Amparos_6787-2022_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6787-2022_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6787-2022 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6787-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Watford Assets, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Empresas Marítimas , Sociedad Anónima ), por medio de su Administradora Única y Representante Leg al, Karina Azucena Herrera López , quien fue sustituida por su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Roberto Méndez Á lvarez, contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patroci nio de la abogada María De Los Ángeles Araujo Bohr y, posteriormente, del mandatario que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expre sa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto s
veintiuno en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto s reclamados: la postulante señaló : i) la resolución COM – trescientos veinti ocho – dos mil veintiuno (COM -328-2021), dictada el seis de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente SGM – CASO – dos mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil veintiuno (SG M-CASO-2644-2021), por la que el ConcejoExpediente 6787-2022 Página 2 de 18
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Municipal de la ciudad de Guatemala rechazó el recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra el Director de Facturación e Ingresos de la Empresa Municipal de Agua, según oficio de veinte de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la multa que le fue impuesta a cuenta del medidor número setenta millones doscientos tres mil ciento siete (70203107); y ii) el corte de servicio de agua potable que se hi ciera en el inmueble de su propiedad, ubicad o en la cuarta calle diez – diez de la zona siete de esta ciudad. Colonia Quinta Samayoa. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de acceso al agua, así como al principio jurídico del debido proc eso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las actuaciones
Samayoa. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de acceso al agua, así como al principio jurídico del debido proc eso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) la entidad accionante es propietaria del inmueble ubicado en la cuarta calle diez — diez de la zona siete , Colonia Quinta Samay oa, de esta ciudad, sobre el que se encontraban construidos cuatro locales co merciales y un apartamento de una pieza y un espacio para guardar un vehí culo, al cual lo proveía de servicio de agua dos contadores identificados con los números setenta millones doscientos tres mil ciento siete ( 70203107) y setenta millones ciento cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro (70143384) ; b) el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, fue entregado en dicho inmueble un requerimiento de pago por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cinco quetzales con doce centavos (Q47,805.12), en concepto de cobro administrativo ( multa); c) el dos de agosto del año citado se presentó a las oficinas de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, donde se le manifestó que el motivo del cobro era por una penalización impuesta debido a que supuestamente existía anomalía en el medidor identificado con el número 70203107, pues fue perforado en formaExpediente 6787-2022 Página 3 de 18
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violenta, situación que se consignó en la hoja del reporte de visita que se realizó
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violenta, situación que se consignó en la hoja del reporte de visita que se realizó en el inmueble aludido, en virtud de que había una disminución en el uso del servicio, lo cual se deriva del hecho de que el inmueble se encuentra desocupado; d) el nueve de agosto de dos mil veintiuno, presentó oposici ón contra la penalización impuesta, la cual fue denegada por el director de facturación e ingresos de la Empresa Municipal de Agua, decisión que le fue comunicada en oficio número Of.1774/2021, de veinte de agosto de dos mil veintiuno; e) contra el citado oficio promovió recurso de revocatoria, argumentando, entre otros motivos, que la multa impuesta constituye un acto arbitrario y desproporcional, así como el acto de sellar un contador de agua que suministra el vital líquido cuya característica particular es que constituye un derecho humano; f) en resolución de seis de diciembre de dos mil veintiuno – primer acto reclamado –, el Concejo de la Municipalidad de Guatemala – autoridad denunciada – rechazó el medio de impugnación mencionado con antelación, argumentando “… el oficio objetado a través del recurso planteado por la interponente en la calidad con que actúa, no resuelve en definitiva el fondo del asunto, en virtud que la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala – EMPAGUA–, como administradora del servicio público de agua potable en el municipio de Guatemala, notificó al interesado el problema reportado con el medidor instalado en el inmueble referido, previo a suspender el servicio y tomar
EMPAGUA–, como administradora del servicio público de agua potable en el municipio de Guatemala, notificó al interesado el problema reportado con el medidor instalado en el inmueble referido, previo a suspender el servicio y tomar las acciones legales pertinentes; por lo que en el presente caso, el Recurso de Revocatoria interpuesto no es el medio procesal idóneo para refutar el oficio objeto de impugnación, debiendo ser rechazado para su trámite por notoriamente improcedente y por no cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo…” ; señala además como –segundo actoExpediente 6787-2022 Página 4 de 18
