Amparos_694-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_694-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 694-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 694-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de enero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Viky Elizabeth Santizo Mazariegos contra el Segundo Registro de la Propiedad. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Ricardo López Marckwordt.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: inscripción del derecho real de dominio, identificada con el número cuatro (4), la desmembración y siguientes que se efectuaron sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número diecinueve mil ochocientos och enta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve (129) de San Marcos. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resu me: D.1) Producción del acto reclamado: a) la postulante aduce que se hicieron inscripciones anómalas sobre su propiedad, consistente
constancias procesales se resu me: D.1) Producción del acto reclamado: a) la postulante aduce que se hicieron inscripciones anómalas sobre su propiedad, consistente en la finca diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve ( 129) de San Marcos, toda vez que Manuel Cárdenas aparece vendiendo a Ramiro de León Figueroa la mencionada finca, mediante contrato de compraventa autorizado por el notario Jorge Thomas Marizuya Escobar, en el municipio de Pajapita, departamento de San Mar cos, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete; b) el supuesto vendedor falleció en el citado municipio el once de diciembre de mil novecientos veintisiete, siendo padre de Juan Cárdenas de la Cruz, que también falleció en el municipio de C atarina, departamento de San Marcos, el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco; c) Ramiro de León Figueroa con nueva escritura que, aparentemente, contiene simulación absoluta, vendió en el año dos mil dos a Edgar Rolando Figueroa Herrera una fracción de la mencionada finca, consiste en ochocientos setenta y dos punto noventa y seis metros cuadrados (872mts.2) de terreno, que formó la finca nueva identificada al número ciento cincuenta y cuatro mil setenta (154,070), folio ochenta (80) del libro quinientos cincuenta y tres (553) del departamento de San Marcos; d) tales hechos son insubsistentes y, por ende, adolecen de nulidad absoluta y no pueden generar ningún derecho para las personas que suplantaron a
de San Marcos; d) tales hechos son insubsistentes y, por ende, adolecen de nulidad absoluta y no pueden generar ningún derecho para las personas que suplantaron a Manuel Cárdenas, ya fallecido; quienes pretenden apoderarse de una finca que no les fue vendida legalmente, por consiguiente, no existe consentimiento, ni la existencia física de persona alguna que haya estampado la firma, con derecho a hacerlo en la escritura autorizada por un notario, q ue incluso da fe de conocer al otorgante sin calcular la edad que a la fecha de la celebración del contrato debía tener; e) justifica su derecho mediante escritura ciento cincuenta y ocho (158), autorizada en Catarina, departamento de San Marcos, por el n otario Jorge Isaac Oregel Córdova el once de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, por la que Juan Carlos Cárdenas de la Cruz, hijo de la persona queExpediente 694-2009 2
aparece como propietario de la finca ya identificada en el Segundo Registro de la Propiedad, vende sus derechos de posesión y hereditarios a Demetria Concepción Mazariegos Maldonado, quien ejercitó la posesión del bien, desde el momento que se le hace la venta mencionada, hasta el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando Ramiro de León F igueroa principia a importunar; se denunció el hecho a la Policía Nacional Civil y se inició proceso penal en el Juzgado de Paz de Ayutla Tecún Umán, departamento de San Marcos, que posteriormente fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia de Coatepequ e del departamento de Quetzaltenango; la señora Mazariegos Maldonado, por su avanzada edad, le vendió los derechos que ejercía sobre la
Umán, departamento de San Marcos, que posteriormente fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia de Coatepequ e del departamento de Quetzaltenango; la señora Mazariegos Maldonado, por su avanzada edad, le vendió los derechos que ejercía sobre la finca mencionada, por medio de escritura autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el uno de julio de dos mil cinco, p or el notario José Ricardo López Marckwordt. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado : argumenta que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, pues el notario autorizante de la escritura de compraventa que dio lugar a la inscripción reclamad a, Jorge Thomas Marizuya Escobar, dio fe de conocer al vendedor y aseguró que Manuel Cárdenas era persona de su anterior conocimiento, lo que evidentemente es falso ya que alguien lo suplantó, pues esta persona había fallecido en mil novecientos veintisiet e. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se le reestablezca en la situación jurídica afectada y se ordene al Registrador Segundo de la Propiedad, deje sin efecto el acto reclamado y, en consecuencia, cancele la cuarta inscripción de domini o y la desmembración, así como cualquier otra inscripción posterior que se operó en la finca diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve (129) de San Marcos y se hagan las demás declaraciones legales. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de
