Amparos_6944-2025 -Juicio oral de cancelacion de marca por falta de uso
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6944-2025 -Juicio oral de cancelacion de marca por falta de uso
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 6944-2025 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6944-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de siete de julio de dos mil veinticinco , dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por la entidad mercantil HACK LTD., por medio del mandatario especial y judicial con representación Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua, contra el Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del referido mandatario y de l a abogada Marta Regina Alonzo García. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de abril de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del r amo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por el
Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del
reclamado: auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad incoada-, por el que declaró con lugar la excepción de demanda defectuosa promovida por la parte demandada, dentro del juicio oral de acción de cancelación por falta de uso de la marca “COOLTEA” inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual en la clase treinta y dos (32) conExpediente 6944-2025 Página 2 de 19
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el número de registro ciento treinta y nueve mil setecient os ochenta y ocho (139,788), folio ciento cincuenta y cinco (155) del tomo trescientos veinticuatro (324) de Marcas, demanda promovida por HACK LTD. -accionante-, contra Acava Limited, Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídico del debido proceso, seguridad y certeza jurídicas, debida fundamentación, pro actione y pro homine. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad denunciadaHACK LTD., promovió juicio oral de acción de cancelación por falta de uso de la marca “ COOLTEA” inscrita en el Registro de la
del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad denunciadaHACK LTD., promovió juicio oral de acción de cancelación por falta de uso de la marca “ COOLTEA” inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual en la clase treinta y dos (32) con el número de registro ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta y ocho (139,788), folio ciento cincuenta y cinco (155) del tomo trescientos veinticuatro (324) de Marcas, demanda planteada contra las entidades Acava Limited, Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima; b) el juez de la causa admitió para su trámite el juicio oral en resolución de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, citando a la partes a comparecer a audiencia oral; c) luego de una serie de vicisitudes procesales, se llevó a cabo la citada audiencia el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, a lo cual el órgano jurisdiccional , al no llegar a ninguna conciliación entre las partes, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo e interpuestas las excepciones previas y perentorias presentadas por las entidades demandadas , dejando en suspenso al audiencia respectiva y confiriéndose audiencia a la contraparte; d) finalizado el trámite en la vía incidental, el juez reprochado dictó auto de veintisieteExpediente 6944-2025 Página 3 de 19
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de noviembre de dos mil veinticuatro -acto reclamadopor el que declaró con lugar
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de noviembre de dos mil veinticuatro -acto reclamadopor el que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa, tras considerar que la parte actora no cumplió con los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que pretende que se cancele la marca “ COOLTEA” para posicionar su marca “ ISM COOL y LOGOTIPO” sin acompañar los documentos acreditativos de su propia marca en Guatemala; e) contra esa decisión la parte demandante presentó solicitud de ampliación, la cual fue declarada sin lugar en resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima lesionados sus derechos y principios enunciados, ya que: i) la autoridad cuestionada incumplió con su deber de fundamentación, ya que no tomó en cuenta al resolver el incidente que dentro de las pruebas ofrecidas y oportunamente aportadas dentro del proceso, se encontraba el informe rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual consta la solicitud inicial que realizó de signos distintivos sobre la marca “ISM COOL Y DISEÑO”, el dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno, con número de preingreso “doscientos dos billones veintiuno millones veintiocho mil seiscientos sesenta y nueve (2021028669)” con lo cual se podr ía haber comprobado el genuino interés que posee sobre el posicionamiento de su marca; ii) además, la denominación correcta de la marca es “ COOLTEA” (sin espacios) también fue escrita por la parte
(2021028669)” con lo cual se podr ía haber comprobado el genuino interés que posee sobre el posicionamiento de su marca; ii) además, la denominación correcta de la marca es “ COOLTEA” (sin espacios) también fue escrita por la parte demandada dentro su escrito de interposición de excepciones previas y contestación de demanda de once de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), específicamente en la página siete, doce y quince, en las que se puede evidenciar que consignan la marca " COOL TEA" con espacios ; iii) por su parte, dentro de los documentos que fueron ofrecidos como medios de prueba dentro del proceso, se encuentran varias facturas que evidencian la supuesta compra de losExpediente 6944-2025 Página 4 de 19
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productos denominados “COOL TEA NEGRO LIMÓN TETRA PACK”, “COOL TEA NEGRO LIMÓN LATA ”, “COOL TEA NEGRO DURAZNO TETRA PACK” , “COOL TEA NEGRO DURAZNO LATA ”, es decir que el uso de la marca en cuestión es indistinto a “COOLTEA” (sin espacios); todo ello, evidencia que los argumentos que utilizó para declarar con lugar la excepción de demanda defectuosa no son válidos, y debió continuar el proceso para conocer de las cuestionas de fondo en sentencia, y iv) resolvió con excesivo rigorismo, toda vez que es evidente que la demanda si cumplió con los requisitos que son establecidos por la ley en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue
cumplió con los requisitos que son establecidos por la ley en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Acava Limited; ii) Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima, y iii) Ajemaya, Sociedad Anónima.