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reclamado– “El acto arbitrario de corte del servicio de agua potable que se hiciera al inmueble propiedad de mi representada ubicado en la 4 calle 1010 zona 7 Colonia Quinta Samayoa mediante el sello al medidor 70203107” . D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante denuncia que se violaron sus derechos y principio enunciados, porque: i) la imposición de la multa y corte del servicio de agua potable que surte el inm ueble relacionado, es un acto desproporcional y arbitrario, pues fue sancionada sin haber sido escuchada y vencida en un proceso administrativo de conformidad con la Ley . Además, el deterioro del conta dor se debe a los años de uso y la di sminución en el us o de servicio, se debía en ese momento, a ocupación parcial del inmueble; ii) tanto la legislación nacional como internacional señalan que el acceso al agua, como un
deterioro del conta dor se debe a los años de uso y la di sminución en el us o de servicio, se debía en ese momento, a ocupación parcial del inmueble; ii) tanto la legislación nacional como internacional señalan que el acceso al agua, como un líquido vital para la buena salud y supervivencia del ser humano, no puede ser limitado de ningún modo y por ningún motivo, por lo que el uso, distribución y goce de este debe ser de libre acceso, lo que no ocurre en el presente caso; iii) se le sanciona con una multa exorbitante, sin haberle concedido previamente el derecho de audiencia para presentar sus argumentos, lo que hace inexistente el trámite de un proceso, lo que viola el principio jurídico del debido proceso; iv) los costos no deben representar un obstáculo al acceso al agua potable para los usuarios, quienes deben pagar tarifas adec uadas debidamente justificadas y no costos excesivamente elevados y que estos sean el motivo para cortar el suministro del vital líquido, como acontece en el caso concreto, y v) la autoridad denunciada, al rechazar el recurso de revocatoria y mantener la r esolución del Director de Facturación e Ingresos de la Empresa Municipal de Agua, actuó en violación a los derechos fundamentales que la Constitución le garantizan. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo , se orden e el restablecimiento delExpediente 6787-2022 Página 5 de 18
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servicio de agua y se suspendan los efectos del recargo económico . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en el
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servicio de agua y se suspendan los efectos del recargo económico . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó los artículos 5º, 12, 14, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en resolución de doce de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Amparo de primer gr ado. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada remitió copia certificada d el expediente administrativo número SGM-2644-2021 e informó: i) la Empresa Municipal de Agua de l a Ciudad de Guatemala presta
servicio de agua al inmue ble ubicado en la cuarta calle diez – diez de la zona siete, Colonia Quinta Samayoa, con la cuenta de medidor “70203107” a nombre del usuario Juan José Araujo Ruiz , el cual consiste en un inmueble de dos niveles, en el cual funci onan locales comerciales y la otra parte en remodelación; ii) debido a l os anál isis profesionales de Antifraudes e Ilícitos de la referida empresa municipal, con fundamento en el artículo 54 del Reglamento del Servicio Público de Agua a Cargo de la Empres a Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil veintiuno programó una visita al inmueble para realizar una inspección para verificar el funcionamiento del aparato
Público de Agua a Cargo de la Empres a Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil veintiuno programó una visita al inmueble para realizar una inspección para verificar el funcionamiento del aparato de medición y logró establecer que se encontraba anómalo y perforado en su interior, por lo que no medí a correctamente el flujo de agua y por ende, la facturación mensual , lo que generó un recargo económico por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cinco quetzales con doce centavos , más el cobro del consumo por el tiempo en que ello sucedió, según lo establecido en el artículoExpediente 6787-2022 Página 6 de 18
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100 del referido Reglamento. A demás, la acción descrita podría encuadrar en el tipo penal de “Robo de fluidos” regulado en el a rtículo 254 del Código Penal; iii) hizo del conocimiento de tal situación al usuario mediante la notificación dos mil setecientos cincuenta y cinco, de tal forma, lo emplazó para que en un término de diez días se presentara a la Unidad de Regularización de Cuentas, para regularizar la cuenta. D) Medios de comprobación: expediente administrativo tramitado en la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el primer acto recl amado no causa agravio a la entidad amparista, toda vez que el oficio mil setecientos setenta y cuatro diagonal dos mil veintiuno, de fecha veinte
Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el primer acto recl amado no causa agravio a la entidad amparista, toda vez que el oficio mil setecientos setenta y cuatro diagonal dos mil veintiuno, de fecha veinte de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto a su estructura no cumple con los requisitos de una resolución admi nistrativa, además, que en cuanto a su contenido no apareja efectos jurídicos vinculantes, ya que únicamente se reitera el recargo impuesto a la cuenta del medidor por anomalía; por lo que es evidente que el recurso de revocatoria resulta inviable. Por otra parte, con relación al segundo acto reclamado (…) este Tribunal toma en consideración que en auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós se otorgó el amparo provisional (…) por lo que la autoridad denunciada en memorial de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, en cumplimiento del amparo provisional según oficio ciento veintiuno guión dos mil veintidós de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós y sus respectivos atestados, se establece: ‘El día 04 de febrero de 2022 personal de (…) EMPAGUA (…) se constituyeron en el inmueble antes descrito, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Amparo número 011902021-00309 quienes procedieron a reconectar el servicio de agua potable’ . En ese sentido, esteExpediente 6787-2022 Página 7 de 18
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Tribunal toma en consideración que el agua es un derecho esencial e indispensable, por ende, es catalogado como un derecho inherente a la persona
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Tribunal toma en consideración que el agua es un derecho esencial e indispensable, por ende, es catalogado como un derecho inherente a la persona humana que debe tener acceso de una cantidad del vital líquido de manera ininterrumpida para garantizar la subsistencia, salud e integridad física (…). De esa cuenta (…) este Tribunal es del criterio que el amparo debe ser otorgado en forma definitiva en el presente fallo con fines preventivos, a manera que continúe teniendo acceso al vital líquido del agua para que se le sea vedado ni restringido dicho derecho fundamental, en tanto pueda solventar su situación jurídica ante la autoridad denunciada con relación a la multa impuesta …”. Y resolvió : “(…) I. Otorga en definitiva la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Empresas Marítimas, Sociedad Anónima, a través de su Administradora Única y Representante Legal, Karina Azucena Herrera López, y para los efectos positivos del presente fallo: a) deja en suspenso el acto de autoridad que ordenó sellar el medidor y corte del servicio de agua; b) se ordena al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala que garantice el servicio de agua potable manteniendo habilitado para ello el medidor identificado con número setenta millones doscientos tres mil ciento siete (70203107) del inmueble ubi cado en la cuarta calle diez guión diez de la zona siete de esta ciudad, Colonia Quinta Samayoa, lo anterior bajo aparcamiento (sic) que, de no acatar lo resuelto, se impondrá una multa de dos mil quetzales (Q2,0000.00) a cada uno de los
Samayoa, lo anterior bajo aparcamiento (sic) que, de no acatar lo resuelto, se impondrá una multa de dos mil quetzales (Q2,0000.00) a cada uno de los miembros que integran el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala; II) No hay condena en costas ni imposición de multas …”. F) La postulante planteó aclaración y ampliación, remedios procesales que fueron declarados sin lugar.
III. APELACIONES A) La autoridad denunciada impugnó y para el efecto indicó: i) el tribunal seExpediente 6787-2022
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fundamentó en documentos que no son tratados ni convenios internacionales aceptados y ratificados por Guatemala , por lo que no tienen preeminencia sobre el derecho interno; ii) se violenta el derecho constitucional de que obtenga recursos económicos por la prestación del servicio de agua que son de vital importancia para poder cumplir con el mantenimiento que requiere brindar agua saludable a la ciudadanía; iii) con los efectos positivos del fallo, ex ime de forma tácita el cobro de la tasa por el servicio de agua a la postulante, circunstancia que únicamente pueden realizar las municipalidades en el ejercicio de su autonomía, violentando el artículo 261 constitucional, por lo que el Tribunal a quo podría estar incurriendo en el delito de usurpación de funciones. B) Watford Assets, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Empresas Marítimas, Sociedad Anónima) -postulanteapeló y señaló que denunció la violación al derecho de defensa y al debido proces o porque se le
B) Watford Assets, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Empresas Marítimas, Sociedad Anónima) -postulanteapeló y señaló que denunció la violación al derecho de defensa y al debido proces o porque se le impuso un a multa sin la audi encia debida , siendo que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre ese agravio, razón por la que planteó aclaración y ampliación, sin embargo, fueron declaradas sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Watford Assets, Sociedad Anónima (anteriormente denominaba Empresas Marítimas, Sociedad Anónima) -postulantereiteró sus argumentos de apelación , la cual r equirió que se declare con lugar. B) El Concejo Municipal de Guatemala -autoridad denunciada - reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio Público manifestó que considera que la acción de amparo ha de ser otorgada con fines preventivos porque el derecho humano al agua potable es indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de losExpediente 6787-2022 Página 9 de 18
