Amparos_697-2019_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_697-2019_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 286 Expediente 697-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 697 -2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Cristóbal Pop Coc, Tomas Ché Cucul, Juan Eduardo Caal Suram, Francisco Tení Maquín, Robin Macloni Sicaján Jacinto, Raul Tacaj Xol, Martín Coc Cuz, Emilio Mucu Xi, Jorge Xol Coc, Marco Tulio Coc Ical, Venancio Quinich Tacaj, Jorge Geovany Quinich Cholom, Edgar Demetrio Quinich Chol om, Justo Tzí Tiul, Juan Tzí Tiul, Alfredo Tzí Ich, Manuel Tzí Tiul, Jeremías Isaac Tzí Tiul, Erwin Quib Icó, Hugo Rolando Mucú Ché, Manuel Caal Beb, Julio Anselmo Toc, Juan Xol Coc, Baudilio Choc Mac, David Choc, Pulina Coc Paná, Irene Paná Cac de Pop, Cr istina Xol Pop, María Ché, Veronica Quib Ché, Marta Alicia Caal Chub, Zoila Quib Ché de Chub, Ana María Ché Coc de Quib, Elvira Chub Yat, Rosa Caal Tut, Olga Marina Ché Ponce de Quinich, Olivia Cholóm Choc de Quinich, Juan
Zoila Quib Ché de Chub, Ana María Ché Coc de Quib, Elvira Chub Yat, Rosa Caal Tut, Olga Marina Ché Ponce de Quinich, Olivia Cholóm Choc de Quinich, Juan Cuz Caal, Santiago Cac Choj, Norm a Aracely Xitumul González, Alberto Xí Mucú, Vilma Yolanda Chén Xol, Oscar Rax Ichich, Rigoberto Ché Chub, Efrain Choc Coy, Mario Rax Xó, Oscar Xó Chub, Balvina Suchité Pérez de Chub, Rolando Ixim Maquín, Marcos Tiul, Adolfo Fernando Choc Choc, Ricardo Chu b, Nicolás Al Tux, Domingo Caal, Antonio Chen Caal, Antonio Choc Cucul, Edy Amílcar Rax Rax, Santos Cesario Ché, Roberto Xol, Luis Ical García, Lucila de la Cruz Tacaj, Roosbely Carolina Ical de la Cruz y Alfredo Maquín Cucul contra el Ministro dePágina 2 de 286 Expediente 697-2019
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Energía y Minas. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los Abogados Eulogio Aníbal Maquín Bó, Pedro Rafael Maldonado Flores y Wilmar Giovanni Klee Alfaro. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: otorgamiento de la licencia de explotación mi nera denominada “Extracción Minera Fénix ” que confirió a la titular, dentro del perímetro de la licencia e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de explotar níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio, asimismo, la facultad para di sponer de es os productos mineros para venta local, transformación y exportación. Esta autorización se formalizó mediante resolución un mil doscientos ocho (1208) de diecisiete de abril de dos mil seis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que s e denuncian : al derecho de protección a grupos étnicos, de participación, de consulta y otorgamiento de consentimiento libre, previo e informado. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de las constancias procesales, se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal, Sociedad Anónima -EXMIBAL-, que posteriormente modificó su denominación social a Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Mi nería licencia de exploración de derecho minero. La licencia fue otorgada por aquella dependencia mediante resolución doscientos veinticincoPágina 3 de 286
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otorgada por aquella dependencia mediante resolución doscientos veinticincoPágina 3 de 286 Expediente 697-2019
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(225), de trece de diciembre de dos mil cuatro, a la cual se le confirió la denominación “ Niquegua Norte ” y se le i dentificó como LEXR -novecientos dos (LEXR-902). Mediante esta licencia se autorizó a la titular del derecho minero para poder localizar, estudiar, analizar y evaluar níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio, en un área conformada por un polígono con super ficie de doscientos cincuenta y nueve kilómetros cuadrados con dos mil sesenta y cinco diez milésimas de kilómetro cuadrado (259.2065 km 2), localizada en los municipios de Panzós, Senahú y Cahabón del departamento de Alta Verapaz y en El Estor del departamento de Izabal; b) posteriormente, derivado del derecho minero identificado en la literal que precede y encontrándose aún vigente el plazo de su otorgamiento, Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección General de Minería solicitud de licencia de explotación minera que, en ese momento, nombró como “ Fénix” (la cual, posteriormente, fue denominada “Extracción Minera Fénix ”); c) el diecisiete de abril de dos mil seis, el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución un mil doscientos ocho (1208), otorgó a esa entidad la licencia de explotación que requirió, autorizándole extraer
Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución un mil doscientos ocho (1208), otorgó a esa entidad la licencia de explotación que requirió, autorizándole extraer níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio, en un área que conforma un polígono con superficie de doscientos cuarenta y siete kilómetros cuadrados, con nueve mil novecientos setenta y ocho diez milésimas de kilómetro cuadrado (247.9978 km.2), que se ubica en los municipios de Senahú, Cahabón y Panzós, del departamento de Alta Verapaz, así como el municipio de El Estor, del departamento de Izabal. La citada autorización se confirió para un plazo de veinticinco (25) años. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulante aseguran que la aut oridad impugnada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos enunciados en el apartado correspondiente, por las razonesPágina 4 de 286 Expediente 697-2019
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siguientes: a) el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independ ientes, cuya observancia es obligatoria en la República de Guatemala, reconoce los derechos de participación y de consulta a los pueblos indígenas en la toma de aquellas decisiones que puedan afectarles, lo cual contribuye a eliminar la situación de exclus ión que ha afectado a esos colectivos humanos históricamente. Aunado a lo anterior, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y
puedan afectarles, lo cual contribuye a eliminar la situación de exclus ión que ha afectado a esos colectivos humanos históricamente. Aunado a lo anterior, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, complementan y reafirm an el reconocimiento de aquellos derechos. El Convenio precitado establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevea asumir medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, prevé también qu e para dotar de efectividad al proceso de la consulta y hacer que este cumpla con su fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas, es necesario que se lleve a cabo con las comunidades afectadas, por medio de las personas que las representan legíti mamente y quienes estas designen para el efecto, sean personas individuales u organizaciones. Al respecto se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada en el expediente 3878-2007, en la cu al calificó a aquella consulta como un derecho fundamental de carácter colectivo, asimismo, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil once, emitido en el expediente 1072 -2011, se hizo mérito sobre vicisitudes que pueden suscitarse como consecuencia de la aplicación de determinada medida gubernativa, con relación a la actitud que adopten las comunidades indígenas interesadas; b) el acto reclamado constituye una decisión que afecta directamente sus formas de vida en aspectos tales como costumbres, trad iciones, creencias yPágina 5 de 286 Expediente 697-2019
interesadas; b) el acto reclamado constituye una decisión que afecta directamente sus formas de vida en aspectos tales como costumbres, trad iciones, creencias yPágina 5 de 286 Expediente 697-2019
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organización social, razón por la cual debió observarse la normativa internacional a la que se hizo alusión en las líneas precedentes y c) no obstante lo anterior, la autoridad denunciada ignoró la existencia de los pueblos indígenas q ue habitan los municipios de Senahú, Santa María Cahabón y Panzós, del departamento de Alta Verapaz, así como El Estor, del departamento de Izabal, con el objeto de evitar realizar el proceso de consulta referido, previo al otorgamiento de la licencia de e xplotación minera señalada como acto reprochado. D.3) Pretensión: solicitaron que se suspenda en forma definitiva la resolución mediante la cual se aprobó la licencia de explotación minera relacionada y se ordene al Ministerio de Energía y Minas que, previo a emitir una nueva resoluición de idéntica naturaleza, desarrolle el proceso de consulta regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: el contenido del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
