Amparos_685-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_685-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 685-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 685-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, por medio de su Ejecutor Especial, Manuel Roberto Sisn iega García contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio del profesional que la representa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de junio de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética de ese Ministerio, en la que dispuso rechazar un recurso de reposición que la entidad ahora postulante interpuso contra la resolución de diez de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se le dio respuesta a un oficio que dirigió denunciando irregularidades en el trámite de la solicitud de autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público
postulante interpuso contra la resolución de diez de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se le dio respuesta a un oficio que dirigió denunciando irregularidades en el trámite de la solicitud de autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público presentada para el Proyecto Hidroeléctrico El Manantial. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, de libertad, de petición y de acceso a la justicia, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, presentó ante la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de centrales generadoras, concretamente para la utilización del Río Ocosito. Dicha solicitud se relaciona con el proyecto hidroeléctrico denominado “Las Fuentes” ubicado en los municipios de San Felipe, El Palmar, Sacatepéquez y San Sebastián de los departamentos de Quetzaltenango y Retalhuleu; b) mediante resolución tres mil novecientos veintiséis (3926) de doce de diciembre de dos mil ocho, su solicitud fue denegada con el argumento de que no se cumplió con presentar ante ese Ministeri o, oposición o interés en la solicitud presentada por el mismo asunto por Jack Irving Cohen Cohen, para el proyecto hidroeléctrico denominado “El Manantial”; c) por estimar que en el trámite de aquella solicitud se había incurrido en ilegalidades, solicitó la enmienda del procedimiento en ese expediente administrativo. En resolución de diez de febrero de dos
el trámite de aquella solicitud se había incurrido en ilegalidades, solicitó la enmienda del procedimiento en ese expediente administrativo. En resolución de diez de febrero de dos mil nueve, se le informó que no existían las anomalías denunciadas; e) contra lo resuelto por esa autoridad, interpuso recurso de reposición, el que, e n resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por el Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía, fue rechazado con fundamento en que la resolución impugnada no cumplía con las características de un a resolución de fondo –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante aduce infringidos sus derechos de defensa, de libertad, de petición y de acceso a la justicia, y al principio jurídico del debido proceso, por lo siguiente: a) la autoridadExpediente 685-2010 2
impugnada, al disponer el rechazo del recurso de reposición, la deja en estado de indefensión, pues no existe otro mecanismo de defensa oponible frente a la resolución de diez de febrero de dos mil ocho; b) la resolución impugnada mediante reposición contiene la decisión que sobre la enmienda solicitada asumió la autoridad administrativa, razón por la que sí posee las características de una resolución de fondo; c) no obstante que la autoridad reclamada estaba obligada a cor rer las audiencias establecidas en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y resolver el recurso planteado, dispuso rechazarlo, evitando que su actuación fuera revisada. D.3) Pretensión: pidió que se
de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y resolver el recurso planteado, dispuso rechazarlo, evitando que su actuación fuera revisada. D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como c onsecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y ordene a la autoridad impugnada admitir y resolver el recurso de reposición interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 3º., 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros inte resados: a) La Procuraduría General de la Nación, y b) Jack Irving Cohen Cohen. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, fue publicado en el Diario de Centro América las generales de la sol icitud de autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público para el Proyecto Hidroeléctrico “El Manantial”, esto derivado del requerimiento efectuado por Jack Irving Cohen Cohen. Dicha publicación según la Ley de Electricidad y su Reglamento , tiene por objeto que cualquier persona que desee oponerse a alguna solicitud o autorización o pretenda pedir autorización sobre el mismo proyecto, lo haga saber dentro del plazo de ocho días al Ministerio; b) en virtud que no se presentó oposición ni se manifestó interés por parte de persona alguna, continúo con el trámite correspondiente hasta la suscripción del contrato
