Amparos_680-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_680-2005_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 680-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 680-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, dic tada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Francisco José Alvarado Macdonald, en contra de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Edgar Sarceño Morgan.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil dos, en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto Reclamado: resolución del diecisiete de junio del dos mil dos, por la que la autoridad impugnada declaró no ha lugar al recurso de aclaración que interpusiera contra la resolución que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reposición intentado contra el auto que declaró sin lugar su solicitud de tenerlo como te rcero coadyuvante del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por dicho Banco contra la Junta Monetaria.
C) Violaciones que denuncia: derecho de debido proceso, de seguridad jurídica y de la imperatividad. D) Hechos que motivan el Amparo : lo expuesto por el postulante se resume así: a) promovió su intervención como tercero coadyuvante del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, en el proceso contencioso administrativo que ese Banco
imperatividad. D) Hechos que motivan el Amparo : lo expuesto por el postulante se resume así: a) promovió su intervención como tercero coadyuvante del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, en el proceso contencioso administrativo que ese Banco promovió ante la autoridad impugnada contra la Junta Monetaria; b) en auto del dieciocho de enero de dos mil dos, la autoridad objetada resolvió sin lugar su petición, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme el cual las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos que no sean de ejecución, se revolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería; c) al resolver la Sala impugnada, sobre la tercería planteada en una resolución que no es la sentencia, quedó evidenciada la flagrante violación al precitado artículo, por lo que habiendo agotado todos los recursos sin que obtuviera el respeto al debido proceso, hace procedente el presente amparo; d) interpuso recurso de reposición contra lo resuelto, mismo que fue declarado sin lugar en resolución del diez de mayo de dos mil dos, frente a lo cual interpuso recurso de aclaración que, por resolución de diecisiete de junio del dos mil dos, fu e declarado no ha lugar (acto reclamado). Solicitó se le otorgue amparo, disponiendo que la autoridad impugnada debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la tercería coadyuvante planteada por el postulante al dictar sentencia y conjuntamente co n el asunto principal. E) Uso de Recursos : ninguno. F) Casos de Procedencia : invocó el contenido en los
planteada por el postulante al dictar sentencia y conjuntamente co n el asunto principal. E) Uso de Recursos : ninguno. F) Casos de Procedencia : invocó el contenido en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: artículos 2º y 12 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; y 551 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: Estado de Guatemala; Banco Metropolitano, Sociedad Anónima y Junta Monetaria. C) Remisión de antecedentes: a) expediente que contiene proceso contencioso administrativo número doscientos treinta y seis - noventa y nueve (236 -99), tramitado ante la Sala Primera delExpediente 680-2005 2
Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, b) expediente administrativo número un mil setecientos ochenta y cinco – mil novecientos noventa y nueve (1785 -1999), de la Superintendencia de Bancos. D) Pruebas : a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de Primer Grado : “....Esta Cámara, del estudio del expediente de amparo y de sus respectivos antecedentes evidencia que el amparo debe ser denegado por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque el postulante no es preciso en indicar la violación que a su criterio le ha ocasionado la resolución que señala como acto reclamado, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de junio de dos mil dos. Lo anterior
postulante no es preciso en indicar la violación que a su criterio le ha ocasionado la resolución que señala como acto reclamado, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de junio de dos mil dos. Lo anterior porque el amparista, en el memorial contentivo de amparo, estimó violatoria la ac tuación de la autoridad impugnada al haber resuelto en auto separado de fecha dieciocho de enero de dos mil dos la tercería coadyuvante por él promovida; sin embargo, no fue éste el acto reclamado que señaló al promover el amparo. Esta Cámara evidencia que en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, en la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de aclaración interpuesto contra la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dos (que resolvió el recurso de reposición interpues to contra el auto de dieciocho de enero de dos mil dos) fue emitido por la Sala en el correcto ejercicio de sus facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la R epública, sin que se haya conculcado derecho alguno del postulante, por lo que su proceder no puede considerarse violatorio y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, no significa que le hayan violado sus derecho s constitucionales, por lo que el amparo intentado no puede ser acogido. Adicionalmente debe destacarse que la resolución recaída en un recurso de aclaración no es susceptible de causar agravio alguno, pues no se refiere al fondo del asunto, sino únicament e a aclarar pasajes o conceptos
resolución recaída en un recurso de aclaración no es susceptible de causar agravio alguno, pues no se refiere al fondo del asunto, sino únicament e a aclarar pasajes o conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios. Aunado a lo anterior, al evidenciar esta Cámara la existencia de un error al señalar el acto reclamado, que en este caso debió ser la resolución que resolvió el recurso de reposición, y a nte la imposibilidad de este Tribunal de subsanar esta deficiencia, por corresponderle con exclusividad al solicitante señalar el acto reclamado, el amparo intentado deviene notoriamente improcedente. b) En segundo lugar, porque de conformidad con la abu ndante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo, éste resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama ha actuado conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, pese a que esa resolución sea desfavorable al amparista. Una vez determinada la falta de agravio, sin entrar a conocer el fon do de la pretensión ejercitada y luego de agotado todo un trámite legal, se ha debido fallar únicamente en ese sentido (que no existe agravio) sin conocer del fondo de la pretensión ejercitada, por lo que la sentencia que se emite en tales casos carece de contenido jurídico enriquecedor y/o protector, al establecerse que no ha habido vulneración a derechos o garantías constitucionales o legales, lo que no sólo impide la protección del amparo, sino que el resultado redunda en un notorio retraso en la
