Amparos_6888-2022_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6888-2022_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6888–2022 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6888–2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós , dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Eddi Rolando Véliz Tobar contra el Supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio Público. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Luna Cano. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de julio de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal y, remitido posteriormente, al Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “el acto de autoridad por parte de Supervisi ón General del Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince días, y
Guatemala. B) Acto reclamado: “el acto de autoridad por parte de Supervisi ón General del Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince días, y pretender notificar un procedimiento disciplinario un a ño, un mes y diecinueve días despu és, trae consigo una violaci ón al debido proceso, viola la ley, es un acto ilegal, en virtud; q ue ante la Ley Orgá nica del Ministerio P úblico precisamente en su art ículo 65 Quater; establece; la investigaci ón de las faltasExpediente 6888–2022 Página 2 de 23
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graves y muy graves tendr á una duración máxima de un (1) mes contado a partir de la resoluci ón de supervisión general; finalizada la investigación, la supervisión general deber á, con base a los medios de prueba obtenidos, formular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria (...) el acto conclusivo deberá ser notificado por la supervisión general al denunciado y denunciante, junto con la solicitud, se elevar á el expediente respectivo a la junta disciplinaria”. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de justicia, as í como los principios jur ídicos de debido proceso, de leg alidad y de objetividad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, Olga Marina
y de los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, Olga Marina Hernández Morales, A gente Fiscal, encargada de la Fiscal ía de Distrito de Zacapa, remiti ó denuncia administrativa presentada por Ninian Mariela Godoy López, Auxiliar Fiscal de la Agencia Fiscal del municipio de Cabañ as, departamento de Zacapa, en contra del postulante (en su calidad de Agente Fiscal de la Fiscalía mencionada) , por considerar que incurrió en incumplimiento de horario laboral, acoso, intimidaciones, abuso de í ndole laboral hacia el personal y falta de respeto hacia los usuarios, entre otros, por lo que se admi tió a trámite la denuncia administrativa; b) como consecuencia, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de la Supervisión General del Ministerio Público –autoridad denunciada–, formuló la imputación de cargos y solicitud de imposición de sanción en contra del denunciado (amparista), la cual fue notificada a este el veintitr és de junio de dos mil veintidó s mediante correo electrónico institucional; y c ) por lo expuesto, el accionante se ñaló como acto reclama do: “el acto de autoridad por parte de Supervisi ón General delExpediente 6888–2022 Página 3 de 23
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Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince dí as, y
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Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince dí as, y pretender notificar un procedimiento di sciplinario un a ño, un mes y diecinueve días despu és, trae consigo una violaci ón al debido proceso, viola la ley, es un acto ilegal, en virtud; que ante la Ley Orgá nica del Ministerio P úblico precisamente en su art ículo 65 Quater; establece; la investigaci ón de las faltas graves y muy graves tendr á una duración máxima de un (1) mes contado a partir de la resoluci ón de supervisión general; finalizada la investigaci ón, la supervisión general deber á, con base a los medios de prueba obtenidos, f ormular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria (...) el acto conclusivo deberá ser notificado por la supervisión general al denunciado y denunciante, junto con la solicitud, se elevar á el expediente respectivo a la junta disciplinaria ”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada le produjo agravio, porque: a) incumplió con los plazos establecidos en la Ley Org ánica del Ministerio Público; aunado a ello, pretende llevar a cabo un procedimiento ilegal con ignorancia de la ley, “... y sobre todo se demuestra que antojadizamente y de forma discrecional e ilegal me investigan por dos meses y quince d ías, y notifican el acto conclusivo del procedimiento seguido en mi contra con un añ o, un mes y
