Amparos_678-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_678-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 678-2003
EXPEDIENTE 678-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en los amparos interpuestos por Fuertequipo, Sociedad Anónima, Electro Materiales, Sociedad Anónima y Luis Felipe Arriola Preti, en su calidad de propietario de la empresa Supermercado El Pueblo Arriola Hermanos, contra la Junta Directiva de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, EMETRA. Los postulantes comparecieron con el patrocinio del Abogado Miguel Ángel Ávila.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados el dieciséis, veintiuno y veintidós de enero dos mil dos en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la colocación por parte de la autoridad impugnada de los bolardos (obstáculos) frente los inmuebles en donde funcionan los establecimientos comerciales de los accionantes, ubicados en la sexta avenida diez – treinta y siete de la zona nueve; séptima avenida seis guión catorce y séptima avenida seis guión sesenta ambos de la zona cuatro, todos de esta ciudad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso,
siete de la zona nueve; séptima avenida seis guión catorce y séptima avenida seis guión sesenta ambos de la zona cuatro, todos de esta ciudad. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad privada, libre locomoción y co mercio, y uso de los bienes públicos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, EMETRA, dictó el punto primero de la sesión número setenta y seis – dos mil uno, en el cual contempla el denominado plan de recuperación de aceras, en la sexta y séptima avenida de las zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala; este plan busca la eliminación de estacionamiento de vehículos a lo largo de estas dos avenidas, con el pretexto de recuperar las aceras para el uso peatonal. Contra dicha decisión Fuertequipo, Sociedad Anónima interpuso revocatoria. Electromateriales, Sociedad Anónima y Luis Felipe Preti interpusieron recursos de apelación, que se rechazaron. En virtud de ello, interpusieron revocatoria que, a la fecha de la interposición de los amparos, no ha sido resuelta; b) mientras los recursos de revocatoria no sean resueltos, la autoridad impugnada debió suspender la ejecución del denominado plan de recuperación de aceras, en la sexta y séptima avenida de las zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala; situación que no sucedió, ya que con fechas catorce, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil dos, en horas de la noche, trabajadores de la Municipalidad procedieron a la colocación de los bolardos
ciudad de Guatemala; situación que no sucedió, ya que con fechas catorce, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil dos, en horas de la noche, trabajadores de la Municipalidad procedieron a la colocación de los bolardos (obstáculos) en el frente de cada uno de sus respectivos negocios. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron losartículos 2, 26, 39, 43, 118 y 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 458, 466 y 468 del Código Civil y 7º y 129 del Código Municipal.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el proyecto de recuperación de aceras, tiene como objetivo principal recuperar el espacio peatonal en las vías públicas (ya que éstas han sido utilizadas con fines distintos a los originales para lo que fueron creados) tomando como base que “la acera es un espacio abierto generalmente al costado de las vías públicas, destinadas al tránsito peatonal”, lo cual es regulado por el Reglamento a la Ley de Tránsito vigente -Acuerdo Gubernativo 273 -98siendo el fin primordial del proyecto el rescate del espacio pr opiedad del municipio, el cual es de uso público y comunitario, y no exclusivo para parqueo de
Ley de Tránsito vigente -Acuerdo Gubernativo 273 -98siendo el fin primordial del proyecto el rescate del espacio pr opiedad del municipio, el cual es de uso público y comunitario, y no exclusivo para parqueo de vehículos como en algunos casos; b) en cuanto a lo manifestado por los amparistas, de que se procedió a colocar los bolardos, aun existiendo un recurso de revoc atoria pendiente resolver, ese recurso conforme la Ley de lo Contencioso Administrativo, no tiene efectos suspensivo; además, la prohibición contenida en el punto primero de la sesión número setenta y seis – dos mil uno, que contempla el denominado plan de recuperación de aceras, en la sexta y séptima avenida de las zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala, se realizó con base a la competencia que le asiste dentro de su jurisdicción. En conclusión la medida adoptada, beneficiará a la población que le permitirá la libre locomoción de los peatones. D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente administrativo de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA-, relacionado con el denominado plan de recuperación de aceras, en la sexta y séptima avenida de la zona cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala. E) Prueba: fotocopias simples de: nota de treinta de agosto de dos mil uno, por las que se les hace saber a las postulantes el proyecto recuperación de la aceras; nota de uno de octubre de dos mil uno, por las que se hizo del conocimiento de los postulantes que se ampliaba por treinta días más el plazo que se establecía en el proyecto de recuperación de la aceras; ce rtificación extendida por la Secretaría de la Junta Directiva de la
