Amparos_6814-2024 Y 6834-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6814-2024 Y 6834-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 6814-2024 Y 6834-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de agosto de dos mil veinticuatro , dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Petro Energy, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal , Rodrigo Ram írez Díaz, contra el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas . La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Francisco Joaquín Flores Zamora y Jorge Odilzar Natareno Cano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de junio de dos mil veinticuatro en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. B) Acto reclamado: la omisión del Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas de tramitar y resolver la petici ón formulada por Petro Energy, Sociedad Anónima, en escrito de siete de marzo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual solicitó que se decretara el incumplimiento - por fuerza mayor - de los contratos de
de tramitar y resolver la petici ón formulada por Petro Energy, Sociedad Anónima, en escrito de siete de marzo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual solicitó que se decretara el incumplimiento - por fuerza mayor - de los contratos de operaciones 188 y 1 -91 que, en forma reitera da, requirió ( entre otros ) en el expediente administrativo DGH -2043-2018. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición y al principio de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a entidad postulante en elExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 2 de 21
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escrito del planteamiento de la acción, lo que consta en los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del Acuerdo Gubernativo 488-2013 se aprobó el contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de operaciones petroleras de exportación, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y Petro Energy Sociedad Anónima, identificado con el número uno – noventa y uno (1-91) de fecha once de diciembre de dos mil trece; b) a partir del treinta de noviembre de dos mil dieciséis el referido Ministerio verificó el incumplimiento –de la contratista - de varios requerimientos administrativos y contractuales , relacionados con el citado contrato, formándose diversos expedientes administrativos ; c) dentro del expediente administrativo
verificó el incumplimiento –de la contratista - de varios requerimientos administrativos y contractuales , relacionados con el citado contrato, formándose diversos expedientes administrativos ; c) dentro del expediente administrativo DGH-2043-2018 la entidad accionante -el diecisiete de diciembre de dos mil dieciochosolicitó al Ministerio la declaratoria de fuerza mayor de los contratos de operaciones 188 y 191, la cual fue reiterada en escrito dirigido al Director General de Hidrocarburos el diecinueve de ese mes y año; d) el citado director general dictó resolución número 00475 de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en la que decidió que “…no es procedente acceder a lo solicitado por Petro Energy, Sociedad Anónima, toda vez que aún no es el momento oportuno de entrar a conocer administrativamente la Fuerza Mayor invocada, en virtud que la sentencia del Juicio de Reivindicación, desalojo y pago de d años y p erjuicios, planteado por el señor Ros alío Dardon Ramírez, en contra del titular del contrato 1-91, fue apelada y por lo consiguiente, se encuentra aú n pendiente de resolver…”; e) el siete de m arzo de dos mil veinticuatro, por medio de escrito dirigido al Director General de Hidrocarburos de la referida cartera ministerial, la postulante informó que se había dictado sentencia favorable en el procesoExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 3 de 21
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descrito en la literal anterior, la cual ya había quedado firme, por lo que solicit ó
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descrito en la literal anterior, la cual ya había quedado firme, por lo que solicit ó que se aprobara la declaratoria de fuerza mayor requerida, solicitud que, según afirma, no ha sido resuelta - actuar objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al actuar reclamado: denuncia la postulante que se vulneraron sus derechos y principio constitucionales enunciados, porque: a) la autoridad objetada incumplió con dar respuesta a la solicitud presentada en escrito de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, reiter ada en múltiples peticiones, transgrediendo el artículo 28 de la Constitución y dejándola en riesgo de que el Ministerio de Energía y Minas acuse la terminación - no automáticadel Contrato 1-91; b) se le coloca en estado de indefensión al omitir dar trámite y respuesta a las solicitudes planteadas en los expedientes correspondientes ; c) se le veda el ejercicio del derecho de defensa, contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues existe la inminente posibilidad de que el Mi nisterio acuse la terminación - no automáticadel contrato, lo que le causaría daños y perjuicios irreparables ; d) se está coartando ilegalmente su capacidad para cumplir con la obligación contractual establecida en el acuerdo de voluntades celebrado en cumplimiento del contrato administrativo 1-91; e) tal omisión le ha generado repercusiones financieras perjudiciales, dado que tiene compromisos con terceras personas físicas y jurídicas, por lo que la terminación anticipada del contrato podría llevarla