Pueblos Indígenas y la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: el contenido del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad. G) Leyes violadas: Artículos 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 6, numeral 1, literal a), ambos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países I ndependientes; 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; y el numeral 4 del Artículo XXIX, Sección Quinta, de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y, como consecuencia, se dejó en suspensoPágina 6 de 286
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temporal, en tanto dure la tramitación del amparo, la resolución un mil doscientos ocho (1208) de diecisiete de abril de dos mil seis, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas otorgó a favor de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, la licencia de explotación minera denominada “ Extracción Minera Fénix”. B) Terceros interesados: a) Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; b) Compañía Procesadora de Níquel de Izaba l, Sociedad
Fénix”. B) Terceros interesados: a) Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; b) Compañía Procesadora de Níquel de Izaba l, Sociedad Anónima; c) Asociación de Mineros Solidaristas de El Estor de Compañía Guatemalteca de Níquel; d) los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio de El Estor, departamento de Izabal, de: i. Caserío La Bendición, ii. Barrio Las Cruces, iii. Caserío el Prieto, iv. Caserío El Paraíso, v. Barrio El Esfuerzo, vi. Barrio La Unión, vii. Comunidad El Boquerón, viii. Barrio La Esperanza, ix. Aldea El Sauce, x. Barrio Los Cerritos, xi. Barrio El Mirador, xii. Barrio San Marcos, xiii. Barrio Sinaí, xiv. Caserío La Pista, xv. Caserío Tablitas, xvi. Barrio El Zapotillo, y xvii. Caserío Sepur Límite; e) los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz, de: i. Caserío La Paz, y ii. Caserío Santa María; f) Transportes Cordón Paz, Sociedad Anónima, representante común de: i. Transportes y Grúas Vargas y Vargas, Sociedad Anónima, ii. Contrataciones Agrícolas de Izabal, Sociedad Anónima, iii. Transportes DVS Medina, Sociedad Anónima, iv. Corpomay, Sociedad Anónima,
- Corporación Círculos Del Norte, Sociedad Anónima, vi. Multinegocios La Ceiba, Sociedad Anónima, vii. Edvin Orlando Moscoso Marroquín, viii. Juan José Abel
- Corporación Círculos Del Norte, Sociedad Anónima, vi. Multinegocios La Ceiba, Sociedad Anónima, vii. Edvin Orlando Moscoso Marroquín, viii. Juan José Abel Lobos Cacao, ix. Erick Bosbellí Martínez Reyes, x. Denny Lorena Orozco Ramírez de Veliz, xi. Fernando Ernesto Castañeda Ramírez, xii. Marco Tulio Ochoa Morales, xiii. Jairo Adán Mendoza Orellana y xiv. Erick Alexander Ramírez Fuentes; g) Ingeniería Mecánica para Centroamérica, Sociedad Anónima,Página 7 de 286
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representante común de: i. Inversiones 3G de Guatemala, S ociedad Anónima, ii. Productos y Servicios Agroindustriales, Sociedad Anónima, iii. Logistick de Izabal, Sociedad Anónima, iv. Medicina Corporativa del Atlántico, Sociedad Anónima, v. Pedro Augusto Marroquín Romero, vi. David Antonio García Razana, vii. Nery Estuardo Callejas Rosales, viii. Juan Octavio Mata Pereira, ix. Carlos Dagomar Martínez Beux, y x. Mildred Jannetth Franco Flores; h) Héctor Obdulio Guzmán Morales, representante común de: i. Elmer Mauricio López Garrido, ii. José Rodrigo Springmuhl Samayoa, iii. Víctor José Gabriel González Posadas, y iv. William René Barrera Molina; i) Productos del Aire de Guatemala, Sociedad Anónima, representante común de: i. Electricidad General Guatemala, Sociedad
