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Amparos_6922-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_6922-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 6922-2024 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6922-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

En apelación s e examina la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Renace, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con R epresentación, Estuardo Javier Marchena Molina, contra la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de agosto de dos mil veinti cuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido al Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución SG-PROVI - dos mil setecientos trece - dos mil veinticuatro (SG -PROVI-2713-2024) emitida por la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro,

  • dos mil veinticuatro (SG -PROVI-2713-2024) emitida por la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de enmienda de procedimiento presentada por Renace, Sociedad Anónima, dentro del expediente administrativo GTTA-117-2022. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso y petición, así como a los principios de seguridad jurídicaExpediente 6922-2024

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y legalidad en materia administrativa. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento respectivo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEEdoscientos diecisiete - dos mil dieciocho (CNEE -217-2018) de treinta de octubre de dos mil dieciocho, mediante la cual aprobó el ajuste tarifario trimestral (en la facturación mensual de los usuarios de la Tarifa Social” del servicio de distribución final de energía eléctrica) a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, incluyendo en su anexo , en el numeral 7.2, el saldo no ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, derivado del incumplimiento de lo estipulado en el contrato que suscribió la citada distribuidora con Renace, Sociedad Anónima - solicitante-, en calidad de

disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, derivado del incumplimiento de lo estipulado en el contrato que suscribió la citada distribuidora con Renace, Sociedad Anónima - solicitante-, en calidad de generadora de energía eléctrica y, por ende, procedió a incluir tal suma en el ajuste trimestral, “ trasladándolo a la tarifa como un descuento a favor de los usuarios”; b) contra tal decisión, Renace, Sociedad Anónima -como generadorainterpuso recurso de revocatoria parcial, el cual fue elevado al Ministerio de Energía y Minas, confiriéndose audienc ia (entre otras ) a dicha entidad y a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –distribuidora-, el cual fue declarado con lugar en resolución MEM-RESOLmil trescientos cincuenta y tresdos mil veinte ( MEMRESOL-1353-2020) de treinta de noviembre de dos mil veinte; c) en cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE -ciento ochenta y seis - dos mil veintidós (CNEE-186-2022) de veintiséis de julio de dos mil veintidós, en la cual en el punto 7.2 del anexo, resolvió : “…Con base en la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada como MEM -RESOL-1353-2020, donde se declaróExpediente 6922-2024 Página 3 de 25

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con lugar el recurso de revocatoria parcial interpuesto por la entidad Renace,

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con lugar el recurso de revocatoria parcial interpuesto por la entidad Renace, Sociedad Anónima en contra de la resolución CNEE -217-2018, ordenando a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica acreditar el monto debitado del cálculo a la Distribuidora en concepto de las penalizaciones a Renace, Sociedad Anónima; consecuentemente se debe dar cumplimiento a lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en el presente ajuste tarifario, por lo que se procede a la devolución del monto referido…”; d) contra dicha resolución la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria parcial, mismo que fue declarado con lugar por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia revocó el numeral 7.2 del anexo de la resolución recurrida (trámite procesal dentro del cual no se le confirió audiencia a la entidad generadora) ; e) al tener conocimiento de lo resuelto, la accionante planteó ante el despacho ministerial, solicitud de enmienda del procedimiento, requiriendo dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas dentro del trámite del mencionado recurso, aduciendo que no fue citada como tercera interesada, ni haber sido notificada de resolución o actuación relacionada con dicho recurso, y f) dicha petición fue declarada improcedente por la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas en providencia SG-PROVI - dos mil setecientos trece - dos mil veinticuatro (SG-PROVI-2713-2024) de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro -acto

Minas en providencia SG-PROVI - dos mil setecientos trece - dos mil veinticuatro (SG-PROVI-2713-2024) de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) la autoridad denunciada sin estar facultada emitió la decisión reprochada, arrogándose atribuciones propias del Ministerio al que pertenece; b) las consideraciones esbozadas en el acto reclamado son incongruentes con lo que pidió y argumentó en el escrito de interposición de enmienda del procedimiento,Expediente 6922-2024 Página 4 de 25