autorización sobre el mismo proyecto, lo haga saber dentro del plazo de ocho días al Ministerio; b) en virtud que no se presentó oposición ni se manifestó interés por parte de persona alguna, continúo con el trámite correspondiente hasta la suscripción del contrato de autorización; c) el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, presentó solicitud de autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público para el Proyecto Hidroeléctrico “Las Fuentes”, la que, en resolución tres mil doscientos noventa y seis (3296) de doce de diciembre de dos mil ocho, fue denegada con fundamento en qu e dicha entidad no efectuó pronunciamiento que evidenciara su oposición o interés en la autorización solicitada por aquel otro administrado, lo que provocó su consentimiento tácito respecto a la petición formulada por este último; d) esa decisión fue impugnada mediante reposición, la cual, en resolución un mil cuatrocientos once (1411) de seis de mayo de dos mil nueve, fue declarada sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la resolución impugnada; e) paralelamente a la interposición del recurso administr ativo, le dirigió un oficio denunciando supuestas anomalías en la tramitación de aquella primera solicitud –la formulada por Jack Irving Cohen Cohen-. En resolución de diez de febrero de dos mil nueve, se le dio respuesta al escrito relacionado, en la que estableció que dicha solicitud contó con los requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, motivo por el que no se aceptaba que hubieren existido las irregularidades denunciadas; f) posteriormente, la entidad postulante solicit ó la enmienda del procedimiento por haber advertido ciertas
establecidos en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, motivo por el que no se aceptaba que hubieren existido las irregularidades denunciadas; f) posteriormente, la entidad postulante solicit ó la enmienda del procedimiento por haber advertido ciertas anomalías en la tramitación del expediente administrativo formado con ocasión de la solicitud presentada por Jack Irving Cohen Cohen. En resolución de veintitrés de febrero de dos mil nueve, esa petición se desestimó porque sobre el particular ya se había emitidoExpediente 685-2010 3
pronunciamiento; g) contra lo dispuesto en oficio de diez de febrero de dos mil nueve, interpuso recurso de reposición, el que, en resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, fue rechazado debido a que el oficio impugnado no tiene las características de una resolución de fondo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) fotocopia de la resolución tres mil novecientos veintiséis (3926) de doce de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Viceministro de Energía y Minas, que denegó la solicitud de autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público formulada por Hidroeléctrica del Ocosito, Soc iedad Anónima; b) resolución de diez de febrero de dos mil nueve, dictada por el Viceministro de Energía y Minas, por medio de la cual dicha autoridad contestó el oficio de trece de enero de dos mil nueve, que le dirigió la entidad Hidroeléctrica del Ocosi to, Sociedad Anónima; c) resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil
enero de dos mil nueve, que le dirigió la entidad Hidroeléctrica del Ocosi to, Sociedad Anónima; c) resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por el Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía, que rechazó para su trámite el recurso de reposición interpuesto por Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima; d) informe de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, rendido por el Ministro de Energía y Minas, mediante el cual dio respuesta a varias preguntas relacionadas con la solicitud de la Hidroeléctrica El Manantial; e) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...(…) Este tribunal al exami nar las constancias procesales determina lo siguiente: a) En resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, firmada por el Viceministro de Energía y Minas Área Energética, Romeo Rodríguez Menéndez, se rechazó de plano el recurso de reposición p lanteado por el amparista, el cual está contenido en resolución identificada con el número mil setenta y uno (1071) de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado. En el medio de impugnación se planteaba inconformidad con tra el contenido del oficio de fecha diez de febrero de dos mil nueve. Al ser resuelto el rechazo del recurso de reposición la autoridad recurrida no lo admitió a trámite por el motivo de “no tener las
del oficio de fecha diez de febrero de dos mil nueve. Al ser resuelto el rechazo del recurso de reposición la autoridad recurrida no lo admitió a trámite por el motivo de “no tener las características de una resolución de fondo”. b) consta en el expediente fotocopia del oficio de fecha diez de febrero de dos mi nueve, el cual al ser analizado por este tribunal determina que en su contenido consta que se realizó un análisis relacionado con el proyecto hidroeléctrico denominado El Manantial, el cual cita disposiciones legales que fueron aplicadas y la decisión administrativa que determina que la autorización de dicho proyecto no contiene irregularidades. Por lo anterior este tribunal determina que el acto administrativo contenido en dicho ofic io, de conformidad con lo regulado por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es susceptible de ser impugnado y en consecuencia la autoridad recurrida conforme el debido proceso y derecho de defensa, debió admitir a trámite el recur so de reposición planteado por el amparista, en esa virtud este tribunal constitucional determina que corresponde ser dejado sin efecto el acto reclamado y en consecuencia ser restablecidos los derechos constitucionales del amparista, debiendo admitirse el medio de impugnación planteado, fijándole a la autoridad administrativa plazo para que dicte nueva resolución. En consecuencia corresponde otorgar el amparo solicitado, no condenando en costas a la autoridad recurrida por estimarse buena fe (…)”. Y resolvió: “(...) A) Otorga el amparo solicitado por Manuel Roberto Sisniega García, en su calidad de Ejecutor Especial de la entidad