del contrato administrativo 1-91; e) tal omisión le ha generado repercusiones financieras perjudiciales, dado que tiene compromisos con terceras personas físicas y jurídicas, por lo que la terminación anticipada del contrato podría llevarla a un estado de insolvencia; f) se restringe su capacidad de producir petróleo, cuyo fin principal es el beneficio del Estado, mediante el pago de regalías e impuestos, y beneficios a la propia comunidad, al suspender los contratos individuales de trabajo con los empleados de los campos petroleros. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que, dentro de un plazo razonable, proceda a realizar las actuacionesExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 4 de 21
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pertinentes, a efecto de pronunciarse respecto de la solicitud presentada y notifique. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que estima violadas: citó los artículos 12, 28, 125, 154, 194 incisos f) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 241 y 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: Se otorgó. B) Tercer a Interesada: i) Procuraduría
Hidrocarburos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: Se otorgó. B) Tercer a Interesada: i) Procuraduría General de la Nación ; C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) expediente administrativo DGH -341-2015; ii) expediente administrativo DGH0421-2017; iii) expediente administrativo DGH -2043-2018; iv) expediente administrativo DGH -190-2017; y copia simple del contrato de Operaciones petroleras número 191, suscrito entre Petro Energy, Sociedad Anónima y el Ministerio de Energía y Minas . D) Informe circunstanciado : la autorida d cuestionada indicó: i) por medio del Acuerdo Gubernativo 35288 de uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se aprobó Contrato de Participación en la Producción para realizar operaciones petroleras de explotación celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Petén Petroleum, Sociedad Anónima, identificado con el número uno - ochenta y ocho (1-88) de cinco de abril de ese año; ii) el contrato referido fue subrogado a favor de Compañía General de Combustibles Sociedad Anónima y Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número uno – noventa y uno (191), aprobado por el Acuerdo Gubernativo 23591; iii) posteriormente, mediante A cuerdo Gubernativo 488-2013 fue aprobado elExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024
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Contrato de Modificación, A mpliación y P rórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número uno – noventa y uno (1-91), el cual fue suscrito entre el M inisterio de Energía y Minas y la entidad Petro Energy, Sociedad Anónima, por un plazo de quince años; iv) el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, Petro Energy, Sociedad Anónima presentó solicitud de declaratoria de fuerza mayor numero uno – dos mil dieciocho (12018) en virtud que, el trece de febrero de dos mil dieciocho, el Señor Rosalino Dardó n Ramírez instó un Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad, Daños y Perjuicios, señalando tal circunstancia como motivo para interponer la solicitud ; v) por lo anterior, se procedió a dar trámite a su solicitud , y por medio de resolución 000475 de veintisiete de m arzo de dos mil diecinueve, se resolvió que no era el momento oportuno para entrar a conocer y resolver administrativamente la Fuerza Mayor invocada, debido a que n o existía una sentencia firme relaci onada al juicio ordinario instado en contra del titular del C ontrato uno – noventa y uno ( 1-91; se ordenó, por tanto, el archivo provisional de la solicitud, disposición que no fue impugnada; vi) el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós , el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Poptún,
impugnada; vi) el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós , el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Poptún, Departamento de Petén dictó sentencia en el Juicio Ordinario referido, declarando sin lugar la demanda interpuesta; vii) esta resolución fue de su conocimiento hasta el año dos mil veintitrés e informada por el contratista al presentar su memorial de siete de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del expediente DGH2043-2018, por medio de la que requirió que se le diera tramite a la solicitud de reconocimiento de fuerza mayor de los contratos de operaciones uno – ochenta y ocho (1-88) y uno – noventa y uno (1-91); viii) en consecuencia, el dos de mayo de dos mil veinticuatro, se emiti ó la resolución MEM-RESOL-393-2024, en la queExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 6 de 21
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se resolvió “Improcedente la Solicitud de Fuerza Mayor solicitada por la entidad Petro Energy, Sociedad Anónima, anteriormente titular del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación número 1-91, por presentar el requerimiento de fuerza mayor de forma extemporánea, en virtud de lo manifestado en la parte considerativa de la presente resolución …”, la que fue notificada el siete de junio de dos mil veinticuatro; ix) los argumentos presentados en la acción carecen de sustento legal, ya que la autoridad c uestionada actuó