San Marcos y se hagan las demás declaraciones legales. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 39 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 468, 469, 1284, 1285, 1286,1301 y 1302 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ramiro de León Figueroa; b) Carlos Manuel Figueroa Herrera; c) Catalina Herrera de Figueroa; d) Jorge Thomas Marizuya Escobar; e) Claudia Elvira Figueroa Herrera; f) Edgar Figueroa Herrera; y g) Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago Coatepeque, Responsabilidad Limitada. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) a folio ciento cuarenta y dos (142), libro ciento veintinueve (129) de San Marcos, aparece inscrita la finca diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), actualmente propiedad de Carlos Manuel Figueroa Herrera, según c onsta en la quinta inscripción de derechos reales; b) a la citada finca le aparecen vigentes la primera y segunda inscripciones hipotecarias a favor de las personas, cantidad y condiciones que se detallan en su respectivo asiento registral; c) la menciona da finca ha sufrido dos desmembraciones, que dieron origen a la finca ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y
segunda inscripciones hipotecarias a favor de las personas, cantidad y condiciones que se detallan en su respectivo asiento registral; c) la menciona da finca ha sufrido dos desmembraciones, que dieron origen a la finca ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y ocho (154,068) (que aunque aparece así en el libro, el número correcto es ciento cincuenta y cuatro mil sesenta) folio ochenta (80), del libro qui nientos cincuenta y tres (553) de San Marcos y a la finca ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro (149,564), folio cuarenta y cuatro (44), del libro quinientos cuarenta (540) de San Marcos; d) respecto de la cuarta inscripción de derechos r eales, efectivamente se inscribió a favor de Ramiro de León Figueroa, de conformidad con el primer testimonio de la escrituraExpediente 694-2009 3
ciento cuarenta y uno (141), autorizada en el municipio de Pajapita del departamento de San Marcos, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el notario Jorge Thomas Marizuya Escobar, que fue presentado en esa institución, el tres de abril de dos mil uno. D) Pruebas: a) fotocopia de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, del testimo nio de la escritura pública ciento cuarenta y uno, autorizada el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el notario Jorge Thomas Marizuya Escobar; b) certificación del acta de defunción de Manuel Cárdenas, de once de abril de dos mil dos, extendida por el Registrador Civil del municipio de Pajapita del departamento de San Marcos; c) certificación del acta de defunción de
Cárdenas, de once de abril de dos mil dos, extendida por el Registrador Civil del municipio de Pajapita del departamento de San Marcos; c) certificación del acta de defunción de Juan Carlos Cárdenas de la Cruz, de treinta de abril de dos mil dos, extendida por el Registrador Civil del municip io de Pajapita del departamento de San Marcos; d) copia simple legalizada de la escritura pública dieciocho, de uno de junio de dos mil cinco, autorizada por el notario José Ricardo Lopez Mackwodt; e) certificación extendida por el Secretario Municipal del Pajapita, departamento de San Marcos, de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho del acta de veinticinco del mismo mes y año; f) certificación extendida por el Secretario Municipal del Pajapita, departamento de San Marcos, de veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho; y h) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo, estimó: “…En el caso subjudice, se decide sobre la propiedad en relación a la finca número diecinueve mil ochocientos oc henta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142), del libro ciento veintinueve (129) del departamento de San Marcos; propiedad de que en su tercera inscripción de derechos reales aparece a nombre de Manuel Cárdenas y en la siguiente inscripción número c uatro a nombre de Ramiro de León Figueroa con una desmembración a favor de Edgar Rolando Figueroa Herrera; por lo que el juzgador considera que de conformidad con la prueba documental aportada, se deduce que la venta realizada a Ramiro de León Figueroa se hizo violentado el derecho de propiedad al