recurrida por estimarse buena fe (…)”. Y resolvió: “(...) A) Otorga el amparo solicitado por Manuel Roberto Sisniega García, en su calidad de Ejecutor Especial de la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y MinasExpediente 685-2010 4
encargo del Área Energética del Minister io de Energía y Minas. B) Se suspende en forma definitiva los efectos de la resolución identificada con el número mil setenta y uno (1071) de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, y para el efecto se fija el plazo de tres días a la autoridad recurri da para que dicte nueva resolución, en la que admita para su trámite el recurso de reposición interpuesto por el amparista contra el oficio de fecha diez de febrero de dos mil nueve, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá la multa de un mil quetzales. C) se exime del pago de costas a la autoridad recurrida (…)”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la Procuraduría General de la Nación apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista manifestó su conformidad con la protección constitucional otorgada por el Tribunal de Amparo de primer grado. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado . B) La autoridad impugnada indicó que no comparte lo considerado por el Tribunal a quo al otorgar la protección constitucional solicitada, pues es evidente que la pretensión de la entidad
impugnada indicó que no comparte lo considerado por el Tribunal a quo al otorgar la protección constitucional solicitada, pues es evidente que la pretensión de la entidad postulante al acudir a los mecanismos de impugnación que utilizó, es habilitar su oposición a la solicitud de autorización efectuada para el proyecto hidroeléctrico El Manantial, debido a que en su oportunidad omitió seguir el procedimiento establecido legalmente para ello. Solicitó que la apelación se declare con lugar y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deniegue la protección constitucional solicitada. C) La Procuraduría General de la Nación expuso que el amparo pedido por la entidad postulante debe ser declarado sin lugar debido a que lo que se pretende es la revisión del trámite de autorización de la solicitud real izada para el Proyecto Hidroeléctrico El Manantial, lo cual no puede conseguirse mediante esta vía pues para ello existe un procedimiento establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, en el que pudo haber objetado las irregularidades que a firma acaecieron en aquél trámite o bien pedir autorización sobre el mismo proyecto. Siendo que ese aspecto fue omitido por dicha entidad, la protección constitucional otorgada debe ser revocada. Solicitó que se declare con lugar la apelación. D) El Minist erio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal de amparo de primer grado, pues el criterio aducido por la autoridad impugnada para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la entidad postulante es errado, ya que la resolución impugnada mediante ese recurso es una respuesta a la denuncia que efectuó sobre las anomalías en el
criterio aducido por la autoridad impugnada para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la entidad postulante es errado, ya que la resolución impugnada mediante ese recurso es una respuesta a la denuncia que efectuó sobre las anomalías en el procedimiento de autorización de la solicitud presentada por Jack Irving Cohen Cohen, la cual contiene elementos propios de una resolución de conformidad con los artículos 3º. y 4º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y por ello susceptible de ser impugnada mediante reposición. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, deri vados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del actoExpediente 685-2010 5
u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisi ón, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. --- II ---
éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. --- II --- En el presente caso, Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anón ima, promueve amparo contra el Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas, manifestando que dicha autoridad, al negarse a admitir a trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto contra la res olución de diez de febrero de dos mil nueve, que dio respuesta a un oficio que dirigió denunciando irregularidades en el trámite de la solicitud de autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público presentada para el Proyecto Hidroel éctrico El Manantial, ha violado sus derechos de defensa, de libertad, de petición y de acceso a la justicia, y al principio jurídico del debido proceso, porque pese a que la resolución impugnada contiene la decisión que sobre la enmienda solicitada asumi ó la autoridad administrativa, ésta aduce que dicha resolución no posee las características de una resolución de fondo, y que por lo mismo no es impugnable mediante el recurso intentado, decisión que la deja en estado de indefensión ya que no existe otro m ecanismo de defensa oponible frente a la resolución que impugnó. La solicitud de amparo fue otorgada por estimar que el actuar de la autoridad impugnada conlleva lesión a los derechos constitucionales denunciados, pues el oficio de diez de febrero de d os mil nueve, al contener la decisión administrativa de que el procedimiento de autorización de dicho proyecto no contiene irregularidades, de
impugnada conlleva lesión a los derechos constitucionales denunciados, pues el oficio de diez de febrero de d os mil nueve, al contener la decisión administrativa de que el procedimiento de autorización de dicho proyecto no contiene irregularidades, de conformidad con lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo si es susceptible de ser impugnado. Por tal razón, afirmó el a quo que la autoridad recurrida debió admitir y resolver el recurso de reposición planteado por la amparista. ---III--- De los medios de prueba y de los argumentos esgrimidos por la postulante y los contenidos en el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establece que, como consecuencia de la solicitud de autorización para utilización de bienes de dominio público para la instalación de centrales generadoras, presentada el doce de septiembre de dos mil ocho por Jack Irving Cohen Cohen, con relación al proyecto hidroeléctrico “El Manantial” ubicado en el río del Ocosito, el Ministerio de Energía y Minas, con base en el artículo 15 de la Ley General de Electricidad y 5 del Reglamento, ordenó efectuar la publicación relativa a dicho requerimiento. Publicación que se llevó a cabo el treinta y uno de octubre de dos mil ocho , en el Diario de Centro América. En virtud de no haberse presentado oposición ni que otra persona haya manifestado interé s respecto del uso de ese mismo bien público, aquella solicitud continuó su trámite hasta concluir en la suscripción del contrato de autorización . El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, presen tó solicitud de
concluir en la suscripción del contrato de autorización . El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, presen tó solicitud de autorización para el uso de bienes de dominio público para el Proyecto Hidroeléctrico “Las Fuentes”, el que, según afirmó, pretendía ejecutar también en el citado Río Ocosito. En resolución tres mil doscientos noventa y seis (3296) de doce de diciembre de dos milExpediente 685-2010 6
ocho, tal solicitud fue denegada con fundamento en que si dicha entidad tenía interés en obtener autorización sobre el mismo proyecto presentado por Jack Irving Cohen, debió hacerlo saber al Ministerio dentro del plazo establecido por la ley y dentro de aquel procedimiento. Esa decisión la ahora postulante la impugnó mediante reposición, la cual, en resolución un mil cuatrocientos once (1411) de seis de mayo de dos mil nueve, fue declarada sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la resolución impugnada. Paralelamente a la interposición del recurso administrativo aludido, la ahora amparista dirigió oficio al Ministerio denunciando anomalías en la tramitación de aquella presentada por Jack Irving Cohen Cohen. En resolución de diez de febrero de dos mil nueve, el Viceministro de Energía y Minas dio respuesta al escrito relacionado, asegurando que dicho requerimiento se efectuó cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, motivo por el que no advertía las irregularidades denunciadas. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el que, en resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, fue rechazado
denunciadas. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el que, en resolución un mil setenta y uno (1071) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, fue rechazado debido a que el oficio impugnado no posee car ácter de resolución de fondo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. ---IV--- La Ley General de Electricidad, en el Titulo II Instalación de Obras de Generación, Transporte y Distribución de Electricidad, Capitulo I Generalidades, artículo 8, establece que es libre la instalación de centrales generadoras, las cuales no requerirán de autorización de ente gubernamental alguno, y operarán sin más limitaciones que las que se deriven de la conservación del medio ambiente y de la protección a las personas, a sus derechos y a sus bienes. Preceptúa que no obstante, para utilizar con estos fines los que sean bienes propiedad del Estado, requerirá de la respectiva autorización del Ministerio de Energía y Minas, ello cuando la potencia de la central exceda de 5 MW. Regula el citado precepto que el Ministerio deberá resolver sobre las solicitudes de las autorizaciones en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se presenten las mismas. El artículo 15 de aqu ella ley dispone que el Ministerio, dentro de los quince días hábiles siguientes de presentada la solicitud, publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de la solicitud de autorización contenidas en el documento adjunto a la plica. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre éstas o que desee solicitar autorización sobre el mismo
