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Amparos_686-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_686-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 686-2023 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 686-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Elmen Vosbelí Mérida Méndez y César Florencio Gonón Portillo –representante común–, en su calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Diego José Montufar Milián. La ponencia refleja el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de julio de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido, posteriormente, al Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, que señala audiencia para el once de julio del mismo año a las quince horas, emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva

departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós, que señala audiencia para el once de julio del mismo año a las quince horas, emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guat emala, a efecto de iniciar procedimiento deportivo contra los postulantes, en su calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado, identificado como TEDEFE IV 14/2022 T.H-C.D.A.G. C) ViolacionesExpediente 686-2023 Página 2 de 13

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que denuncian: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) los miembros del Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala presentaron denuncia contra los amparistas , en su calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado, ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – autoridad cuestionada–; ii) los denunciantes manifestaron que los postulantes incumplieron con las obligaciones que les correspondían como dirigentes deportivos; y iii) por lo anterior, la autoridad denunciada emitió resolución de veintinueve de junio de dos mil veintidós –acto reclamado–, en la que señaló audiencia para el once de julio del mismo año a las quince horas, a efecto de i niciar el procedimiento deportivo

mil veintidós –acto reclamado–, en la que señaló audiencia para el once de julio del mismo año a las quince horas, a efecto de i niciar el procedimiento deportivo correspondiente identificado como TEDEFE IV 14/2022 T.H -C.D.A.G. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad reprochada les causó agravio, porque: a) se está atribuyendo funciones que no le confiere la ley, no obstante, por ser funcionarios públicos, deben sujetarse a lo que determina el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo que someterlos a un procedimiento o juicio deportivo sobrepasa el ámbito de competencia de la autoridad impugnada; debido a que no son miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación, tampoco son miembros de los comités ejecutivos de Federaciones Deportivas Nacionales, ni de los Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales, ni mucho menos de Comisiones específicas nombradas por la Asamblea General; b) no le es dable a un órgano administrativo, como lo es la autoridad impugnada, conocer lo referente a las resoluciones emitidas en su calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, pues anteExpediente 686-2023 Página 3 de 13

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su inconformidad el interesado puede acudir a la vía constitucional del amparo o a la vía penal , si fuera el caso; c) el acto reclam ado afecta directamente sus derechos, pues ninguna persona puede ser juzgada en fuer os cuya competencia

su inconformidad el interesado puede acudir a la vía constitucional del amparo o a la vía penal , si fuera el caso; c) el acto reclam ado afecta directamente sus derechos, pues ninguna persona puede ser juzgada en fuer os cuya competencia no esté debidamente establecida en la ley; y d) el artículo 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece lo relativo a la designación de los miembros titulares y suplentes del Tribunal Electoral del Deporte Federado, sin que pueda considerárseles dirigentes deportivos, lo cual denota que la competencia que se atribuye la autoridad objetada no está establecida en ley o reglamento alguno. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y se suspenda en definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada la inmediata suspensión del acto reclamado, rechazando in limine la denuncia planteada en su contra. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones y argumentó : i) los amparistas pretenden hacer caso omiso del

de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones y argumentó : i) los amparistas pretenden hacer caso omiso del contenido del artículo 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, debido a que la ley sí les otorga la calidad de dirigentes deportivos y ellos lo manifestaron en el oficio 014-2022-TEDEFE-, de veintisiete de enero de dos mil veintidós, lo cual hace improcedente el planteamiento de la acción constitucionalExpediente 686-2023 Página 4 de 13

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instada. Por otro lado, se considera que el amparo es prematuro, debido a que los solicitantes no han comparecido a la audiencia señalada para conocer de la denuncia presentada en su contra y que se dilucidará en el procedimiento disciplinario ante el Tribunal de Honor; ii) no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de los postulantes, pues no existe definitividad dentro del acto reclamado, porque no hicieron uso de los recursos que regula el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y iii) existe un proceso de amparo identificado con el número 011 612022-00499 que fue promovido por los ahora amparistas dentro del mismo procedimiento disciplinario deportivo, en el que se deniega por improcedente la protección constitucional promovida. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados en la primera instancia constitucional. E) Sentencia de primer

procedimiento disciplinario deportivo, en el que se deniega por improcedente la protección constitucional promovida. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados en la primera instancia constitucional. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… se advierte que los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el referido reglament o, en virtud que de conformidad con los documentos que obran en autos, específicamente la fotocopia simple de las cédulas de notificación que contienen la notificación de la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada dentro del procedimiento deportivo catorce diagonal dos mil veintidós TEDEFE IV T.H. C.D.A.G, emitida por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; al ser esta una resolución de trámite era susceptible de ser por los recurrentes a través del recurso de reposición en el plazo normado en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; por lo que al no haber hecho uso del recurso antes indicado, los postulantes no agotaron el procedimientoExpediente 686-2023 Página 5 de 13

