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Amparos_6872-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6872-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6872-2024 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6872-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instanci a promovido por Roge , Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Joaquín Ascencio Sánchez , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado José Alejandro de Jesús Aguilar Rossi . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, por la cual desestimó el recurso de casación que interpuso Roge, Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio de capacidad de pago en materia tributaria. D) Relación de los hechos que

Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio de capacidad de pago en materia tributaria. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración T ributaria confirmó los ajustes a losExpediente 6872-2024 Página 2 de 12

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Derechos Arancelarios a la I mportación e Impuesto al Valor Agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías , formulados a la entidad Roge , Sociedad Anónima (accionante); b) la contribuyente planteó recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la referida superintendencia; c) por lo anterior, la amparista planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en sentencia de siete de marzo de dos mil veinti trés; d) la postulante promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión, que desestimó la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil, en sentencia de ocho de febrero de dos mil veinti cuatro -acto reclamado-; e) contra lo resuelto, la amparista planteó aclaración y ampliación, recursos que fueron

sentencia de ocho de febrero de dos mil veinti cuatro -acto reclamado-; e) contra lo resuelto, la amparista planteó aclaración y ampliación, recursos que fueron declarados sin lugar . D.2) Agravio s que se reprocha n: la postulante denuncia que el fallo objetado vulnera sus derechos y principio constitucional invocados, porque la autoridad reclamada: a) resolvió desestimar el recurso de casación con el argumento toral que no podía conocer el asunto por ausencia de los requisitos formales de cada submotivo a pesar de que se presentó en apego a tales formalidades; y, b) existe contradicción en lo resuelto ya que con relación al submotivo de “ error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación” , indica que el mismo es inviable, toda vez que la Sala sentenciadora no menciona claramente el medio de prueba sobre el que se pretende declarar procedente el subcaso, sin embargo, en el submotivo de “ error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión” , establece que , si bien el documento no fue señalado expresamente, se hizo referencia t ácita a este por lo que resulta improcedente, utilizando el mismo argumento de forma arbitraria e inversa, vulnerando con elloExpediente 6872-2024 Página 3 de 12

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los derechos alegados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición

Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada : citó el artículo 12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Superintendencia de Administración Tributaria, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación número 01002-2023-00431 de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso número 01013-2021-00264, promovido por Roge, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R-TRI-TAA-350-2021 emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente administrativo SAT 2015-02-01-440004727. Todos quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo probatorio: se prescindió, pero se tuvo como medios de prueba los antecedentes relacionados.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Roge, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo manifestado en el escrito

prueba los antecedentes relacionados.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Roge, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Requirió que se le otorgue amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada, manifestó que la contribuyente pretende utilizar el amparo como instancia revisora , no obstante que por laExpediente 6872-2024

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naturaleza de la casación los errores cometidos en el planteamiento no pueden ser subsanados de oficio por la autoridad ordinaria reclamada. Solicitó denegar la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que la autoridad cuestionada no generó agravio de relevancia constitucional y que la postulante expone más bien su mera inconformidad con lo resuelto. Pidió declarar improcedente la protección promovida. D) El Ministerio Público señaló que el acto reclamado fue emitido con base en las facultades que la ley le otorga la Cámara Civil. Solicitó denegar el amparo. CONSIDERANDO -ILa Cámara Civil no ocasiona agravio que amerite otorgar amparo, cuando desestima el recurso de casación por contener deficiencias técnicas insubsanables en su planteamiento que im piden su conocimiento de fondo, y también cuando lo desestima fundamentando su decisión con suficientes razonamientos legales. -IIRoge, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de

también cuando lo desestima fundamentando su decisión con suficientes razonamientos legales. -IIRoge, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia de ocho de febrero de dos mil veinti cuatro, por la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra la S uperintendencia de Administración Tributaria. Aduce que el acto agraviante vulnera los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como el principio de capacidad de pago, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo.Expediente 6872-2024 Página 5 de 12