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además, carecen de fundamento y contradicen la doctrina legal de la “ Corte de Constitucionalidad”; c) son falsas las afirmaciones que se hicieron en aquella decisión, las cuales giran en torno a: c.i) una “supuesta resolución ya consentida”, pues no ha sido notificada de las actuaciones que contienen el recurso de revocatoria que instó la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y c.ii) que la solicitud de mérito es una disputa “ contractual”, aspecto que no tiene relación con lo argumentado en la enmienda requerida; d) la autoridad reprochada actuó de manera ilegal y arbitraria, al haber declarado improcedente la solicitud planteada, cuyo objeto era que se enmendara el procedimiento de aquel medio recursivo instado; e) en la dilación procesal de dicha impugnación no fue

actuó de manera ilegal y arbitraria, al haber declarado improcedente la solicitud planteada, cuyo objeto era que se enmendara el procedimiento de aquel medio recursivo instado; e) en la dilación procesal de dicha impugnación no fue vinculada como tercera interesada ni notificada, a pesar de que es evidente que ostenta interés sobre el referido recurso, ya que en la resolución objetada por dicho medio se le menciona directamente a ella y se le otorgan derechos; f) se está incumpliendo lo preceptuado en los artículos 6 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues se le veda la oportunidad de pronunciarse sobre dicho recurso y, por ende, se le priva de los derechos que la decisión recurrida por la distribuidora le había concedido; g) el pronunciamiento que, eventualmente, se emita en el referido medio de impugnación no puede surtir los efectos específicos, ya que se le negó la audiencia respectiva y podría afectar los derechos que adquirió con las resoluciones proferidas previamente por el Ministerio de Energía y Minas y que actualmente están firmes; h) tanto la recurrente como dicho Ministerio no la citaron como tercera con interés dentro del trámite del referido recurso, generando un escenario injusto y antijurídico; i) la autoridad objetada no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos ni las bases jurídicas citadas, limitándose a resolver en forma arbitraria e incongruente con loExpediente 6922-2024 Página 5 de 25

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que pidió y expuso; j) no existe disposición legal o normativa que faculte a la

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que pidió y expuso; j) no existe disposición legal o normativa que faculte a la Secretaría denunciada a conocer, resolver, denegar o declarar improcedentes las peticiones legalmente formuladas por los administrados, por lo que la ausencia de tal competencia constituye una infracción directa a su esfera jurídica; k) la resolución cuestionada es nula, inconstitucional e ilegal, pues declaró improcedente su solicitud sin ninguna justificación o análisis pertinente, y l) se le impidió ser parte en el recurso administrativo y, por ende, se le vedó la posibilidad de defenderse, presentar pruebas y pronunciarse. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto objetado y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 152, 154 de la Constitución Política de la República; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 23 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado : la autoridad

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada manifestó: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución CNEE-186-2022, aprobó para la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Tarifa Social para el Servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica, y en el numeral 7.2 de su anexo, que se refiere al saldo no ajustado, por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, acreditó el monto debitado del cálculo a la Distribuidora ( en concepto deExpediente 6922-2024

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penalizaciones realizadas ) a Renace, Sociedad Anónima, derivado de la resolución MEM-RESOL-1353-2020 emitida por el Ministerio de Energía y Minas ; ii) contra lo resuelto, la distribuidora interpuso recurso de revocatoria parcial , por considerar que tal situación ocasionaba un detrimento en su patrimonio, en virtud de existir un laudo arbitral que dispone lo contrario, por lo que agotado el procedimiento administrativo en resolución MEM -RESOL-1074-2023 de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, se declar ó con lugar dicho recurso, y como consecuencia, se revocó el numeral 7.2 del anexo de la resolución CNEE -1862022, emitida por la citada Comisión, la que fue legalmente notificada; iii) Renace,

consecuencia, se revocó el numeral 7.2 del anexo de la resolución CNEE -1862022, emitida por la citada Comisión, la que fue legalmente notificada; iii) Renace, Sociedad Anónima, solicitó enmienda del procedimiento administrativo, requiriendo que se revocaran todas las resoluciones emitidas y se retrotrayeran todas las actuaciones del recurso de revocatoria hasta su presentación, con el propósito que con base al artículo 12 de la Ley de lo Contencios o Administrativo, se le diera audiencia por ser parte y tener interés en el mismo ; iv) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima suscribió diversos contratos devenidos de dos licitaciones abiertas con Renace, Sociedad Anónima, en los cuales en sus cláusulas 18.3 y 19.3 se estableció que todas las disputas o reclamaciones relacionadas con la aplicación, interpretación y cumplimiento de dichos contratos por cualquier causa, deberá acudirse al arbitraje, razón por la cual la disputa en cuanto a la penalización fue sometida a arbitraje de derecho; v) el tres de septiembre de dos mil veinte, la Cámara de Comercio Internacional/Corte Internacional de Arbitraje emitió laudo arbitral final en el cual consideró que era procedente la aplicación de las penas convencionales establecidas en las cláusulas de los referidos c ontratos, así como que los cost os que de acuerdo al laudo arbitral correspondan a la Distribuidora podrán serExpediente 6922-2024 Página 7 de 25

