Amparos_6842-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6842-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6842-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6842-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal, Alfredo de Jesús Orellana Mejía, contra el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Mayen García. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de agosto de dos mil veintitrés en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y luego por inhibitoria de esa Sala , trasladado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo – Demandas Nuevas–, y remitido posteriormente al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto
reclamado: "EL PUNTO RESOLUTIVO INCISO 6.5 DEL ACTA DE JUNTA
Demandas Nuevas–, y remitido posteriormente al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: "EL PUNTO RESOLUTIVO INCISO 6.5 DEL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA NUMEROCERO [sic] OC8HO [sic] GUION DOS MIL VEINTITRES DIAGONAL DOS MIL VEINTICINCO /08 -2023/225 [sic] de sesión ordinaria de fecha seis de julio de dos mil veintitrés. Donde se indica [sic] las atribuciones de laExpediente 6842-2023 Página 2 de 15
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Junta Directiva y sus funciones, incluyendo la convocatorio [sic] del pr oceso a elección para los directores Titulares y Suplentes para la Junta de Administración del Timbre..." [folio 4 del expediente digital de amparo]. C) Violaciones que denuncia: al derecho de elegir y ser electo, así como a los principios de libertad de elegir y ser electo y de supremacía constitucional . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante, del análisis de las constancias procesales y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala emitió el punto resolutivo inciso seis . cinco (6.5) contenido en el acta suscrita por la j unta aludida, con el número cero ocho - dos mil veintitrés / dos mil veinticinco [08punto resolutivo inciso seis . cinco (6.5) contenido en el acta suscrita por la j unta aludida, con el número cero ocho - dos mil veintitrés / dos mil veinticinco [082023/2025] –acto reclamado – con la finalidad de que iniciara el proceso de elección de los miembros de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del Col egio de I ngenieros Agrónomos de Guatemala, debido a que el periodo de dos años para el cual fueron electos los miembros de la Junta de Administración del Timbre aludida, se encontraba próximo a concluir, pues vencería el trece de septiembre de dos mil veintitrés. Lo anterior, con el propósito de que para esa fecha ya se hubiera elegido a los nuevos miembros de la junta aludida; b) el siete de julio de dos mil veintitrés la referida Junta Directiva envió un oficio al Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala –autoridad reprochada–, mediante el cual le adjuntó el punto resolutivo indicado; y, c) el trece de julio de dos mil veintitrés la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala remitió oficio a la autoridad objetada, mediante el cual puso de su conocimiento el punto resolutivo referido, por el cual estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que le remitiera la información solicitada, la cual sinExpediente 6842-2023 Página 3 de 15
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embargo no le fue enviada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:
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embargo no le fue enviada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante refiere que se produjo la transgresión a su derecho y principio s jurídicos enunciados, porque el Tribunal Electoral relacionado no se ha pronunciado acerca de la convocatoria para la elección de los miembros de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, pues está por vencer el plazo de dicha convocatoria, por lo que, con la finalidad de realizar un proceso adecuado y transparente, se solicita que se pueda llevar a cabo el proceso de convocatoria y se fije una fecha para la realización de la elección de la Junta de Administradora del Timbre del lngeniero Agrónomo del referido colegio profesional - JAT-, a manera de que los agremiados puedan elegir y ser electos en ese proceso y se vele porque los miembros de dicha junta puedan entregar sus cargos en el plazo que la ley establece, para evitar futuros malentendidos y que ese proceso se realice de una manera digna y transparente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se pueda fijar fecha para que puedan llevarse a cabo las elecciones de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones que se estiman violadas: citó los artículos 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 3 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Junta Administradora del Timbre del lngeniero Agrónomo del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente 01162-Expediente 6842-2023