C) Informe circunstanciado y r emisión de a ntecedentes: la autoridad cuestionada hizo un relato de los hechos acaecidos en el proceso subyacente, y remitió copia certificada del expediente que contiene el juicio oral de cancelación de marca número 01047-2024-00943 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: se abrió a prueba y se incorporó la diligenciada ante el Tribunal de Amparo de primer grado.Expediente 6944-2025 Página 5 de 19
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prueba y se incorporó la diligenciada ante el Tribunal de Amparo de primer grado.Expediente 6944-2025 Página 5 de 19
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E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Quienes integramos este Tribunal consideramos que la acción constitucional de amparo no debe otorgarse, toda vez que, del estudio de las actuaciones se ha evidenciado que la autoridad cuestionada contra quien se reclama en el presente caso, no ocasionó agravio al postulante, pues al emitir por la autoridad cuestionada la resolución de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa por supuesta incongruencia entre el nombre de la marca y la prueba aportada, y la resolución de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que rechazó el recurso de ampliación contra la anterior, (actos reclamados), dentro del Juicio Oral de Cancelación de Marca por Falta de Uso, se observó que en l a demanda se h ace referenci a a la marca COOLTEÁ (sin espacio) y en lo prueba documental aparece COOL TEÁ (con espacio), lo que a juicio del juzgador constituyó una deficiencia formal insalvable, por lo que al resolver lo hizo de conformidad con las facultades que le otorgan las leyes (artículo 203 Constitucional y artículo 57 de lo Ley del Organismo Judicial). El amparo exige la demostración de una violación concreta a derechos
por lo que al resolver lo hizo de conformidad con las facultades que le otorgan las leyes (artículo 203 Constitucional y artículo 57 de lo Ley del Organismo Judicial). El amparo exige la demostración de una violación concreta a derechos constitucionales y en este caso no se advierte una actuación judicial arbitraria o contraria a la ley que justifique su otorgamiento. Así mismo, es menester indicar que este Tribunal opera como contralor de las actuaciones de los órganos para evitar que no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, pero no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación o restricción a ningún derecho fundamental, pues de hacerlo se estaría convirtiendo al amparo en una instancia revisora, y con ello una tercera instancia, lo que no es posible por estar limitado y prohibido por los artículos 203 y 211 de laExpediente 6944-2025 Página 6 de 19
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Constitución Política de la República de Guatemala. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en repetidas oportunidades (…) Este Tribunal concluye con base a lo aquí considerado que, al postulante de la presente acción de amparo, no se le han violado sus derechos constitucionales con las resoluciones de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, consecuentemente no se le ha causado agravio que pueda ser reparado por esta vía, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en costas al amparista e imponer a su abogado Director y
que pueda ser reparado por esta vía, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en costas al amparista e imponer a su abogado Director y Procurador la multa que conforme a la ley corresponde…". Y resolvió: “l) DENIEGA la acción constitucional de amparo solicitada por el abogado RODOLFO ESTUARDO SALAZAR PANIAGUA, en su calidad de mandatario especial y judicial con representación de la entidad HACK LTC., en contra del JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por las razones consideradas y en consecuencia, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes; II) Se impone a los abogados directores Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua y Marta Regina Alonso García, una multa de un mil quetzales que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día, contados a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
III. APELACIÓN HACK LTD., por medio del mandatario especial y judicial con representación Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua -postulanteimpugnó el fallo de primer grado, por las siguientes razones: i) el Tribunal de amparo de primer grado omitió analizar pormenorizadamente los argumentos presentados en el escrito deExpediente 6944-2025
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analizar pormenorizadamente los argumentos presentados en el escrito deExpediente 6944-2025 Página 7 de 19
