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Amparos_6827-2023_Administrativo -Juicio de cuentas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6827-2023_Administrativo -Juicio de cuentas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 6827-2023 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6827-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el auxilio del abogado Irvin Oswaldo Lemus Pitto. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos . B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de octubre de dos mi l veintidós emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por medio de la cual declaró sin lugar e l recurso de revisión que instó Carlos Alf onso Mazariegos Ramírez contra la decisión de nueve de junio de dos mil veintidós, en la que dicha autoridad confirmó la aprobación del Informe de Auditoría de Cargos Confirmado

número 2-IC-S09-DC-0190-2017 dentro del juicio de cuentas promovido por la

autoridad confirmó la aprobación del Informe de Auditoría de Cargos Confirmado número 2-IC-S09-DC-0190-2017 dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra la citada persona. C) Violacio nes que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito del planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado, se resume: D.1)Expediente 6827-2023 Página 2 de 20

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Producción del acto reclamado: a) derivado del Informe de Auditoría de Cargos

Confirmado número 2-IC-S09-DC-0190-2017, la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas contra Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez –amparista– al concluir que en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos , ocasionó menoscabo al patrimoni o de dicho municipio por la demolición de la construcción en un terreno para la instalación de una sub estación de la Policía Nacional Civil ; b) agotado el procedimiento respectivo, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala declaró con lugar la demanda respectiva y aprobó el citado informe; c) inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Tribunal de

Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala declaró con lugar la demanda respectiva y aprobó el citado informe; c) inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jur isdicción –autoridad denunciada– en resolución de nueve de junio de dos mil veintidós ; d) contra dicha decisión, el nueve de septiembre de dos mil veintidós, el amparista instó recurso de revisión en el que ofreció como medio de prueba el informe de contra revisión de cargos confirmado en su contra, en el que se determinó en los resultados que: “…el equipo de auditoría nombrado para practicar examen especial de contra revisión, concluye que existen motivos, causas y circunstancias suficientes, que dan lugar al desvanecimiento de las acciones legales que se derivaron del hallazgo relacionado con el cumplimiento a leyes y regulaciones aplicables, número 1, identificado con el título ‘Menoscabo al patrimonio municipal’, para el señor Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez…”; e) una vez diligenciado el trámite respectivo, la autoridad reprochada emitió la resolución de veintiséis de octubre de dos mil veintidós que declaró sin lugar el referido recurso –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede losExpediente 6827-2023 Página 3 de 20

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derechos y principio constitucionales invocados , derivado que: a) el Tribunal de

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derechos y principio constitucionales invocados , derivado que: a) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción no tomó en cuenta que el equipo de auditoría encargado de la contra revisión concluyó que era procedente desvanecer las acciones legales en su contra, derivadas del hallazgo al menoscabo del patrimonio del municipio San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos y, b) la autoridad cuestionada actuó al margen de sus competencias legales al emitir una decisión incongruente, sin la debida motivación y fundamentación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 44 y 203 de la Constitución de la República; 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 4º, 9º, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Contraloría General de Cuentas. C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas 01051-2020-00001 que se refiere al

de Cuentas. C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas 01051-2020-00001 que se refiere al juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que contiene las actuaciones de apelación 56-2022. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …la autoridad impugnada al emitir el razonamiento (…) y resolver el recurso de revisión puesto a su conocimiento, cumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente su decisión, lo que implica que susExpediente 6827-2023 Página 4 de 20

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argumentaciones son producto de un análisis lógico jurí dico de los hechos sometidos a su conocimiento a la luz de los preceptos legales aplicables , encuadrando los hechos suscitados a las disposic iones normativas que corresponden y expresando los argumentos de hecho y de d erecho en que se basa…”. Y resolvió: “…I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al

planteado por Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas al solicitante por lo considerado. III) Impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante Irvin Oswaldo Lemus Pitto, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días sigui entes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia se hará en la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez -postulanteimpugnó. Reiteró la narración de las actuaciones que dieron origen al acto r eclamado, el agravio causado y agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una decisión sin certeza jurídica, claridad y fundamentación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez -amparistarepitió los argumentos expresados en el recurso de apelación, el cual solicitó que declare con lugar. B) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesadaseñaló que la decisión impugnada debía dictarse en resguardo del erario público. Pidió emitir la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público expuso que la autoridad denunciada dictó resolución fundamentada. Requirió confirmar el fallo apelado.