con ignorancia de la ley, “... y sobre todo se demuestra que antojadizamente y de forma discrecional e ilegal me investigan por dos meses y quince d ías, y notifican el acto conclusivo del procedimiento seguido en mi contra con un añ o, un mes y diecinueve días después”, y b) le provoca un detrimento económico y, sobre todo, le perjudica su estabilidad laboral, su salud y la de su familia; asimismo, lo deja en estado de indefensión ante las Juntas Disciplinarias del Ministerio P úblico para ejercer su derecho de defensa. D .3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, consecuentemente, e ordene la suspensión definitiva del expediente administrativo que se tramita en su contra. E ) Uso de recursos: ninguno. F)Expediente 6888–2022 Página 4 de 23
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Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º y 12 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del
Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador
Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos; y b) Juntas Disciplinarias del Ministerio Público. C) Antecedentes remitidos: disco compacto que contiene el expediente de Supervisión General del Ministerio Público identificado con el número EXP –RD 2021–000139. D) Informe circunstanciado: a) la autoridad denunciada remiti ó informe en el que realizó un relato cronológico de los hechos acaecido; asimismo, señaló: a) “ con respecto al nombre que aparece en la solicitud de imputaci ón,
(Vivian Natali García Vargas) de cargos de 4 de mayo de 2021, reconozco que es un error involuntario, error que se solventar á en su oportunidad ante las Juntas Disciplinarias, solicitando que se amplié el acto conclusivo en el sentido de que se omita el nombre de dicha persona”; b) resaltó que la denuncia admi nistrativa fue presentada el viernes diecinueve de febrero de dos mil veintiuno y fue admitida a su tr ámite el martes veintitr és de febrero de dos mil veintiuno; asimismo, la investigación la realiz ó en el plazo de un mes calendario, el que fue prorrog ado por quince días hábiles por Junta Disciplinaria, finalizando la misma el catorce de abril de dos mil veintiuno, y no dos meses con quince dí as como indica en el escrito de amparo el postulante; c) la investigaci ón est á fundamentada en Derecho, esencialmente en los principios de legalidad y del debido proceso. DeExpediente 6888–2022 Página 5 de 23
escrito de amparo el postulante; c) la investigaci ón est á fundamentada en Derecho, esencialmente en los principios de legalidad y del debido proceso. DeExpediente 6888–2022 Página 5 de 23
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conformidad con el art ículo 65 quinquies de la Ley Organica del Ministerio Público, cumplió y está cumpliendo con la misma, dado que la Ley no regula los plazos para la formulaci ón del acto conclusivo, para la notificaci ón ni para su remisión a Junta Disciplinaria, por lo que no puede establecer falta de atenci ón para el diligenciamiento en las fases siguientes; d) la remisi ón a la Junta Disciplinaria conlleva el respeto a los princ ipios de debido proceso y de legalidad, pues, al momento de la recepci ón en esa dependencia, corre el plazo para la fijación de día y hora para la audiencia oral en la que se convoca a las partes para el diligenciamiento de la prueba de cargo y descargo; adem ás, se emiten las conclusiones por parte del representante del Supervisor General, el trabajador y su defensa técnica; igualmente, existe una fase de impugnaciones administrativa, en razón de ello, advirti ó que esta acción constitucional de m érito es prematura y adolece del elemento definitivo, que lo viabilizar ía, toda vez que existen procedimientos y recursos pendientes de agotar; y e) no lo deja en estado de indefensión, puesto que ejerció su derecho de defensa argumentado y ofreciendo medios de prueba de descargo; adem ás, a ún est á pendiente la fase de la
procedimientos y recursos pendientes de agotar; y e) no lo deja en estado de indefensión, puesto que ejerció su derecho de defensa argumentado y ofreciendo medios de prueba de descargo; adem ás, a ún est á pendiente la fase de la audiencia donde podr á argumentar –el solicitante– lo que considere pertinente y concluir conforme a la prueba aportada. E) Medios de comprobación: documentos incorporados al proceso. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…De lo manifestado en la audiencia de vista pública. Este órgano jurisdic cional constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, al hacer el análisis respectivo de las actuaciones, argumentación de los hechos, informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, determina que siendo el amparo unaExpediente 6888–2022 Página 6 de 23
