Amparos_6788-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_6788-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6788-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6788-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipal idad de Quetzaltenango, por medi o de su Mandatario Judicial con Representación, Francis Arturo Peña Cifuentes , contra el Tribunal de Segunda Inst ancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la Municipal idad de Quetzaltenango –como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa localidad– contra el fallo de diez de noviembre de dos mil veinte, emitido por el
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la Municipal idad de Quetzaltenango –como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa localidad– contra el fallo de diez de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, en el que declaró procedente la ejecución en la vía de lo económico coact ivo promovida por el Estado de Guatemala –en representación de la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 6788-2023 Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Eléctrica– contra la citada entidad edil . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de congruencia y de debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Estado de Guatemala –en representación de la Comisió n Nacional de Energía Eléctrica – promovió juicio económico coactivo contra la Municipalidad de Quetzaltenango, como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa localidad; b) finalizado el proceso instado, el Juzgado Pluripersonal de Primera Insta ncia de lo Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango dictó sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró procedente la ejecución planteada; y c) la decisión anterior fue apelada por la parte ejecutada, recurso que fue declarado sin
del departamento de Quetzaltenango dictó sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró procedente la ejecución planteada; y c) la decisión anterior fue apelada por la parte ejecutada, recurso que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad cuestionada – en decisión de trece de mayo de dos mil veintiuno –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera q ue la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio s denunciados por que: a) la sentencia emitida por el tribunal impugnado no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se pronunció sobre los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y b ) el Tribunal reclamado al resolver se limitó a confirmar una decisión judicial, sin emitir un pronunciamiento profundo, exhaustivo y abundante en relación a lo manifestado oportunamente. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 12, 44 y 46 de la Constitución Política de laExpediente 6788-2023 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 69 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 69 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otor gó. B) Terceras interesadas: i) Comisión Nacional de Energía Eléc trica, y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del juicio económico coactivo número 090172019-00635 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económic o Coactivo del departamento de Quetzaltenango; ii) expediente de apelación número 30-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: l os diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas (…) actúo dentro del ejercicio de las facultades legales que le facultan a determinar la existencia de un título ejecutivo, el cu al contiene una cantidad líquida y exigible para fundamentar correcta y adecuadamente la procedencia de la demanda ejecutiva interpuesta contra le entidad ahora postulante, recayendo está en la resolución GJResolFin2018-353 de fecha veinticinco de septiem bre de dos mil dieciocho, mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró responsable a la Municipalidad de Quetzaltenango, como propietaria de la Empresa Eléctrica
ResolFin2018-353 de fecha veinticinco de septiem bre de dos mil dieciocho, mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró responsable a la Municipalidad de Quetzaltenango, como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, de incumplir lo dispuesto en los artículos 103 numeral 2 del Reglamento General de Electricidad el cual regula (…) cuyo fundamento para establecer que constituye título ejecutivo se encuentra regulado en el artículo 143 último párrafo del referido reglamento, mismo que establece: (…) Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir la resolución objeto de amparoExpediente 6788-2023 Página 4 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se establece que se encuentra ajustada a derecho y, al no existir discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que el Tribunal resolvió, no implica vulneración a derecho alguno, toda vez que el Tribunal al resolver, lo hace de manera fundamentada y apegada a derecho. Esta Cámara, habiendo analizado las actuaciones legales, establece que la autoridad impugnada al emitir el razonamiento y resolver, cumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente su decisión, lo que, entre otros puntos, implica que sus argumentaciones son producto de un análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento a la luz de los preceptos legales aplicables, encuadrando los hechos suscitados a las disposiciones normativas que correspondan y expresando los argumentos de hecho y de Derecho en que se basa; argumentaciones que son claras, congruentes y asertivas para producir el
encuadrando los hechos suscitados a las disposiciones normativas que correspondan y expresando los argumentos de hecho y de Derecho en que se basa; argumentaciones que son claras, congruentes y asertivas para producir el fallo jurídicamente válido, características de las cuales, a juicio de esta Cámara, contiene la resolución que constituye el acto reclamado; ello porque, la autoridad competente que conoce en alzada, examinó el escrito contentivo de la impugnación, los medios de convicción propuestos, los argumentos expresados por las partes al formular sus pretensiones, la totalidad de las constancias y diligencias del expediente de mérito, lo considerado por el juez contralor y los preceptos legales aplicables, para poder determinar s u procedencia o improcedencia, y en uso de esa facultad, en ningún momento violó los derechos que señala la postulante le fueron conculcados con la sentencia señalada como acto reclamado, por tal motivo el acto reclamado, emitido por la autoridad impugnada contiene los aspectos fácticos y jurídicos en que basó su decisión, es por ello que se estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere ya que se limitó a cumplir con la potestad deExpediente 6788-2023 Página 5 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. juzgar, la que le ha sido asignada en el artículo 203 constitucional. Con base en lo anterior, y en virtud que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, realizó una debida motivación y fundamentación, se estima que el amparo debe
anterior, y en virtud que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, realizó una debida motivación y fundamentación, se estima que el amparo debe ser denegado…” . Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la Municipalidad de Quetzaltenango, contra el T ribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II ) No se condena en costas a la solicitante ni se impone multa al abogado patrocinante …”.
