Amparos_6946-2025 -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6946-2025 -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente 6946-2025 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6946-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dict ada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ricardo Sirin Coroy contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el auxilio de las abogadas Darly Madeleyne Maaz Pop y Amanda Jeannette Motta Morales . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión del Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, de resolver la solicitud de traspaso y renovación de la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera cero - diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos ( 0-19462), la que fue presentada en esa Dirección el
licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera cero - diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos ( 0-19462), la que fue presentada en esa Dirección el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto porExpediente 6946-2025 Página 2 de 13
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el postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda extendió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera cero - diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos (0-19462) a favor de José Eleodoro Castellanos Cuevas (porteador); b) el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, Ricardo Sirin Coroy (como nuevo porteador) –amparista– presentó solicitud de traspaso y renovación de la mencionada licencia, y c) señala el postulante que, a la fecha en que promovió el presente amparo, la autoridad refutada aún no ha bía emitido ningún pronunciamiento en el que resuelva el requerimiento aludido (actuar reclamado). D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado : el postulante denunció violación a los derechos y principio constitucional es invocados, en virtud que: i) la autoridad reclamada no ha emiti do pronunciamiento alguno respecto de la
D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado : el postulante denunció violación a los derechos y principio constitucional es invocados, en virtud que: i) la autoridad reclamada no ha emiti do pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada, e xcediendo en demasía el plazo legal previsto para ello, incurriendo en silencio administrativo; ii) de conformidad con el numeral 9 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Transportes, el expediente se encuentra en estado de resolver desde el veinte de junio de dos mil veinticuatro, fecha de la última actuación; iii) la falta de pronunciamiento de la autoridad reprochada no es objeto de ningún recurso ordinario, con lo que se cumple con l a condición de definitividad para ser conocida en amparo; iv) al no dar respuesta a la petición realizada, expone la operación de transporte a ser objeto de remisiones , por no contar con la documentación vigente; v) al no observar los plazos establecidos en la ley para resolver, la autoridad reprochada lo deja en estado de indefensión, y vi) la falta de respuesta afecta su economía ya que, el hecho de encontrarse operando con permisos temporales, genera gastosExpediente 6946-2025 Página 3 de 13
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que se efectúan con el fin de evitar ser sancionado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que dicte la resolución respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, se ordenó a la autoridad denunciada resolver la petición formulada y notificarla en los plazos establecidos en la ley . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado : El Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad reprochada, informó que: i) se realizó una auditoría de control interno en los departamentos y unidades de la Dirección General, ordenándose continuar con el trámite de los expedientes, a partir de los de mayor antigüedad, sin prioridad alguna; ii) el accionante presentó en la referida Dirección la solicitud de traspaso y renovación de la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, -el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés -; iii) de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 2252012, Reglamento para la P restación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, los permisos temporales que la Dirección General de Transportes extiende, no tienen ningún costo, por lo que
Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial, los permisos temporales que la Dirección General de Transportes extiende, no tienen ningún costo, por lo que no le genera agravio económico al postulante, ni riesgo de multa; iv) no existe un agravio personal y directo que afecte o lesione los derechos fundamentales del postulante; v) la acción de amparo está sujeta al cumplimiento de determinadosExpediente 6946-2025 Página 4 de 13
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presupuestos para su trámite, en este caso no se cumple con la temporalidad ni con la definitividad, y vi) la petición administrativa realizada no se encuentra en estado de resolver , como lo señala el administrado, ya que en el expediente de mérito aún no se han examinado si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicios Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial . D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituid a en Tribunal de Amparo, consideró: “…este Tribunal advierte que, en efecto, al momento de la interposición de la acción constitucional, se encontraba acreditada una omisión por parte de la autoridad denunciada, al no haber emitido resolución dentro del plazo legal sobre la solicitud presentada por el ahora amparista, dentro del expediente administrativo número (…) (2756-2023). Tal omisión configuraba una vulneración