manifestado en la parte considerativa de la presente resolución …”, la que fue notificada el siete de junio de dos mil veinticuatro; ix) los argumentos presentados en la acción carecen de sustento legal, ya que la autoridad c uestionada actuó conforme a sus funciones y atribuciones establecidas en la ley ; x) la petición realizada dentro del expediente administrativo DGH -2043-2018 ya fue resuelta, lo que evidencia que no existe silencio administrativo perpetuo o indefinido y que no se ha ocasionado agravio alguno; xi) los contratos de operaciones petroleras con el Estado de Guatemala deben regirse por las normas correspondientes y cualquier disputa debe ser resuelta por el tribunal competente en jurisdicción ordinaria, no mediante la presente acción pues esta no resulta ser la vía idónea de conformidad con la jurisprudencia emitida por este T ribunal; xii) existe falta de definitividad, ya que no se agotaron los medios de impugnación disponibles según la legislación; xiii) existen otros procesos iniciados por la entidad actora, como el expediente DGH -190-2014, en el que se interpuso demanda Contenciosa Administrativa ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual omitió mencionarlo, con el propósito de entorpecer el debido proceso y generar vías paralelas ; xiv) existe falta de legitimación pasiva, dado que aunque la solicitud de fuerza mayor fue presentada ante la Dirección General de Hidrocarburos, esta dependencia, conforme a la Ley de Hidrocarburos, solo tiene la función de cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos siendo su única responsabilidad la de tramitar el expediente administrativo hasta llegar a unaExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 7 de 21
la función de cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos siendo su única responsabilidad la de tramitar el expediente administrativo hasta llegar a unaExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 7 de 21
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resolución, la cual debe ser emitida por la autoridad superior, el Ministerio de Energía y Minas, por lo que no es dicha dirección la encargada de emitir una resolución final ; xv) la actora ya había interpuesto una acción constitucional señalando el silencio administrativo, la cual fue suspendida debido a su falta de materia. Sin embargo, esta situación guarda relación con el presente caso, lo que únicamente demuestra un actuar dudoso y de mala fe de la actora, quien intenta promover una acción sobre hechos y circunstancias ya conocidos . E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, constituid a en tribunal de amparo, consideró: “ …se concluye que la acción de amparo es procedente, que existe violación al derecho de defensa y debido proceso hecho valer en las presentes actuaciones. Por cuanto la actuación de la autoridad recurrida no está ajustada a derecho. Al respecto advertimos que el caso materia de estudio se debe a una omisión en responder a las peticiones que en su oportunidad y mediante los procesos administrativos y judiciales se materializo por parte del recurrente, en contra del Director de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, Ingeniero, Gerson Didier de León y se señaló como acto reclamado el silencio administrativo perpetuo o
por parte del recurrente, en contra del Director de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, Ingeniero, Gerson Didier de León y se señaló como acto reclamado el silencio administrativo perpetuo o indefinido por parte del Ingeniero Gerson Didier de León Director, de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al no darle trámite y resolver las peticiones formuladas por Petro Energy, Sociedad Anónima mediante memorial de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro dentro del Expediente No. DGH-2043-2018 por medio del cual la entidad Petro Energy, Sociedad Anónima solicitó se decrete el incumplimiento por fuerza mayor de los contratos de operaciones 1-88 y 1-91, que de forma reiterada se solicitó en los expedientesExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 8 de 21
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administrativos formados e identificados con los números DGH -341-15, DGH0421-2017, DGH-2043-2018 Y DGH -190-2017. Extremo este que no fue resuelto en su oportunidad. Quienes juzgamos en esta instancia consideramos en primer lugar que con la documentación aportada y los argumentos planteados por el amparista ha quedado debidamente acreditado que ellos tienen legitimación activa para plantear la acción de amparo que ahora se conoce, por que es evidente que la resolución que están esperando les ha causado agrav io la omisión de esta en el desarrollo de sus actividades y afecta sus derechos patrimoniales y financieros, derechos que son protegidos por las leyes ordinarias