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otros derechos humanos . Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -ILa imposición de sanciones de carácter administrativo solamente puede concretarse, c uando en armonía con lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se sustancia un proceso en
-ILa imposición de sanciones de carácter administrativo solamente puede concretarse, c uando en armonía con lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se sustancia un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de quien se pretende sancionar, y la autoridad que conoce y resuelve esa incidencia, sea la facultada por la ley para ese fin. Por ello, cuando la autoridad cuestionada exige el pago de una multa sin que se haya sustanciado el procedimiento legalmente preestablecido y sin que exista una resolución que la impone, es necesario otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIWatford Assets, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Empresas Marítimas, Sociedad Anónima) promueve amparo contra el Concejo Municipal de la C iudad de Guatemala , señalando como acto s reclamados: i) la resolución COM – trescientos veintiocho – dos mil veintiuno (COM -328-2021), dictada el seis de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente SGM – CASO – dos mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil veintiuno (S GM-CASO-26442021), por la que rechazó el recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra el Director de Facturación e Ingresos de la Empresa Municipal de Agua, según oficio de veinte de agosto de dos mil veintiuno , que confirmó la multa que le fue impuesta a cuenta del medidor núm ero setenta millones doscientos tres mil ciento siete (70203107); y ii) el corte de servicio de agua potable realizadoExpediente 6787-2022 Página 10 de 18
le fue impuesta a cuenta del medidor núm ero setenta millones doscientos tres mil ciento siete (70203107); y ii) el corte de servicio de agua potable realizadoExpediente 6787-2022 Página 10 de 18
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en el inmueble de su propiedad, ubicad o en la cuarta calle diez – diez de la zona siete de esta ciudad, Colonia Quinta Samayoa. El Trib unal de amparo de primer grado otorgó la protección solicitada, considerando que la autoridad reclamada debía continuar prestando el servicio público de agua potable en el inmueble propiedad de la postulante, en tanto la entidad amparista regulariza ante l a autoridad administrativa municipal, la situación anómala en que se encontraba el medidor de tal servicio. La autoridad impugnada y la entidad ahora postulante apelaron, expresando los agravios que quedaron plasmados en el apartado respectivo de este fallo. -IIIEste Tribunal ha asentado en jurisprudencia, que: “…En el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala se establece: ‘EMPAGUA al comprobar la existencia de una derivación o conexión de agua fraudulenta o al declarar anómalo un medidor, procederá como sigue: 1) Cortará el servicio e incautará la instalación, remitiendo el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales; 2) Cortará el servicio, retirará el medidor declarado como anómalo y remitirá el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de
instalación, remitiendo el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales; 2) Cortará el servicio, retirará el medidor declarado como anómalo y remitirá el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales (…)’. El artículo 105 del mismo reglamento prevé que: [El] empleado de EMPAGUA que tenga conocimiento de la violación por parte del usuario o de otro funcionario de la misma Empresa, de alguna de las normas de este reglamento, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de su jefe inmediato o del jefe de la Unidad de EMPAGUA que corresponda.// Este, sin más trámite, deberá enviar al Juzgado deExpediente 6787-2022 Página 11 de 18
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Asuntos Municipales, un reporte o denuncia (…) Asimismo, deberá enviar a la Unidad de Asuntos Legales de EMPAGUA, una copia del reporte o denuncia remitido al Juzgado de Asuntos Municipales, con el objeto que dicha unidad dé el seguimiento que corresponde al procedimiento respectivo.’ El artículo 106 del mismo cuerpo legal señala: ‘Recibida la denuncia o reporte, el Juez dictará resolución dando audiencia a los interesados por el término de cinco días comunes a las partes, vencido dicho término podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o exigir la presentación de cualquier documento que se considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando un plazo que no exceda de cinco días, y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba.// Agotada la investigación, dictará la
considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando un plazo que no exceda de cinco días, y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia en que deba practicarse la prueba.// Agotada la investigación, dictará la resolución que en derecho corresponda, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal y otras leyes aplicables . De conformidad con el Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en correcta interpretación de los artículos transcritos, la autoridad impugnada debió presentar la denuncia correspondiente al Juez de Asuntos Municipales, a quien le compete instaurar el procedimiento por medio del cual se dé noticia a la interesada de las anomalías encontradas y le confiera la audiencia respectiva para que se manifieste en torno de aquellas; concluida la investigación, corresponde a dicho Juez dictar la resolución respectiva… en el presente caso, la autoridad impugnada sustrajo del conocimiento del juez natural el conocimiento de la situación fáctica que subyace al amparo e impidió a la postulante la adecuada defensa de sus derechos, impidiéndole ejercer la defensa que estimara pertinente para el resguardo de sus intereses, omitiendo,Expediente 6787-2022 Página 12 de 18