desmembración a favor de Edgar Rolando Figueroa Herrera; por lo que el juzgador considera que de conformidad con la prueba documental aportada, se deduce que la venta realizada a Ramiro de León Figueroa se hizo violentado el derecho de propiedad al contener hechos falsos y nulos, dada la historia real y formal de que Manuel Cárdenas (único apellido) al momento de realizar la venta a favor de Ramiro de León Figueroa se encontraba fallecido, indicando el notar io que el vendedor era persona de su anterior conocimiento por lo que no lo identificó, teniendo éste responsabilidad en la autorización del documento consistente en la escritura pública número ciento cuarenta y uno faccionada en el municipio de Pajapita del departamento de San Marcos el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, escritura que es anómala debido que el otorgante no pudo haber comparecido a dicho negocio jurídico debido que ya había fallecido, y a consecuencia de todo ello se e stablece que efectivamente los derechos de la amparista fueron vulnerados con inscripciones registrales anómalas y como consecuencia se violentó el derecho constitucional de propiedad privada contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; al operar por la autoridad impugnada la cuarta inscripción de dominio existiendo con ello un agravio que afecta a la amparista en sus derechos y se ha puesto en riesgo y en peligro inminente el derecho de propiedad y según las prue bas diligenciadas se estima conveniente otorgar la protección constitucional de amparo por existir el agravio que le perjudica a la postulante. No sin antes hacer ver que si bien los terceros Carlos César Vásquez Herrera y Gilberto Tobías
constitucional de amparo por existir el agravio que le perjudica a la postulante. No sin antes hacer ver que si bien los terceros Carlos César Vásquez Herrera y Gilberto Tobías Orozco Coyoy mani festaron no estar de acuerdo con el procedimiento escogido por la amparista ya que el presente caso debió discutirse en la vía ordinaria y que por ende no se ha agotado la definitividad; también lo es que la Honorable Corte de ConstitucionalidadExpediente 694-2009 4
ha considerado que tratándose de inscripciones en el Registro de la Propiedad emanadas de títulos falsos ha admitido aludir el agotamiento de las vías ordinarias para posibilitar la protección derecho de propiedad y que permiten en casos como éste, evitar que un ac to doloso adquiera un respaldo legal tal; como sucede en este caso; así también es de dejar constancia que el tercero Ramiro de León Figueroa ofreció como medio de prueba al momento de evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas se le confirió, las copias simples legalizadas de los testimonios especiales de las escrituras números cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del año mil novecientos sesenta y ocho, remitidas por el notario Jorge Isaac Oregel Córdova y que en su oportunidad s e oficiara al Archivo General de Protocolos, pero al momento de la apertura a prueba respectiva el mismo no cumplió con la distribución de la carga de la prueba que como parte le correspondía cuyo polo referencial es el interés de las partes; o sea no apor tó ningún medio de prueba a su favor; actitud asumida por las demás partes de este amparo; de donde se deduce que dejaron e inobservaron el principio de la carga de la prueba. Con
medio de prueba a su favor; actitud asumida por las demás partes de este amparo; de donde se deduce que dejaron e inobservaron el principio de la carga de la prueba. Con respecto a lo que hace ver el tercero Ramiro de León Figueroa de que existe una gran contradicción por parte de la amparista entre la relación de hechos con las pruebas ofrecidas al decir que Juan Cárdenas (Único Apellido) aparece vendiendo a Ramiro de León Figueroa la finca de autos y después la amparista señala que fue Manuel Cárdenas a juicio del Juzgador por un lado debió hacerlo valer en su momento procesal oportuno y por el otro se desprende que de conformidad con las pruebas ofrecidas y debidamente diligenciadas quedó totalmente claro que la persona que vendió el inmueble motivo de este amparo fue Manuel Cárdenas; razón por la cual en este momento es intrascendente lo manifestado por dicho tercero. Y por último por la forma resuelta, en base a las circunstancias que dieron origen a la presente acción de amparo y como lo sol icitó la amparista y por considerar el juzgador que existe la posible comisión de hechos delictivos que ameritan su investigación por el ente investigador de la persecución penal es procedente al quedar firme la presente sentencia certificarse lo conducent e al Ministerio Público correspondiente para lo que haya lugar. Que establece el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio
obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, se estima que la autoridad recurrida actuó de buena fe, sobre todo porque la inscripciones se operan sobre la base de la presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan a los registros; porque que quien juzga es del criterio que se le debe de exonerar al pago de las costas, así como también a los terceros emplazados y que se apersonaron a la presente acción de amparo ya que a juicio del juzgador actuaron de buena fe a excepción de los terceros Jorge Thomas Marizuya Escobar quien por la actitud asumida en este amparo deviene procedente condenarlo al pago de la costas causadas, así como Ramiro de León Figueroa con base a lo resuelto y así debe resolverse... ”. Y resolvió: “…I) Procedente el amparo planteado por Viky Elizabeth Santizo Mazariegos en contra del Segundo Registrador de la Propiedad de Quetzaltenango; II) Se otorga amparo definitivo a favor de Viky Elizabeth Santizo Mazariegos, para que se le restablezca en la situación jurídica afectada; III) Consecuentemente se suspende e n forma definitiva y se deja sin efecto el acto reclamado, consistente en a) la cuarta inscripción de dominio sobre la fincaExpediente 694-2009 5
