Amparos_679-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_679-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 679-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 679-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Francisco José Alvarado Macdonald contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Sarceño Morgan.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la secretaria de la Corte Suprema de Justicia, el nueve de agosto de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil dos, mediante la cual la autoridad impugnada declaró no ha lugar al recurso de aclaración interpuesto por el postulante contra el auto de diez de mayo del mismo año, dictado por la referida autoridad dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el Banco Metropolitan o, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) dentro del proceso contencioso administrativo promo vido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria, solicitó se le diera intervención como tercero coadyuvante, solicitud que fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el
coadyuvante, solicitud que fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el referido tribunal en auto de diez de mayo de dos mil dos, pero como el mismo no es claro ni preciso, planteó recurso de aclaración, el cual fue rechazado en resolución de diecisiete de junio de dos mil dos –acto reclamado-. Considera violados sus derechos porque a pesar de haber agotado todos los recursos y medios de defensa establecidos en la ley, sigue vigente la resolución mediante la cual la autoridad impugnada resolvió en cuerda s eparada y en forma prematura la tercería coadyuvante planteada por él, no obstante que de conformidad con el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicho planteamiento debió haber sido resuelto en sentencia. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Junta Monetaria, Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, Estado de Guatemala. C) Antecedente remitido: expediente cincuenta y cuatro – dos mil (54 -2000), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E)
remitido: expediente cincuenta y cuatro – dos mil (54 -2000), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente caso, esta Cámara, del estudio del expediente de amparo y de sus respectivos antecedentes evidencia que el postulante no es preciso al indicar las violaciones que a su criterio le ha ocasionado la resolución que señala como acto reclamado, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de junio de dos mil dos. Lo anterior porque, el amparista, en el memorial contentivo del amparo estimó violatoria la actuaciónExpediente 679-2005 2
de la autoridad impugnada al haber resuelto en auto separado de fecha dieciocho de enero de dos mil dos la tercería coadyuvante por él promovida, sin embargo, no fue este el acto reclamado que señaló al promover el amparo. Esta Cámara evidencia que en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, en la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de aclaración interpuesto contra la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dos (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de dieciocho de enero de dos mil dos), fue emitido por la Sala en el correcto ejercicio de sus facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proceder no puede considerarse
facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proceder no puede considerarse violatorio y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido. Aunado a lo anterior, al evidenciar esta Cámara un error al señalar el acto reclamado y ante la imposibilidad de este Tribunal de subsanar esta deficiencia, por corresponderle con exclusividad al solicitante señalar el acto reclamado, el amparo intentado deviene notoriamente improcedente. De acuerdo a la ley de la materia, como consecuencia de la denegatoria del amparo, esta Cámara procede condenar en costas al postulante e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...Deniega el amparo solicitado por Francisco José Alvarado Macdonald. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y, b) Sanciona con multa de Un Mil Quetzales al abogado patrocinante, Edgar Sarceño Morgan la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN.
El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del
correspondiente...”
III. APELACIÓN.
El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala expresó que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado es congruente con las constancias procesales, razón por la cual el recurso inte rpuesto es improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Banco Metropolitano, Sociedad Anónima alegó que el amparista pretende que mediante el amparo se entre a revisar el criterio judicial externado por la autoridad impugnada, decis ión que no le ha causado agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. D) La Junta Monetaria manifestó que el amparo planteado resulta improcedente porque como lo analizó el tribunal a quo en el fa llo impugnado, no existe agravio alguno que viole los derechos del amparista. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. E) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia porque el acci onante hace un erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicitó que se confirme el fallo impugnado.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una
El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que garantizan la Constitución y las leyes.Expediente 679-2005 3
Sin embargo, no resulta viable otorgar dich a protección constitucional cuando no está dirigida contra el acto definitivo que podría ser el causante del agravio que se denuncia. -IIEn el caso de estudio, Francisco José Alvarado Macdonald acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo, señalando como agraviante la resolución de diecisiete de junio de dos mil dos, mediante la cual dicha autoridad declaró no ha lugar el recurso de aclaración interpuesto por el amparista contra el auto de diez de mayo del mismo año, que declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por éste dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria. Argumenta el accionante que a pesar de haber agotado todos los recursos establecidos en la ley, sigue vigente la resolución mediante la cual en cuerda separada y en forma prematura se resolvió una tercería coadyuvante planteada por él, no obstante que de conformidad con el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma debió haber sido resuelta en sentencia. -IIIAl analizar los argumentos expuestos por el amparista en el escrito contentivo de la acción de amparo y los antecedentes remitidos por el tribunal impugnado, esta Corte
-IIIAl analizar los argumentos expuestos por el amparista en el escrito contentivo de la acción de amparo y los antecedentes remitidos por el tribunal impugnado, esta Corte advierte que la reso lución de diecisiete de junio de dos mil dos , que se denuncia como lesiva y que declaró no ha lugar la aclaración interpuesta por el accionante contra el auto que a su vez declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por éste, no es la que causa el agravio denunciado, toda vez que es clara la pretensión del postulante de que mediante la protección constitucional que solicita se obligue al citado tribunal a resolver su solicitud de intervenir como tercero coadyuvante dentro del proceso contencioso administrativo de mérito en forma distinta a la decidida en resolución de dieciocho de enero de dos mil dos y contra la cual planteó la reposición antes citada; por tal motivo, y siendo que e l recurso de aclaración por su naturaleza, no constituye un medio d e impugnación que puedan modificar el fondo de un asunto, no es a través del mismo que deba subsanarse el supuesto agravio que ahora se denuncia, por lo que aunque dicho recurso hubiese sido conocido y resuelto con lugar, no se hubiera podido modificar el fondo de lo resuelto en cuanto a acceder a la pretensión del accionante de declarar con lugar la reposición que lo motivó. Lo anterior evidencia que siendo el recurso de reposición el medio idóneo para impugnar la decisión de no admitir al amparista como tercero coadyuvante, fue por este medio que el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio causado, por lo que era la resolución de diez de mayo de dos mil dos (que declaró sin lugar la
medio que el interesado pudo haber obtenido corrección al supuesto agravio causado, por lo que era la resolución de diez de mayo de dos mil dos (que declaró sin lugar la reposición) la que en todo caso debió haber denunci ado como lesiva, en virtud de lo cual, la acción promovida resulta inviable al ser dirigida contra un acto que no fue ni podría ser el definitivo. No está de más indicar que conforme la jurisprudencia de esta Corte, el agotamiento del recurso de aclaración no resulta obligatorio para cumplir con el presupuesto de la definitividad, razón por la cual, el amparista pudo haber acudido directamente a esta vía, una vez conocida la denegatoria de la reposición planteada . En consecuencia, ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 2 65 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República deExpediente 679-2005 4
Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado
la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerla efectiva dentro de lo s cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.