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además agotar el procedimiento que pudiera concluir en la emisión de una resolución fundamentada en Derecho y que dimane de la actuación del Juez de Asuntos Municipales. Debe tomarse en cuenta que, aun y cuando el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal
resolución fundamentada en Derecho y que dimane de la actuación del Juez de Asuntos Municipales. Debe tomarse en cuenta que, aun y cuando el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala disponga el retiro del contador como medida inmediata y previa al procedimiento respectivo, lo dispuesto en los subsiguientes artículos transcritos, que privilegian el derecho de defensa de los usuarios del servicio, debe prevalecer por ser estos últimos los que están acordes a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Fundamental y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho de defensa y el principio del debido proceso se encuentran garantizados por el artículo 12 de la Constitución… y su observancia conlleva que nadie puede ser afectado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en juicio ante un órgano jurisdiccional competente y preestablecido. (…) En congruencia con lo anterior, esta Corte estima que el derecho de defensa debe ser observado no solamente en los procesos instaurados ante los jueces o tribunales, sino también, ante las autoridades administrativas. Para tal efecto deben agotarse procedimientos que permitan a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos, aportar los medios de convicción conforme a la pretensión que formulen, ejercer control sobre la probanza de la contraparte, obtener una resolución razonada y que se fundamente en los preceptos jurídicos aplicables al caso; asimismo, les asiste el derecho a recurrir en la eventualidad que se encuentren inconformes con la decisión adoptada. Esta Corte ha considerado en casos anteriores que: ‘los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la
derecho a recurrir en la eventualidad que se encuentren inconformes con la decisión adoptada. Esta Corte ha considerado en casos anteriores que: ‘los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parteExpediente 6787-2022 Página 13 de 18
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dogmática, deben tener plena observancia e n todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública.’ (Sentencias de seis de julio de dos mil y de veinticinco de abril de dos mil siete, respectivamente, dictadas en los expedientes 272-2000 y 25522006. Además, concretamente respecto de la suspensión del servicio de agua potable y el retiro del medidor respectivo esta Corte ha afirmado que deviene ‘(…) contrario a lo previsto en el Texto Fundamental, en tanto que redunda en la afectación de los derechos de la postulante sin que previamente haya sido citada, oída y vencida en un procedimiento previamente determinado. Ha sostenido esta Corte que la ausencia de procedimiento o disposiciones expresas en la normativa que resulta aplicable, no justifica desatender lo previsto en la Constitución… en cuanto al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que en tal evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas tales garantías.’ (Sentencias del siete de julio de dos mil once, y del cinco de septiembre de dos mil doce, dictadas respectivamente en los expedientes 561evento debe integrarse el procedimiento que permita hacer efectivas tales garantías.’ (Sentencias del siete de julio de dos mil once, y del cinco de septiembre de dos mil doce, dictadas respectivamente en los expedientes 5612011 y 2243-2012. Es decir, que la autoridad impugnada, para ajustar su actuación a la observancia de derechos fundamentales no debe retirar el medidor del suministro de agua potable y suspender dicho servicio, sin que previamente se haya conferido audiencia a la interesada por parte del Juzgado de Asuntos Municipales y que se emita resolución firme que dirima el asunto…” . [En el mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencias de nueve de marzo y quince de junio ambas de dos mil veinte y, nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 58202019, 837 -2020 y 3867-Expediente 6787-2022 Página 14 de 18
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2021, respectivamente]. Analizadas las constancias procesales y los agravios expresados en las apelaciones interpuestas, esta Corte advierte que la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala no observó en su actuación la consolidada doctrina legal citada – de la cual tiene pleno conocimientoni lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, como tampoco lo preceptuado en los artículos 105 y 106 del Reglamento ibidem, debido a que en correcta interpretación de los artículos mencionados, la entidad citada debió presentar la denuncia correspondiente ante el Juez de Asuntos Municipales, órgano administrativo competente para tramitar el procedimiento, por medio del cual se le informe al interesado de las
mencionados, la entidad citada debió presentar la denuncia correspondiente ante el Juez de Asuntos Municipales, órgan