número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del
efecto el acto reclamado, consistente en a) la cuarta inscripción de dominio sobre la fincaExpediente 694-2009 5
número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142) del libro ciento veintinueve (129), del depar tamento de San Marcos; b) así como la primera inscripción de desmembración que pesa sobre la finca antes relacionada; c) primera y segunda inscripción de dominio de la finca número ciento cincuenta y cuatro mil sesenta, folio ochenta, libro quinientos cincuenta y tres de San Marcos; d) segunda, tercera, cuarta y quinta inscripciones hipotecarias que pesan sobre la finca número ciento cincuenta y cuatro mil sesenta, folio ochenta, del libro quinientos cincuenta y tres del departamento de San Marcos. IV) Se conmina a la autoridad impugnada para que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndola que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cien a cuatro mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra, lo cual deberá acatar al quedar firme la presente sentencia; librando para el efecto el despacho correspondiente; V) No se condena en costas a la autoridad recurrida ni a los terceros relacionados con base a lo ya considerado; a excepción de los terceros Jorge Thomas Marizuya Escobar y Ramiro de León Figueroa a quienes se les condena al reembolso de las costas causadas en esta acción de amparo; VI) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público con sede en esta ciudad para que proceda de conformidad con la ley a iniciar la persecución penal
acción de amparo; VI) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público con sede en esta ciudad para que proceda de conformidad con la ley a iniciar la persecución penal contra quien corresponda, lo cual se hará al causar firmeza la presente sentencia…” .
III. APELACIÓN Claudia Elvira Figueroa Herrera, Carlos Manuel Figueroa Herrera, Edgar Rolando Figueroa Herrera y Ramiro de León Figueroa, terceros interesados y María Enriqueta Herrera de León, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición de la acción de am paro. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada y los terceros interesados, no alegaron . C) El Ministerio Público manifestó: a) que de las actuaciones realizadas se desprende que existen indicios suficientes para creer que se ha cometido una posible falsificación, debido a que el propietario de dicho bien inmueble falleció desde el once de diciembre de mil novecientos veintisiete, tal como se demuestra en forma fehaciente con la certificación de defunción, extendida por el Reg istro Civil de Pajapita del departamento de San Marcos, el once de abril de dos mil dos y, por consiguiente, no puede subsistir la escritura de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que sirvió para realizar la inscripción que constituye el acto reclamado; b) ante la existencia de hechos controvertidos que deberán ser solucionados oportunamente en la jurisdicción ordinaria civil y penal y mediante los procedimientos específicos, debe ampararse a la accionante por la presunta falsificación
constituye el acto reclamado; b) ante la existencia de hechos controvertidos que deberán ser solucionados oportunamente en la jurisdicción ordinaria civil y penal y mediante los procedimientos específicos, debe ampararse a la accionante por la presunta falsificación efectuada, pues será la vía ordinaria donde las partes tendrán la oportunidad de demostrar sus respectivas pretensiones; c) en el presente caso, se ha trasgredido el principio de que las inscripciones registrales y que se debe operar sobre las base de presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan ante el Registro de la Propiedad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo es un proceso de carácter extraordinario cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales, entre ellos, la legitimación activa del postulante. Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, esExpediente 694-2009 6
presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, d ado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figurar las expresiones “sus derechos”, “afectado”, “hecho que lo perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o tener “relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece
“derechos del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, o tener “relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan pro ducido agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante.