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-IIIEl Tribunal verifica que la entidad Roge, Sociedad Anónima instó casación, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentando: “…la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió error al haber tergiversado la prueba debidamente aportada y admitida, consistente en audiencia A -2020-02-01-000140, que se encontraba dentro del expediente administrativo correspondiente, pues, para fundamentar la declaratoria sin lugar de la demanda contencioso administrativa, en la sentencia impugnada: …en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera

en la sentencia impugnada: …en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente, que es el valor de transacción a que se refiere n los artículos 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora (…) y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares…”. (Páginas electrónicas 10 y 11 del expediente de casación) La Cámara Civil d esestimó el submotivo, proporcionando la siguiente fundamentación: “…el planteamiento efectuado por la entidad recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes referidos, por las siguientes razones: a) si bien es cierto identifica el medio de prueba sobre el que presuntamente recae el error, también lo es que, a lo largo de toda su exposición no identifica cuál es el aspecto o información contenida en el mismo que la Sala tergiversó, lo cual esExpediente 6872-2024 Página 6 de 12

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indispensable para la viabilidad de este submotivo; ya que únicamente se limitó a indicar lo siguiente: …la Sala (…) tergiversó los documentos que obran dentro del expediente administrativo, principalmente la Audiencia A-2020-02-01-000140,

indispensable para la viabilidad de este submotivo; ya que únicamente se limitó a indicar lo siguiente: …la Sala (…) tergiversó los documentos que obran dentro del expediente administrativo, principalmente la Audiencia A-2020-02-01-000140, pues, para fundamentar la declaratoria sin lugar de la demanda contencioso administrativa, en la sentencia impugnada consideró: …en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente, que es el valor de transacción a que se refieren los artículos 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora. (…) y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del mét odo de valor de transacción de mercancías similares (sic)…. Cabe agregar, que en la resolución de la audiencia que se le notifica al contribuyente, el ente tributario describe y adjunta los documentos en donde explica las razones del ajuste y señala los folios donde se ubican en el expediente administrativo; por ello la importancia de señalar concretamente el documento en el que recae el supuesto error cometido por la Sala, lo cual no cumplió la recurrente; más bien de los argumentos antes transcritos, se advierte que lo que pretende es que este Tribunal de Casación conozca nuevamente la controversia puesta a conocimiento

error cometido por la Sala, lo cual no cumplió la recurrente; más bien de los argumentos antes transcritos, se advierte que lo que pretende es que este Tribunal de Casación conozca nuevamente la controversia puesta a conocimiento de la Sala recurrida, por lo que si no estaba de acuerdo con las razones dadas en la formulación del ajuste y la base legal utilizada como fundamento por la Sala para resolver, debió denunciarlo por medio del submotivo idóneo; y, b) aunado a lo anterior, al revisar el fallo recurrido se establece que la Sala no se refirió deExpediente 6872-2024 Página 7 de 12

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manera concreta, en ningún pasaje, al documento que contiene la audiencia denunciada, por lo que la tergiversación del medio de convicción denunciado, no se puede configurar, pues para la procedencia de este submotivo, se requiere, por cuestión lógica, que el Tribunal recurrido haya analizado de forma específica el medio probatorio en cuestión y extraído conclusiones distintas a su contenido, lo que no ocurrió en este caso. Derivado de las falencias antes señaladas, las que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, se imposibilita incursionar en el análisis correspondiente, consecuentemente este reclamo debe declararse improcedente…”. (páginas electrónicas de la 127 a la 130 del expediente del recurso de casación). El Tribunal comprueba que el razonamiento llevado a cabo por la Cámara Civil cumple con la fundamentación lógica, necesaria y suficiente para justificar la desestimación del submotivo relacionado. Cabalmente, el planteamiento fue

recurso de casación). El Tribunal comprueba que el razonamiento llevado a cabo por la Cámara Civil cumple con la fundamentación lógica, necesaria y suficiente para justificar la desestimación del submotivo relacionado. Cabalmente, el planteamiento fue técnicamente defectuoso, porque como lo precisó la autoridad cuestionada, la entidad casacionista se limitó a señalar en general la audiencia, pero no fue específica ni concreta en señalar cuál de toda la información probatoria adjunta a esa audiencia fue la que supuestamente se tergiversó. Así que, si la recurrente no cumplió con este presupuesto indispensable para conocer el subcaso relacionado, por simple lógica tampoco cumplió con proporcionar la consiguiente tesis que explicara y demostrara cómo fue tergiversada la prueba por la Sala sentenciadora. Aunado a ello, el Tribunal de Casación fue concluyente en que la Sala no se refirió a la audiencia de mérito. Razón elemental que se suma a las demás razones que sustentan la desestimación adoptada, porque para incurrir en su tergiversación la Sala tuvo que haberla apreciado.Expediente 6872-2024 Página 8 de 12