autoridad denunciada, al no haber emitido resolución dentro del plazo legal sobre la solicitud presentada por el ahora amparista, dentro del expediente administrativo número (…) (2756-2023). Tal omisión configuraba una vulneración del derecho de petición reconocido en el artículo 28 de la Constitución (…) en conexión con los derechos al debido proceso y defensa (…) Este Tribunal verifica que El Director General de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, mediante Providencia número (…) (1665-04-2025), de fecha veintiocho de abril del dos mil veinticinco, le hiz o saber al amparista, los requisitos necesarios para continuar con el trámite de renovación de la Licencia solicitada. De conformidad con lo que obra en el proceso, la autoridad denunciada, dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por esta Sala, en el amparo provisional, de fecha diecisiete de enero del dos mil veinticinco, cumpliendo así con la obligación legal, establecid a en el artículo 28 de la Constitución (…) La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha señaladoExpediente 6946-2025 Página 5 de 13
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reiteradamente que el amparo procede exclusivamente cuando existe una amenaza o violación actual, cierta y directa a derechos constitucionales, y que una vez cesada la causa que lo originó, la acción deviene improcedente. Consecuentemente al haber cesado la causa que motivó la acción constitucional, y no persistir acto alguno que vulnere los derechos fundamentales invocados por el amparista, este Tribunal concluye que la acción debe ser denegada, por falta
Consecuentemente al haber cesado la causa que motivó la acción constitucional, y no persistir acto alguno que vulnere los derechos fundamentales invocados por el amparista, este Tribunal concluye que la acción debe ser denegada, por falta de materia, al no subsistir una situación que amerite pronunciamiento protector por parte de esta jurisdicción constitucional ...”. Y resolvió : “ …I) Se deniega la acción constitucional de a mparo promovida por Ricardo Sirin Coroy , contra del Director General de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; II) Se revoca el amparo provisional decretado por esta Sala en auto de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco; III) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada por las razones consideradas…”.
III. APELACIÓN Ricardo Sirin Coroy –postulante– apeló la sentencia relacionada, argumentando que: i) resulta improcedente la denegatoria del amparo, ya que existe violación a los derechos constitucionales, además, en el presente caso, no existen causales de archivo previstas en la ley ; ii) la autoridad impugnada manifiesta haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal, sin embargo, dicho cumplimiento es un ardid para hacer creer que se resolvió el expediente administrativo, cuando lo que emitió fue una providencia de m ero trámite, la cual no pone fin al proceso, ya que no resuelve el fondo de la petición ; iii) de una forma arbitraria la autoridad objetada está variando las formas que establece la ley y el debido proceso, al disfrazar una providencia de trámite como una resolución, violando su derecho deExpediente 6946-2025
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objetada está variando las formas que establece la ley y el debido proceso, al disfrazar una providencia de trámite como una resolución, violando su derecho deExpediente 6946-2025 Página 6 de 13
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igualdad; iv) la sentencia emitida deja al postulante en estado de indefensión, al no poder ejercer ninguna acción administrativa, ya que el expediente se encuentra en estado de resolver; v) por la forma en que resolvió la autoridad reprochada, no puede plantear recurso de revocatoria, para que sea el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda quien revise lo resuelto, por consiguiente queda limitado para instar el proceso contencioso administrativo ; vi) la autoridad objetada, después de más de un año de la presentación del expediente administrativo, mediante una providencia disfrazada de resolución, impuso previos, los cuales ya fueron subsanados, por lo que incumplió la orden emitida por el Tribunal de resolver la solicitud realizada; vii) el informe presentado por el Director debió ser tomado como prueba del avance administrativo, más no como el cumplimiento total de la orden emitida, ya que con dicho informe la presente acción queda sin materia, y viii) con lo resuelto se continúa la violación a los derechos constitucionales denunciados, aplicando incorrectamente la ley, al denegar en definitiva la protección constitucional, sin que se configuren las causales legales para ello, ya que no se ha resuelto la solicitud presentada, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. B) El Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad reprochada– manifestó que: i) el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho; ii) el once de septiembre de dos mil veinticinco, se informó a esta Corte el cumplimiento de la orden decretada por el otorgamiento del amparo provisional, demostrando que por m edio de la resolución mil setenta y tres - ceroExpediente 6946-2025 Página 7 de 13