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institución jurídica que protege a las personas respecto a la vulneración de sus derechos constitucionales o en su caso restaurarlos cuando hubiere ocurrido alguna violación, se debe determinar en primer lugar que derechos son vulnerados, señalado el amparista específicamente los principios de debido proceso y defensa al no haberse notificado oportunamente la ampliación de prórroga de investigación y la omisión o no acompañamiento de los medios de prueba en el acto conclusivo, por lo que al darle lectura al informe circunstanciado rendido por la Supervisión General del Ministerio Publico en donde hace alusión a
prórroga de investigación y la omisión o no acompañamiento de los medios de prueba en el acto conclusivo, por lo que al darle lectura al informe circunstanciado rendido por la Supervisión General del Ministerio Publico en donde hace alusión a que actuó apegado al principio de legalidad, el principio del debido proceso y fundamentado en la normativa interna que la rige, siendo respetuosa del Estado Constitucional del Derecho; este Tribunal Constitucional al confrontar los argumentos con la normativa aplicable en los artículos citados por el amparista se puede establecer que no existe vulneración a dichos derechos en virtud que la facultad de solicitar ampliación es uniparte de Supervisión General, no haciendo alusión dicho articulado en cuanto a un plazo a notificar a la otra parte, o hacer de conocimiento, así mismo se verificó el plazo otorgado en relación con las fechas señaladas para determinar que si encuadra dentro del mismo y no de dos meses como lo hace ver el interponente y en relación a no haberse incorporado medios de prueba, el mismo tiene la facultad de oponerse al requerimiento mediante los procedimientos previstos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público o en su caso acceder a las instancias respectivas al inobservar en consecuencia esta situación o plazos, en el mismo sentido al pronunciarse el Ministerio Público argumenta que no se encuentra sujeta a plazo. Lo antes expuesto evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante, y que deba ser reparado por esta vía, ya que la garantíaExpediente 6888–2022 Página 7 de 23
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del accionante, y que deba ser reparado por esta vía, ya que la garantíaExpediente 6888–2022 Página 7 de 23
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constitucional del debido proceso y defensa, constituyen un procedimiento judicial o administrativo, en el cual las partes tienen el derecho de ser llamados y oídos a efecto de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la controversia, en este caso el proceso ha seguido el procedimiento establecido y precisamente al evacuar audiencia es donde se deben ventilar las oposiciones o requerimientos respectivos, en atención a los artículos 65 quater y 65 quinquies de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para lo cual dicho órgano investigador ya emitió pronunciamiento en cuanto a formular el acto conclusivo señalado en dicho articulado en donde puede observar la juzgadora que en el único caso en el que existe un plazo, es al haberse remitido a la Junta Disciplinaria en donde sí se señala día y hora para celebrarse la audiencia respectiva o en su caso citación a la parte denunciada razón por la que el amparo deviene improcedente, toda vez que no ha sido vulnerado ningún derecho del amparista, y no se determina que agravio [sic] sea reparable por la vía del amparo, en consecuencia al no tenerse por vulnerado derecho alguno, este debe denegarse, ya que puede dilucidarse en la jurisdicción ordinaria o en su caso administrativo. Además de lo ya argumentado, la amplitud del amparo debe ser interpretada en congruencia con su naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como los principios procesales que lo rigen, por lo que no se evidencia la existencia de un agravio
argumentado, la amplitud del amparo debe ser interpretada en congruencia con su naturaleza extraordinaria, subsidiaria y excepcional, así como los principios procesales que lo rigen, por lo que no se evidencia la existencia de un agravio susceptible aunado a que la prueba aportada únicamente ilustra la existencia de un proceso administrativo de ser reparado [sic], por lo que la protección constitucional solicitada por el postulante, debe denegarse sin condenar a costas procesales al amparista, por presumirse buena fe en su actuar, sin embargo, se condena al Abogado auxiliante Víctor Manuel Luna Cano a una multa de un mil quetzales, debiendo hacerla efectiva en la Corte de Constitucionalidad, al causarExpediente 6888–2022 Página 8 de 23
