amparo intentado no cumplió con el presupuesto de definitividad, porque el solicitante no agotó los recursos ordinarios idóneos previo a instar el amparo, esta Corte estima que tal reproche n o tiene incidencia jurídica en el estamento constitucional, dado que la solicitud del amparista no ha sido resuelta en definitiva, además, porque en el caso concreto la denuncia formulada en esta instancia la constituye una acción unilateral de la autoridad cuestionada (la negativa
estamento constitucional, dado que la solicitud del a