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interposición de amparo y por medio de un razonamiento ambiguo pretende justificar la resolución que constituye el acto reclamado; ii) en el fallo se pretende indicar que el amparo fue promovido como una instancia revisora, sin embargo, no se analizan las violaciones denunciadas; y iii) además, reiteró que la decisión cuestionada fue dictada con un rigorismo y formalismo indebidos . Solicitó que sea otorgada la acción intentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó todos los argumentos establecidos en el escrito de apelación. Pidió que se declare con lugar el medio de impugnación y, como consecuencia, se le otorgue el amparo. B) Ovidio David Parra Vela, en calidad de apoderado de las entidades Acava Limited, Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima -terceras interesadasmanifestó que: i) la parte actora no demostró con los medios de convicción aportados al proceso, ser titular del derecho marcario de la marca “ ISM COOL Y LOGOTIPO” con lo cual demostrara que tenía interés directo en cancelar la marca “COOLTEA” inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual; ii) el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial establece que las marcas adquieren su registro de conformidad con la ley y se prueba con el certificado extendido por el Registro de
“COOLTEA” inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual; ii) el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial establece que las marcas adquieren su registro de conformidad con la ley y se prueba con el certificado extendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, norma que en concordancia con el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que en la demanda se fijarán con precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición; lo que demuestra que dichas circunstancias no fueron cumplidas por la parte actora, lo que produjo que se declarara con lugar la excepción de demanda defectuosa; iii) la autoridad cuestionada actuó en el uso de sus facultades legales al declarar con lugar la excepción previamente citada; y iv)Expediente 6944-2025 Página 8 de 19
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la entidad mercantil accionante pretende utilizar el amparo como una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, porque se advierte que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado actuó en el uso de sus facultades legales, sin vulnerar los derechos denunciados por la amparista, con fundamento en los artículos 106 y 107 del Código Procesal
grado, porque se advierte que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado actuó en el uso de sus facultades legales, sin vulnerar los derechos denunciados por la amparista, con fundamento en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el acto cuestionado se encuentra ajustado a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar l a apelación, confirmando la denegatoria del amparo instado. CONSIDERANDO – I – Procede el otorgamiento del amparo cuando, la autoridad reprochada declara con lugar la excepción previa de demanda defectuosa dentro de un juicio oral de cancelación marcaria, aduciendo que la parte actora no cumplió con los requerimientos establecidos en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, adoptando esa decisión con excesivo rigorismo y vulneración al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – II – HACK LTD., por medio del mandatario especial y judicial con representación Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua, promueve amparo contra el Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto cuestionado el auto de veintisiete de noviembre de dos milExpediente 6944-2025 Página 9 de 19
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veinticuatro, por el que declaró con lugar la excepción de demanda defectuosa promovida por la parte demandada, dentro del juicio oral de acción de cancelación
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veinticuatro, por el que declaró con lugar la excepción de demanda defectuosa promovida por la parte demandada, dentro del juicio oral de acción de cancelación por falta de uso de la marca “ COOLTEA” promovida por la accionante contra las entidades mercantiles Acava Limited, Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, porque consideró que, conforme a las constancias procesales, el órgano jurisdiccional impugnado no vulneró los derechos constitucionales de la accionante, fallo que fue apelado en su totalidad por la postulante, por esa razón esta Corte conoce en alzada. – III – Para dar respuesta al asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es menester traer a cuenta las actuaciones relevantes del caso:
A. Ante el Juez del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala - autoridad denunciada - HACK LTD., promovió juicio oral de acción de cancelación por falta de uso de la marca “COOLTEA” inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual en la clase treinta y dos (32) con el número de registro ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta y ocho (139,788), folio ciento cincuenta y cinco (155) del tomo trescientos veinticuatro (324) de Marcas, demanda planteada contra las entidades Acava Limited, Grupo
Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima.