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firmeza la presente resolución…” Y resolvió: “…I) Deniega el amparo promovido por Eddi Rolando Véliz Tobar, quien actúa bajo la dirección y procuración del profesional del Derecho A bogado Víctor Manuel Luna Cano, en contra del Licenciado Rodolfo Enrique Vásquez Supervisor, Supervisión General del Ministerio Público; II) Se condena en costas al amparista [sic], por lo considerado; III) Se le impone una multa de mil quetzales al Abogad o Víctor Manuel Luna Cano, debiendo hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, al causar firmeza la presente resolución…”
III. APELACIÓN Eddi Rolando Véliz Tobar – postulante– reiteró los agravios manifestados en su
Constitucionalidad, al causar firmeza la presente resolución…”
III. APELACIÓN Eddi Rolando Véliz Tobar – postulante– reiteró los agravios manifestados en su escrito inicial de amparo y agregó que: i. la sentencia dictada por el a quo carece de “logicidad” y viola el principio jurídico del debido proceso, ya que es contradictoria y nula de pleno Derecho; ii. se dejó claro que la autoridad cuestionada demoró más de un año en notificar una resolución administrativ a, lo cual viola el contenido de los artículos 65 quater y 65 quinquies de la Ley Orgánica del Ministerio Público; iii. no se cumplieron con los plazos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser tergiversados antojadizamente; iv. tardar más de un año en notificar un acto conclusivo de una sanción administrativa constituye una falta de respeto al debido proceso y negligencia en por parte de la autoridad cuestionada; v. el a quo basó su pronunciamiento en el informe circunstanciado remitido, sin considerar que la ampliación de la investigación decidida por la autoridad cuestionada no forma parte del acto señalado como reclamado; vi. se consideró que no se condenaría en costas al postulante, sin embargo, en el apartado resolutivo se emitió condena al respecto, por lo que el fallo de primer grado es contradictorio; vii. el amparo se promovió observando la buena fe, por loExpediente 6888–2022
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que debe revocarse la multa impuesta al abogado patrocinante; y viii. resulta
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que debe revocarse la multa impuesta al abogado patrocinante; y viii. resulta necesario que se tenga por interpuesta la apelación instada con efectos suspensivos, toda vez que la investigación que subyace a la presente acción fue trasladada a “juntas disciplinarias” del Ministerio Público y se señaló audiencia para el trece de enero de dos mil veintitrés.
IV. ARGUMENTOS DE VISTA PÚBLICA A) El amparista reiteró lo argumentado al apelar la sentencia de primer grado y manifestó que: i) la autoridad cuestionada notificó un año después la investigación realizada en su contra: ii) el artículo 12 constitucional señala que nadie puede ser condenado sin antes haber sido vencido en juicio ante un tribunal competente; y iii) los artículos del 65 al 65 octies de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece plazos improrrogables para la investigación al personal del Ministerio Público. Solicitó que se otorgue el amparo impetrado. B) Supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio Público – autoridad cuestionada– manifestó que: i) el deber establecido en el artículo 65 quinquies de la Ley Orgánica del Ministerio Público consiste en citar al investigado para realizar la imputación de cargos, sin que ello implique responsabilidad para la parte trabajadora; ii) oportunamente se solicitó ampliar el plazo de investigación, lo cual no constituye v iolación a los derechos del postulante; iii) siempre que el amparista acudía a la Supervisión General a solicitar algún tipo de
la parte trabajadora; ii) oportunamente se solicitó ampliar el plazo de investigación, lo cual no constituye v iolación a los derechos del postulante; iii) siempre que el amparista acudía a la Supervisión General a solicitar algún tipo de información se le atendía amablemente y se le brindó la atención solicitada; y iv) no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, ya que debía someterse el asunto a conocimiento de la Junta Disciplinaria. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público señaló que comparte lo resuelto por el a quo en cuanto a denegar el amparo solicitado, todaExpediente 6888–2022 Página 10 de 23