CONSIDERANDOExpediente 6827-2023 Página 5 de 20

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-ISe infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Const itución, cuando la autoridad denunciada emite el acto cuestionado sin una adecuada fundamentación que permita al justiciable conocer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustentó. -IICarlos Alfonso Mazariegos Ramírez acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de octubre de dos mi l veintidós, por la que declaró sin lugar el recurso de revisión que instó contra la decisión de nueve de junio de dos mil veintidós, que confirmó la aprobación del Informe de Auditoría de Cargos Confirmado No. 2 -IC-S09-DC-0190-2017, dentro del juicio de cuentas promovido en su contra por la Contraloría General de Cuentas. El Tribunal de Amparo de pr imer grado denegó la protección constitucional con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. El requirente apeló. -IIIPor advertir que los argumentos de alzada se centran en la reiteración de los agravios denunciados y a la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas,

el Tribunal de Amparo de primer grado, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución del caso. El postulante denunció que la resolución objetada le produce agravio, enExpediente 6827-2023 Página 6 de 20

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atención a que: a) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción no tomó en cuenta que el equipo de auditoría encargado de la contra revisión concluyó que era procedente desvanecer las acciones legales en su contra, derivadas del hallazgo al menoscabo del patrimonio del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos y; b) la autoridad cuestionada actúo al margen de sus competencias legales al emitir una decisión incongruente, sin la debida motivación y fundamentación. Esta Corte ha sostenido que la tutela judicial efectiva comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundamentadas en Derecho, analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes, las pruebas presentadas, las normas aplicables y que todo esto los lleve a efectuar el razonamiento en que fundamente su decisión. (Criterio sostenido en sentencias de trece de septiembre, siete de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veinticinco de mayo de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 3298-2022, 2330trece de septiembre, siete de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veinticinco de mayo de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 3298-2022, 23302022 y 750-2022, respectivamente). El artículo 102, literal b) de la Ley del Tribunal de Cuentas, prevé: “El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de cuentas, aun cuando respecto a ellas se hubiere interpuesto el recurso de casación. El recurso de revisión no procederá contra las sentencias cuyo monto no exceda de cincuenta quetzales. Dicho recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras no se haya consumado la prescripción y deberá conocer el tribunal que dictó la sentencia. La revisión procede únicamente en los casos siguientes: (…) b) Cuando el interesado obtenga nuevos documentos que, de manera evidente y legítima, desvirtúen los reparos; siempre que se exprese clara y satisfactoriamente a juicio de la autoridad que conozca de la revisión, el motivo por el que no seExpediente 6827-2023 Página 7 de 20

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presentaron los documentos en su oportunidad”. Respecto a esa norma, esta Corte ha señalado que: “ ...i) la Ley prevé la oportunidad para que la persona que hubiere sido condenada por reparos que la Contraloría General de Cuentas hubiere formulado en su contra, instara la revisión de la sentencia con el propósito de lograr su modificación o su revocatoria, parcial o total, y, así, lograr la exculpación de cargos que le hubieren sido imputados; ii) esa

de la sentencia con el propósito de lograr su modificación o su revocatoria, parcial o total, y, así, lograr la exculpación de cargos que le hubieren sido imputados; ii) esa oportunidad queda condicionada a que la sentencia respecto de la cual se gestiona la revisión haya adquirido la calidad de ejecutoriada, aún cuando respecto de la misma se hubiere interpuesto el recurso de casación; iii) excluye la revisión de las sentencias en cuyo contenido se hubiere emitido condena por un monto que no excediera de los cincuenta quetzales; iv) la revisión está prevista para ser interpuesta en cualquier tiempo, con la condicionante de que no se hubiere consumado el plazo de la prescripción; v) atribuye competencia para conocer de la revisión al Tribunal que hubiere dictado la sentencia; vi) reduce los supuestos de procedencia de la revisión a los taxativamente contemplados en el texto del precepto, transcritos con anterioridad...”. Criterio sostenido en sentencia de doce de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente 782-2005. La contra revisión es un nuevo examen que puede practicar la Contraloría General de Cuentas a petición de parte o de oficio a entidades y personas sujetas a control con la finalidad de formular nuevos cargos contra los responsables o desvanecer los formulados, aun cuando sus operaciones ya hayan sido auditadas o presentadas al tribunal correspondiente. Debe ser llevada a cabo por un auditor distinto al que auditó y se elaborará un informe fundamentado y razonado (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas). -IV-Expediente 6827-2023 Página 8 de 20