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2023-01100 del Juzgado Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Al respecto, este Tribunal considera que el amparo como una garantía ante las violaciones o vejámenes que se realicen contra derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye la herramienta ideal ante la existencia de un agravio, riesgo, una amenaza o restricción que impida el libre goce de los derechos otorgados por la norma constitucional y en el caso concreto, el presente amparo es instado por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala a través de su Representante
libre goce de los derechos otorgados por la norma constitucional y en el caso concreto, el presente amparo es instado por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala a través de su Representante Legal en contra de El Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, exponiendo como acto reclamado EL PUNTO RESOLUTIVO INCISO 6.5 DE ACTA DE JUNTA DIRECTIVA CERO OCHO GUIÓN DOS MIL VEINTITRÉS DIAGONAL DOS MIL VEINTICINCO, por medio de la cual se indica las atribuciones de la Junta Directiva y sus funciones incluyendo la convocatoria del proceso a elección para directores titulares y suplentes para la Junta Administradora del Timbre. Al respecto cabe analizar sobre el daño que se pretende evitar o restaurar, sin embargo del análisis del mismo quien juzga considera que no existe un acto reclamado como tal ya que en el escrito inicial no se individualiza cuál es el agravio causado, así también no se especifica cual es el agravio y como viola sus derechos constitucionales al recurrente, ya que como se dijo con anterioridad, no se demuestra una afectación o violación de derechos de forma directa ni indirecta. Todo ello en virtud que como se dijo en el escrito inicial la autoridad recurrida es elExpediente 6842-2023 Página 5 de 15
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE GUATEMALA, sin embargo con los medios de prueba aportados al proceso, se puede probar que dicho tribunal ha insistido en la necesidad de reali zar las elecciones y del apoyo tanto personal como económico que necesita, en ese orden
GUATEMALA, sin embargo con los medios de prueba aportados al proceso, se puede probar que dicho tribunal ha insistido en la necesidad de reali zar las elecciones y del apoyo tanto personal como económico que necesita, en ese orden de ideas quien juzga considera que el presente amparo no debe prosperar toda vez que la autoridad recurrida para poder convocar se ha visto imposibilitada a realizar sus funciones por falta de presupuesto. Dicho argumento no es materia del presente amparo, cabe resaltar que la vía judicial no es la vía idónea para dilucidar dichos temas de presupuestos. Aunado a lo anterior, dentro de la presente acción de amparo, atendiendo a que en la exposición del acto impugnado no se logra determinar en qué consiste el agravio de relevancia constitucional para acudir a esta vía, dicha falencia es atribuible al postulante de amparo, no subsanable por el tribunal de amparo, puesto que el acto reclamado debe guardar coherencia con los hechos enunciados, violaciones denunciadas y petición de fondo del amparo interpuesto, tal deficiencia hace que el amparo deba ser denegado, por ello quien juzga considera que no es procedente declarar con lugar la presente acción de amparo toda vez que no ha existido una violación a ningún derecho constitucional de la parte recurrente, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden…” [sic] y resolvió: “I) SIN LUGAR la Acción Constitucional de Amparo promovida por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE GUATEMALA a través de su Representante Legal Alfredo de Jesús Orellana Mejía, en contra de EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO
Amparo promovida por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE GUATEMALA a través de su Representante Legal Alfredo de Jesús Orellana Mejía, en contra de EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE GUATEMALA, de conformidad con lo antes considerado; II) Se impone la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante de la parte recurrente el Licenciado Victor Hugo Mayen Garcia, porExpediente 6842-2023 Página 6 de 15
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considerarse la improcedencia del amparo, misma que deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en un plazo de CINCO DÍAS a partir que la presente sentencia adquiera firmeza… [sic]”.
