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Amparos_686-2010_Civil -Proceso Sucesorio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_686-2010_Civil -Proceso Sucesorio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 686-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 686-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, veintiocho de julio de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Wilma Aída Meléndez Morales contra el Juez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Eduardo Aragón Cifuentes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto recl amado: se indica como tal la decisión de la autoridad impugnada de admitir a trámite una solicitud formulada por Aura Marina Figueroa Salazar, para que a Irma Patricia García Girón le fuera discernido el cargo de Administradora de la Mortual del causante José Raúl Cerna Ramírez, sin que para ello se hubiesen llenado los requisitos establecidos en los artículos 455, 479 y 488 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: el quince de enero de dos mil cuatro, contrajo matrimonio civil con José Raúl Cerna Ramírez, ante los oficios del notario Óscar Eduardo

lo expuesto por la postulante se resume: el quince de enero de dos mil cuatro, contrajo matrimonio civil con José Raúl Cerna Ramírez, ante los oficios del notario Óscar Eduardo Aragón Cifuentes; el cual quedó inscrito en el Re gistro Civil de la municipalidad de Guatemala el seis de mayo de dos mil cinco, en la partida cuatrocientos veintiséis (426), folio cuatrocientos veintiséis (426), del libro trescientos catorce (314), de Matrimonios Notariales. José Raúl Cerna Ramírez fall eció, y no obstante la existencia del matrimonio civil antes indicado, a solicitud de Aura Marina Figueroa Salazar se radicó extrajudicialmente el proceso sucesorio de aquél, y en dicho proceso, tramitado ante los oficios del notario José Domingo Tobar Vega, la radicante solicitó que se nombrara a Irma Patricia García Girón como Administradora de la Mortual del causante, a lo cual se accedió por parte de la autoridad impugnada –acto reclamado-, nombramiento que posibilitó que posteriormente la administrado ra nombrada fuese demandada en un juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho post mortem, en el que se declaró la existencia de unión de hecho entre José Raúl Cerna Ramírez y Aura Marina Figueroa Salazar, obviándose así la existencia del matrimonio civil celebrado entre el causante y la postulante. Expresa esta última que con el acto contra el que promueve amparo se le causa agravio de sus derechos, por lo siguiente: Aura Marina Figueroa Salazar no estaba legitimada para radicar el proceso sucesorio de José Raúl Cerna Ramírez, pues no acreditó documentalmente el interés con el cual aquélla compareció a esa radicación; de esa cuenta, tampoco es

el proceso sucesorio de José Raúl Cerna Ramírez, pues no acreditó documentalmente el interés con el cual aquélla compareció a esa radicación; de esa cuenta, tampoco es legítimo el nombramiento de la administradora de la mortual del causante, en razón de que a quien se nombró para tal efecto (Irma Patricia García Girón) fue nombrada por la propia radicante, y por ello, la primera no dedujo objeción alguna cuando a ello se le demandó, como administradora de los bienes de la mortual, la declaratoria de unión de hecho post mortem. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículosExpediente 686-2010 2

12 de la C onstitución Política de la República y 27, 455, 479 y 488 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Aura Marina Figueroa Salazar, Irma Patricia García Girón, Rolando Rafael Aldana Arriaga, José Benigno Tobar Vega y Registro Nacional de las Personas. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente del procedimiento voluntario de nombramiento de administrador de bienes de la mortual C dos – dos mil cinco – doscientos cuarenta y cinco (C2-2005-245), del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. D) Prueba: I) fotocopia legalizada de: a) certificado de matrimonio tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos

Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil. D) Prueba: I) fotocopia legalizada de: a) certificado de matrimonio tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho (3834458) extendido el cinco de febrero de dos mil nueve por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala, que relaciona el matrimonio celebrado entre José Raúl Cerna Ramírez y Wilma Aída Meléndez Morales; b) certificado de nacimiento de José Raúl Cerna Ramírez número cuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos trece (4843913) extendido el cuatro de febrero de dos mil nueve por el Registro Civil de las Personas del municipio de Morales, departamento de Izabal; c) certificado de defunción cinco millones doce mil setecientos setenta y nueve (5012779) extendido el seis de febrero de dos mil nueve por el Registro Civil de las Personas de Guatemala, correspondiente a José Raúl Cerna Ramírez; d) certificado de nacimiento de Wilma Aida Meléndez Morales; e) certificación extendida el uno de julio de dos mil nueve por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala relacionada con el juicio voluntario C dos – dos mil cinco – doscientos cuarenta y cinco (C2-2005-245) a cargo del oficial y notificador cuarto de dicho tribunal; f) certificación extendida el dos de julio de dos mil nueve por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala de las diligencias voluntarias extrajudiciales promovidas por Aura Mari na Figueroa Salazar ante el notario José Benigno Tobar Vega dentro del proceso intestado C dos – dos mil cinco – seis mil ciento veintiocho (C2 -2005promovidas por Aura Mari na Figueroa Salazar ante el notario José Benigno Tobar Vega dentro del proceso intestado C dos – dos mil cinco – seis mil ciento veintiocho (C2 -20056128) a cargo del oficial y notificador primero; y g) certificaciones extendidas el seis de agosto de dos m il siete del auto dictado el dieciocho de enero de dos mil siete por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de la causa C – dos mil cincuenta y ocho – dos mil seis (C-2058-2006) y del dictamen DOC – cero seis – un mil trescientos treinta y ocho (DOC-06-1338) y RCD – cero seis – veinticinco mil doscientos veinticuatro (RCD -06-25224) de diecinueve de diciembre de dos mil seis, del Departamento de Criminalística del Ministerio Público; y II) fotocopia simple de: a) certificación de la inscripción de unión de hecho post mortem dos cientos veintiséis (226), folio doscientos veintiséis (226) del libro siete (7) notariales extendida el cinco de marzo de dos mil siete por el Registro Civil de la Municip alidad de Guatemala; b) resolución administrativa dictada el veinticuatro de abril de dos mil nueve por la Registradora Civil de las Personas de Guatemala; c) acta administrativa faccionada el ocho de mayo de dos mil nueve por los Auxiliares Fiscales Jonat han Steve Villatoro González y Miguel Ángel; d) certificado quinientos ocho mil trescientos treinta y nueve (508339) extendido el ocho de mayo de dos mil nueve por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala; e) escrito de once de agosto de dos mil c inco que contiene contestación de

extendido el ocho de mayo de dos mil nueve por el Registro Nacional de las Personas de Guatemala; e) escrito de once de agosto de dos mil c inco que contiene contestación de demanda en sentido afirmativo por parte de Irma Patricia García Girón, acompañado de la certificación extendida el veinticinco de enero de dos mil cinco por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala dentro del juicio voluntario C dos – dos mil cinco –Expediente 686-2010 3

doscientos cuarenta y cinco (C2 -2005-245) a cargo del oficial cuarto; f) acta de requerimiento autorizada el trece de diciembre de dos mil cinco por el notario José Benigno Tobar Vega y su resolución de trámite de esa misma fecha; g) cédula de notificación de veintitrés de septiembre de dos mil cinco; h) certificado de nacimiento de Raúl Estuardo Cerna Meléndez; i) certificado de nacimiento de Nancy Gabriela Cerna Meléndez; y j) certificación de la sentencia de declaratoria de Unión de Hecho entre Aura Marina Figueroa Salazar y José Raúl Cerna Ramírez. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “Al efectuar el análisis respectivo de la pieza de primer grado, se determina que los agravios fundados por la postulante, devienen de manera extemporánea, ya que los argumentos supuestamente fundamentados con los cuales vulneran sus derechos, fueron de su conocimiento con fecha anterior al día ocho de julio de dos mil nueve, evidenciándose que con fecha quince de enero de dos mil siete, la postulante, promovió juicio Ordinario de insubsistencia de unión de Hecho Post Mortem por impedimentos absolutos del presunto cónyuge fallecido, en consecuencia, el cómputo