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A la luz de lo expresado, el acto reclamado no ocasionó los agravios denunciados, por lo que el amparo se deniega respecto de este submotivo. -IVCorresponde ahora comprobar si concurren los agravios que se atribuyen a la desestimación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver expuso:

-IVCorresponde ahora comprobar si concurren los agravios que se atribuyen a la desestimación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver expuso: “…respecto a los argumentos del principio de justicia y equidad tributaria, la parte actora únicamente menciona el concepto de los mismos sin realizar una confrontación de cómo le afecta en su caso en particular, es decir, no hay una relación directa entre el concepto de justicia y equidad tributaria con los hechos del caso en concreto, no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, que la demanda debe declararse sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse…”. (Página electrónica 72 de las copias certificadas remitidas). El Tribunal de Casación desestimo el submotivo, con fundamento en que: “…La casacionista argumenta que la Sala omitió valorar las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes de inconstitucionalidad identificados con los números ciento setenta y siete guion noventa y cinco, cuatro mil diecisiete guion dos mil nueve y, cuatrocientos sesenta guion dos mil diez (…) que fueron oportunamente ofrecidas y admitidas. Aduce que su omisión incide en el fallo, porque con tales documentos la Sala habría determinado que la administración tributaria actuó de manera arbitraria y antojadiza al formular losExpediente 6872-2024 Página 9 de 12

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el fallo, porque con tales documentos la Sala habría determinado que la administración tributaria actuó de manera arbitraria y antojadiza al formular losExpediente 6872-2024 Página 9 de 12

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ajustes, toda vez que dichos fallos se refieren a los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, y en el presente caso se formularon los ajustes en forma confiscatoria con base en mercancías similares, por no tener a la vista la documentación de soporte, pero no se indicó cuáles fueron tales mercancías similares (…) Por tal razón, cabe en primer término verificar si la Sala, tal como lo denuncia la casacionista, omitió apreciar los documentos en cuestión, pues, de no ser así, es decir, si sí apreció tales medios de prueba, el submotivo debe ser desestimado, ante la ausencia del elemento fundamental que lo caracteriza y le da viabilidad. Esta Cámara estima pertinente indicar que lo que la contribuyente pretendía demostrar con los medios de prueba denunciados de omitidos, era una presunta vulneración a los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, en ese sentido, al verificar el fallo recurrido, se determina que, si bien la Sala no citó expresamente las sentencias constitucionales en cuestión, sí abordó los temas en torno a los cuales giraban estos según lo expuesto por la parte actora (…) de donde se advierte que el vicio de omisión de apreciación denunciado en casación no ocurrió…”. (Páginas electrónicas de la 130 a la 132 del expediente de casación). La Corte corrobora que no concurren los agravios que denuncia la entidad

denunciado en casación no ocurrió…”. (Páginas electrónicas de la 130 a la 132 del expediente de casación). La Corte corrobora que no concurren los agravios que denuncia la entidad postulante, partiendo de que el fin del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión , es evidenciar que la Sala sentenciadora incurrió en error por no apreciar documentos probatorios con incidencia relevante para cambiar la plataforma fáctica y capaz de variar el resultado del fallo. Sin embargo, como acertadamente lo afirmó la Cámara Civil, lo que la contribuyente pretendía con los fallos de esta Corte, era d emostrar una presunta vulneración a los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, aspectosExpediente 6872-2024 Página 10 de 12

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jurídicos que no son propios de denunciar en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. De modo que, la entidad casacionista no pretendía demostrar hechos con aquellas sentencias sino la supuesta vulneración de principios jurídicos. Atendiendo a las razones expresadas , el amparo también es notoriamente improcedente en cuanto a este submotivo, por lo que debe ser denegado. -VA tenor de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. El Tribunal no condena en costas a la postulante, por no existir

de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. El Tribunal no condena en costas a la postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 265, 268, 272 literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 149, 163 literal b), 179, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1, 29, 35, 72, 73, 74 y 75 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo promovido por Roge, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III .Expediente 6872-2024 Página 11 de 12

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No condena en costas a la postulante. IV. Impone multa de un mil quetzales

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No condena en costas a la postulante. IV. Impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante, José Alejandro De Jesús Aguilar Rossi , la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 6872-2024 Página 12 de 12

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