III. APELACIÓN La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala – amparista–, por medio de su Presidente y Representante Legal , Alfredo de Jesús Orellana Mejía, apeló el fallo de amparo relacionado, y para el efecto, expresó que: a) el “acto reclamado en el presente recurso de apelación” , lo constituye el derecho de petición contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, donde se señala que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y resolver las notificaciones no podrá exceder de treinta días, por lo que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos basado en el artículo 66 de los Estatutos del Colegio aludido, que regula que los casos no
para resolver las peticiones y resolver las notificaciones no podrá exceder de treinta días, por lo que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos basado en el artículo 66 de los Estatutos del Colegio aludido, que regula que los casos no contemplados en dicho estatuto serán resueltos por la Junta Directiva del Colegio, aplicando supletoriamente leyes en la materia que se trate; b) la Junta Directiva hizo uso del derecho anterior y señaló la vulneración en que incurriría el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala al no haber atendido la petición de convocar a elecciones, lo que originó la violación al derecho de elegir y ser electo que le asiste a todos los agremiados, pues se les privó de ese derecho, al no convocar a elecciones en las que se les permitiría elegir la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del referido colegio; y c) el Tribunal Electoral no ha atendido la solicitud de la Junta Directiva y de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo, que actuaron en el ejercicio de sus funciones, sino que se justifica al expresar que suspendió los eventos electorales programados para los próximos meses hasta que la Junta Directiva delExpediente 6842-2023 Página 7 de 15
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Colegio de Ingenieros Agrónomos apruebe el plan operativo anual, para lo cual ha solicitado audiencias a la Junta Directiva mencionada. No obstante, en ningún momento estableció en forma clara que ese Tribunal Electoral debía convocar a
Colegio de Ingenieros Agrónomos apruebe el plan operativo anual, para lo cual ha solicitado audiencias a la Junta Directiva mencionada. No obstante, en ningún momento estableció en forma clara que ese Tribunal Electoral debía convocar a elecciones, debido a que el plazo reglamentario para elegir a la nueva Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo estaba por vencer y debían cumplir con esa función. La autoridad objetada en ningún momento respondió a las solicitudes formuladas por la accionante y por la junta de administración indicada, lo cual vulneró el derecho de petición y el derecho de elegir y ser electo. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y su ampliación de treinta de octubre de dos mil veintitrés, y que se deje sin efecto la condena en costas procesales y en su lugar, se condene al pago de costas procesales a la parte reprochada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala – accionante– por medio de su Presidente y Representante Legal, Alfredo de Jesús Orellana Mejía, expuso los mismos argumentos que los esgrimidos en el escrito de apelación.
B) El Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala –autoridad reprochada –, por medio de su Presidenta, Lubia María Alfaro Torres, expuso lo siguiente: i) durante el trámite del amparo lo aseverado por el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala quedó plenamente probado con los documentos propuestos y diligenciados oportunamente, como medios de prueba a su favor; caso contrario acaeció con lo
Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala quedó plenamente probado con los documentos propuestos y diligenciados oportunamente, como medios de prueba a su favor; caso contrario acaeció con lo expuesto por la accionante, pues después de agotado el período de prueba solo demostró las incongruencias entre lo expresado en el escrito de amparo y loExpediente 6842-2023 Página 8 de 15
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probado, ya que el acto reclamado no conlleva ningún agravio constitucional que sea susceptible de ser reparado; ii) en la sentencia apelada, el Tribunal de Amparo de primer grado determinó que se pudo probar que el Tribunal Electoral referido , ha insistido en la necesidad de que se realicen las elecciones y que se le proporcione apoyo, tanto en personal como el económico que sea necesario, sin embargo, se ha visto imposibilitado de realizar sus funciones por falta de presupuesto. E stima que el tema del presupuesto es un aspecto que debe discutirse en una asamblea general y no en sede judicial; iii) la sentencia recurrida es clara en recalcar, que en la exposición del acto reclamado no se logra determinar en qué consiste el agravio y cuál sería su relevancia constitucional . Pidió que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo impugnado. C) La Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del Colegio de Ingenieros Agrónomos – tercero interesado– por medio de su Presidente, Omar Oswaldo Góngora Cantoral, expresó que: i) el trece de septiembre de dos