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trasladados a la tarifa, con previa autorización de la Comisión Nacional de

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trasladados a la tarifa, con previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; vi) el asunto que atañe al presente expediente fue conocido por un Tribunal Arbitral por lo que lo resuelto es de observancia obligatoria para Renace, Sociedad Anónima, razón por la cual, no era viable la revocatoria o enmienda solicitada con base al artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, la resolución que resolvió la revocatoria ya fue legalmente notificada y consentida por la parte interesada; vii) a t ravés de la providencia SG-PROVI-2713-2024 de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, resolvió improcedente la enmienda planteada porque la resolución final ya había sido consentida y el recurso versó sobre una resolución en la cual se aprobó la aplicación de la tarifa social, del servicio de distribución final de energía eléctrica en la facturación mensual de los usuarios; viii) el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad no impone que la aprobación de los pliegos tarifarios deban ser notificados a los contratistas de la distribuidora, ya que en caso de conflicto o disputa, estos deben resolverse conforme a los mecanismos establecidos en el contrato celebrado entre estas , por lo que, tal conflicto y mecanismo de resolución es impropio de ese Ministerio; ix) no se ha causado agravio alguno a la amparista ya que sus argumentos carecen de sustento legal, dado que el acto reclamado fue emitido apegado a la legislación vigente, y dado

mecanismo de resolución es impropio de ese Ministerio; ix) no se ha causado agravio alguno a la amparista ya que sus argumentos carecen de sustento legal, dado que el acto reclamado fue emitido apegado a la legislación vigente, y dado que no puede acudir en contra del laudo arbitral emitido, pretende convertir el amparo en instancia revisora de una cuestión que ya fue dilucidada en la vía fijada por ambas partes, pues según lo resuelto en el laudo arbitral, debía revocarse el numeral 7.2 de la resolución CNEE.1862022, y x) Conforme la Ley General de Electricidad y su Reglamento no existe precepto legal que faculte a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio de Energía y Minas paraExpediente 6922-2024 Página 8 de 25

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que puedan interpretar, fiscalizar y declarar incumplimientos contractuales, así como las aplicaciones de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos entre las citadas entidades, sin haber observado previamente los mecanismos de resolución de conflictos pactados por las partes. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la entidad amparista persigue que la autoridad impugnada acoja la solicitud de enmienda del procedimiento presentada (…). De esto, se desprende como primer punto que el artículo ochenta y siete del Reglamento de la Ley General de Electricidad la

amparista persigue que la autoridad impugnada acoja la solicitud de enmienda del procedimiento presentada (…). De esto, se desprende como primer punto que el artículo ochenta y siete del Reglamento de la Ley General de Electricidad la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establece que la resolución que aprueba la aplicación de la tarifa social del servicio de distribución de energía eléctrica debe ser notificada a los distribuidores finales, no siendo Renace, Sociedad Anónima, un distribuidor final, por lo que no se tiene la obligación de notificar tal circunstancia. Como segundo punto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima al no estar conforme con lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica interpuso el recurso administrativo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley General de Electricidad, dando origen al expediente administrativo GTTA-117-2022, en la ilación del expediente administrativo antes relacionado se verifica que la entidad Renace, Sociedad Anónima no manifestó interés ni señaló lugar para ser notificada, por consiguiente en apego a lo que estipula la literal a) del artículo doce de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas no corrió audiencia a la entidad Renace, Sociedad Anónima. En cuanto a la enmienda aludida por el amparista, la Corte de Constitucionalidad ha sentado loExpediente 6922-2024 Página 9 de 25

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siguiente: ‘La enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo, es una facultad reconocida a las autoridades administrativas, en resguardo del principio

