Amparos_687-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_687-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 687-2007 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 687-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovid o por Sergio Reyes Thomae, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Fátima Yanareth Taylor De León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en esta Corte el siete de marzo de dos mil siete. B) Acto reclamado: la resolución del veintinueve de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, dentro del expediente administrativo de la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial , doscientos cincuenta y uno – dos mil seis, la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera contra lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de octubre de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: derecho de defens a y presunción de inocencia, al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: lo expuesto por el postulante se resume así: a) por denuncia presentada por Rolando Javier Vallecillos, Secretario del Juzgado de Paz de San José del Golfo, se inició en su contra expediente disciplinario administrativo ante la Unidad de
Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial
presentada por Rolando Javier Vallecillos, Secretario del Juzgado de Paz de San José del Golfo, se inició en su contra expediente disciplinario administrativo ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial sancionándole con treinta días de suspensión de labores sin goce de salario. Por este motivo, interpuso revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, autoridad que el nueve de octubre de dos mil seis declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución recurrida; b) por no estar de acuerdo, planteó apelación, recurso que por razón d e grado fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Tribunal que en resolución de veintinueve de enero de dos mil siete, lo declaró sin lugar (acto reclamado), confirmando la resolución conocida en grado. Considera violados sus derechos, p orque se variaron las formas del proceso al no haber observado el plazo que de conformidad con la ley debe mediar entre la notificación y la audiencia y al haberse celebrado ésta, violándose el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual dispone que el procedimiento disciplinario debe realizarse en un período de tres meses desde que se hubiere presentado la denuncia; en este caso la denuncia se pr esentó el veintisiete de marzo de dos mil seis, por lo que se ha excedido del plazo determinado en la ley para la tramitación del procedimiento disciplinario, incumpliéndose con el debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo, dejándose sin efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara
procedimiento disciplinario, incumpliéndose con el debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo, dejándose sin efecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, en consecuencia, la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: no señaló. G) Leyes Violadas: 2º, 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4º último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Unidad de RégimenExpediente 687-2007 2
Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. C) Remisión de Antecedentes: expediente administrativo disciplinario de la Unidad de Régimen Disciplinario, Gerencia de Recursos Humanos del Organ ismo Judicial doscientos cincuenta y uno – dos mil seis (251-2006). D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) es oportuno indicar que el recurrente del amparo, no expresa, ni aclara cuál es la resolución o acto, que le causa agravio a sus intereses, pues ha obviado establecer qué resolución le perjudica; y, no obstante recalca una amenaza inminente en el trámite y sanción impuesta dentro de un expediente administrativo disciplinario, no deben obviarse ciertos presupuesto s procesales para su viabilidad, precisamente para
establecer qué resolución le perjudica; y, no obstante recalca una amenaza inminente en el trámite y sanción impuesta dentro de un expediente administrativo disciplinario, no deben obviarse ciertos presupuesto s procesales para su viabilidad, precisamente para invocar la justicia constitucional; y, en virtud que no estableció cuál es el acto o resolución que le perjudica se evidencia inexistencia de agravio; b) la procedencia del amparo está sujeta a la existenc ia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Carta Magna; c) de conformidad con la atribución administrativa que tiene el Organismo Judicial, velando especialmente por la conducta de los servidores del Organismo, sometidos por ello a un régimen disciplinario, dentro del que puede aplicar sanciones, tanto si alcanza las conductas personales de los servidores, si con ello sufre el prestigio de la administración de justicia. De ahí que tenga las potestades de sancionar; d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver conforme su competencia en el ámbito administrativo disciplinario, se fundamenta en consideraciones y normas especiales a los casos en cuestión, resolviendo conforme sus respectivas atribuciones; además, la propia doctrina constitucional indica que no procede el amparo incoado a la autoridad contra la que se reclama, si ha actuado dentro de la esfera de sus facultades propias y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento de las normas aplicables, no causando con ello, lesión a derecho fundamental alguno; en consecuencia su actuar se ha dado conforme las atribuciones que la Constitución Política de la República, Ley del Organismo Judicial y Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
aplicables, no causando con ello, lesión a derecho fundamental alguno; en consecuencia su actuar se ha dado conforme las atribuciones que la Constitución Política de la República, Ley del Organismo Judicial y Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Solicitó se deniegue el amparo. E) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) informe circunstanciado; y c) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante, al evacuar la audiencia, manifestó que el acto reclamado lo constituy e la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de veintinueve de enero de dos mil siete, que resuelve la apelación veintisiete dos mil siete, resolución que le fue notificada el siete de febrero de dos mil siete, en la que se decl aró sin lugar la apelación planteada, contra de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, en contra de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de sus derechos constitucionales porque no entra a considerar que fue juzgado por un pr ocedimiento no preestablecido en el ordenamiento legal, al no mediar el plazo entre la audiencia y la notificación en el tiempo que la ley manda, y al haber celebrado la audiencia, se varió el proceso, además que en el trámite del procedimiento administrat ivo que se le instruye, se ha excedido del