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administrativo pr evisto en la ley, de la materia determinante que al no haber agotado la instancia administrativa correspondiente, los postulantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que impide al Tribunal

agotado la instancia administrativa correspondiente, los postulantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que impide al Tribunal conocer del fondo del asunto, debido a que esa circunstancia no puede ser reparada por el Tribunal de Amparo, ocasionando en consecuencia la irremediable inviabilidad de la garantía constitucional instada, de modo que es absolutamente improcedente que los postulantes acudan a la vía constitucional a instar violaciones a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso de forma anticipada, cuando aún no se ha resuelto el referido procedimiento administrativo. Por lo antes considerado, se concluye que la garantía constitucional instada deviene notoriamente improcedente, consecuentemente no existe agravio que reparar, siendo que la autoridad denunciada actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley de la materia y así debe resolverse (…) por imperio (sic) legal es procedente condenarse en costas a los recurrentes de la presente acción de amparo (…) al pago de las costas, toda vez que no se ajusta a los presupuestos eximentes y así debe ser resuelto, imponiéndose además multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo”.

Y resolvió: “ … I) SE DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por César Florencio Gonón Portillo (en quien se unificó la personería), Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en su calidad de

Portillo (en quien se unificó la personería), Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Mérida Méndez, en su calidad de miembros del TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO, en contra del TRIBUNAL DE HONOR DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA. II) Por lo considerado se condena a los postulantes de la presenteExpediente 686-2023 Página 6 de 13

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acción de amparo (…) al pago de las costas procesales causadas. III) Se impone la multa de un mi l quetzales (Q1,000.00) al abogado Diego José Montufar Milián, colegiado ocho mil novecientos cuarenta y tres (8943) auxiliante de la acción constitucional promovida, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días, caso contrario para su cobro se iniciara el procedimiento respectivo…”.

  1. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Para el efecto, reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial de la acción constitucional y agregaron lo siguiente: a) la autoridad reprochada se atribuye una competencia que no está establecida en ley o reglamento alguno, por lo que se violentan sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, debido a que la autoridad denunciada no puede conocer las supuestas denuncias que existen en su contra; b) el Comité Ejecutivo Interino como la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de

debido proceso y de defensa, debido a que la autoridad denunciada no puede conocer las supuestas denuncias que existen en su contra; b) el Comité Ejecutivo Interino como la Asamblea General de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala han apoyado las acciones ilegales del Tribunal de Honor, por lo que dichos órganos carecen de objetividad e imparcialidad, lo cual hace imposible tener un debido proceso y derecho de defensa, siendo evidente el motivo por el que es imprescindible la protección constitucional requerida; c) las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Deporte Federado en el ejercicio de sus func iones designadas por la ley no están supeditadas a los demás órganos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y las partes pueden hacer uso de los mecanismos procesales para que sean conocidos por los órganos jurisdiccionales en la forma y las oportunidades legales, pero no así por la autoridad cuestionada; y d) por medio de una denuncia ante la autoridad objetada se persigue algo prohibido, tal como señaló la Corte de Constitucionalidad en el expedienteExpediente 686-2023 Página 7 de 13

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4931-2014, en el que sostuvo: “… tampoco corresponde al ámbito de la ética evaluar el contenido de actuaciones judiciales, cuya legalidad o constitucionalidad únicamente puede ser revisada por medio de los mecanismos de control procesal y constitucional al alcance de las partes, con el objeto de no producir intromisiones indebidas o injustificadas en un proceso…” , tal como se ha denunciado en la presente acción constitucional.

y constitucional al alcance de las partes, con el objeto de no producir intromisiones indebidas o injustificadas en un proceso…” , tal como se ha denunciado en la presente acción constitucional.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad reprochada expuso que comparte el criterio de la sentencia de amparo de primer grado, porque del análisis efectuado determina que la autoridad denunciada ha actuado dentro del procedimiento deportivo relacionado haciendo uso de las facultades conferidas en las normas que regulan la materia. En ese sentido, los integrantes del Tribunal Electoral del Deporte Federado ostentan la calidad de dirigentes deportivos y, por lo tanto, están sujetos al régimen de faltas y sanciones contemplado en el artículo 198 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. Además, los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor , debido a que al ser una resolución de trámite era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de reposición. Finalmente, la ac ción instada pretende evadir la obligación de presentarse ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ya que el objeto del procedimiento es establecer precisamente si se ha cometido falta o no, sin que lo resuelto constituya un fallo definitivo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo de primer grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibici ón Personal , expuso que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues enExpediente 686-2023

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Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibici ón Personal , expuso que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues enExpediente 686-2023 Página 8 de 13

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el caso concreto no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, lo que hace improcedente el amparo instado . Por consiguiente, el presente proceso no tiene ya relevancia jurídica, debido a que el conflicto sometido a consideración del Tribunal de Amparo no precisa efectos o consecuencias que reparar al haber cesado los agravios denunciados, por lo que al emitirse la sentencia correspondiente se deben hacer las declaraciones que correspondan. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. C) Los postulantes ratificaron lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitaron que se revoque la sentencia impugnada. D) El Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – tercero interesado– manifestó que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primer grado, en virtud que la resolución que constituye el acto reclamado, que fue dictada por el Tribunal de Honor , mediante la cual inicia el proceso disciplinario deportivo contra los solicitantes es susceptible de ser impugnada a través del recurso de reposición establecido en los artículos 58 y 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor, por lo que no se agotó la definitividad para la procedencia de la acción de amparo . Además, entre los miembros titulares y suplentes del Tribunal Electoral no existe distinción alguna y la autoridad