B. El juez de la causa admitió para su trámite el juicio oral en resolución de
(324) de Marcas, demanda planteada contra las entidades Acava Limited, Grupo Embotellador Atic, Sociedad Anónima y Ajemaya, Sociedad Anónima.
B. El juez de la causa admitió para su trámite el juicio oral en resolución de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, citando a la partes a comparecer a audiencia oral, la cual se llevó a cabo el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, en la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo e interpuestasExpediente 6944-2025
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las excepciones previ as de demanda defectuosa y falta de personalidad, y las perentorias presentadas, a las que se les dio trámite en la vía incidental.
C. Finalizado el período probatorio dentro del incidente relacionado, la autoridad cuestionada dictó auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro -acto reclamado - en el que consideró: “ …La juez al momento de analizar las excepciones planteadas es procedente tener presente que una excepción de demanda defectuosa resulta procedente cuando no se llenan los requisitos de contenido y forma que deben concurrir en toda demanda; lo que sucede en el presente caso ya que al tener a la vista el memorial de fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro al cual se le da valor probatorio por constar en autos y al revisar de una forma minuciosa la presente demanda la parte actora no cumple con lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil ya que en su redacción de hechos y medios de pruebas aportados existen incongruencias,
revisar de una forma minuciosa la presente demanda la parte actora no cumple con lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil ya que en su redacción de hechos y medios de pruebas aportados existen incongruencias, una de ellas se encuentra en la redacción del apartado de hechos ya que hacen mención de la marca COOLTEÁ y en la copia legalizada del acta notarial autorizada por la notaria Gladys Marleni Garc ía Ixtacuy a la cual se le da valor probatorio de conformidad a los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; la notaria consigna COOL TEA por lo que son términos distintos existiendo incongruencia en cuál es la marca que la parte actora pretende cancelar, aunado a ello también se observó que la parte actora no fundo su derecho en documentos tal como lo establece el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que indica que quiere cancelar la marca COOLTEÁ para posicionar su marca ÍSM COOL Y LOGOTIPÓ no acompañando el documento en donde conste que su marca ÍSM COOL Y LOGOTIPÓ exista en el registro marcario del país y tampoco hace mención en donde se encuentra. En cuanto a la falta deExpediente 6944-2025 Página 11 de 19
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personalidad es de tener en cuenta que la falta de personalidad se refiere al presupuesto procesal de la legitimación de las partes y en el presente caso la parte actora pese a que no acompaño prueba documental para comprobar que es la legitima propietaria de la marca ÍSM COOL Y LOGOTIPÓ ya que no indico donde
presupuesto procesal de la legitimación de las partes y en el presente caso la parte actora pese a que no acompaño prueba documental para comprobar que es la legitima propietaria de la marca ÍSM COOL Y LOGOTIPÓ ya que no indico donde se encuentra inscrita dicha marca en el memorial de demanda, pero al darle valor probatorio al informe rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual de conformidad a los artículos 177 y 186 del Código procesal Civil y Mercantil se comprueba que la marca "ISM COOL Y LOGOTIPO si está inscrita en dicho registro y su titular es la parte actora, razón por la que se demuestra que si tiene personalidad para ejercer su derecho de demandar…”. [folios digitales del 433 al 440 de la pieza de antecedentes de primera instancia]. El resaltado es propio del presente fallo.