evidente que la resolución que están esperando les ha causado agrav io la omisión de esta en el desarrollo de sus actividades y afecta sus derechos patrimoniales y financieros, derechos que son protegidos por las leyes ordinarias y por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes internacionales ratificadas por Guatemala. En el presente caso se establece que el recurrente está basado en acciones para solicitar oportunamente lo que considera como un derecho para proteger sus intereses personales y patrimoniales, está basado en ley y de conformidad con nuestr a Carta Magna y otras leyes los derechos de las personas son obligación del Estado resguardarlos así como de brindarles una administración de justicia pronta y cumplida lo cual en el presente caso no se dio debido a la demora que se establece en cuanto a la resolución que de sobra de tiempo no se le emitió al peticionario. Por tales motivos y para no seguir vulnerando el derecho del recurrente en cuanto a la obtención de la resolución correspondiente a su petición se deberá ordenar a la autoridad recurrida que emita la resolución correspondiente al peticionario en un plazo de quince días, ya que los que juzgamos en esta instancia consideramos que en el presente caso se han violentado derechos consagrados en nuestra Constitución y otras leyes…”. Y resolvió: “…I) Con Lugar, la presente Acción Extraordinaria y Constitucional de Amparo, presentada por Rodrigo Ramírez Díaz ,Expedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 9 de 21
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en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada Petro Energy, Sociedad Anónima, en contra del Director de la Dirección General
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en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada Petro Energy, Sociedad Anónima, en contra del Director de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; II) En consecuencia se ordena a la autoridad recurrida que responda en el plazo de quince días, la solicitud planteada por Petro Energy, Sociedad Anónima con fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se decrete el incumplimiento por fuerza mayor del contrato uno guion noventa y uno (1-91-) por los motivos indicados en la acción de amparo; III) Se suspende definitivamente el Proceso de Terminación no automática del contrato uno guion noventa y uno (1-91) declarada en el expediente administrativo DGH-190-2017, en virtud que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas no ha resuelto los expedientes administrativos identificados con los números DGH-341-2015, DGH-0421-2017 y DGH-2043-2018 ...”
III. APELACIONES A) El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minasautoridad cuestionada - impugnó el fallo recién transcrito y argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado : i) se basó únicamente en los argumentos expuestos por la entidad amparista, los cuales fueron meras alegaciones sin pruebas sólidas que refutaran las actuaciones administrativas, las que fueron debidamente individualizadas y evidencian que la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas actuaron conforme al debido
pruebas sólidas que refutaran las actuaciones administrativas, las que fueron debidamente individualizadas y evidencian que la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas actuaron conforme al debido proceso, al derecho de defensa y a la certeza jurídica; ii) procedió a decretar amparo provisional a favor de la entidad amparista pretendiendo que se vuelva a resolver cambiando el sentido de lo ya considerado por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no es competencia en materia de amparo, pues esta se encuentraExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 10 de 21
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limitada a plantear los recursos ordinarios judiciales y administrativos que considere pertinentes sin que se pueda constituir una vía paralela a la jurisdicción ordinaria; iii) inobservó que se le hizo saber que existió el Amparo 25682019 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se determinó que el silencio administrativo perpetuo o indefinido ya había sido conocido previamente, por lo que el Tribunal de Amparo emitió un auto de suspensión por falta de materia, dado que se estimó que las pretensiones de la entidad ya habían sido satisfechas antes de la interposición de la acción ; iv) emitió una sentencia carente de una argumentación lógica y estructurada, ya que omitió analizar los antecedentes que demuestran que la entidad Petro Energy, Sociedad Anónima está entorpeciendo el debido proceso al generar vías paralelas que no se ajustan a la legislación vigente; v) resulta preocupante los efectos del amparo en virtud que suspenden
demuestran que la entidad Petro Energy, Sociedad Anónima está entorpeciendo el debido proceso al generar vías paralelas que no se ajustan a la legislación vigente; v) resulta preocupante los efectos del amparo en virtud que suspenden definitivamente el Proceso de Terminación No automática del Contrato 191, el cual es un contrato de operaciones petroleras , de carácter técnico y racional, no pudiendo causar perjuicios al E stado de Guatemala, pues lesionaría los ingresos que se pudieran percibir de dicha actividad; vi) el incumplimiento de un contrato debe ser resuelto por los tribunales competentes, sin tolerar acciones o estrategias que busquen acaparar el área y perpetuar la explotación de hidrocarburos cuando no se ajuste a las disposiciones legales aplicables ; vii) el amparo no es la vía para dilucidar las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales, pues tales inconformidades deben hacerse valer por el conducto que el propio contrato establezca; v iii) se le caus a perjuicio al Estado al permitir que una entidad continúe como titular de un contrato de operaciones petroleras, a pesar de que, durante su administración, la accionante demostró no tener la capacidad técnica ni financiera para cumplir con lasExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 11 de 21