del conocimiento de los postulantes que se ampliaba por treinta días más el plazo que se establecía en el proyecto de recuperación de la aceras; ce rtificación extendida por la Secretaría de la Junta Directiva de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana – Emetradel punto sexto, párrafo primero, de la sesión setenta y seis – dos mil uno, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil uno, en el cual se desprende que se dio un amplio margen y se les puso en conocimiento a las postulantes para que adoptarán con anticipación las decisiones que ellos estimaran convenientes relacionado con el asunto; documento denominado propuesta alternativa para solucionar el problema de estacionamiento de existente en algunas avenidas de las zonas cuatro, nueve y trece, presentada por la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Comercio de Gu atemala, en donde se indica que dicha Cámara reconoce la necesidad de recuperar las aceras para que el derecho del peatón a transitar por las mismas sea “una hermosa realidad y derecho positivo”; escritos de doce y catorce de noviembre ambos de dos mil uno, por los cuales Luis Felipe Arriola Preti y Electro Materiales, Sociedad Anónima, promueven recurso de apelación contra la decisión de la Junta Directiva de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA-, respecto al plan de recuperación de las aceras; resoluciones de veintitrés de noviembre de dos mil uno, de Junta Directiva de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA-, en el cual
aceras; resoluciones de veintitrés de noviembre de dos mil uno, de Junta Directiva de la Entidad Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA-, en el cual rechazan los recursos de apelación aludidos en el ítem anterior, aludiendo que los únicos medios de impugnación en el presente caso, son los recurso de revocatoria y reposición ; reporte de investigación deincendios, concerniente al s uceso acaecido el treinta de octubre de dos mil uno, en el restaurante Punta del Este, en el cual indican que uno de los motivos que imposibilitó la eficaz evacuación de los heridos fue la existencia de los vehículos estacionados en el frente de dicho negocio; b) fotocopia autenticada del expediente que contiene el recurso de revocatoria interpuesto por Fuertequipo, Sociedad Anónima, en el que consta que dicho recurso fue resuelto el veintitrés de enero de dos mil dos y notificado el veintiocho de enero del mismo año; c) informe que se solicitó al Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, sobre el estado en que se encuentran los trámites de los recursos de revocatoria interpuestos por Luis Felipe Arriola Preti y Electro Materiales, Sociedad An ónima; d) presunciones legales y humanas. F) Auto para mejor fallar: el tribunal solicitó a la Entidad Reguladora de Transporte y tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas Influencia Urbana –EMETRAel expediente administrativo en donde se creó el denominado plan de recuperación de aceras, en la sexta y séptima avenida de la zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala y los siguientes documentos relacionados con Electromateriales, Sociedad Anónima: nombramiento contenido en acta notarial
aceras, en la sexta y séptima avenida de la zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala y los siguientes documentos relacionados con Electromateriales, Sociedad Anónima: nombramiento contenido en acta notarial de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Luis Fernando Quezada Urruela; fotocopia simple de la patente de sociedad y de empresa; fotocopia simple del acta notarial de once de enero de dos mil dos, autorizada por el notario Rodolfo Vielaman Castellanos; acta notarial de diecisiete de enero de dos mil dos, autorizada por el notario Rodolfo Vielman Castellanos; copia simple de los memoriales presentados el dieciocho de septiembre, doce de octubre y quince de noviembre todos del dos mil uno; memorial de interposición del recurso de revocatoria, presentado el cinco de diciembre de dos mil uno; recortes de prensa; fotocopia