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Amparos_681-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_681-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 681-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 681-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de febrero de dos mil diez, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por José Eduardo Cojulún Sánchez contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de agosto de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) resolución de diez de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en el expediente número cincuenta y nueve - dos mil nueve (59-2009), por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción in terpuesto por el postulante, dentro del proceso disciplinario promovido en su contra en la Junta de Disciplina Judicial; y b) resolución de dos de abril de dos mil nueve que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto “la parte conducente del considerando tres y el inciso dos del por tanto de la resolución que constituye el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido

de dos mil nueve que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto “la parte conducente del considerando tres y el inciso dos del por tanto de la resolución que constituye el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la independencia judicial. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue denunciado administrativamente ante la Junta de Disciplina Judicial por no haber solicitado la prórroga de la prisión de un sindicado; b) dentro de dicho proceso disciplinario promovió conflicto de jurisdicción por considerar que la jurisdicción y competencia para conocer de dicho asunto corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia, a través de los medios legales de impugnación; c) mediante auto de diez de febrero de dos mil nueve (primer acto reclamado), la autoridad impugnada declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción presentado; sin embargo, por contener dicho auto errores formales, solicitó su rectificación; d) la autoridad impugnada dictó resolución de dos de abril de dos mil nueve (segundo acto reclamado), por medio de la cual, enmendó el procedimiento, dejando como no considerado lo dicho en la parte conducente del considerando tres, y el inciso dos del “por tan to”, y como consecuencia, sobre la solicitud de rectificación del primer acto reclamado, en resolución de seis de abril de dos mil nueve, resolvió que se estuviera a lo resuelto en el segundo de los actos reclamados. D.2) Agravios que se reprochan

acto reclamado, en resolución de seis de abril de dos mil nueve, resolvió que se estuviera a lo resuelto en el segundo de los actos reclamados. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante afirmó que, al declarar sin lugar el conflicto de jurisdicción, se le causa agravio porque la autoridad recurrida omitió aplicar en su fallo la doctrina constitucional asentada por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la temporalidad para solicitar la prórroga de la prisión de un sindicado, conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal. También omitió tomar en consideración que en ninguna forma puede permitirse que el postulante sea objeto de procedimiento disciplinario, como consecuencia de la interpretación o aplicación de una norma, ni que tal actuación pueda ser revisada a través de entes administrativos, como la Junta de Disciplina Judicial y el Consejo de la Carrera Judicial, pues para ello existen l osExpediente 681-2010 2

recursos y remedios procesales establecidos en la ley para impugnar las resoluciones judiciales que no sean favorables a los intereses de las partes. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, consecuentemente, se dejen sin efecto los actos r eclamados y se conmine a la autoridad impugnada a emitir la resolución que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: rectificación contra el primer acto reclamado. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203,

procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 10 y 268 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Supervisión General de Tribunales. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada de los folios dieciséis (16), del seiscientos cincuenta (650) al seisci entos sesenta (660) de los expedientes acumulados trescientos cuarenta y cinco – dos mil seis (345-2006) y doscientos cuarenta y seis – dos mil siete (246-2007) de la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial; y, b) expediente del conflicto de ju risdicción cincuenta y nueve – dos mil nueve (59 -2009) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Realizado el estudio del amparo presentado, así como de sus antecedentes, se estima que los argumentos presentados por el postulante no pueden ser materia de conocimiento dentro de una acción c onstitucional, pues si bien es cierto lo resuelto en los dos actos reclamados por la autoridad impugnada es contrario a su