-IIViky Elizabeth Santizo Mazariegos, acude en amparo contra el Segundo Registro de la Propiedad , habiendo dirigido el reclamo contra la inscripción del derecho real de dominio, id entificada con el número cuatro (4), la desmembración y siguientes que se efectuaron sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número diecinueve mil ochocientos ochenta (19,880), folio ciento cuarenta y dos (142), del libro ciento veintinueve (129) de San Marcos. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, pues el notario autorizante de la escritura de compraventa que dio lugar a la inscripción reclamada, Jorge Thomas Marizuya Escobar, dio fe de conocer al vendedor y aseguró que Manuel Cárdenas era persona de su anterior conocimiento, lo que evidentemente es falso ya que alguien lo suplantó, pues esta persona había fallecido en mil novecientos veintisiete. -IIIEn anteriores oportunidades, frente a la denun cia de violación al derecho de propiedad por parte de la institución del Registro Genera de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i)
En anteriores oportunidades, frente a la denun cia de violación al derecho de propiedad por parte de la institución del Registro Genera de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evi dente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal Constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los ha constatado el tribunal de amparo de manera evidente; ii) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la pro tección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que él pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice
asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que él pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, comoExpediente 694-2009 7
consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. En ambos supuestos se ha estimado procedente el amparo a fin de evitar que el acto reclamado produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo es el derecho a la propiedad privada que se encuentr a garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. Sin embargo, para ello deberá haberse acreditado por el solicitante de amparo la correspondiente legitimación activa respecto del mencionado derecho a tutelar mediante esta garantía constitucional. Es menester, pues, como cuestión preliminar determinar si, en el caso bajo examen, Viky Elizabeth Santizo Mazariegos ostenta tal legitimación que, como presupuesto de ineludible concurrencia, haga viable la protección constitucional por ella requerida y que fuera otorgada en primer grado. Respecto de tal legitimación, Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra “El Amparo Fallido” (pág ina sesenta y nueve) refiere que “… la capacidad para ser parte en el proceso de Amparo, en calidad de accionante o postulante, o sea, la legitimación activa para promoverlo, la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que, además, siendo titulares de
capacidad para ser parte en el proceso de Amparo, en calidad de accionante o postulante, o sea, la legitimación activa para promoverlo, la tienen todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo , entendido éste, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un ac to o ley de autoridad que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos…” (el subrayado no aparece en el texto original). El examen de las actuaciones, permite determinar que en su escrito de presentación de la solicitud de amparo, la post ulante –en el apartado que ella misma denomina Legitimatio Ad Causam - sostiene su interés en promover el amparo en lo siguiente: a) que Juan Cárdenas de la Cruz, “… hijo de la persona que aparece como dueña en el Segundo Registro de la Propiedad y luego y después de muerto suplantado…”, vendió sus derechos de posesión y hereditarios sobre la finca ya identificada a Demetria Concepción Mazariegos Maldonado, lo que consta en fotocopia del segundo testimonio de la escritura pública cincuenta y ocho, autorizada en Catarina, departamento de San Marcos, el once de marzo de mil novecientos sesenta y ocho por el Notario Jorge Isaac Oregel Cordova; y b) que esta última ejerció tal posesión hasta el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, “…cuando el señor Ramiro De León Figueroa la principia a importunar, [y ella] denuncia el hecho a la Policía Nacional …”, quien “… por su avanzada edad y por no
ochenta y ocho, “…cuando el señor Ramiro De León Figueroa la principia a importunar, [y ella] denuncia el hecho a la Policía Nacional …”, quien “… por su avanzada edad y por no poder seguir luchando en los Tribunales me vende sus derechos sobre la finca ya identificada y objeto de esta dem anda…”, como consta en escritura pública dieciocho, autorizada en Quetzaltenango el uno de junio de dos mil cinco por el Notario José Ricardo López Markwordt, de la cual obra fotocopia simple de su copia simple legalizada. Del análisis de los indicados documentos que obran como prueba en el proceso, se advierte que efectivamente el once de marzo de mil novecientos sesenta y ocho Juan Cárdenas de la Cruz enajenó a favor de Demetria Concepción Mazariegos Maldonado la totalidad de los derechos hereditarios qu e él, en dicho instrumento, afirma le corresponden como heredero legal de su padre Manuel Cárdenas sobre la finca inscrita en el Segundo Registro de