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nueve - dos mil veinticinco (107309-2025) se finalizó el trámite de lo solicitado por el postulante, no existiendo ninguna amenaza o violación a los derechos del interponente. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C ) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, puesto que: i) la autoridad administrativa ha incumplido con su obligación –en aplicación del derecho de petición– de dar respuesta a lo requerido por el postulante; ii) del informe circunstanciado remitido, se puede establecer que el expediente administrativo se encuentra en estado de resolver desde el veinte de junio de dos mil veinticuatro, y iii) la autoridad denunciada se ha excedido en el plazo que otorga el artículo 28 constitucional, para resolver y
que el expediente administrativo se encuentra en estado de resolver desde el veinte de junio de dos mil veinticuatro, y iii) la autoridad denunciada se ha excedido en el plazo que otorga el artículo 28 constitucional, para resolver y notificar la petición efectuada el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de lo cual deviene el silencio administrativo. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En auto para mejor fallar dictado por esta Corte el uno de diciembre de dos mil veinticinco, le fue requerido a la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que remitiera copia certificada, en formato digital “PDF”, de la resolución 107309-2025, emitida el nueve de septiembre de dos mil veinticinco, por esa autoridad, así como la respectiva cédula de notificación, en la cual consta la fecha en que le fue comunicado lo resuelto al solicitante Ricardo Sirin Coroy dentro del expediente administrativo 2756-2023. En cumplimiento de lo ordenado, esa autoridad remitió c opia certificada de la resolución mil setenta y tres - cero nueve - dos mil veinticinco (1073-09-2025), así como la cédula de notificación 24232025 de once de septiembre de dos mil veinticinco.Expediente 6946-2025
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CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando estos son amenazados de
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CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando estos son amenazados de violación o transgredidos propiamente en un acto - comisión u omisión, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y, en el decurso del proceso de amparo, tal circunstancia desaparece por algún acontecimiento legalmente previsto, se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba desestimarse. -IIRicardo Sirin Coroy promueve amparo contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando (como acto reclamado) la omisión de resolver la solicitud de traspaso y renovación de la licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera cero diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos (019462), la que fue presentada en esa dirección el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, con sustento en las consideraciones transcritas en el apartado correspondiente de esta sentencia, razón por la que el postulante apeló tal decisión, bajo los argumentos consignados en el apartado correspondiente de este fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente esta Corte estima pertinente indicar en qué supuestos es
argumentos consignados en el apartado correspondiente de este fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente esta Corte estima pertinente indicar en qué supuestos es improcedente el amparo por la cesación de los efectos del acto reclamado y porExpediente 6946-2025 Página 9 de 13
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insubsistencia de la materia de este. Al respecto, Ignacio Burgoa en la obra “ El juicio de amparo” (Editorial Porrúa, S.A., Vigesimosexta edición, México 1989, página 467) hace referencia a que el acto reclamado implica la denuncia de violación a los derechos, por ende, cuando cesa la vulneración de esos derechos o cuando ha desaparecido la contravención denunciada, el amparo deja de tener razón de ser, pues se estaría persiguiendo algo que ya está logrado, es decir, la reparación de la infracción de derechos. Esta improcedencia solo ocurre cuando la cesación de los efectos del acto o los actos reclamados es total, pues de subsistir alguno de ellos, la causa de improcedencia no opera, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que, si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos de los actos reprochados hayan dejado de producirse en su integralidad. Agrega el citado autor que también existe improcedencia en la acción de amparo cuando ocurre la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado, es decir, la imposibilidad de que estos se realicen