III. APELACIÓN La Municipal idad de Quet zaltenango -amparistaapeló el fallo emitido en primera instancia, indicando: i) el fallo apelado no describe a cabalidad los hechos y circunstancias expuestas en la acción de amparo; ii) la autoridad denunciada denegó la acción instada sin apreciar y val orar los medios de comprobación aportados al proceso; iii) si bien es cierto, en la sentencia cuestionada se justificó la decisión emitida, los agravios y vulneraciones alegadas no fueron abordadas de forma positiva o negativa, ya que no basta con realizar una transcripción del acto reclamado e indicar que este se encuentra fundamentado y motivado, sino explicar con razones abundantes tal argumento; iv) el Tribunal constitucional debió pronunciarse a efecto de resguardar los derechos de la postulante, aspectos que omitió resolver , y v) no existe una descripción de motivos fácticos y jurídicos que responda a su pretensión en cuanto a la improcedencia del amparo promovido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Quetzaltenango –postulante– ratificó los argumentos
y jurídicos que responda a su pretensión en cuanto a la improcedencia del amparo promovido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Quetzaltenango –postulante– ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso.
B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos deExpediente 6788-2023 Página 6 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Jurisdicción –autoridad impugnada– no alegó. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –tercera interesada– expuso: i) la municipalidad de Quetzaltenango, como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, fue notificada de cada una de las actuaciones del expediente administrativo DRCM-50-2017 y, se le confirió audiencia para que presentara sus medios de descargo en aras de no violentar su derecho de defensa; ii) la certificación mediante la cual se impuso la multa administrativa a la municipalidad es título ejecutivo para promover la acción económico coactiva, siendo procedente acogerla; iii) el proceso económico coactivo no es un proceso de conocimiento sino un proceso de ejecución ante la existencia de un título ejecutivo que contiene una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido como en el presente caso; iv) lo manifestado por la postulante carece de validez, en virtud que la notificación de la resolución emitida por ella se realizó por medio de la guía de Guatex, el seis de noviembre de dos mil dieciocho; v) el argumento que utiliza la municipalidad en
manifestado por la postulante carece de validez, en virtud que la notificación de la resolución emitida por ella se realizó por medio de la guía de Guatex, el seis de noviembre de dos mil dieciocho; v) el argumento que utiliza la municipalidad en relación a que la notificación se realizó a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, se ha convertido en una práctica para evadir el cumplimiento del pago de las sanciones impuestas por el incumplimiento reiterado a la Ley General de Electricidad por dicha distribuidora, por lo que, como propietaria de la empresa en mención es responsable del pago de la sanción impuesta; vi) respecto al argumento de la municipalidad que no existe precisión en el plazo para cumplir con el pago de la sanción impuesta, debe realizarse dentro de los primeros siete días del mes siguiente a la notificación correspondiente, de conformidad con el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a su cobro por la vía económica coactiva; vii) en caso la autoridad edil, estuviera en contra de loExpediente 6788-2023 Página 7 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. resuelto por la comisión, contaba con los mecanismos legales para impugnar la resolución notificada; viii) la resolución administrativa que dio origen a la existencia del título ejecutivo, fue emitida por la presentada después de haberse agotado todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, teniendo la ejecutada pleno conocimiento del asunto; ix) considerando la celeridad, economía procesal y poco formalismo que rige el procedimiento