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vez que: i) emitió una sentencia debidamente fundamentada, explicando los motivos que le llevaron a resolver de la manera en que lo hizo; ii) existió una ampliación de la investigación que fue autorizada oportunamente; iii) en la Ley Orgánica del Mi nisterio Público se encuentran contemplados los lineamientos respectivos para el diligenciamiento de las denuncias planteadas en contra de sus trabajadores; iv) la autoridad cuestionada actuó en el legítimo ejercicio de las funciones que le otorga la ley s in que ello conlleve agravio alguno; y v) lo señalado como agraviante pudo ser apelado por el trabajador, por lo que no se agotó la vía administrativa. Solicitó que se confirme lo resuelto en primera instancia.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de diez de julio de dos mil
agotó la vía administrativa. Solicitó que se confirme lo resuelto en primera instancia.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de diez de julio de dos mil veintitrés, el Supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio Público –autoridad cuestionada – remitió informe en el que refirió la fecha exacta del inicio de la inv estigación realizada contra Eddi Rolando Veliz Tobar, así como la solicitud de prórroga del período de investigación realizada a la
Junta Disciplinaria. CONSIDERANDO – I – Se incumple el presupuesto procesal de definitividad cuando el amparo se promueve para cuestionar actuaciones acaecidas dentro del trámite del procedimiento disciplinario establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40–94 del Congreso de la República, en tanto que las situaciones señaladas como agraviantes podrían ser a nalizadas, posteriormente, en caso de que la resolución final del procedimiento fuere desfavorable a los intereses delExpediente 6888–2022 Página 11 de 23
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postulante, por medio del recurso idóneo, esto en consonancia con la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo; dado que únicame nte agotadas las vías correspondientes (administrativa y ordinaria), podría acudirse al amparo. – II – En el presente caso, Eddi Rolando Véliz Tobar acude en amparo en contra del Supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio
correspondientes (administrativa y ordinaria), podría acudirse al amparo. – II – En el presente caso, Eddi Rolando Véliz Tobar acude en amparo en contra del Supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio Público, señalando como acto reclamado “el acto de autoridad por parte de Supervisión General del Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique Vásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince dí as, y pret ender notificar un procedimiento disciplinario un añ o, un mes y diecinueve d ías despu és, trae consigo una violaci ón al debido proceso, viola la ley, es un acto ilegal, en virtud; que ante la Ley Org ánica del Ministerio Público precisamente en su art ículo 65 Quater; establece; la investigaci ón de las faltas graves y muy graves tendr á una duración máxima de un (1) mes contado a partir de la resoluci ón de supervisi ón general; finalizada la investigaci ón, la supervisión general deberá, con base a los medios de prueba obteni dos, formular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria (...) el acto conclusivo deberá ser notificado por la supervisión general al denunciado y denunciante, junto con la solicit ud, se elevar á el expediente respectivo a la junta disciplinaria”. – III – De la lectura de los antecedentes remitidos, se advierte que: a) el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, Olga Marina Herná ndez Morales, Agente Fiscal, encargada de la Fiscal ía del Distrito de Zacapa, remiti ó a la
De la lectura de los antecedentes remitidos, se advierte que: a) el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, Olga Marina Herná ndez Morales, Agente Fiscal, encargada de la Fiscal ía del Distrito de Zacapa, remiti ó a la Supervisión General del Minsterio Público denuncia administrativa presentada enExpediente 6888–2022 Página 12 de 23