producirse en su integralidad. Agrega el citado autor que también existe improcedencia en la acción de amparo cuando ocurre la ausencia o cesación de los efectos del acto reclamado, es decir, la imposibilidad de que estos se realicen o se continúen realizando por haber dejado de existir el objeto de este, es decir, la materia del acto reclamado. De lo anterior, puede advertirse que para que exista la posibilidad de expresar juicio con relación al acto reclamado, es necesario que en el momento en el que el Tribunal de conocimiento se apreste a efectuar el examen del caso, existan o tengan vigencia determinados elementos que se constituyen, a la postre, en la materia necesaria cuyo examen sustentará el pronunciamiento, positivo o negativo a la pretensión que habrá de emitirse, de manera que, si en el iter procesal del amparo instado, el Tribunal advi erte que, por cualquier circunstancia, el acto de autoridad reclamado ha perdido vigencia, antes o duranteExpediente 6946-2025 Página 10 de 13
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el momento en que fue cuestionado en sede judicial, es propio desestimar el amparo instado. Ahora bien, con relación a la falta de materia, es importante explicar que esta Corte ha señalado que la expresión “ quedarse sin materia” es utilizada en el ámbito procesal para referirse a aquel proceso que durante su normal desenvolvimiento ya no tiene objeto sobre el cual resolver, puesto que la pretensión intentada ha sido cumplida o se ha hecho imposible su cumplimiento. (Criterio sustentado, entre otras, en sentencias de siete de agosto de dos mil
desenvolvimiento ya no tiene objeto sobre el cual resolver, puesto que la pretensión intentada ha sido cumplida o se ha hecho imposible su cumplimiento. (Criterio sustentado, entre otras, en sentencias de siete de agosto de dos mil veinticinco, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro y cuatro de junio de dos mil veinticuatro, proferidas dentro de los expedientes 25262025, 67452022, 2882-2022, respectivamente). En el presente caso, a raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el uno de diciembre de dos mil veinticinco, la autoridad cuestionada remitió lo siguiente: a) escrito presentado en esta Corte el cinco de diciembre de dos mil veinticinco, en el cual indicó: “En virtud de lo anteriormente ordenado por la honorable Corte de Constitucionalidad me permito adjuntar la copia certificada de la resolución número 107309-2025 y su respectiva notificación en forma digital…”; b) al mencionado escrito adjuntó la resolución 107309-2025 de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, a nombre de Ricardo Sirin Coroy, mediante la cual resolvió : “… I) Autorizar la S olicitud de R enovación de L icencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera número 0-19462 y Tarjeta de Operación número 0-17933 que autoriza el vehículo …con vigencia a partir del 04 de septiembre de 2024 al 03 de septiembre de 2034 a favor del señor José Eleodoro Castellanos Cuevas, actualmente el porteador autorizado … II) Autorizar
Operación número 0-17933 que autoriza el vehículo …con vigencia a partir del 04 de septiembre de 2024 al 03 de septiembre de 2034 a favor del señor José Eleodoro Castellanos Cuevas, actualmente el porteador autorizado … II) Autorizar la Solicitud de C esión de D erechos de la Licencia de Transporte Extraurbano deExpediente 6946-2025 Página 11 de 13
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Pasajeros por Carretera número 0-19462 y Tarjeta de Operación número 017933 que autoriza el vehículo …con vigencia a partir del 04 de septiembre de 2024 al 03 de septiembre de 2034 a favor del señor Ricardo Sirin Coroy, como el nuevo porteador autorizado …”; c) de igual manera adjuntó la cédula de notificación 2423-2025 de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco, a nombre de Ricardo Sirin Coroy, mediante la cual se notificó la resolución 107309-2025 de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, a nombre de Ricardo Sirin Coroy. Con base en los anteriores documentos , queda demostrado que los agravios denunciados han desaparecido, al haber cesado la omisión denunciada habiendo notificado al interesado Ricardo Sirin Coroy . Dicha circunstancia ocasiona que la acción de amparo que se conoce por vía de est a apelación, ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que, resulta evidente que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto a tal planteamiento, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen requerido.
Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto a tal planteamiento, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen requerido. Por lo considerado, es procedente declarar sin lugar la impugnación instada y, como consecuencia, confirmar la sentencia apelada, por los motivos aquí considerados , modificando el numeral III) de su apartado resolutivo en el sentido de no imponer multa a las abogadas patrocinantes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 179 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 35 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 6946-2025 Página 12 de 13
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, integra el Tribunal el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Sirin Coroy –postulante– contra la sentencia de diecisiete
Aguilera, integra el Tribunal el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Sirin Coroy –postulante– contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticinco dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. I II. Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación que: a) se desestima el amparo instado, y b) no se impone multa a las abogadas patrocinantes. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de origen.Expediente 6946-2025 Página 13 de 13