C) La Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del Colegio de Ingenieros Agrónomos – tercero interesado– por medio de su Presidente, Omar Oswaldo Góngora Cantoral, expresó que: i) el trece de septiembre de dos mil veintitrés culminó el período de dos años por los cuales fueron electos por la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala como miembros de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del colegio aludido; y, ii) en el presente caso, puede determinarse el incumplimiento de las funciones y atribuciones legales cometido por el órgano electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, al no convocar a elecciones dentro de los plazos que establece el reglamento , para elegir a una nueva Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del colegio mencionado, lo cual viola el derecho constitucional de elegir y ser electo; así como , no cumple con atender las peticiones realizadas por la Junta Directiva del referido colegio, lo que conculca el derecho de petici ón. Requirió que se otorgue el recurso de apelaciónExpediente 6842-2023 Página 9 de 15
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planteado por la Junta Directiva respectiva. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la acción de amparo debe ser denegada, al no existir congruencia entre el acto reclamado, los agravios denunciados y situaciones fácticas expuestas por la postulante, lo cual se
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que la acción de amparo debe ser denegada, al no existir congruencia entre el acto reclamado, los agravios denunciados y situaciones fácticas expuestas por la postulante, lo cual se traduce en inobservancia del principio de estricto derecho o de congruencia, dada la falacia cometida, pues el Tribunal de Amparo debe concretarse a examinar “la constitucionalidad o inconstitucionalidad” del acto señalado como generador de agravios, a la luz de los argumentos expuestos en los hechos que motivaron la presentación de la garantía constitucional, consignados en el escrito de amparo, por lo cual, debido a la inobservancia indicada, el amparo deviene improcedente. Además, es importante hacer énfasis en que l a accionante debe probar el agravio de relevancia constitucional denunciado; sin embargo, del informe circunstanciado emitido por la autoridad cuestionada, se infiere una serie de contradic ciones e inconsistencias respecto al funcionamiento de la autoridad reprochada debido a problemas presupuestarios, lo cual ha de dilucidarse de manera interna, o bien, agotarse las vías correspondientes con antelación a acudir al plano constitucional. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IResulta improcedente el amparo, cuando las violaciones denunciadas carecen de conexidad con lo decidido en el acto reclamado, debido a que la ausencia de causalidad imposibilita acoger una pretensión instada con denuncia deExpediente 6842-2023 Página 10 de 15
carecen de conexidad con lo decidido en el acto reclamado, debido a que la ausencia de causalidad imposibilita acoger una pretensión instada con denuncia deExpediente 6842-2023 Página 10 de 15
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transgresión de derechos fundamentales, al no existir relación entre la decisión contenida en el acto de autoridad y los efectos agraviantes que el postulante le imputa. -IILa Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, señalando como acto reclamado el punto resolutivo inciso seis . cinco (6.5) del acta emitida por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, con el número cero ocho - dos mil veint itrés / dos mil veinticinco [082023/2025] de la sesión ordinaria de seis de julio de dos mil veintitrés, donde se indican las atribuciones de la Junta Directiva y sus funciones, incluyendo la convocatoria del proceso para la elección de los Directores Titulares y Suplentes de la Junta de Administración del Timbre del lngeniero Agrónomo del referido colegio profesional. El Tribunal de amparo de primer grado denegó la acción promovida, al considerar que no existe un acto reclamado como tal, ya que en el escrito inicial no se individualiza cuál es el agravio causado, ni se especifica cómo se violaro n los derechos constitucionales de la postulante, pues no se demostró una afectación o violación de derechos de forma directa ni indirecta. Todo ello, en virtud que en el
se individualiza cuál es el agravio causado, ni se especifica cómo se violaro n los derechos constitucionales de la postulante, pues no se demostró una afectación o violación de derechos de forma directa ni indirecta. Todo ello, en virtud que en el escrito inicial de amparo se señaló como autoridad objetada el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, sin embargo, con los medios de prueba aportados al proceso, se pudo probar que dicho tribunal ha insistido en la necesidad de realizar las elecciones y expuso el apoyo, tanto personal como económico que necesita. Concluyó que el presente amparo no debía prosperar, toda vez que la autoridad reprochada para poder convocar se ha visto imposibilitadaExpediente 6842-2023 Página 11 de 15
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a realizar sus funciones por falta de presupuesto. La accionante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIPara determinar de manera primigenia la viabilidad de la solicitud de protección que el amparo conlleva, se trae a cuenta que, en el presente caso, la postulante señaló concretamente como acto reclamado: "EL PUNTO
RESOLUTIVO INCISO 6.5 DEL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA NUMEROCERO
[sic] OC8HO [sic] GUION DOS MIL VEINTITRES DIAGONAL DOS MIL VEINTICINCO /08-2023/225 [sic] de sesión ordinaria de fecha seis de julio de dos mil veintitrés. Donde se indica [sic] las atribuciones de la Junta Directiva y sus funciones, incluyendo la convocatorio [sic] del proceso a elección para los