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contra de Eddi Rolando Véliz Tobar – postulante–, en su calidad de Agente Fiscal de la Agencia Fiscal del Municipio de Cabañas del dep artamento de Zacapa, por considerar que incurrió en incumplimiento de horario laboral, acoso, intimidaciones, abuso de índole laboral hacia el personal y falta de respeto hacia los usuarios, entre otros, por lo que se admiti ó a tr ámite la denuncia administrativa; b) como consecuencia de lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se inició la investigación administrativa respectiva, fijándose el plazo de treinta días para el efecto; c) posteriormente, por estimar que requería de más tiempo para realizar las gestiones pertinentes, Rodolfo Enrique Vásquez de la Supervisión General del Ministerio Público – autoridad cuestionada– solicitó ampliación del plazo de investigación por quince días más, petición que fue autorizada por las Juntas Dis ciplinarias del Ministerio Público en resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno ; d) el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Supervisor cuestionado, formuló la imputación de cargos y solicitud de imposición de sanción en contra del amparista, al considerar que este incurrió
veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno ; d) el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Supervisor cuestionado, formuló la imputación de cargos y solicitud de imposición de sanción en contra del amparista, al considerar que este incurrió en la comisión de una falta grave, la cual le fue notificada el veintitrés de junio de dos mil veintidós mediante correo electrónico institucional; y e) por lo expuesto, el denunciado (ahora postulante) señaló como acto reclamado: “el acto de autoridad por parte de Supervisi ón General del Ministerio P úblico, a trav és del supervisor Rodolfo Enrique V ásquez de investigarme administrativamente por el plazo de dos meses con quince días, y pretender notificar un procedimiento disciplinario un año, un mes y diecinueve dí as despu és, trae consigo una violaci ón al debido proceso, viola la ley, es un acto ilegal, en virtud; que ante la Ley Org ánica del Ministerio P úblico precisamente en su art ículo 65 Quater; establece; la investigación de las faltas graves y muy graves tendr á una duración máxima deExpediente 6888–2022 Página 13 de 23
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un (1) mes contado a partir de la resoluci ón de supervisi ón general; fin alizada la investigación, la supervisi ón general deber á, con base a los medios de prueba obtenidos, formular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria (...) el acto conclusivo deber á ser notificado por la supervisión general al denunciado y denunciante, junto con la solicitud, se elevar á
obtenidos, formular fundadamente cualquiera de los siguientes actos conclusivos ante la junta disciplinaria (...) el acto conclusivo deber á ser notificado por la supervisión general al denunciado y denunciante, junto con la solicitud, se elevar á el expediente respectivo a la junta disciplinaria” La Ley Orgánica del Ministerio Público establece el sistema disciplinario de la carrera profesional del Ministerio Públi co, las faltas establecidas, así como los principios que r igen el procedimiento administrativo. Corresponde a las Juntas Disciplinarias del Ministerio Público el conocimiento y ejercicio de las sanciones disciplinarias y correctivas en relación a las denuncias presentadas contra fiscales regionales, fiscales de distrito, fiscales de distrito adjunto, fiscales de sección, fiscales de sección adjuntos, agentes fiscales, fiscales para asuntos especiales, auxiliares fiscales, oficiales de fiscalía y personal de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas . El procedimiento disciplinario establecido en la normativa referida tiene por objeto dilucidar si aquellos, en el ejercicio de su cargo, incurren en acciones u omisiones que constituyan faltas disciplinarias previstas en la ley. El trámite de dicho procedimiento disciplinario –conforme a la normativa vigente para el caso de mérito– se regula por las siguientes normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Artículo 65 bis: “ Inicio del procedimiento disciplinario para la carrera fiscal. El procedimiento puede iniciarse por: a) Denuncia escrita o verbal o presentada por particulares, funcionarios o empleados públicos; b) Por comunicación de los superiores jerárquicos inmediatos; c) Por hallazgos de los supervisores en la
El procedimiento puede iniciarse por: a) Denuncia escrita o verbal o presentada por particulares, funcionarios o empleados públicos; b) Por comunicación de los superiores jerárquicos inmediatos; c) Por hallazgos de los supervisores en la realización de supervisiones generales o específicas. La denuncia podráExpediente 6888–2022 Página 14 de 23
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presentarse ante cualquier dependencia de la institución, la cual deberá remitir la misma a la Supervisión General en el plazo máximo de dos (2) días, debiéndose expedir cons