agotado todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, teniendo la ejecutada pleno conocimiento del asunto; ix) considerando la celeridad, economía procesal y poco formalismo que rige el procedimiento administrativo, la comisión, efectúa las notificaciones de las resoluciones mediante el servicio de correo privado Guate Expreso, sin que ello invalide el procedimiento, y x) el amparo instado no tiene base jurídica para declarar la viabilidad de este, por no existir una vulneración a garantías constitucionales, toda vez que el acto reclamado fue emitido conforme a derecho, ejerciendo las facultades y en apego a la ley, sin configurar un agravio en contra de la postulante . Pidió que se declare sin lugar la apelación instada. D) La Procuraduría General de l a Nación -tercera interesadaexpresó: i) el órgano jurisdiccional se encontraba debidamente facultado para emitir la resolución impugnada, fundamentándose en la legislación vigente, lo cual no puede ser sujeto a discusión dentro de un proceso constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria; ii) de las constancias procesales se determinó que la entidad ejecutante probó de manera fehaciente el derecho que le asiste, mediante la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y iii) la multa administrativa fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, advirtiendo que el documento que constituye título ejecutivo, contiene una cantidad líquida y exigible, lo que no fue desvirtuado por la ejecutada. Pidió se declare sin la apelación presentada. E)
del Reglamento de la Ley General de Electricidad, advirtiendo que el documento que constituye título ejecutivo, contiene una cantidad líquida y exigible, lo que no fue desvirtuado por la ejecutada. Pidió se declare sin la apelación presentada. E) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto en la sentencia objeto deExpediente 6788-2023 Página 8 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. impugnación, al estimar que: i) la acción solicitada deviene improcedente, toda vez que la misma se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones legales que la ley le confiere a la autoridad recurrida; ii) el tribunal de segunda instancia dio respuesta a cada uno de los agravios planteados, por lo que, el tema de fondo trasladado a la instancia constitucional ha sido debidamente resuelto por la jurisdicción ordinaria; iii) no existe agravio que deba ser reparado mediante amparo, toda vez que la resolución cuestionada se emitió conforme a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -INo procede el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad impugnada ha emitido el acto señalado de ag raviante, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando apropiadamente la normativa atinente al caso concreto. -IILa Municipalidad de Quetzaltenango –como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa localidad– acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , señalando como
-IILa Municipalidad de Quetzaltenango –como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa localidad– acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , señalando como agraviante la resolución de trece de mayo de dos mil veintiuno dictada por dicha autoridad, por medio del cual declaró sin l ugar el recurso de apelación planteado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, que declaró procedente la ejecución en la vía de lo económico coactivo promovida por El Estado de Guatemala (en representación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica) en su contra.Expediente 6788-2023 Página 9 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la par te correspondiente de esta sentencia; el accionante apeló tal decisión, por lo cual, esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que la accionante señala que el fallo de primer grado carece de fundamentación, esta Corte con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado sobre la base de los agravios señalados. En ese sentido, esta Corte trae a colación los agravios expresados en amparo, en torno a que: i) la sentencia emitida por el tribunal impugnado no se
acto reclamado sobre la base de los agravios señalados. En ese sentido, esta Corte trae a colación los agravios expresados en amparo, en torno a que: i) la sentencia emitida por el tribunal impugnado no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se pronunció sobre los argumentos fácticos y jurídicos expuestos , y ii) el citado Tribunal al resolver se limitó a confirmar una decisión judicial , sin emitir un pronunciamiento profundo, exhaustivo y abundante en relación a lo manifestado por la municipalidad. Con el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario traer a colación los siguientes hechos: A) Ante el Juez Pluripe rsonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, El Estado de Guatemala –en representación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica– promovió juicio económico coactivo contra la Municipalidad de Quetzaltenango como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de esa ciudad – amparista–, emitiendo sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, en la cual declaró: “…Al resolver la oposición y excepciones planteadas por la parte ejecutada, el juzgador encontró que casi todos los argumentos que sostiene y los presuntosExpediente 6788-2023 Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. vicios que denuncia, en los que funda su oposición y planteamientos de las excepciones, se centra en refutar, atacar y cuestionar la notificación de la resolución identificada como: GJ -ResolFin 2018353 de fecha veinticinco de