simple de los Acuerdos del Consejo Municipal del a ciudad de Guatemala, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y diecinueve de febrero de dos mil uno; circular de Emetra de 8 de noviembre de dos mil uno; circular de Emetra del veintitrés de noviembre de dos mil uno. Asimismo, los siguientes documentos relacionados con Luis Felipe Arriola Preti: fotocopia simple de la patente de comercio de empresa; fotocopia simple del acta notarial de once de enero de dos mil dos, autorizada por el notario Rodolfo Vielman Castellanos; acta notarial de dieciocho de enero de dos mil dos, autorizada por el notario Rodolfo Vielman Castellanos, que legaliza fotografías del lugar donde funciona el negocio de su propiedad; copias simples de los memoriales presentados el quince de noviembre y cinco de diciembre de dos mil uno; circular de uno de octubre y resolución
legaliza fotografías del lugar donde funciona el negocio de su propiedad; copias simples de los memoriales presentados el quince de noviembre y cinco de diciembre de dos mil uno; circular de uno de octubre y resolución de veintitrés de noviembre, ambos de dos mil uno de Emetra. G) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Al examinar las constancias procesales se determina que Fuerte Equipo, Soci edad Anónima a través de su representante legal interpuso con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno recurso de revocatoria en contra del punto primero de la sesión número setenta y seis guión dos mil uno de Emetra en la cual se contempla el plan de recuperación de aceras en la sexta y séptima avenida de la zonas cuatro y nueve de la ciudad de Guatemala, el cual no ha sido resuelto, así mismo la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima a través de su representante legal y la entidad Supermercado El Pueblo Arriola Hermanos a través de su representante legal interpusieron con fecha quince de noviembre del dos mil uno recurso de apelación contra el punto primero de la sesión número setenta y seis guión dos mil uno de Emetra, celebrada el veinticinco d e septiembre de dos mil uno. en (sic) resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno, Emetra se negó a entrar a conocer el recurso por notoriamente improcedente pues el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo estipula que los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la Administración Pública centralizada, descentralizada o autónoma. El cinco de diciembre del dos mil uno los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución de fecha
impugnación ordinarios en toda la Administración Pública centralizada, descentralizada o autónoma. El cinco de diciembre del dos mil uno los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno. El veintitrés de enero del dos mil dos se resolvió el recurso de revocatoria. Manifiestan los postulantes que el recurso de revocatoria no se encuentra firme pues esta pendientede que se plantee el proceso contencioso administrativo y que en tal virtud no le pueden colocar bolardos frente al negocios de su propiedad. Al hacer el estudio respectivo se establece que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo en los artículos 7, 9 y 17 únicamente procede el recursos de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma y de reposición contr a las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas y se (sic) reposición contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas en el segundo caso. Dicha ley no contempla la posibilidad de plantear el recurso de apelación, es más, indica que los recurso de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública. En tal virtud se establece que la autoridad impugnada, al haber rechazado el recurso de apelación planteado por improcedente actúo dentro del marco de sus facultades legales. Con relación al recurso de revocatoria, se establece que el mismo fue resuelto por el Concejo Municipal el
rechazado el recurso de apelación planteado por improcedente actúo dentro del marco de sus facultades legales. Con relación al recurso de revocatoria, se establece que el mismo fue resuelto por el Concejo Municipal el veintitrés de enero de dos mil dos, habiendo sido rechazado para su trámite. En vista de lo consid erado, se establece que la entidad postulante no impugnó el punto primero de la sesión número setenta y seis guión dos mil uno de Emetra a través de los recursos establecidos en la ley por lo que se estima que en el presente caso no se ha cumplido con el p rincipio de definitividad por lo que el amparo solicitado debe denegare. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsabl e cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buen fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a las Accionantes dado que actuó con evidente buen fe...”.
Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el Amparo solicitado por las entidades Fuertequipo, Sociedad Anónima; Electro Materiales, Sociedad Anónima; y Supermercado El Pueblo Arriola Hermanos en contra de la Junta Directiva de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, EMETRA, por las razones consideradas. II) No se hace especial condena en costas...”. Esta sentencia se aclaró y amplió en resolución de dieciocho de diciembre de dos mil
Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, EMETRA, por las razones consideradas. II) No se hace especial condena en costas...”. Esta sentencia se aclaró y amplió en resolución de dieciocho de diciembre de dos mil dos, de la siguiente manera: “II. En consecuencia, se aclara la sentencia emitida el veintidós de noviembre de dos mil dos, en el numeral I de la parte resolutiva en lo referente a los interponentes quienes son: Fuertequipo, Sociedad Anónima; Electro Materiales, Sociedad Anónima y Luis Felipe Arriola Preti, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Supermercado El Pueblo Arriola hermanos. III. Se amplía la sentencia emitida el veintidós de noviembre del dos mil dos, así: „no se hace especial condena en costas, pero se le impone a los abogados patrocinantes de los postulantes la multa de un mil quetzales, que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo en l as cajas del Departamento Financiero de la Corte de Constitucionalidad.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló el numeral romano II) de la sentencia de primer grado a través de la cual se declara que “no se hace especial condena en costas”.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) Los amparistas no alegaron. B) La autoridad impugnada manifestó: la condena en costas cuando se declara sin lugar el amparo, tiene como propósito desmotivar las acciones frívolas y notoriamente improcedentes intentadas por los litigantes y resarcir los gastos efectuados por la substanciación de un proceso que siendo tan
declara sin lugar el amparo, tiene como propósito desmotivar las acciones frívolas y notoriamente improcedentes intentadas por los litigantes y resarcir los gastos efectuados por la substanciación de un proceso que siendo tan evidente su improcedencia, no debió tramitarse; no solo porque limita a la administración pública en la ejecución de proyectos de beneficio social; sino que también afecta la administración de justicia al tener que dilucidar pretensiones que a todas luces carecen de sustentación jurídica. En materia de amparo, la buena o mala fe de los postulantes no es relevante para decidir con respecto a la condena en c ostas, pues es la declaración de notoria improcedencia o de frivolidad del planteamiento el que determina la obligatoriedad de hacer la condena al pago de las costas procesales. En el presente caso de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al haber declarado en sentencia la notoria improcedencia del amparo, es obligatoria la condena en costas a los accionantes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia al resolver conforme a derecho, condene al pago de las costas procesales a los postulantes del amparo. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el juez de primera instancia, al haber denegado el amparo, en virtud de que previ o al otorgamiento del mismo, debió cumplir con los presupuestos necesarios como el de definitividad del acto reclamado, regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restri cción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ley reguladora de la materia, señala que corresponde a esta Corte conocer, entre otros casos, de los recursos de ape lación interpuestos contra las sentencias de amparo dictadas en primera instancia, debiendo en su resolución confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, con base en el principio " reformatio in pejus", es decir, que el tribunal deberá sujetar su conocimiento al punto apelado. -IIEn el caso bajo estudio Fuertequipo, Sociedad Anónima, Electro Materiales, Sociedad Anónima y Luis Felipe Arriola Preti, en su calidad de propietario de la empresa Supermercado El Pueblo Arriola Hermanos, promovieron amparo contra la Junta Directiva de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, EMETRA, señalando como acto reclamado la colocación por parte de la autoridad impugnada de obstáculos en el frente de los inmuebles en donde funcionan los establecimientos comerciales de los accionantes.
colocación por parte de la autoridad impugnada de obstáculos en el frente de los inmuebles en donde funcionan los establecimientos comerciales de los accionantes. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la protección solicitada y la autoridad impugnada, Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del municipio de Guatemala, apeló elnumeral romano II) de la sentencia apelada, única y exclusivamente en lo que se relaciona a que “no se hace especial condena en costas”. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá exonerarse de la condena en costas cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso bajo estudio a juicio de esta Corte los interponentes del presente amparo actuaron con evidente buena fe, razón por la cual no procede realizar condena en tal sentido. En virtud de ello, deberá confirmarse el punto apelado de la sentencia venida en grado y realizar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 12, 28, 265 Y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el inciso II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparo s »Tipo de Documento: 2003