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Amparos_6818-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6818-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6818-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6818-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo instada por Rope de Centro América, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal , Andrés Robles Pemueller, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Rafael Sánchez Cortés . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil veintidós en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución ministerial cuatrocientos veinticuatro - dos mil veintidós (424-2022), dictada por el Ministro de Salud Púb lica y Asistencia Social el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria que Rope de Centro América, Sociedad Anónima interpuso contra la resolución ( sin número) de fecha tres de junio del mismo año, emitida por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección

el recurso de revocatoria que Rope de Centro América, Sociedad Anónima interpuso contra la resolución ( sin número) de fecha tres de junio del mismo año, emitida por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud de ese ministerio . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios de seguridad jurídica y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto porExpediente 6818-2023 Página 2 de 18

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la postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: i ) el trece de septiembre de dos mil veintidós, Rope de Centro América, Sociedad Anónima, fue notificada de la resolución de tres de junio de ese año, dictada por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la cual se determinó que no desvaneció l as infracciones sanitarias en relación a “ Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones técnicas establecidas para el funcionamiento de un est ablecimiento de alimentos (…), Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o no inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial…”, sancionándola con una multa equivalente a diez salarios mínimos oficialmen te aprobados para las actividades agrícolas y no agrícolas ; b) contra lo anterior la

inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial…”, sancionándola con una multa equivalente a diez salarios mínimos oficialmen te aprobados para las actividades agrícolas y no agrícolas ; b) contra lo anterior la entidad societaria, interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado de plano, mediante resolución ministerial cuatrocientos veinticuatro - dos mil veintidós (424-2022) de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, “ por no cumplir con los requisitos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo y por no haberse presentado ante la autoridad administrativa que por ley correspondía” - acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma la postulante que el acto objetado le causa agravio por los siguientes motivos : i) desde el proceso administrativo se evidencia el bloqueo sufrido a efecto de no poder ejercer su derecho de defensa; ii) en l a resolución reclamada se omitió observar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, siendo el superior jerárquico, cuenta con la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto, por loExpediente 6818-2023 Página 3 de 18

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que debió solicitar el informe circunstanciado a la autoridad administrativa inferior y posteriormente conocer la viabilidad y fondo de la revocatoria conforme a derecho, al ser presentad a y en tiempo y ser el medio de defens a idóneo; iv) el acto reclamado, denota una actitud de indiferencia y falta de cumplimiento a la

y posteriormente conocer la viabilidad y fondo de la revocatoria conforme a derecho, al ser presentad a y en tiempo y ser el medio de defens a idóneo; iv) el acto reclamado, denota una actitud de indiferencia y falta de cumplimiento a la función administrativa, y v) el rechazo de los recursos administrativos solo puede ocurrir por incumplimiento de algún requisito catalogado como insubsanable, que hace imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación, tal como extemporaneidad o inidoneidad, de conformidad con doctrina de la Corte de Constitucionalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución reclamada, ordenando a la autoridad cuestionada que emita una nueva resolución admitiendo a trámite el recurso de revocatoria instado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada expuso que: a) se remitió nota de trabajo VT-LLSJ-693-1-2023 de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, que contiene certificación de esa fecha del expediente completo del recurso de

nota de trabajo VT-LLSJ-693-1-2023 de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, que contiene certificación de esa fecha del expediente completo del recurso de revocatoria, incluyendo la resolución número 187-2022 de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós ; b) en el presente caso, existe falta de definitividad ya que la postulante debió agotar el proceso contencioso administrativo, para manifestar su inconformidad con el acto reclamado, lo cualExpediente 6818-2023 Página 4 de 18

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resulta en un planteamiento prematuro del amparo; c) para la procedencia del amparo es necesario que el agravio sea consecuencia directa del acto contr a el que se reclama, lo que no sucede en el presente caso. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… se advierte que la autoridad cuestionada, al decidir el rechazo del recurso de revocatoria, estimó: ‘… no identificó la autoridad a la que se dirige, requisito que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo para la admisión del recurso, sin perjuicio de lo anterior, dicho memorial debió presentarse ante la autoridad que dictó la resolución controvertida, con el objeto que esta conformara el expediente administrativo, elaborara informe circunstanciado y elevar a las actuaciones a la Autoridad Superior ...’. Analizado ese criterio se advierte que la autoridad cuestionada aplicó un criterio restrictivo y rigorista, impropi o de los

el expediente administrativo, elaborara informe circunstanciado y elevar a las actuaciones a la Autoridad Superior ...’. Analizado ese criterio se advierte que la autoridad cuestionada aplicó un criterio restrictivo y rigorista, impropi o de los procesos administrativos, inobservando lo previsto en los artículos 7 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues si bien en ellos se establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentralizada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad e indicar en el escrito de interposición a quien se dirige, tales normas en concordancia con el artículo 8 de la referida ley que prevé que ‘La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición’, no limitan la posibilidad de los administrados a dirigir y presentar su recurso directamente ante la autoridad administrativa superior competente, puesto que dicho enunciado normativo es claro enExpediente 6818-2023 Página 5 de 18