tiempo que la ley manda, y al haber celebrado la audiencia, se varió el proceso, además que en el trámite del procedimiento administrat ivo que se le instruye, se ha excedido del plazo que señala la ley para su tramitación. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) La tercera interesada, Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, alegó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver como lo hizo actuó conforme su competencia administrativa -disciplinaria, se basó enExpediente 687-2007 3
consideraciones y normas especiales al caso en cuestión; actuando dentro de la esfera de sus facultades y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento de las normas aplicables, no causando lesión a derecho fundamental alguno. C) El Ministerio Público expresó que el amparo no puede proceder porque esta acción constitucional no es un medio de revisión de lo resuelto por los trib unales o en este caso particular, del órgano legalmente facultado para emitir el acto reclamado, ya que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al conocer de la apelación planteada, actúa en el ámbito de las atribuciones que le confiere el Artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que conducentemente refiere: “Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confir mando, revocando, modificando o anulando”; de manera que siendo facultad de la autoridad impugnada el CONFIRMAR la resolución que conoció en
sin más trámite, confir mando, revocando, modificando o anulando”; de manera que siendo facultad de la autoridad impugnada el CONFIRMAR la resolución que conoció en grado, ningún agravio ha causado al solicitante de amparo que amerite ser reparado por esta vía; habiendo procedido la autoridad recurrida con fundamento en la norma legal precitada. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no se encuentre conforme con las pretensiones del amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, puesto que del aná lisis de las actuaciones se colige que se ha respetado la garantía constitucional del debido proceso y derecho de audiencia y que dentro del mismo, el amparista ha tenido la oportunidad de hacer valer los medios de defensa y aportar la prueba que ha consid erado pertinente. De ahí que el criterio valorativo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de resolver la controversia que en recurso de alzada le es planteada para su conocimiento de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y porque de conformidad con el Artículo 211 del Máximo Texto, en ningún proceso podrá haber más de dos instancias. Por lo anterior, la acción constitucional ejercitada no puede prosperar y el amparo deberá denegarse. CONSIDERANDO -INo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IINo procede el amparo, en materia judicial, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales sin que su ejercicio viole derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IISergio Reyes Thomae ha promovido amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, reclamando contra la resolución de veintinueve de enero de dos mil siete, pues en ella, la autoridad impugnada resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación que planteó contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de octubre de dos mil seis, la que había declarado sin lugar un recurso de revoca toria instado contra la resolución que había acordado su suspensión por treinta días, sin goce de salario, del cargo que desempeña actualmente como Comisario en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Guatemala. Del estudio de los antecedentes del amparo, se establece que: a) Rolando Javier Sandoval Vallecillos, Secretario del Juzgado de Paz del municipio de San José del Golfo del departamento de Guatemala, presentó ante el Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, denuncia contra el amparista que se desempeñaba como Auxiliar de Mantenimiento del referido Juzgado, por presentarse a sus labores el veintitrés de eneroExpediente 687-2007 4
del dos mil seis, sin gafete de identificación, así como por haber abandonado el trabajo en horas hábiles, los días seis y trece de marzo del dos mil seis, sin el respectivo permiso; b) la Unidad de Régimen Disciplinario, para la comparecencia de las partes señaló audiencia
horas hábiles, los días seis y trece de marzo del dos mil seis, sin el respectivo permiso; b) la Unidad de Régimen Disciplinario, para la comparecencia de las partes señaló audiencia para el diecinueve de abril de dos mil seis, resolución que fue notificada al postulante el diecisiete de abril de dos mil seis. A la audiencia compareció el denunciado con su abogada y el veinticuatro de abril de dos mil seis, se emitió resolución en la que la Unidad de Régimen Disciplinario del S istema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra calificando uno de los hechos denunciados como falta gravísima, sancionándole con treinta días de suspensión sin goce de salario; c) contra esa resolu ción interpuso revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, que consideró: “…se desprende que el recurrente argumenta, que la audiencia señalada por la Unidad de Régimen Disciplinario, para el diecinueve de abril, le fue notificada el diecisiet e de abril de dos mil seis, violando así el debido proceso y su derecho de defensa, en virtud de que si bien la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no establece plazo entre la notificación y la fecha de la diligencia a practicarse, por integración de la ley se debió aplicar lo normado para el efecto en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, se desprende que en el desarrollo del mismo se ha observado el procedimiento establecido por la ley de la materia. Si bien e s cierto que al hacer la notificación de mérito ya no fue posible hacerlo dentro del plazo que señala la ley, también lo es, que el denunciado al no hacer uso de lo establecido al