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obligaciones estipuladas en el contrato. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaimpugnó el fallo de primer grado y, expuso: i) el otorgamiento del amparo ocasiona perjuicios al
obligaciones estipuladas en el contrato. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaimpugnó el fallo de primer grado y, expuso: i) el otorgamiento del amparo ocasiona perjuicios al Estado de Guatemala, ya que permite que la entidad amparada continúe siendo titular de un contrato de operaciones petroleras, a pesar de haber demostrado, dentro del contrato 191, que no tiene la capacidad técnica ni financiera para cumplir con las obligaciones estipuladas; ii) omitió considerar que la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas actuaron conforme el debido proceso, al derecho de defensa y a la certeza jurídica en cada uno de los expedientes administrativos; iii) incumplió el principio de definitividad pues la entidad recurrió a la justicia constitucional , alegando agravios supuestos, a pesar de que aún existían medios de defensa procedimentales contra el acto que reclamaba, lo que demuestra que no estaba en un estado de indefensión, ya que su petición ya fue resuelta y debidamente notificada; iv) no tomó en cuenta los argumentos y agravios presentados oportunamente por el Ministerio de Energía y Minas, los cuales contradicen las pretensiones del amparista y prueban los hechos que extinguen dicha pretensión; v) el acto emitido no fue conforme a derecho, a las constancias procesales ni al marco legal aplicable.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Petro Energy, Sociedad Anónima - amparistaseñaló que la sentencia apelada fue dictada en estricto apego a las normas constitucionales, restaurando los derechos del Amparista ante las violaciones denunciadas . S olicitó que se
A) Petro Energy, Sociedad Anónima - amparistaseñaló que la sentencia apelada fue dictada en estricto apego a las normas constitucionales, restaurando los derechos del Amparista ante las violaciones denunciadas . S olicitó que se declaren sin lugar los medios de impugnación instados. B). La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadareplicó lo argumentado en su escrito de apelación . Pidió que se declare con lugar su medio de impugnación. C). ElExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 12 de 21
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Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Mina sautoridad reprochadaratificó lo expuesto en su escrito de apelación y requirió que se declaren con lugar los recursos instados. D) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo porque: i) se incumplió con el principio de definitividad pues es prematuro someter a conocimiento constitucional este asunto cuando aún existen mecanismos legales para logr ar el ces e de la violación del derecho que invoca: ii) los agravios denunciados por el amparista no guardan relación con el acto reclamado pues pretende que se discutan tópicos propios de la jurisdicción administrativa; iii) la petición del postulante ya fue resuelta y le fue notificada razón por la cual ningún agravio se le ha genera do. Requirió que se declare con lugar las apelaciones instadas. CONSIDERANDO -Ipetición del postulante ya fue resuelta y le fue notificada razón por la cual ningún agravio se le ha genera do. Requirió que se declare con lugar las apelaciones instadas. CONSIDERANDO -INo se vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala cuando, del análisis de los antecedentes, se advierte que la autoridad administrativa emite una resolución expresa, mediante la cual da una respuesta formal a la solicitud planteada por el administrado, lo que desvirtúa la configuración de tal violación. -IIPetro Energy, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, señalando como lesiva la omisión de tal autoridad de tramitar y resolver la petici ón formulada por ella, en escrito de siete de marzo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual solicitó que se decretara el incumplimiento - por fuerza mayorde los contratos deExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 13 de 21
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operaciones 1-88 y 1-91 que, en forma reiterada, requirió - entre otrosdentro del expediente administrativo DGH-2043-2018. El a quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad cuestionada y la Procuraduría General de la Nación apelaron, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIcorrespondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad cuestionada y la Procuraduría General de la Nación apelaron, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para su ejercicio eficaz y efectivo, el primero relacionado a la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. El anterior criterio fue sostenido por esta Corte en las sentencias de veinticinco de enero, veinte de febrero y tres de abril, todas de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 5971-2023, 63912023 yExpedientes acumulados 6814-2024 y 6834-2024 Página 14 de 21
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acumulados 6167-2023 y 6768-2023-, respectivamente. Con base en la doctrina legal anteriormente citada, al examinar el motivo de alzada expresado por la Procuraduría General de la Nación, en torno al incumplimiento del principio de definitividad, debe señalarse que no se suscita tal yerro puesto que, conforme e