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8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas). -IV-Expediente 6827-2023 Página 8 de 20

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De las actuaciones, se corroboran los siguientes hechos: A) Derivado del Informe de Auditoría de Cargos Confirmado número 2-ICS09-DC-0190-2017, la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas contra Carlos Alfonso Mazariegos Ramírez – postulante– al concluir que en su calidad de Alcalde Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos , ocasionó menoscabo al patrimonio de dicho municipio por la demolición de la construcción en un terreno para la instalación de una sub estación de la Policía Nacional Civil, y para el efecto indicó: “…2.1. Menoscabo al patrimonio Municipal Condición La municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos, según contrato Número 07/2014, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, efectuó la ejecución de la obra Construcción Cementerio General Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, por la cantidad de Q1,449,819.40. Según acta de sesión ordinaria número 20/2017, de fecha 15 de mayo de 2017, la municipalidad aprobó donar un área ubicada en el Cementerio General Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta de 782.90 metros cuadrados a favor del Estado de Guatemala, destinado específicamente al Ministerio de Gobernación, para la construcción de la sub estación de la Policía Nacional Civil, estableciéndose que para construir la sub estación fue demolido lo

cuadrados a favor del Estado de Guatemala, destinado específicamente al Ministerio de Gobernación, para la construcción de la sub estación de la Policía Nacional Civil, estableciéndose que para construir la sub estación fue demolido lo siguiente (…) 2.1.3 Causa El alcalde municipal autorizó la donación de terreno para la construcción de la sub estación, en un área con construcción. 2.1.4 Efecto Menoscabo al patrimonio municipal, por demoliciones efectuadas en áreas ya construidas (…) Comentario de la Comisión de Auditoría. En relación a la aprobación de la donación por parte del ‘órgano colegiado de mayor jerarquía de esta municipalidad’, es decir el Concejo Municipal, se pudo establecer que tanto en el Acta de sesión ordinaria Número 17/2007, de fecha 24 abril de 2017 queExpediente 6827-2023 Página 9 de 20

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establecía suspender los procesos administrativos para la puesta en funcionamiento de la obra Construcción del Cementerio General Municipal; como en el Acta de sesión ordinaria Número 20/2017, de fecha 15 de mayo de 2017 que aprobaba la donación del terreno; fueron razonadas por todos los miembros del Concejo Municipal (a excepción del Alcalde), debido a la oposición específicamente a estas decisiones, toda vez que ya existe inversión en infraestructura por parte de la Municipalidad. Esta Comisión tuvo a la vista copias certificada de dichas Actas. En relación a la ‘forma ilegal’ de los requisitos de autorización de la construcción manifestada por el responsable, de parte de la corporación municipal (2012-2016),

la Municipalidad. Esta Comisión tuvo a la vista copias certificada de dichas Actas. En relación a la ‘forma ilegal’ de los requisitos de autorización de la construcción manifestada por el responsable, de parte de la corporación municipal (2012-2016), la providencia Prov.: DRPSA/UAS/MV/022-2015 de fecha veinticinco de septiembre de 2015 por la Ing. Gladis Marleny Vásquez en su calidad de Analista de la Unidad de Autorizaciones Sanitarias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, siendo el objetivo de dicha providencia que ‘se recomienda previo a resolver que el interesado [Municipalidad] adjunte las siguientes ampliaciones ’. Es decir, no fue presentada evidencia el sentido de que la autorización se haya denegado de forma definitiva; y la responsabilidad que pudiera existir por parte de dicha corporación habrá de determinarse de forma independiente a la presente formulación. El responsable además sobre este documento, omite hacer mención del segundo párrafo del numeral 3 que establece ‘Se recomienda para establecer el cumplimiento de este Artículo, consultar en forma escrita a Asesoría legal, sobre la forma de analizar el cumplimiento de este Artículo, ya que se debe ampliar la información de lo que estipula el Artículo 6 del Reglamento mencionado, sobre la distancia desde cualquiera de sus lados del cementerio al área propiamente urbana citadina de la ciudad o población de que se trate, y establecer cuál de las dos distancias se debe considerar para el análisis de este Artículo, la de las casas másExpediente 6827-2023 Página 10 de 20

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distancias se debe considerar para el análisis de este Artículo, la de las casas másExpediente 6827-2023 Página 10 de 20