mil veintitrés. Donde se indica [sic] las atribuciones de la Junta Directiva y sus funciones, incluyendo la convocatorio [sic] del proceso a elección para los directores Titulares y Suplentes para la Junta de Administración del Timbre..." , endilgándole el siguiente agravio: “… el Tribunal no se ha pronunciado acerca de esta elección y está por vencer el plazo de dicha convocatoria, a manera de llevar un proceso adecuado y transparente se solicita que se pueda llevar a cabo el proceso de convocatoria y fijar una fecha para las elecciones de la Junta de Administradora del Timbre - JATa manera que los agremiados puedan elegir y ser electos en este proceso, también velando por los miembros de dicha junta que puedan entregar sus cargos en el plazo que la ley establece su cargo, para evitar futuros malentendidos y que este proceso se lleve de una manera digna y transparente, para vivir un proceso electoral adecuado a lo que nuestras leyes, reglamentos indican y nos vemos forzados a realizarlo por esta vía para garantizar un debido proceso y que se tenga en cuenta el derecho de petición como representante de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala.” [sic. Obrante a folio 6 del expediente digital de amparo].Expediente 6842-2023 Página 12 de 15
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La relación descriptiva del acto reclamado y de los agravios aparentemente causados permite advertir a esta Corte, que se incurrió en una falta de conexidad entre los reproches denunciados y el real contenido del acto, pues de la lectura del
La relación descriptiva del acto reclamado y de los agravios aparentemente causados permite advertir a esta Corte, que se incurrió en una falta de conexidad entre los reproches denunciados y el real contenido del acto, pues de la lectura del escrito inicial de la presente acción, se establece que l a postulante señaló específicamente como agravios, cuestiones que no derivan de la resolución que fue señalada expresamente como agraviante, pues el acto señalado como reprochado fue emitido por la propia Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala –amparista–. De ahí que, la vulneración que aduce no puede ser atribuida a la emisión de su propia resolución, sin afectar la logicidad de la misma, pues no se puede responsabilizar a la propia amparista por la emisión del acto que ella misma señaló como reprochado, sin caer en contradicción. En ese orden de ideas, esta Corte es del criterio que, si la postulante tenía interés de cuestionar la falta de cumplimiento de lo establecido en el acto agraviante, debió advertir que los agravios denunciados se originan de una aparente omisión del Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, en cuanto a pronunciarse acerca de la convocatoria para la elección de los miembros de la Junta de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo del Colegio relacionado. Por tal motivo, se produce la falta de conexidad de tales agravios con el acto que expresamente se reclama. Lo anterior en atención a la doctrina legal de esta Corte, que taxativamente refiere que: “No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el
Lo anterior en atención a la doctrina legal de esta Corte, que taxativamente refiere que: “No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto. (...) Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante delExpediente 6842-2023 Página 13 de 15
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amparo, se advierte que la garantía constitucional instada no se dirige a denunciar la violación provocada por la autoridad contra la que se reclama en amparo. (...) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el agravio indicado existe falta de conexidad, situación que hace inviable el estudio de fondo del presente asunto...”. El fragmento anterior corresponde a la sentencia dictada por esta Corte, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del expediente 4745-2015, y en similar sentido se ha pronunciado este Tribunal, inter alia, en sentencias de veintisiete de septiembre, diecisiete de octubre y catorce de noviembre, todas de
dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes acumulados 592022 y 6112022, acumulados 1887-2023 y 1888-2023 y 3838-2023, respectivamente. Por otra parte, si bien, en su escrito de apelación, la amparista expuso que el “acto reclamado en el presente recurso de apelación, lo constituye el derecho de petición contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala” [sic], este acto reclamado descrito en la segunda instancia del procedimiento de amparo, es aún confuso por cuanto identifica un supuesto derecho violado no indicado en su escrito inicial con el acto reclamado, lo cual difiere sustancialmente al que señaló expresamente en su oportunidad en su escrito de amparo [o brante a folio 4 del expediente digital de amparo], en la substanciación de la primera instancia, y al que se ha hecho referencia. Aunado a ello , también se aprecia erróneo señalamiento del acto que, en realidad, podría ser el generador de los agravios reprochados, pues las circunstancias descritas denotan que la amparista procedió equivocadamente al señalar la disposición que, a su criterio, le causaba agravio, y a la autoridad que laExpediente 6842-2023 Página 14 de 15
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profirió. Por lo anteriormente considerado, se imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda conocer el fondo del asunto hecho valer, lo cual provoca que su pretensión no pueda prosperar. De tal manera, el amparo deberá denegarse por ser
profirió. Por lo anteriormente considerado, se imposibilita que el Tribunal de Amparo pueda conocer el fondo del asunto hecho valer, lo cual provoca que su pretensión no pueda prosperar. De tal manera, el amparo deberá denegarse por ser notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de l