D. Contra esa decisión la parte demandante presentó solicitud de ampliación, la cual fue declarada sin lugar en resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Con base en las constancias procesales descritas, es viable conocer el fondo de las razones que motivan la presente garantía constitucional y la apelación instada contra el fallo de amparo de primer grado, examinando si con la emisión del referido acto decisorio se produjeron los agravios denunciados por la postulante. – IV – En principio, cabe indicar que si bien, el proceso civil y mercantil, está provisto de ciertas formalidades, debe tenerse en cuenta que la regulación establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil no puede ser dirigida exclusivamente por prescripciones estrictamente rigoristas, en particular sin tener en cuenta la necesidad de interpretar a la luz del texto constitucional susExpediente 6944-2025
establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil no puede ser dirigida exclusivamente por prescripciones estrictamente rigoristas, en particular sin tener en cuenta la necesidad de interpretar a la luz del texto constitucional susExpediente 6944-2025 Página 12 de 19
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prescripciones. La función del juez no se ciñe a la simple exigencia ritual de ciertos actos, sino a la observancia de requisitos que permitan el correcto desarrollo de procedimientos destinados a dilucidar los hechos controvertidos del juicio, según los alegatos y medios de comprobación presentados por las partes. [En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia emitida el once de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente 2811-2020]. En ese sentido, es preciso señalar que este Tribunal ha afirmado en diversas oportunidades, que el derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un proceso de naturaleza judicial, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria, así como de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido. [Sentencias de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, treinta de enero y veintisiete de mayo, ambas de dos mil veinte,
derecho constitucionalmente reconocido. [Sentencias de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, treinta de enero y veintisiete de mayo, ambas de dos mil veinte, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 25772017, 3449-2019 y 8912019, respectivamente]. Es decir, en todo proceso las partes tienen el derecho de instar los medios de impugnación que consideren pertinentes para hacer valer su pretensión y garantizar el principio de contradicción que debe versar en los procesos. Aunado a lo anterior, en cuanto al excesivo rigorismo, se ha establecido doctrinariamente que se constituye como un estricto apego a las formalidades procesales, el cual conduce al menoscabo de la justicia objetiva, lo que conllevaExpediente 6944-2025 Página 13 de 19
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como consecuencia el detrimento de derechos fundamentales. El uso desbordado de las formalidades tiene dos consecuencias: la primera, el desconocimiento de derechos de fondo, pues al constreñirse un estudio exclusivamente al cumplimiento de requisitos de forma, imposibilita el estudio del motivo originario de la petición; y la segunda, es que emite una resolución de poca importancia y trascendencia, ya que, derivado de una interpretación exegéticamente rigorista a una norma procesal, la sustancia del proceso pasa a segundo plano, lo que provoca que la jurisdicción se aparte totalmente del problema a resolver, emitiendo una resolución baladí y exigua en el caso concreto. (En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintisiete de mayo de dos mil veinte y veintiuno de enero y once de
se aparte totalmente del problema a resolver, emitiendo una resolución baladí y exigua en el caso concreto. (En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintisiete de mayo de dos mil veinte y veintiuno de enero y once de febrero, ambas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 891-2019, 33522020 y los expedientes acumulados 3875-2020 y 3885-2020 respectivamente). La accionante al promover el amparo, señaló como agravios los siguientes: i) La autoridad cuestionada incumplió con su deber de fundamentación, ya que no tomó en cuenta al resolver el incidente que dentro de las pruebas ofrecidas y oportunamente aportadas dentro del proceso, se encontraba el informe rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual consta la solicitud inicial que realizó de signos distintivos sobre la marca “ISM COOL Y DISEÑO”, el dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno, con número de preingreso “doscientos dos billones veintiuno millones veintiocho mil seiscientos sesenta y nueve (2021028669)” con lo cual se podría haber comprobado el genuino interés que posee sobre el posicionamiento de su marca; ii) Además, la denominación correcta de la marca es “COOLTEA” (sin espacios) también fue escrita por la parte demandada dentro su escrito de interposición de excepciones previas y contestación de demanda de once deExpediente 6944-2025 Página 14 de 19
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septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), específicamente en la página siete,
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septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), específicamente en la página siete, doce y quince, en las que se puede evidenciar que consignan la marca "COOL TEA" con espacios; y, iii) Por su parte, dentro de los documentos que fueron ofrecidos como medios de prueba dentro del proceso, se encuentr an varias facturas que evidencian la supuesta compra de los productos denominados “COOL TEA NEGRO LIMÓN TETRA PACK”, “COOL TEA NEGRO LIMÓN LATA”, “COOL TEA NEGRO DURAZNO TETRA PACK”, “COOL TEA NEGRO DURAZNO LATA”, es decir que el uso de la mar
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