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establecer que, planteado el recurso, el ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo indicado, por lo que no es posible atribuirle a la autoridad inferior ningún otro actuar que elevar a conocimiento del recurso a la autoridad superior, no teniendo facultad alguna para

circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo indicado, por lo que no es posible atribuirle a la autoridad inferior ningún otro actuar que elevar a conocimiento del recurso a la autoridad superior, no teniendo facultad alguna para efectuar rechazos liminares, a excepción de los casos en que advierta incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, como se expuso con anterioridad, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como los casos de presentación extemporánea o inidoneidad. Aunado a ello, cabe mencionar que el artículo 12 de la ley aludida, en su parte conducente, ordena: ‘encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las sigui entes audiencias…’, lo cual implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso (…) Conforme lo expresado, es posible deducir que, en el caso objeto de estudio, el presentar el recurso de revocatoria ante la autoridad superior competente para calificar su viabilidad y, en su caso, resolverlo en el fondo, no constituye motivo de rechazo, ya que a tal autoridad le es dable solicitar al órgano administrativo inferior que emitió la disposición que se impugna por tal recurso, que le remita el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, determine la pertinencia del medio de defensa al que acudió el administrado y dicte el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa de la

recibido, determine la pertinencia del medio de defensa al que acudió el administrado y dicte el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa de la postulante, concatenado al principio de sencillez, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. PorExpediente 6818-2023 Página 6 de 18

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lo antes considerado, resulta procedente, otorgar la protección solicitada, dejando en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo, que admita a trámite el recurso de revocatoria instado y solicite al Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio a su cargo, informe circunstanciado con relación a dicho medio de impugnación y, una vez recibido este, continúe con el trámite, emitiendo el pronunciamiento correspondiente… ”. Y resolvió : “… I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad ROPE DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) en contra del MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la amparista, la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la resolución

reclamada, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos, por medio de la cual sancionó con una multa de (…) dentro del expediente (…) (187-2022); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a la autoridad reclamada, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , -autoridad impugnadaapeló la sentencia de primer grado, argumentando que: i) la amparista previo a acudir aExpediente 6818-2023

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la vía de amparo, debió agotar los recursos y procedimiento ordinarios legales, siendo evidente la falta del presupuesto de definitividad; ii) derivado de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad es requisito para conocer del fondo del amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama por esta vía.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

fondo del amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama por esta vía.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social , -autoridad impugnada y apelantereplicó los argumentos vertidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar e l recurso presentado. B) Rope de Centro América, Sociedad Anónima, -postulanteno alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio contenido en el fallo de primera instancia, debido a que la autoridad objetada incurrió en un excesivo rigorismo, al rechazar el trámite del recurso de revocatoria, obrando en detrimento de los derechos de la accionante, al no haber fijado un plazo para la subsanación de las deficiencias advertidas.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IIRope de Centro América, Sociedad Anónima acude en amparo señalandoExpediente 6818-2023 Página 8 de 18

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Rope de Centro América, Sociedad Anónima acude en amparo señalandoExpediente 6818-2023 Página 8 de 18

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como agraviante la resolución ministerial cuatrocientos veinticuatro - dos mil veintidós (424-2022), dictada por el Ministro de Salud Públ ica y Asistencia Social, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución sin número de fecha tres de junio del mismo año, emitida por el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud de ese ministerio. El Tribunal A quo otorgó el amparo planteado por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, es necesario pronunciarse respecto de la supuesta falta de definitividad alegada por la autoridad reprochada tanto en el informe circunstanciado como en alzada, al exponer que la amparista previo a acudir a la vía de amparo, debió agotar los recursos y procedimientos ordinarios legales, siendo evidente la falta de tal presupuesto. Al respecto, esta Corte ha afirmado que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula que para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe - entre otros requisitos - causar estado (literal a). Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la

Contencioso Administrativo, regula que para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe - entre otros requisitos - causar estado (literal a). Causan estado, prevé la norma, las decisiones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en esa vía, por haberse resuelto los recursos administrativos. Al analizar tal disposición se advierte que una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al proceso, es decir, termina con el procedimiento administrativo.Expediente 6818-2023 Página 9 de 18

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En el presente caso, se concluye que no se aprecia el incumplimiento denunciado, porque el acto reclamado es el rechazo de un recurso, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo ni medio idóneo para poder impugnar. (Sentencias dictadas por esta Corte el uno de septiembre de dos mil dieciséis, nueve de octubre de dos mil dieciocho y cuatro de agosto de dos mil veintidós dentro de los expedientes 2307-2016, 3813-2016 y 748-2022 respectivamente). -IVDe las constancias, se advierte que el acto reprochado deviene del rechazo in limine del recurso de revocatoria que planteó la accionante contra una decisión administrativa mediante la cual , fue sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos, razón por la cual es viable entrar a conocer sobre los agravios expuestos por la accionante. Por ello, es menester traer a colación la plataforma fáctica que da sustento a la pretensión de amparo que ahora se conoce. Al efecto,

salarios mínimos, razón por la cual es viable entrar a conocer sobre los agravios expuestos por la accionante. Por ello, es menester traer a colación la plataforma fáctica que da sustento a la pretensión de amparo que ahora se conoce. Al efecto, del estudio de las actuaciones, se muestra lo siguiente: A) El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, inició el procedimiento administrativo correspondiente (expediente ciento ochenta y siete - dos mil veintidós) contra Rope de Centro América, Sociedad Anónima, por “Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones técnicas establecidas para el funcionamiento de un establecimiento de alimentos.’, ‘Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial…”. (página 55 de la pieza de amparo). B) El tres de septiembre de dos mil veintidós el Departament o mencionado en la literal anterior, determinó que la entidad relacionada no desvaneció lasExpediente 6818-2023 Página 10 de 18