excepciones, se centra en refutar, atacar y cuestionar la notificación de la resolución identificada como: GJ -ResolFin 2018353 de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la cual la relacionada Comisión, declara Responsable a la Municipalidad de Quetzaltenango, como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango de incumplir las normativas que en dicha resolución se citan y decide imponerle una sanción que se traduce en una multa de (…) Dicha refutación, ataque y cuestionamiento de la referida notificación, se centraliza en que la misma es totalmente vacía o que e stá en blanco, argumento que se desvanece conforme a la fotocopia de la Cédula de notificación, fotocopia de guía de entrega (…) aportadas como prueba por la ejecutante, (…) Por lo que insiste en que no es cierto que dicha cédula de notificación se encuentra totalmente vacía; la demandada también refiere que no fue notificada en su sede ampliamente conocida; hecho que tampoco es cierto porque, la cédula de notificación señala la dirección de la oficina doscientos catorce del Palacio Municipal (…) Derivado de los argumentos anteriormente relacionados por el juzgador que la notificación cuestionada por la ejecutada, fue legalmente realizada, de la forma como quedo expresada, resultan infundados los argumentos de la parte ejecutada con respecto a que se le violentó su derecho de defensa y que se inobservó el debido proceso, también resulta infundada la aseveración que el título aportado como prueba por la parte ejecutante sea
argumentos de la parte ejecutada con respecto a que se le violentó su derecho de defensa y que se inobservó el debido proceso, también resulta infundada la aseveración que el título aportado como prueba por la parte ejecutante sea inválido, ineficaz y carente de eficacia; que exista la falta de cumplimiento de plazo a que estuviera sujeta la obligación; y que la demanda es defectuosa porque no firmaron los abogados que auxilian a la presentada y tampocoExpediente 6788-2023 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. adjuntaron su representación. Con respecto a esta última aseveración tampoco se sustenta ya que la representante legal del Estado de Guatemala, parte ejecutante por medio de la abogada (…) actuó por delegación del Procurador General de la Nación, como consta en el Acuerdo (…) cuya certificación se acompañó a la demanda, misma que actuó en el proceso, en favor de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por lo que la representación legal fue acreditada (…) Finalmente, la incongruencia entre los hechos y la petición denunciados por la ejecutada en su excepción de demanda defectuosa, en la que enfatiza los supuestos vicios en la notificación. Tales vicios no existen, fueron desvanecidos al argumentar la forma y demás circunstancias en las que se realizó la notificación por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, misma que como ya se explicó fue legal. Por los argumentos esgrimidos debe declararse sin lugar la oposición y sin lugar las excepciones de falta de cumplimiento de plazo a que estuviera sujeta la obligación, Demanda defectuosa e ineficacia del título ejecutivo, presentadas por
legal. Por los argumentos esgrimidos debe declararse sin lugar la oposición y sin lugar las excepciones de falta de cumplimiento de plazo a que estuviera sujeta la obligación, Demanda defectuosa e ineficacia del título ejecutivo, presentadas por la ejecutada (…) Como consecuencia con lugar la Demanda…” (pág inas de la 41 a la 45 del antecedente económico coactivo). B) La Municipalidad de Quetzaltenango interpuso recurso de apelación, indicando que: “… Agravio a la Tutela Judicial Ef ectiva (…) en virtud de que al analizar la sentencia de marras es fácil advertir que incumplen lo establecido en los artículos 25 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con la literal d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que no se hace una adecuada fundamentación respecto de la adecuada subsunción entre los hechos demandados y los razonamientos que llevan al juez a arribar a una decisión (…) DOS: Agravio de Falta de Concordancia entre la Petición y el Fallo: (…) se c olige que la parte ejecutante es precisamente dicha comisión, sin embargo al observarExpediente 6788-2023 Página 12 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la página once de la sentencia (…) el juez a quo indica: ‘En el presente caso, la parte ejecutante Estado de Guatemala, por conducto de su representante legal, promovió demanda ejecutiva, por la que pretende cobrar (…)’, por lo tanto es importante aclarar que la función judicial por aplicación del iura novit curia, está obligado a observar el artículo 1, 2, 13 y 14 del decreto (…) (512) del Congreso de