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cercanas o la del poblado, se recomienda adjuntar la opinión emitida por Asesoría Legal al expediente. En cualquiera de los casos se recomienda también realizar la inspección sanitaria correspondiente para ampliar la información al respecto’. Por lo que se establece que el responsable omitió agotar todas las gestiones para procurar salvaguardar el patrimonio municipal y con las acciones de donación, en definitiva, se materializó el menoscabo de dicho patrimonio, lo cual además se extenderá a la totalidad de la inversión de la construcción del cementerio, ya que dicha obra en definitiva no podrá ser utilizada…” (páginas electrónicas de la 175 a la 177 de la segunda pieza de los antecedentes remitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado). (El resaltado es propio de esta Corte). B) Agotado el procedimiento respectivo, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala declaró con lugar la demanda respectiva y aprobó el citado informe, al determinar “… la comisión de auditoría repara el hecho de que se demolieron construcciones ya realizadas, ocasionando menoscabo al patrimonio de la Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, se constata que efectivamente tal y como lo señala la comisi ón auditora, se verific ó menoscabo al patrimonio de la Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, al efectuarse

Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, se constata que efectivamente tal y como lo señala la comisi ón auditora, se verific ó menoscabo al patrimonio de la Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, al efectuarse la demolición de lo construido para instalar en el lugar una sub estación de la Policía Nacional Civil, en virtud de los razonamientos que constan en las actas indicadas por parte de los miembros del Concejo Municipal y además porque el demandado en su calidad de Alcalde Municipal, tomó la decisión correspondiente a título personal sin contar con el aval del Concejo Municipal, por lo que es responsable del menoscabo del patrimonio financiero…” (página electrónica 403 de la segunda pieza de antecedentes remitidos por elExpediente 6827-2023 Página 11 de 20

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Tribunal de Amparo de primer grado). (El resultado es propio de esta Corte). C) Por ello, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar en resolución de nueve de junio de dos mil veintidós por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción al estimar: “…el apelante afirma que intentó ampliar el plazo de su oposici ón e incorporar nueva prueba, lo cual por la naturaleza misma de la vía de cuentas no es procedente, y al haberse emitido la sentencia correspondiente promovió un recurso de apelación intentando que en esta sala se conociera una nueva prueba, no ofrecida en primera instancia ni protestada, lo que contradice lo regulado en el artículo 76 del decreto

haberse emitido la sentencia correspondiente promovió un recurso de apelación intentando que en esta sala se conociera una nueva prueba, no ofrecida en primera instancia ni protestada, lo que contradice lo regulado en el artículo 76 del decreto 1126, porque en la lógica de este proceso, si posterior a la sentencia se obtuviere un medio de prueba que pudiera hacer variar el resultado del fallo lo procedente es hacer uso del recurso que en derecho corresponde…” (página electrónica 209 de la primera pieza de antecedentes remitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado). D) Contra tal decisión, el amparista instó recurso de revisión y argumentó: “…Por medio de solicitudes por escrito que presenté el siete de enero de dos mil veinte y uno de febrero de dos mil veintiuno directamente en la Contraloría General de Cuentas, solicité contra revisión al hallazgo denominado ‘Menoscabo al Patrimonio Municipal’ del cual se derivó el Informe de Auditoría de Cargos Confirmado 2-IC-S09-DC-0190-2017 (…) Pero es el caso señor juez, que fue hasta el veintiuno de febrero de dos mil veintidós – ya se había dictado sentencia de primera instancia en este proceso, y había precluido el período probatorio-, que se me notifica por parte de la Contraloría General de Cuentas el informe del examen especial de auditoría de contra revisión (…) En consecuencia, de lo anterior, me era materialmente imposible presentar el informe de contra revisión detallado a estaExpediente 6827-2023 Página 12 de 20

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era materialmente imposible presentar el informe de contra revisión detallado a estaExpediente 6827-2023 Página 12 de 20