postulante, promovió juicio Ordinario de insubsistencia de unión de Hecho Post Mortem por impedimentos absolutos del presunto cónyuge fallecido, en consecuencia, el cómputo del plazo para la presentación del amparo ha transcurri do de manera excesiva, pues el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señala claramente los supuestos a partir de los cuales debe hacerse la petición de amparo, lo que resulta en el caso sub -judice de forma extemporán ea, debiendo como consecuencia declarar sin lugar la acción de amparo e imponer la multa respectiva al patrocinante del mismo”. Y resolvió: “Deniega, el Amparo planteado por Wilma Aida Meléndez Morales en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia del R amo Civil del Departamento de Guatemala. II. Condena en costas al interponente. III. Impone al abogado patrocinante Oscar Eduardo Aragón Cifuentes una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectivo en la tesorería de la Corte de Constit ucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) La postulante no alegó. B) Aura Marina Figueroa Salazar, tercera interesada, expresó que la acción de amparo se presentó fuera del plazo señalado por el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la postulante tenía

expresó que la acción de amparo se presentó fuera del plazo señalado por el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la postulante tenía conocimiento del acto reclamado desde el quince de enero de dos mil siete, ya que en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Nueva, departamento de Guatemala, promovió una demanda ordinaria de insubsistencia de unión de hecho post mortem en su contra, objetando lo decidido en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia, por la que se declaró la unión de hecho entre su persona y José Raúl Cerna Ramírez, cuya mortual fue representada por Irma Patricia García Girón. Solicitó que se c onfirme la sentencia de primer grado. C) José Benigno Tobar Vega, tercero interesado, argumentó: a) la amparista sí tenía conocimiento del acto reclamado, pues el quince de enero de dos mil siete, compareció a promover demanda judicial ordinaria de insubsistencia de unión de hecho post mortem, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Nueva, departamento de Guatemala, de manera que la acción de amparo planteada se presentó de manera extemporánea; b) a la postulante no le fueron violados sus derechos de esposa, ya que al ordenarse y mandar a publicar el edicto que contiene la cita para la junta de herederos del causante José Raúl Cerna Ramírez, se puede concluirExpediente 686-2010 4

que dicha persona si tuvo conocimiento de la celebración de esa junta; c) como notario actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Procesal Civil y

que dicha persona si tuvo conocimiento de la celebración de esa junta; c) como notario actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo con el trámite del proceso sucesorio extrajudicial tramitado ante sus oficios, sin violar derecho que pudiera corresponderle a la amparista. So licitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Registro Nacional de las Personas –RENAP-, tercero interesado, indicó que las argumentaciones de la postulante se circunscriben a impugnar el discernimiento del cargo de Irma Patricia García Girón como adm inistradora de la mortual de su fallecido esposo, lo cual es materia de un juicio ordinario. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público, manifestó: a) compartir el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, pues la decisión que la amparista señala como agraviante de sus derechos, es de su conocimiento desde el quince de enero de dos mil siete, cuando promovió demanda ordinaria de insubsistencia de unión de hecho post mortem; en consecuencia, el plazo p ara la presentación del amparo había transcurrió en exceso cuando se promovió el que planteó Wilma Aída Melendez Morales; y b) que la incoación del amparo, fundamentado en la indefensión alegada por la amparista, carece de asidero legal, pues el notario ante quien se radicó el proceso sucesorio intestado ordenó la publicación de los edictos de ley, aparte de que la resolución de catorce de enero de dos mil cinco fue dictada por la autoridad impugnada en ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un

ordenó la publicación de los edictos de ley, aparte de que la resolución de catorce de enero de dos mil cinco fue dictada por la autoridad impugnada en ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convie rte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible su otorgamiento y protección constitucional que conlleva. - IIEs objeto de reclamo en amparo la decisión de la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil d el departamento de Guatemala, de acoger una solicitud formulada por Aura Marina Figueroa Salazar, para que a Irma Patricia García Girón le fuera discernido el cargo de administradora de los bienes de la mortual del causante José Raúl Cerna Ramírez; decisió n que quedó plasmada en resolución de catorce de enero de dos mil cinco. Refiere quien solicita amparo que aquel nombramiento se hizo con violación de lo dispuesto en los artículos 455, 479 y 488 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues indica que Aura Marina Figueroa Salazar no estaba legitimada para radicar el proceso sucesorio de José Raúl Cerna Ramírez, pues no acreditó documentalmente el interés con el cual aquélla compareció a esa radicación; de esa cuenta, tampoco es legítimo el nombramiento de la administradora de la mortual del causante, en razón de que a quien se nombró para tal efecto (Irma Patricia García Girón) fue nombrada por la propia radicante, y por ello, la