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siguiente: ‘La enmienda del procedimiento en el ámbito administrativo, es una facultad reconocida a las autoridades administrativas, en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídicas, y del principio conocido como auto tutela de la administración pública, reconociendo a los funcionarios la facultad para enmendar los errores en que hayan incurrido sus subalternos, quedando desde luego, las resoluciones que dicten al respecto, sujetas a los recursos constitucionales legales… Al considerar que el artículo 1º de la Ley del Organismo Judicial, contiene la base jurídica respecto a la supletoriedad de las normas, no solo para las autoridades judiciales sino también para las administrativas, al establecer que: Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, esta Corte determina que en los casos en los cuales la autoridad administrativa establezca que la ley específica de la materia carece de norma que dispongan los mecanismos para corregir errores en la tramitación de un procedimiento administrativo con el objeto de reencausar el mismo, pueda valerse supletoriamente de las normas generales de aplicación…’ (sentencias de (…) emitidas dentro de los expedientes 982014, 217-2017, 1137-2020 y 10252021). Es decir, que, si en el escrutinio que realiza el propio ente administrativo, determina que existen errores en las resoluciones que dicten al respecto, tiene la facultad de enmendar dichas falencias, con el ánimo de reencausar el procedimiento que se encuentra bajo su tutela. Constituyendo entonces, esta

determina que existen errores en las resoluciones que dicten al respecto, tiene la facultad de enmendar dichas falencias, con el ánimo de reencausar el procedimiento que se encuentra bajo su tutela. Constituyendo entonces, esta institución jurídica, una facultad que le compete únicamente a la autoridad administrativa, con el objeto de dejar sin efecto las actuaciones que causan afectación, por lo que resulta improcedente que en determinado proceso sean los sujetos que la insten con el propósito de revertir los efectos de las actuaciones deExpediente 6922-2024 Página 10 de 25

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la autoridad administrativa haya dictado. Es por ello que, en cuanto al rechazo a la solicitud de enmienda del procedimiento administrativo instado por el amparista, no se le causó ningún agravio, puesto que no posee la facultad para hacerlo (…)‘…Resulta inviable que los sujetos procesales le insten como un recurso al alcance de quienes intervienen en el proceso que les permita revertir los efectos de las actuaciones judiciales, porque reconocerle esa función, desnaturalizaría la institución y se le desconocería la característica que se ha establecido como facultad inherente de los órganos jurisdiccionales’. Como último punto la resolución que constituye el acto reclamado, siendo una resolución de trámite, la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas posee la facultad para firmar la misma, de conformidad con la literal g) del artículo seis del Acuerdo gubernativo número 382-2006 de la Presidencia de la República. Por todo lo anterior explicado, se evidencia que no existe agravio que lesione los derechos de la

la misma, de conformidad con la literal g) del artículo seis del Acuerdo gubernativo número 382-2006 de la Presidencia de la República. Por todo lo anterior explicado, se evidencia que no existe agravio que lesione los derechos de la entidad postulante, y por ello se concluye que la actuación de la autoridad recurrida se encuentra apegada a la ley, haciendo inviable el otorgamiento del amparo…”. Y resolvió: “… I. No se otorga la protección constitucional de Amparo promovida por la entidad Renace, Sociedad Anónima (…) en contra de la Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas, derivado de los hechos y las razones ya consideradas en la parte considerativa de la presente sentencia. II. Se condena al pago de las costas al postulante y se impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓNExpediente 6922-2024

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Renace, Sociedad Anónima, solicitante, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que: a) la Secretaría reprochada no está facultada para emitir el acto denunciado, arrogándose atribuciones propias del Ministerio de Energía y Minas; b) el Tribunal de Amparo de primer grado citó el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y concluyó que no tiene que estar vinculada en el

denunciado, arrogándose atribuciones propias del Ministerio de Energía y Minas; b) el Tribunal de Amparo de primer grado citó el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y concluyó que no tiene que estar vinculada en el proceso de fijación tarifaria que está dirigido a la distribuidora; sin embargo, la discusión gira en torno a su derecho a ser parte en el trámite y resolución del recurso de revocatoria; c) la referida norma no justifica el proceder de la autoridad objetada ni es aplicable al presente caso, ya que se impugnó, concretamente, el apartado que le otorga derechos en forma expresa; d ) no está interesada en ser parte del procedimiento de fijación tarifaria, sino que solamente en el trámite de tal recurso, pues en la decisión impugnada por la distribuidora se le otorgan y reconocen derechos; e) es ilógico y contradictorio que se le culpe por no haber comparecido en el expediente, cuando era la autoridad cuestionada la que - al percatarse de la resolución recurridadebió atraerla al proceso -ya sea directamente o requiriendo a la objetante que lo hicierapor los intereses y derechos que ostentaba con relación a la resolución administrativa , y f) inobservó la doctrina legal de la “ Corte de Constitucionalidad” referente a que: f. i) se produce la indefensión material, cuando una persona resulta perjudicada por no haber sido parte en un procedimiento y, por consiguiente, se le vedó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; f.ii) las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurarse de que todas las personas que, posiblemente,