antecedentes, se estima que los argumentos presentados por el postulante no pueden ser materia de conocimiento dentro de una acción c onstitucional, pues si bien es cierto lo resuelto en los dos actos reclamados por la autoridad impugnada es contrario a su pretensión, ello no implica conculcación a sus derechos de defensa y debido proceso, así como tampoco a la garantía de independencia judicial y principio de imperatividad, pues la tramitación de su solicitud fue llevada conforme a la ley reguladora del órgano jurisdiccional impugnado (Decreto Número 64 -76 del Congreso de la República de Guatemala). Dadas esas circunstancias no es posibl e para el tribunal entrar a conocer del fondo del asunto tal como fue pedido, por no ser el amparo una instancia revisora por mandato constitucional, y no ser permitido efectuar una interferencia en las funciones que son propias de jueces y magistrados. Lo anterior hace concluir que el amparo no puede ser acogido, pues para ello es necesario que la persona se vea amenazada en forma personal y directa en el ejercicio de sus derechos, o incluso que hubiesen sido éstos vulnerados, para que a través del amparo se le pueda restaurar en los derechos conculcados. Juicios que se fortalecen con la reiterada jurisprudencia tanto por esta Cámara y por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que el amparo planteado es improcedente, cuando del estudio del mismo se determina que la autoridad contra la que se reclama ha actuado de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, no pudiendo ni debiendo considerarse que el solo hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses, se convierta en una violac ión a sus derechos, cuando dentro de la

se reclama ha actuado de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, no pudiendo ni debiendo considerarse que el solo hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses, se convierta en una violac ión a sus derechos, cuando dentro de la tramitación del expediente respectivo, tuvo a su alcance los medios de impugnación que consideró pertinentes para poder lograr sus propósitos dentro del proceso relacionado, por lo que en consecuencia, el amparo soli citado es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. Dada la evidente improcedencia del amparo debe imponerse multa al abogado patrocinante; y, por no existir sujeto legitimado se exonera al postulante al pago de las costas” . Y resolvió :Expediente 681-2010 3

“DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por JOSÉ EDUARDO COJULÚN SÁNCHEZ contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y en consecuencia: a) se impone multa de m il quetzales al abogado patrocinante, Víctor Hugo Cano Recinos, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al postulante(…)”

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en la interposición del amparo y solicitó que se

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en la interposición del amparo y solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, otorgándole el amparo. B) La Supervisión General de Tribunales, tercera interesada, no alegó. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado en la sentencia apelada, pue s la apreciación valorativa del tribunal impugnado al establecer que no existe conflicto de jurisdicción, no puede ser revisada mediante esta acción constitucional, toda vez que no se advierte violación a los derechos que se denuncian. Pidió que al resolve r se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante.

CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un eleme nto esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. -IIEn el caso de estudio, José Eduardo Cojulún Sánchez solicita tutela constitu cional contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y

Guatemala y las leyes. -IIEn el caso de estudio, José Eduardo Cojulún Sánchez solicita tutela constitu cional contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y señala como lesivas: a) la decisión de dicha autoridad de declarar sin lugar el conflicto de jurisdicción interpuesto por el postulante, dentro del proceso disciplinario promovido en su contra en la Junta de Disciplina Judicial; y b) la resolución que enmendó el procedimiento, dejando sin efecto la parte conducente del considerando tres y el inciso dos del por tanto de la resolución que constituye el primer acto reclamado. Aduce el accionante que la autoridad recurrida omitió aplicar en su fallo la doctrina constitucional asentada por parte de esta Corte en cuanto a la temporalidad para solicitar la prórroga de la prisión de un sindicado, conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal. También, omitió tomar en consideración que en ninguna forma puede permitirse que el postulante sea objeto de procedimiento disciplinario, como consecuencia de la interpretación o aplicación de una norma, ni que tal actuación pueda ser revisada por entes administrativos, como la Junta de Disciplina Judicial y el Consejo de la Carrera Judicial, pues para ello existen los recursos y remedios procesales establecidos en la ley, para impugnar las resoluciones judiciales qu e no sean favorables a los intereses de las partes.Expediente 681-2010 4

-IIIComo cuestión preliminar, es importante referir respecto al primer acto reclamado, que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el órgano jurisdiccional competente se reunirá exclusivamente en los