de la administradora de la mortual del causante, en razón de que a quien se nombró para tal efecto (Irma Patricia García Girón) fue nombrada por la propia radicante, y por ello, la primera no dedujo objeción alguna cuando ello se le demandó, como administrador a de los bienes de la mortual, la declaratoria de unión de hecho post mortem. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en extemporaneidad en el planteamiento de la acción de amparo. Ese motivo de desestimación (extemporaneidad) no es compartido por esta Corte, pues no consta que la resolución de catorce de enero de dos mil cinco le hubieseExpediente 686-2010 5

sido legalmente notificada a la amparista, o bien que ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente se hubiese dado por notificada de dicha resolución. Acotado lo anterior, esta Corte fundamenta la decisión que asume en esta sentencia, en las siguientes consideraciones: Según se puede advertir de la prueb a documental aportada al proceso de amparo, consta que en el proceso sucesorio intestado de José Raúl Cerna Ramírez se dio cumplimiento a la publicación de edictos a que se refieren los artículos 456 y 488, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en l os que se daba noticia de la realización de una junta de herederos en aquel proceso sucesorio. La realización de aquellas publicaciones permitía que si la postulante tenía algún derecho, interés, acción u objeción qué deducir en dicho proceso sucesorio, es tuviese en posibilidad jurídica de hacerlo valer en ese

junta de herederos en aquel proceso sucesorio. La realización de aquellas publicaciones permitía que si la postulante tenía algún derecho, interés, acción u objeción qué deducir en dicho proceso sucesorio, es tuviese en posibilidad jurídica de hacerlo valer en ese proceso; de manera que resultaría impropio admitir que la postulante pudiera hacer valer su objeción respecto del nombramiento de la administradora de los bienes de la mortual del causante, en un proc eso de amparo, cuando se estuvo en posibilidad de realizar aquella objeción en el proceso sucesorio intestado correspondiente. Esto es así, porque la finalidad del amparo no es la de resolver conflictos entre particulares o entre éstos y la autoridad cuando las leyes ordinarias contemplan procedimientos o recursos por los que se puede dirimir tales controversias, ya que por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no sustituye estos mecanismos de defensa, pues de hacerlo, ello haría nugatoria la competencia administrativa o judicial en la que se deben resolver tales conflictos. A todo lo anterior sólo cabe agregar que el solo hecho del nombramiento de un administrador de bienes de la mortual no podía generar el agravio de “ alteración de estado civil” del causante, a que alude la amparista, pues, eventualmente ello podría haberlo causado no la decisión de nombramiento atacada en amparo, sino una decisión judicial de declaratoria de existencia de una unión de hecho que supuestamente pudo haberse asumido erróneamente, todo lo cual deberá ser determinado por el tribunal de jurisdicción ordinaria que conoce de la pretensión civil de insubsistencia de unión de hecho promovida por la postulante, y no por esta Corte. Por las razones antes indicadas, se arriba a la conclusión final de que es la

jurisdicción ordinaria que conoce de la pretensión civil de insubsistencia de unión de hecho promovida por la postulante, y no por esta Corte. Por las razones antes indicadas, se arriba a la conclusión final de que es la inexistencia de agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina que la pretensión constitucional formulada por Wilma Aída Meléndez Morales sea notoriamente improcedente, razón por la que debe confirmarse la decisión de denegar dicha pretensión, indicando que el respaldo a esa desestimativa atiende a las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o, 8o., 10, 42, 45, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.Expediente 686-2010 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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