🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_693-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_693-2007_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 693 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 693-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de junio de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Vicente Rufino Suy Mica contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Julio Santiago Salazar y Cynthia Mariela Salazar Muñoz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de diciembre de dos mil tres en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de cinco de noviembre de dos mi l tres, por el que la autoridad impugnada confirmó la resolución dictada el uno de agosto de ese mismo año por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del deparatamento de Chimaltenango, que rechazó liminarmente una impugnación de nulidad planteada por el solicitante de amparo, en el juicio sumario de desocupación que contra este se sigue por parte de María del Rosario Juárez Barillas de Cifuentes. C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango conoce de una pretensión de desocupación promovida contra

postulante se resume: a) el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango conoce de una pretensión de desocupación promovida contra el postulante por María del Rosario Juárez Barillas de Cifuentes, misma que fue declarada con lugar en sentencia dictada por dicho Juzgado el veintiuno de julio de dos mil uno, y que fuera confirmada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones [actual Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala], en s entencia de veinte de diciembre de dos mil uno; b) a solicitud de la demandante, el Juzgado antes relacionado dictó la resolución de veintitrés de julio de dos mil tres, por la que ordenó el lanzamiento del accionante del inmueble objeto de litigio, comisi onándose para tal efecto al Juez de Paz del municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango; c) contra esta última resolución interpuso nulidad por violación de ley, indicando sustancialmente que en la resolución impugnada no se había señalado día y hora para que tuviera verificativo el lanzamiento ordenado; d) la nulidad planteada fue rechazada liminarmente por el juez de conocimiento, en resolución de uno de agosto de dos mil tres; objetado por apelación, esta última fue otorgada por la autoridad impugnada -tras haber declarado procedente un ocurso de hecho -, la que, al conocer en grado, confirmó la resolución apelada mediante la resolución que constituye el acto reclamado. Considera que con dicho proceder se le coloca en estado de indefe nsión, puesto que en la decisión reclamada no se tomó en cuenta: i) que el ordenamiento jurídico no permite el rechazo

Considera que con dicho proceder se le coloca en estado de indefe nsión, puesto que en la decisión reclamada no se tomó en cuenta: i) que el ordenamiento jurídico no permite el rechazo liminar de la impugnación de nulidad, sino más bien debe admitirla conforme lo dispuesto en el artículo 617 del Código Procesal Civil y M ercantil; ii) al admitirse que no existe obligación de parte de la autoridad impugnada en cuanto a señalar día y hora para que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento, se desatiende el contenido del artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial, y con ello no se le permite demostrar que el inmueble que él en realidad ocupa es propiedad de la mortual de su abuelo, y que es distinto de aquél en el que se pretende ejecutar el lanzamiento. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 49 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Moría del Rosario Juárez Barillas de Cifuentes. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente de segunda instancia quinientos sesenta y siete - dos mil tres (567-2003), de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones; y b) expediente (copia certificado) del juicio sumario de desocupación trescientos veintiuno - dos mil (321 -2000), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo

Apelaciones; y b) expediente (copia certificado) del juicio sumario de desocupación trescientos veintiuno - dos mil (321 -2000), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Al analizar las actuaciones, esta Cámara concluye que lo que el solicitante pretende es que mediante el amparo planteado se hago una revisiónExpediente 693 - 2007 2

de los razonamientos en que se funda mentó el auto de segundo instancia. Sobre el particular se estima que la autoridad contra la que se reclama, al resolver la apelación planteada, la hizo dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, por la circunstancia de contener la misma, los requisitos para su validez formal y en apego al ordenamiento procesal civil guatemalteco. A este respecto, cabe señalar, que el artículo 83 del Código Procesal Civil y Mercantil permite la comisión de determi nados actos procesales de unos juzgadores a otros, y al hacerlo, se delimita temporalmente la ejecución del acto encomendado, ya que al establecerse el procedimiento en el cual se da la comisión, entre otras actividades, el juez comisionado, el mismo día q ue recibe la comisión, ordena la práctica de la diligencia, la que se cumplirá dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo, lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de l a misma haya señalado día y hora para el efecto. Por tal

actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo, lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de l a misma haya señalado día y hora para el efecto. Por tal circunstancia –que aparece en la ley, como potestativa del juez comisionado - no puede indicarse que se esté violando el procedimiento que corresponde ni que se haya conculcado el derecho de defensa d el accionante. La Sala impugnado, al resolver el recurso de apelación razonó de la siguiente manera: „(…) Esta Sala, al hacer un estudio del proceso y comparar la argumentación del apelante con lo resolución impugnada o sea la del uno de agosto del corriente año, estima que le asiste la razón al Juez de Primer Grado al haber rechazado in limine, y en una forma legalmente razonada, la nulidad por infracción de ley interpuesta por el apelante, no sólo porque dicha resolución la dictó con base en las facultade s legales que le otorga el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, sino que como se dijo anteriormente, tal rechazo lo hizo en forma razonado, y en efecto, puesto que si bien es cierto que en lo resolución del veintitrés de mayo del corrien te año, no se indicó día y hora para llevar a cabo el lanzamiento del demandado del inmueble en litis, porque ninguna ley ordena tal fijación en el plazo dado, puesto que si el demandado está debido y legalmente enterado de la sentencia de Primero y Segund o Grado que obran en autos, y el juez comisionado lo puede llevar o cabo en cualquier momento conforme lo ordenado por el Juzgado que lo comisionó para el efecto (…) además en la sentencia dictado en Primera Instancia el veinte de julio del

llevar o cabo en cualquier momento conforme lo ordenado por el Juzgado que lo comisionó para el efecto (…) además en la sentencia dictado en Primera Instancia el veinte de julio del año dos mil uno se le ordena al demandado la desocupación en un plazo de cuarenta días y, si esta Sala con fecha veinte de diciembre del año dos mil uno, confirmó dicho sentencia, por lo que únicamente se esperaba su firmeza por (sic) que se diera la desocupación (…) la argumentación del apelante no tiene justificación legal para no cumplir con tal resolución, pues con el tiempo que ha transcurrido resulta incuestionable lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, pues no tiene ninguna obligación legal para que se fije día y hora para el lanzamiento relacionado, puesto que basta que el plazo legal otorgado haya transcurrido para hacer efectivo el apercibimiento legal (…) ’, con, lo cual esta Cámara aprecia que la autoridad impugnada no solo ha tenido en cuenta la normativ a de las actuaciones, sino que la ha aplicado al caso concreto; con lo cual es admisible suponer que lo que el amparista pretende es la revisión de las consideraciones y estimaciones que se han realizado en la justicia ordinaria, lo que no es posible, en virtud de lo que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Por las anteriores razones, el amparo interpuesto es notoriamente improcedente y así deberá ser declarado". Y resolvió: "I) Deniega, por notoriamente improcedente, el am paro planteado por Vicente Rufino Suy Mica; II) Condena en costas al interponente; III) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Julio Santiago Salazar y Cynthia Mariela Salazar Muñoz, la multa

por Vicente Rufino Suy Mica; II) Condena en costas al interponente; III) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Julio Santiago Salazar y Cynthia Mariela Salazar Muñoz, la multa de un mil quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente".

III. APELACION El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos en su planteamiento introductorio de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) la tercera interesada, Servicios Profesio nales Integrales, Sociedad Anónima, indicó que no son ciertas las argumentaciones argüidas por el postulante de amparo, pues éste ha aceptado expresamente, como fiador, la prórroga del contrato de arrendamiento, lo que ratificó al momento de contestar (neg ativamente) la demanda promovidaExpediente 693 - 2007

3

en su contra. Solicitó que se confirme la sentencia de amparo de primer grado. C) El Misterio Público expresó: a) estar de acuerdo con la decisión asumida en la sentencia de amparo objetada en apelación, al indicar dicha in stitución que ningún agravio susceptible de ser reparado mediante amparo se ha causado al postulante, pues, en la emisión de la resolución

objetada en apelación, al indicar dicha in stitución que ningún agravio susceptible de ser reparado mediante amparo se ha causado al postulante, pues, en la emisión de la resolución reclamada en amparo, la autoridad impugnada observó lo dispuesto en los artículos 81 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) que a criterio de dicha institución, el juez de paz comisionado se encuentra facultado para determinar el día y hora en la que ha de tener verificativo la diligencia de lanzamiento, sin que por ello dicho juez se esté atribuyendo competencia para conocer sobre el fondo del asunto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, e s lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable.

  • IIEs objeto de reclamo en amparo la decisión asumida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala (Sala Novena de la Corte de la Corte de Apelaciones, en la fecha de emisión del acto reclamado) que, en apelación, confirmó una resolución por la que se rechazó de plano una impugnación de nulidad por violación de ley promovida por el postul ante de amparo, en el juicio sumario de desocupación que contra él sigue María del Rosario Juárez

Barillas de Cifuentes.