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Judicatura en la etapa de prueba, y de esa manera desvirtuar la demanda presentada en mi contra, ya que se me notifica por parte de la Contraloría General de Cuentas que se desvaneció el hallazgo hasta que ya se había dictado sentencia (…) por lo que es evidente que la pretensión de la parte demandante Contraloría General de Cuentas, no puede prosperar por haberse desvanecido el hallazgo que dio origen a la presente demanda …” (páginas electrónicas de la 220 a la 223 de la primer a pieza de los antecedentes remitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado). E) En dicho recurso el postulante ofreció como medio de prueba el informe de contra revisión de los cargos confirmado en su contra, en el que el equipo de auditoría concluyó: “...Objetivos de la auditoría de contra revisión (…) Generales Practicar examen especial de auditoría de contra revisión con nivel de seguridad limitada, al hallazgo relacionado con el cumplimiento a leyes y regulaciones aplicables, número 1, identificado con el título ‘Menoscabo al patrimonio municipal’; del cual se derivó el Informe de Auditoría de Cargos Confirmado No. 2-IC-S09-DC0190-2017 (…) Específicos (…) Determinar si es procedente formular nuevos cargos, desvanecer o no desvanecer a la parte sol icitante, los cargos formulados con anterioridad (…) Hallazgo No 1. Menoscabo al patrimonio

0190-2017 (…) Específicos (…) Determinar si es procedente formular nuevos cargos, desvanecer o no desvanecer a la parte sol icitante, los cargos formulados con anterioridad (…) Hallazgo No 1. Menoscabo al patrimonio municipal Condición La municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos, según contrato Número 07/2014, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, efectúo la ejecución de la obra Construcción Cementerio General Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos, por la cantidad de Q1,449,819.40. Según acta de sesión ordinaria número 20/2017, de fecha 15 de mayo de 2017, la municipalidad aprobó donar un área ubicada en el Cementerio General Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta de 782.90 metrosExpediente 6827-2023 Página 13 de 20

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cuadrados a favor del Estado de Guatemala, destinado específicamente al Ministerio de Gobernación, para la construcción de la sub estación de la Policía Nacional Civil, estableciéndose que para construir la sub estación fue demolido lo siguiente (…) Comentarios y análisis específico del equipo de auditoría de contra revisión (…) El Concejo Municipal inició el proceso de la donación del terreno a través de las actas siguientes: 1. Acta de sesión ordinaria número 17/2017 del Concejo Municipal, del 24 de abril de 2017, al evaluar los puntos del acta s e evidencia que el Concejo estuvo de acuerdo al redactar todos los puntos relacionados al proceso de donación del terreno y no existe en el contenido

Concejo Municipal, del 24 de abril de 2017, al evaluar los puntos del acta s e evidencia que el Concejo estuvo de acuerdo al redactar todos los puntos relacionados al proceso de donación del terreno y no existe en el contenido oposición alguna para la donación; sin embargo, al firmarla fue razonada por algunos de los miembros del c oncejo, no existe evidencia de l a fecha que demuestre el momento de la firma. 2. Acta de sesión ordinaria número 20/2017 del Concejo Municipal, del 15 de mayo de 2017, en el Punto Séptimo del acta de sesiones ordinarias número 17/2017 del Concejo Municipal del 24 de abril de 2017, se acordó destinar el terreno donde se ubica el Proyecto ‘Construcción cementerio general del municipio de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos…’, se presentó a la Municipalidad solicitud de parte del Ministerio de Gobernación para la donación de un bien inmueble (terreno) para la construcción de una Estación Policial, en el ejercicio de las facultades que le confiere el Código Municipal (…) El Honorable Concejo Municipal de San Rafael Pie de la Cuesta, San Marcos Acuerda ‘…Donar a favor del Estado de Guatemala a título gratuito en forma unilateral para ser adscrito al Ministeri o de Gobernación, para uso exclusivo de la Policía Nacional Civil, una fracción de terreno que se encuentra ubicado en el municipio de San Rafael Pie de la Cuesta, Departamento de San Marcos, que será destinado para el funcionamiento de la sede de Policía Nacional Civil de la localidad…’, el actaExpediente 6827-2023 Página 14 de 20

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funcionamiento de la sede de Policía Nacional Civil de la localidad…’, el actaExpediente 6827-2023 Página 14 de 20

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17/2017 razonada por los integrantes del Concejo al final de la misma, de igual forma en ningún punto ni en sus incisos existe evidencia de parte del Concejo en oponerse a la donación del terreno que se adjudicó al Ministerio de Gobernación. La función del Alcalde Municipal, está delimitada a lo Establecido en la Constitución Política de la República (…) Artículo 254 (…) y lo que establece el Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal, en los Art ículos siguientes: Artículo 52 (…) Artículo 53 (…) De esta forma haciendo uso de las facultades que le autorizó el Concejo Municipal en el acta de sesión ordinaria número 20/2017 del Concejo Municipal, del 15 de mayo 2017, Punto Segund

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