vulneración a derechos o garantías constitucionales o legales, lo que no sólo impide la protección del amparo, sino que el resultado redunda en un notorio retraso en la contienda ordinaria, que debe irse eliminando paulatinamente. En el asunto a que se refiere el amparo, por manifestación del propio postulante, resulta evidente que lo que el mismo pretende es que ante la ausencia de un agravio derivado de alguna violación a principios constitucionales o legales, este Tribunal proceda a revisar el criterio judicial externado por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado,Expediente 680-2005 3
la que no se aprecia que haya causado agravio alguno susceptible de ser reparad o por el amparo, puesto que el hecho de que lo resuelto por el Tribunal ordinario sea desfavorable a los intereses del amparista, bajo la óptica de la justicia constitucional no puede estimarse como agraviante. c) En tercer lugar, esta Cámara considera que el amparista no puede comparecer a promover acciones judiciales en nombre de la sociedad de que forma parte, ya que el hecho de ser accionista del Banco Promotor, Sociedad Anónima, no le confiere al Ingeniero Francisco José Alvarado Macdonald la legitimación necesaria para ser tercero coadyuvante en la litis suscitada entre la Junta Monetaria y el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, pues los derechos que les asisten a los socios están enumerados por el Código de Comercio en los artículos 38 y 105, en la escritura constitutiva de la sociedad y en el propio título de la o las acciones que posee. Estos derechos no pueden ser ejercitados por el accionista en lo individual extra societatis; sino
constitutiva de la sociedad y en el propio título de la o las acciones que posee. Estos derechos no pueden ser ejercitados por el accionista en lo individual extra societatis; sino únicamente al interior de la sociedad, correspondiendo a los órg anos sociales establecidos para el efecto la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él. Por consiguiente, la decisión de la autoridad impugnada de que carecía de legitimación para ser tercero coadyuvante en el caso de marras, no constituy e una violación a derecho constitucional alguno, por lo que ante la ausencia de agravio al postulante, la acción interpuesta deberá denegarse. Lo anterior considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitac ión alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia deber denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas al postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante…” Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Francisco José Alvarado Macdonald, en su calidad de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima y tercero coadyuvante, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o. En consecuencia: a) Condena en costas al solicitante; b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado Edgar Sarceño Morgan, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN
los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interpo sición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala , tercero interesado, por medio de Eduardo Gómez García, abogado de la Procuraduría General de la Nación, expresó que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado es congruente con las constancias procesales, razón por la cual el recurso interpuesto es improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, tercero interesado, alegó que se pretende que mediante el amparo se entre a revisar el criterio judicial externado por la autoridad impugnada, decisión que no le ha causado agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. D) La Junta Monetaria, tercero int eresado, m anifestó que el amparo planteado resulta improcedente porque, como lo analizó el tribunal a quo en el fallo impugnado, no existe agravio alguno que viole los derechos del amparista. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. E) El Ministerio Público expuso estar de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, porque el accionante hace un erróneo señalamiento del acto reclamado.Expediente 680-2005 4
Ministerio Público expuso estar de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, porque el accionante hace un erróneo señalamiento del acto reclamado.Expediente 680-2005 4
Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutel a del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse el agravio por otro medio legal de defensa. Existe éste cuando la persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho fundamental. Siendo pues el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho humano garantizado por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales vigentes sobre la materia -IIEn el caso de estudio, Francisco José Alvarado Macdonald acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviante la resolución de diec isiete de junio de dos mil dos, mediante la cual dicha autoridad declaró no ha lugar el recurso de aclaración interpuesto por el amparista contra el auto de diez de mayo del mismo año, que declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por éste, dent ro del proceso contencioso administrativo promovido por el Banco
declaró no ha lugar el recurso de aclaración interpuesto por el amparista contra el auto de diez de mayo del mismo año, que declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por éste, dent ro del proceso contencioso administrativo promovido por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima contra la Junta Monetaria. Argumenta el accionante que a pesar de haber agotado todos los recursos establecidos en la ley, sigue vigente la resolución mediante la cual, en forma prematura, se resolvió una tercería coadyuvante planteada por él, no obstante que de conformidad con el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma debió haber sido resuelta en sentencia. -IIIAl analizar los argumento s expuestos por el amparista, en el escrito contentivo de la acción de amparo y los antecedentes remitidos por el tribunal impugnado, esta Corte advierte que la resolución de diecisiete de junio de dos mil dos , que se denuncia como lesiva y que declaró no ha lugar la aclaración interpuesta por el accionante contra el auto, que a su vez, declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por éste, fue emitido por la autoridad objetada en ejercicio legítimo de sus facultades de que está investida; el hecho de que lo resuelto no esté de conformidad con sus pretensiones no significa que exista violación, susceptible de ser reparado por esta vía. Lo anterior pone de manifiesto la carencia de agravio, elemento indispensable para esta acción, lo que hace improcedente al amparo y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo , debe confirmarse la sentencia venida en grado pero por los motivos aquí considerados, con la sola modificación en la parte resolutiva, respecto al caso de incumplimiento en el pago de la
amparo y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo , debe confirmarse la sentencia venida en grado pero por los motivos aquí considerados, con la sola modificación en la parte resolutiva, respecto al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso deExpediente 680-2005 5
incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Edgar Sarceño Morgan, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.