importante aclarar que la función judicial por aplicación del iura novit curia, está obligado a observar el artículo 1, 2, 13 y 14 del decreto (…) (512) del Congreso de la República, en el que delega la representación del Estado de Guatemala al Procurador General de la Nación, y en su defecto a los procuradores que este delegue; sin embargo. En este caso no existe concordancia en las partes ejecutantes (…) TRES: Agravio de violación al Debid o Proceso (…) al analizar el libelo de la sentencia se advierte que tanto la parte considerativa y especialmente la parte resolutiva (…) no da respuesta a las excepciones opuestas ‘ 1. Falta de cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligación. 2. Demanda Defectuosa. 3. Ineficacia del Título Ejecutivo’ y siendo la sentencia el acto que pone fin a una discusión, las excepciones opuestas oportunamente en el presente caso se quedaron en estado de resolver, no obstante que tanto la parte ejecutante como el tercero interesado se pronunciaron sobre ellas (…) CUATRO: Agravio de Violación al Derecho de Defensa: (…) en la resolución de marras incumple con este presupuesto en virtud de que se deja exento el extremo plenamente demostrado de que la cédulas de notificación (realizadas) a la Municipalidad de Quetzaltenango, se encuentran completamente vacías por lo que la resolución hecha saber por la supuesta notificación identificada como ‘GJ-ResolFin2018353’ carece de efectos vinculantes y como consecuencia no puede ser constituible de título ejecutivo, siendo que se violentan los artículos 66, 67, 69 pero fundamentalmente el 72 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por aplicación
carece de efectos vinculantes y como consecuencia no puede ser constituible de título ejecutivo, siendo que se violentan los artículos 66, 67, 69 pero fundamentalmente el 72 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por aplicación de la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia constitucional e internacionalExpediente 6788-2023 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
(por derivación del Control de Convencionalidad) hay que observar necesariamente lo que establece el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos…” (páginas de la 5 5 a la 6 0 del expediente de primera instancia). C) Tal impugnación f ue declarada si n lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de tre ce de mayo de dos mil veintiuno – acto reclamado–-, al considerar: “… la entidad ejecutada expresa varios agravios los cuales por repeti tivos no se hace mención de ellos pero constan en el considerando II que antecede, en ese sentido en el presente caso este Tribunal, al hacer un análisis integral de los hechos, de las pruebas, fundamento de derecho y demás constancias procesales, arriba a la siguiente conclusión: que la Demanda Económica Coactiva promovida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) en contra de la Municipalidad de Quetzaltenango, (…) como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango debe ser declarada con lugar, por las siguientes razones fácticas; a) La entidad ejecutante a probado en forma fehaciente su derecho mediante la
Quetzaltenango, (…) como propietaria de la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango debe ser declarada con lugar, por las siguientes razones fácticas; a) La entidad ejecutante a probado en forma fehaciente su derecho mediante la certificación de la resolución identificada como SG-Certifica-110 extendida el uno de abril de dos mil diecinueve por la Secr etaría General de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, consistente en fotocopia de la resolución administrativa identificada como GJ-ResolFin2018-355, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho emitida por la Comisión (…) mediante la cual se impuso la multa administrativa a la Empresa Eléctrica Municipal (…) y de conformidad con lo que establecen los artículos 143 último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 83 numeral 5º del Decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, la misma es Título Ejecutivo para promover la presente acciónExpediente 6788-2023 Página 14 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Económica Coactiva; y siendo que el referido título contiene una cantidad líquida y exigible, es procedente acoger la pretensión a que hace referencia el memorial de demanda, por lo que la sentencia impugnada sí cumple con los requisitos esenciales de validez, ya que al contrario de lo que indica la parte demandada la misma está debidamente motivada, garantizando una correcta administración de justicia por cuanto el juez expone claramente lo que lo llevó al convencimiento de declarar con lugar la ejecución planteada por la Comisión (…) pues desarrolla con
misma está debidamente motivada, garantizando una correcta administración de justicia por cuant