mismo se ha observado el procedimiento establecido por la ley de la materia. Si bien e s cierto que al hacer la notificación de mérito ya no fue posible hacerlo dentro del plazo que señala la ley, también lo es, que el denunciado al no hacer uso de lo establecido al respecto en la Ley del Organismo Judicial, consintió la forma en que se efec tuó la notificación, habiendo comparecido en tiempo a la audiencia señalada y expuesto lo que tanto él como su defensora consideraron procedente en su defensa, por lo que no habiéndose infringido en forma alguna el derecho de defensa del denunciado, así co mo observado todas y cada una de las formalidades del procedimiento disciplinario, es procedente se declare sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y en consecuencia con lugar la resolución recurrida” ; d) contra la anterior resolución, el amparista interpuso recurso de apelación, respecto del cual la autoridad impugnada consideró: “... el argumento que se incumplió con el plazo establecido en la norma procesal civil, que debe mediar entre la notificación y la audiencia, se ve desvirtuado al acudir e l día de la audiencia, el ahora recurrente y no pronunciarse sobre ello, lo que evidencia consentimiento. A lo que hay que agregar que al plantear el recurso de apelación fundado en dicho acto no señala de qué manera le perjudica, sino exclusivamente se l imita a mencionar que el hecho de notificarle con únicamente dos días de antelación a la referida audiencia viola sus derechos y garantías constitucionales, sin desvirtuar los hechos que dieron vida a la sanciones impuestas, puesto que con ello no justific a el fondo de la falta de acatamiento a las disposiciones administrativas, ni el abandono del trabajo en horas de
audiencia viola sus derechos y garantías constitucionales, sin desvirtuar los hechos que dieron vida a la sanciones impuestas, puesto que con ello no justific a el fondo de la falta de acatamiento a las disposiciones administrativas, ni el abandono del trabajo en horas de labor, sin desvanecer ni mucho menos justificar las faltas cometidas, es por ello que esta Cámara determina que no se encuentra violación a lo s derechos y garantías Constitucionales que hace mención el impugnante, ya que como se adujo anteriormente se le garantizó un procedimiento disciplinario apegado a la legislación y doctrina aplicada al derecho, en donde tuvo acceso a ser escuchado, manifes tar sus alegatos, argumentaciones y medios probatorios que consideró pertinentes, con ello concediéndole su derecho de defensa, debido proceso y derecho a interponer los recursos respectivos para demostrar su inocencia, razón por la que se estima que luego del estudio de los antecedentes que conforman el presente proceso administrativo…”. En virtud de loExpediente 687-2007 5
anterior, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista y confirmó la resolución emit ida por la Presidencia del Organismo Judicial, el nueve de octubre de dos mil seis. La jurisprudencia de esta Corte, emanada en el juzgamiento de casos análogos, ha precisado que “ en el campo de la administración del organismo, la Corte Suprema de Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines. En cuanto al primero vela, especialmente, por la conducta de
Justicia tiene atribuida la potestad de su gobierno, es decir, la de disponer, conforme la ley, la actividad de medios personales y la utilización de medios materiales para el cumplimiento de sus fines. En cuanto al primero vela, especialmente, por la conducta de los servidores del organismo, sometidos por ello a un régimen disciplinario dentro del que puede aplicar sanciones de esa naturaleza, tanto si se trata de corregir errores que se produzcan en la marcha de las labores como si alcanza las conductas personal es de los servidores, si con ello sufre el prestigio de la administración de justicia. De ahí que tenga las potestades de sancionar y remover jueces, secretarios y personal auxiliar, en los casos que señala el inciso d) del artículo 54 de su ley.” (conside ración vertida en las sentencias de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho; expediente noventa – noventa y ocho 90-98; de dos de octubre de dos mil tres, expediente mil ciento treinta y uno – dos mil tres 1131 -2003; y en la de once de no viembre de dos mil cuatro, expediente mil trescientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro 1359-2004). El criterio jurisprudencial antes indicado, resulta ser aplicable al caso concreto para evidenciar que en la actuación reclamada, la Corte Suprema de Justi cia, Cámara Penal, ejercitó una facultad conferida a ella en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (Decreto 48 -99 del Congreso de la República), como lo es la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación planteado. El ejercicio de tales facultades, autorizadas por los cuerpos legales antes indicados, no denota proceder agraviante de
de declarar sin lugar el recurso de apelación planteado. El ejercicio de tales facultades, autorizadas por los cuerpos legales antes indicados, no denota proceder agraviante de derecho constitucional alguno, ni lo genera el hecho de que lo resuelto en el acto reclamado, haya sido desfavorable a los intereses del amparista. De manera que el correcto ejercicio de las facultades legales antes indicadas, concurrente en la decisión reclamada en amparo, es lo que determina la notoria improcedencia de éste, y, por ende, la protección constitucional solicitada deberá deneg arse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a la abogada patrocinante. No obstante la notoria improcedencia del amparo, el tribunal considera prudente exonerar del pago de las costas procesales al amparista por no haber en el presente proceso sujeto legitimado para su co bro, pero sí imponer la multa correspondiente a la abogada patrocinante, por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Sergio Reyes Thomae contra la CorteExpediente 687-2007 6
Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) No se condena en costas al amparista. III) Se impone a la abogada patrocinante, Fátima Yanareth Taylor De León , la multa de un mil quetzales, que d eberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.