Disciplinario del Tribunal de Honor, por lo que no se agotó la definitividad para la procedencia de la acción de amparo . Además, entre los miembros titulares y suplentes del Tribunal Electoral no existe distinción alguna y la autoridad denunciada es competente para conocer sobre este caso , de modo que n o existe ningún agravio que deba ser reparado por la vía constitucional, toda vez que los miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado sí tienen calidad de dirigentes deportivos y el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala sí tiene competencia para conocer del proceso disciplinario en su contra. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.Expediente 686-2023 Página 9 de 13

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CONSIDERANDO -IEs improcedente emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto cuando los accionantes incumplen con el presupuesto procesal de definitividad, pues no interpusieron el recurso de reposición contra la resolución señalada como acto reclamado, de conformidad con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. -IIEn el presente caso, los solicitantes acuden en amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señalando como agraviante la resolución que señaló audiencia, a efecto de iniciar procedimiento deportivo contra los postulantes, en su calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado.

Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señalando como agraviante la resolución que señaló audiencia, a efecto de iniciar procedimiento deportivo contra los postulantes, en su calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado. El Tribunal de primer grado denegó el amparo y advirtió que los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado, lo que motivó la alzada que ahora se conoce. -IIIPrevio a resolver el asunto sometido a discusión de este Tribunal, se hace meritorio analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales que viabilizan el conocimiento de fondo de la acción de amparo. Ello, porque l a autoridad cuestionada indicó que no se cumplió con agotar el principio de definitividad, de conformidad con lo que establece el artículo 59 del Reglamento Disciplinario delExpediente 686-2023 Página 10 de 13

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Tribunal de Honor de la Confederación Depo rtiva Autónoma de Guatemala, en consecuencia, el pronunciamiento que constituye el acto reclamado debió de ser impugnado mediante el recurso de reposición. Entre los presupuestos procesales de la acción constitucional de amparo se encuentra el de definitiv idad, el cual está previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que impone a quien solicite amparo agotar previamente a su instauración – en los asuntos judiciales y

encuentra el de definitiv idad, el cual está previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que impone a quien solicite amparo agotar previamente a su instauración – en los asuntos judiciales y administrativos– los recursos y procedimientos preestablecidos en la regulación que rige al acto reclamado. Lo expuesto, obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal sustituta a la prevista, por medio de la cual el agraviado haya podido obtener la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas conforme el procedimiento señalado en la regulación aplicable al acto o la vía pactada por las partes. El artículo 59 del Reglamento Di sciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala regula: “ Del recurso de reposición. Procederá contra las resoluciones de puro trámite a fin de que la misma entidad que los dictó, las examine nuevamente. Planteado el recurso, el órgano resolverá en definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Si se plantea en la audiencia del proceso oral, se resolverá en forma inmediata. En este caso se planteará y resolverá verbalmente…”. (El resaltado es propio de este Tribunal). Se establece que la disposición mediante la cual el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala dispuso abrir procedimiento deportivo contra los accionantes, la cual se acusa de agraviante en la presenteExpediente 686-2023 Página 11 de 13

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Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala dispuso abrir procedimiento deportivo contra los accionantes, la cual se acusa de agraviante en la presenteExpediente 686-2023 Página 11 de 13

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acción de amparo, es una resolución de mero trámite, que conforme a lo regulado en el párrafo que antecede, es susceptible de ser impugnada mediante el citado recurso de reposición, debido a que es el cuerpo normativo por el cual se rige el régimen disciplinario de la referida autoridad y , en tal acto de decisión, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino únicamente se dio impulso al trámite del procedimiento. De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente indicada, el acto reclamado debió ser cuestionado mediante el aludido recurso, al ser el medio idóneo para atacar lo decidido por la autoridad cuestionada. Por todo lo expuesto, se establece que los accionantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad, pues instaron el amparo sin agotar el recurso ordinario idóneo contra el acto señalado como agraviante; de ahí que, ante el incumplimiento del aludido presupuesto procesal, es inviable analizar el fondo del asunto, por lo que el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente y deberá desestimarse. Al haber resuelto en similar sentido el a quo, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo de primer grado, con la modificación de precisar que el amparo se desestima.

LEYES APLICABLES

sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo de primer grado, con la modificación de precisar que el amparo se desestima. LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal c), 170, 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadasExpediente 686-2023 Página 12 de 13

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resuelve: I) Por inhibitoria del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la presidencia la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Elmen Vosbelí Mérida Méndez y César Florencio Gonón Portillo –postulantes– y, en consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que el

Mérida Méndez y César Florencio Gonón Portillo –postulantes– y, en consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que el amparo se desestima. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes remitidos.Expediente 686-2023 Página 13 de 13

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