-IIIComo cuestión preliminar, es importante referir respecto al primer acto reclamado, que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el órgano jurisdiccional competente se reunirá exclusivamente en los siguientes casos: 1) Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Administración Pública; 2) Para resolver las contiendas que se susciten entre e l Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa; y 3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa. En el caso sub iudice se establece que el accionante planteó conflicto de jurisdicción ante la Junta de Disciplina Judicial y al remitirse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad impugnada-, éste, en resolución de diez de febre ro de dos mil nueve –primer acto reclamado-, declaró que no existía el citado conflicto y para ello estimó: “(…) debe tenerse presente que la función jurisdiccional conlleva la determinación de las facultades de los órganos de administrar justicia, así com o las reglas para la tramitación de los juicios, en virtud de lo cual la función jurisdiccional resulta ser la potestad conferida a los órganos mencionados para administrar justicia, insistiendo que dentro del sistema de separación de poderes, esta función corresponde como nuestro texto constitucional lo estatuye, únicamente al Organismo judicial y finalmente debe anotarse que los conflictos jurisdiccionales son aquellos que surgen entre tribunales u órganos estatales pertenecientes a diferentes

función corresponde como nuestro texto constitucional lo estatuye, únicamente al Organismo judicial y finalmente debe anotarse que los conflictos jurisdiccionales son aquellos que surgen entre tribunales u órganos estatales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, concerniente a cuál de ellos corresponde conocer de un caso determinado. Por lo que la labor del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción se constriñe a ubicar el caso concreto, dentro del ámbito que posea la jurisdicción para conocerlo. Que respecto de la función jurisdiccional, la Ley del Organismo Judicial establece en su artículo 57 que „La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento juríd ico del país‟. Específicamente para resolver los conflictos de jurisdicción que surjan en la administración de justicia, la „Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción‟ establece supuestos, taxativamente enumerados por la ley, este tribunal no tiene c ompetencia para entrar a conocer otros planteamientos (…)”. Al efectuar el análisis del primer acto reclamado se aprecia que la autoridad impugnada examinó la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y determinó que no concurrió alguno de los supu estos que establece la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (artículo 1); de esa cuenta, esta Corte advierte que el Tribunal cuestionado en amparo, al declarar la inexistencia del referido conflicto, actuó en sujeción a lo dispuesto en la disposición legal antes relacionada, ya que tal como lo deja ver, no concurrió alguno de los casos que habilitaran su procedencia. En este sentido se han emitido las sentencias

en la disposición legal antes relacionada, ya que tal como lo deja ver, no concurrió alguno de los casos que habilitaran su procedencia. En este sentido se han emitido las sentencias de veintiocho de octubre de dos mil ocho, dieciocho y veintisiete de marzo de dos mil nueve, en los expedientes dos mil novecientos dos – dos mil ocho (2902 -2008), dos mil novecientos noventa y siete – dos mil ocho (2997-2008) y tres mil doscientos diecisiete – dos mil ocho (3217-2008), respectivamente. Por lo antes considerado, se concluye que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el primer acto reclamado, actuó en el ámbito de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley del Tribunal de Con flictos de Jurisdicción, sin que se aprecie vulneración alExpediente 681-2010 5

derecho y principio enunciados por el postulante. En cuanto al segundo acto reclamado, se advierte que éste enmendó parcialmente el primero, dejando sin efecto el considerando III, en el que se hab ía razonado sobre la independencia de los jueces, así como de su obligación de administrar justicia en forma imparcial y se había concluido que era la Junta de Disciplina Judicial la competente para determinar si en el caso de mérito existieron descuidos o no por parte de los juzgadores y que en caso de que se haya cometido un ilícito penal, debía iniciarse la persecución penal de éstos. Dichas consideraciones y conclusiones no son objeto de agravio, lo cual se refleja en los argumentos vertidos por el post ulante. Por esta razón, es innecesario

de éstos. Dichas consideraciones y conclusiones no son objeto de agravio, lo cual se refleja en los argumentos vertidos por el post ulante. Por esta razón, es innecesario pronunciarse sobre el mismo, porque si bien es cierto enmendó parte del primer acto, esa parte enmendada no está siendo sujeta al juicio de amparo, razón por la cual, al no existir agravio susceptible de repararse po r esta vía, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, deviene procedente confirmar la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con cer tificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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