haber sido parte en un procedimiento y, por consiguiente, se le vedó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; f.ii) las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurarse de que todas las personas que, posiblemente, sean afectadas o perjudicadas por la decisión que se dicte, se incluyan como partes, y f.iii) en los casos que la legislación no regula un procedimiento específico o disposiciones expresas para determinadas situaciones, no exime aExpediente 6922-2024 Página 12 de 25

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las autoridades de cumplir con lo establecido en la Constitución Política de la República respecto al derecho de defensa y al debido proceso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Renace, Sociedad Anónima -amparistareplicó los argumentos vertidos en su escrito de alzada. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada. B) La Secretaría General del Ministerio de Energía y Minas -autoridad impugnadamanifestó: i) el Tribunal de amparo, apreció correctamente los argumentos y hechos comprobados en el trámite del proceso judicial, ya que el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad no determina que dentro de la aprobación de pliegos tarifarios trimestrales se deba notificar a los contratistas del agente distribuidor, lo cual concuerda con lo resuelto en el fallo apelado; ii) es evidente lo manifestado por la autoridad apelada, en cuanto a que de surgir alguna disputa o conflicto entre las partes, estas deberán resolverlas según los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en el contrato celebrado

evidente lo manifestado por la autoridad apelada, en cuanto a que de surgir alguna disputa o conflicto entre las partes, estas deberán resolverlas según los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en el contrato celebrado entre ellas, según lo establecido en el laudo arbitral emitido por la Cámara de Comercio Internacional/Corte Internacional de Arbitraje de tres de septiembre de dos mil veinte; iii) la revocatoria de oficio que pretende la amparista, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es aplicable en el presente caso, al no cumplirse con el supuesto contenido en la mencionada norma, pues la resolución del recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ya fue notificada y consentida por esta; iv) no es posible que se acoja la enmienda del procedimiento planteada, al ser est a una facultad que le compete únicamente a la autoridad administrativa, cuando determine que existen errores en las resoluciones que se dicten al respecto, y v) el fallo apelado se encuentraExpediente 6922-2024 Página 13 de 25

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apegado a Derecho, conteniendo el suficiente análisis jurídico que debe caracterizar a dicha resolución. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, -tercera interesadaexpuso: i) la resolución CNEE -186-2022 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aprobó a su favor la aplicación de la facturación mensual de sus usuarios de la tarifa social de distribución final de energía

interesadaexpuso: i) la resolución CNEE -186-2022 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aprobó a su favor la aplicación de la facturación mensual de sus usuarios de la tarifa social de distribución final de energía eléctrica y el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece que la resolución que aprueba dicha tarifa debe ser notificada a los distribuidores finales, no así a los contratistas de las distribuidoras; ii) Renace, Sociedad Anónima es su contratista, por lo que no hay ninguna obligación del Ministerio de Energía y Minas de notificarle el recurso de revocatoria planteado por ella; iii) la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho al haber analizado el extremo anterior, estableciendo que en ningún momento se violentaron los derechos de la amparista, y iv) la postulante mediante su solicitud de enmienda de procedimiento pretende que el Ministerio de Energía y Minas anule las actuaciones a fin de que pueda oponerse al recurso planteado, pero al ser contratista no se le debía dar intervención. Pidió que se declare sin lugar la apelación presentada. D) El Ministerio Público indicó que: i) la autoridad impugnada sin estar facultada para el efecto, declaró improcedente la solicitud de Renace, Sociedad Anónima, con base en consideraciones incongruentes con lo pedido y argumenta do por esa entidad, contradiciendo la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad; ii) en el fallo apelado, se afirmó de manera errónea y sin base alguna que existía una supuesta resolución ya consentida, lo cual es imposible, ya que ninguna de las actuaciones del expediente administrativo ha

Corte de Constitucionalidad; ii) en el fallo apelado, se afirmó de manera errónea y sin base alguna que existía una supuesta resolución ya consentida, lo cual es imposible, ya que ning

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