solicitud de autorización contenidas en el documento adjunto a la plica. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre éstas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, deberá hacerlo saber por escrito al Ministerio . Los artículos 18 y 19 de ese cuerpo normativo establecen que si la respuesta a la solicitud es positiva, se hará constar en un Acuerdo Ministerial el que será publicado en el Diario de Centro América. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación del Acuerdo Ministerial, el Ministerio y el adjudicatario suscribirán el contrato en escritura pública. Por su parte, el Reglamento de Ley, en su artículo 5, establece que previamente al otorgamiento de autorizaciones definitivas para utilizar bienes de dominio público, el Ministerio deberá publicar por única vez y a costa del requiriente la solicitud en el Diario de Centro América y en uno de los diarios de mayor circulación, esto a efecto de permitir a otros interesados realizar una manifestación de objeción o de interés en la misma autorización. En caso de haber más de un interesado, éstos deberán hacerlo saber por escrito al Ministerio y formalizar la solicitud de autorización. Del análisis del articulado anteriormente descrito, puede advertirse que, dentro delExpediente 685-2010 7
procedimiento establecido para que el MInisterio de Energía y Minas autorice las solicitudes que dirijan los interesados con el objeto de instalar centrales generadoras utilizando bienes del Estado, se contempla un plazo de ocho días contados a partir de la fecha de publicación de la solcitud, para que cualquier interesado pueda manifestar oposición o interés en obtener autorización para la utilización de ese mismo bien público.
utilizando bienes del Estado, se contempla un plazo de ocho días contados a partir de la fecha de publicación de la solcitud, para que cualquier interesado pueda manifestar oposición o interés en obtener autorización para la utilización de ese mismo bien público. Como a ntes se determinó, la resolución que fue objetada mediante recurso de reposición por parte de la entidad postulante, es una resolución que contiene pronunciamiento desvirtuando los reclamos denunciados en la tramitación de la solicitud de autorización defi nitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de centrales generadoras, presentada para el proyecto hdroélectrico El Manantial. ---V--- En el caso de mérito, tal como puede advertirse del relato de hechos que quedó asentado en el considerando III del presente fallo, la solicitud de autorización presentada por la entidad postulante, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, guarda identidad con la efectuada por Jack Irving Cohen Cohen, el doce de septiembre de dos mil ocho, pues ambas coinciden en formular petición sobre autorización para utilizar el Río Ocosito. Siendo que la solicitud presentada por este último habilitó el procedimiento establecido en la Ley de la materia, era dentro de ese, en el plazo de ocho días contados a partir d e la fecha de publicación en el Diario Oficial de Centro América, que la ahora postulante pudo constituirse en opositora de la solicitud planteada, o bien manifestar interés en esa misma autorización, debiendo para ello hacerlo saber al Ministerio y proced er a formalizar la solicitud de autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la publicación, y no actuar como lo hizo, pues al presentar una nueva solicitud sobre el mismo asunto y formalizar su objeción a la petición presentada por e l otro administrado fuera de aquel
solicitud de autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la publicación, y no actuar como lo hizo, pues al presentar una nueva solicitud sobre el mismo asunto y formalizar su objeción a la petición presentada por e l otro administrado fuera de aquel otro expediente administrativo ya existente, intentó implementar un procedimiento accesorio no contemplado en la ley, inobservando con ello el principio de legalidad. Por tal razón se considera que la decisión de re chazar liminarmente aquel recurso de reposición intentado por la ahora amparista -decisión contenida en el acto reclamado - no pudo generar agravio alguno a la postulante de amparo pues tal medio de impugnación se intentó como consecuencia de gestiones que inobservan el tenor de la ley de la materia. De ahí porque esta Corte no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado al otorgar el amparo, pues ello provocaría que se continúe con la tramitación de peticiones inviables. Por ello proced e revocar el fallo venido en grado y denegar el amparo solicitado, debiendo imponerse multa al abogado patrocinante de la amparista por ser el encargado de juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61,63, 64, 66, 67, 149, 150,
163 literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo promovido por Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anóni ma, contra el Viceministro de Energía y Minas Encargado del Área Energética del Ministerio