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infracciones encontradas, incumpliendo con el Código de Salud, Reglamento para la Inocuidad de los Alimentos y demás leyes conexas, por lo que fue sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos oficialmente aprobados para las actividades agrícolas y no agrícolas. Lo anterior fue notificado a la interesada

la Inocuidad de los Alimentos y demás leyes conexas, por lo que fue sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos oficialmente aprobados para las actividades agrícolas y no agrícolas. Lo anterior fue notificado a la interesada el trece de septiembre de dos mil veintidós (páginas 95, 96 y 99 de la pieza de amparo). C) Contra esa decisión, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós la solicitante instó recurso de revocatoria, mediante escrito dirigido al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de Guatemala. (página 105 de la pieza de amparo). D) Dicho medio de im pugnación, fue rechazado in limine por el Ministro de Salud Públ ica y Asistencia Social, mediante resolución ministerial cuatrocientos veinticuatro - dos mil veintidós (4242022) de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, - acto reclamado - en la cual consideró: “… Rope de C entro América, Sociedad Anónima, no identificó la autoridad a la que se dirige, requisito que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo para la admisión del recurso, sin perjuicio de lo anterior, dicho memorial debió presentarse ante la autoridad que dictó la resolución controvertida, con el objeto que esta conformara el expediente administrativo, elaborara informe circunstanciado y elevara las actuaciones a la Autoridad Superior para que esta conozca del referido recurso, razones por las cuales este Órgano Superior al no contar con los mencionados elementos, no puede entrar a conocer el Recurso de marras (…) Resuelve: I. Rechazar de plano el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad (…) por

razones por las cuales este Órgano Superior al no contar con los mencionados elementos, no puede entrar a conocer el Recurso de marras (…) Resuelve: I. Rechazar de plano el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad (…) por no cumplir con los requis itos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo y por no haberse presentado ante la autoridad administrativa queExpediente 6818-2023 Página 11 de 18

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por ley correspondía…”. (páginas 23 y 24 de la pieza de amparo). -VPrecisado lo anterior, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se indicó: “… En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención deExpediente 6818-2023 Página 12 de 18

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justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes

los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2599-2019, 3861-2019 y 3551-2021). De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Sentencias de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 756-2019 y 3103-2021, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de febrero de dos mil veinte, veinticuatro de mayo y doce de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4619-2019, 47452020 y 2594-2020, respectivamente).Expediente 6818-2023 Página 13 de 18

de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4619-2019, 47452020 y 2594-2020, respectivamente).Expediente 6818-2023 Página 13 de 18

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Con base en lo anterior , del análisis de la resolución objetada se advierte que la autoridad cuestionada al estimar como motivo de rechazo del recurso que “… no identificó la autoridad a la que se dirige, requisito que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo para la admisión del recurso, sin perjuicio de lo anterior, dicho memorial debió presentarse ante la autoridad que dictó la resolución controvertida, con el objeto que esta conformara el expediente administrativo, elaborara informe circunstanciado y elevará las actuaciones a la Autoridad Superior para que esta conozca del referido recurso...”, realizó una aplicación restrictiva y rigorista, impropia de los procesos administrativos, de los artículos 7 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que si bien en ellos se establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentralizada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad e indicar en el escrito de interposición a quien se dirige, tales normas en concordancia con el artículo 8 de la referida ley que prevé “… la autoridad que dictó la resolución reclamada elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición…”, no limitan la posibilidad de los

autoridad que dictó la resolución reclamada elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición…”, no limitan la posibilidad de los administrados a dirigir y presentar su recurso directamente ante la autoridad administrativa superior competente, ya que dicho enunciado normativo es claro en establecer que, planteado el recurso, el ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo indicado, por lo que no es posible atribuirle a la autoridad inferior ningún otro actuar que elevar a conocimiento del recurso a la autoridad superior, no teniendo facultad alguna paraExpediente 6818-2023 Página 14 de 18

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efectuar rechazos liminares, a excepción de los casos en que advierta incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como los casos de presentación extemporánea o inidoneidad, que perjudiquen los intereses del interponente. Aunado a ello, cabe mencionar que el artículo 12 de la ley aludida, en su parte conducente, ordena: “Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria se correrán las siguientes audiencias …”, lo cual , implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso. [Con similar criterio resolvió esta Corte en sentencias de

de revocato

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