Los antecedentes remitidos al proceso de amparo dejan entrever lo siguiente: a) en el juicio

de amparo, en el juicio sumario de desocupación que contra él sigue María del Rosario Juárez Barillas de Cifuentes.

Los antecedentes remitidos al proceso de amparo dejan entrever lo siguiente: a) en el juicio sumario antes indicado, a solicitud de la demandante, el juez de conocimiento dictó resolución por la que ordenó el lanzamiento del postulante del inmueble objeto de la litis, y comisionó para tal efecto al Juez de Paz del municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango; b) esta resolución fue impugnada de nulidad por violación de ley por el demandado (amparista), sustancialmente porque en ella no se había determinado el día y hora en el que iba a realizarse la diligencia de lanzamiento; c) tal impugnación fue rechazada de plano por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango, en resolución de uno de agosto de dos mil tres, fundamentándose el rechazo en la siguiente motivación: “En cuando a que en la resolución de fecha veintitrés de julio del año en curso, no se indicó día y hora para llevar a cabo el lanzamiento del demandado del inmueble en litis, ningún artículo de nuestro ordenamiento adjetivo civil lo regula, toda vez que el demandado ya está enterado de la consecuencia del resultado de las Sent encias de Primero y Segundo Grado que obran en autos, y el Juez comisionado para tal efecto, lo puede llevar a cabo en cualquier momento, de conformidad con lo ordenado por este Juzgado”, d) inconforme con tal decisión de rechazo, el postulante apeló la mi sma. La apelación fue concedida previa declaratoria de procedencia de un ocurso de hecho, y al expresar agravios, el demandado insistió en el

de rechazo, el postulante apeló la mi sma. La apelación fue concedida previa declaratoria de procedencia de un ocurso de hecho, y al expresar agravios, el demandado insistió en el argumento en el que apoyó su impugnación de nulidad, al haber indicado al tribunal ad quem que "Es extremadamente importante que se señale día y hora para llevar a cabo la práctica de la diligencia mencionada, no sólo porque nuestro ordenamiento jurídico así lo determina, sino que también por la naturaleza del juicio, que nos ocupa y por la forma en la que fue dictada la sentencia”. Es ello lo que explica el porqué, al conocer en grado de la resolución apelada, la autoridad impugnada respaldó la misma por confirmación, tras haber considerado que “resulta incuestionable lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, pues no tiene ninguna obligación legal para que se fije día y hora para el lanzamiento relacionado, puesto que basta que el plazo legal otorgado haya transcurrido para hacer efectivo el apercibimiento legal ”, respaldo éste contenido en el acto reclamado en amparo.

La relevancia de lo antes transcrito es lo que permite situar la quaestio juris . Que que el postulante pretende sea elucidada en la jurisdicción constitucional: la obligatoriedad de señalar día y hora para que tenga verificativo una diligencia de lan zamiento ordenada en su contra, determinación ésta que debe hacerse por parte del juez comitente y no por el juez comisionado.Expediente 693 - 2007 4

Sobre el particular, es evidente que no existe, en el proceder antes indicado, agravio alguno que posibilite el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, habida cuenta que: a) la

4

Sobre el particular, es evidente que no existe, en el proceder antes indicado, agravio alguno que posibilite el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, habida cuenta que: a) la realización de la diligencia del lanzamiento es consecuencia de la desatención que la parte que va soportar tal diligencia hizo de la orden que a ella se dirigiera, en la sentencia que fijó plazo para llevar a cabo la desocupación del inmueble objeto de litigio; b) no existe obligatoriedad legal alguna de señalar una audiencia específica para la realización de la diligencia de lanzamiento, bastando únicamente con que se comisione al juez corr espondiente, el cual podrá realizarla en la fecha que así estime pertinente, como bien consideró la autoridad impugnada en el acto reclamado; y c) el postulante de amparo ha tenido amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el juicio en el que se emitió la orden de lanzamiento en su contra, y de ahí que respecto de dicha orden no exista la indefensión alegada por aquel.

En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente; de manera que proc ede confirmar la sentencia apelada, respaldo que se hace en atención a las razones en este fallo consideradas, y con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta a los abogados patrocinantes.

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o.,

patrocinantes.

LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento de pago de las multas impuest os o los abogados patrocinantes, Julio Santiago Salazar y Cynthia Mariela Salazar Muñoz, en el plazo y lugar determinados en la sentencia de amparo de primer grado, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese; y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...