Rodrigo Springmuhl Samayoa, iii. Víctor José Gabriel González Posadas, y iv. William René Barrera Molina; i) Productos del Aire de Guatemala, Sociedad Anónima, representante común de: i. Electricidad General Guatemala, Sociedad Anónima, ii. Comercializadora La Lámina, Sociedad Anónima, iii. Corporación Industrial Mac, Sociedad Anónima, iv. Tecnología y Eléctrica Industrial, Sociedad Anónima, v. Tratamientos y Servicios Integrales, Sociedad Anónima, vi. Security Professional Systems, Sociedad Anónima, vii. H&G Corredores de Seguros, Sociedad Anónima, viii. Importadora Inoxidables y Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, ix. Proyectos, Servicios y Suministros Integrados Portuarios, Sociedad Anónima, x. Energía y Lubricantes, Sociedad Anónima, xi. Compañía de Productos y Servicios Energéticos de Guatemala, Sociedad Anónima, xii. Arquitectura e Ingeniería NPA, Sociedad Anónima, xiii. Boss Shipping, Sociedad Anónima, xiv. Juana Muralles Dávila y xv. Juventino Feliciano Fuentes Orozco, quien adujo comparecer en representación de Movimientos Masivos, Sociedad Anónima y j) Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala -CALAS-. C) Informe circunstanciado: el Ministro de Energía y Minas presentó escrito mediante el cual expuso: a) de lo actuado con relaci ón a la licencia de explotación minera “ EXTRACCIÓN MINERA FÉNIX ”: i. el veintiuno de octubrePágina 8 de 286 Expediente 697-2019
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explotación minera “ EXTRACCIÓN MINERA FÉNIX ”: i. el veintiuno de octubrePágina 8 de 286 Expediente 697-2019
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de dos mil cinco, Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección General de Minería, licencia minera denominada “ Fénix”, para explotar níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio, en los municipios de Senahú, Santa María Cahabón y Panzós, del departamento de Alta Verapaz, así como el municipio de El Estor, del departamento de Izabal, por el plazo de veinticinco (25) años; ii. el dos de n oviembre de dos mil cinco, la peticionante presentó copia del Estudio de Impacto Ambiental. Posteriormente, el veinte de enero de dos mil seis, presentó copia legalizada de la resolución cero ciento noventa -dos mil seis/EMC/KC (0190 -2006/ECM/KC), mediante la cual fue aprobado el Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto minero; iii. el veinticinco de enero de dos mil seis, la Sección de Supervisión Minera emitió el dictamen DIC.SM.DMveintiuno-dos mil seis (DIC.SM.DM -21-2006), mediante el cual indi có que la solicitud instada cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 41, literal h), de la Ley de Minería, por lo que recomendó continuar con el trámite correspondiente. Por su parte, la Sección de Control de Derechos Mineros de Explotación, en providencia CM -SCDM-cero treinta y siete -dos mil seis (CMh), de la Ley de Minería, por lo que recomendó continuar con el trámite correspondiente. Por su parte, la Sección de Control de Derechos Mineros de Explotación, en providencia CM -SCDM-cero treinta y siete -dos mil seis (CMSCDM-037-2006), recomendó continuar con el trámite de otorgamiento de la licencia minera, por considerar que la información técnica presentada se adecuaba a los requisitos establecidos en el Artí culo 15 de la Ley ibidem; iv. el veintisiete de enero de dos mil seis, la entidad requirente modificó el nombre inicial de su solicitud por “ Extracción Minera Fénix ”. Posteriormente, el veinte de febrero de dos mil seis, presentó la publicación de los edictos de la solicitud de licencia de explotación minera; v. el treinta de marzo de dos mil seis, la Sección de Catastro del Departamento de Derechos Mineros, en dicta men DIC-CM-70-06, indicó que el área requerida se encontraba libre de traslapes, por consiguiente,Página 9 de 286 Expediente 697-2019
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recomendó continuar con el proceso correspondiente; vi. el treinta y uno de marzo de dos mil seis, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, po r medio del dictamen D -doscientos once -ciento once -dos mil seis (D -211-111-2006), determinó que la solicitud de licencia relacionada cumplía con los requisitos del Artículo 41 de la Ley de Minería, por lo cual recomendó proseguir con el trámite de su otorg amiento. Sobre ese dictamen, el seis de abril de dos mil seis, la
determinó que la solicitud de licencia relacionada cumplía con los requisitos del Artículo 41 de la Ley de Minería, por lo cual recomendó proseguir con el trámite de su otorg amiento. Sobre ese dictamen, el seis de abril de dos mil seis, la Procuraduría General de la Nación emitió el visto bueno un mil ciento ochenta y seis-dos mil seis (1186 -2006), y vii. el diecisiete de abril de dos mil seis, el Ministerio de Energía y Minas , luego de considerar que la referida solicitud cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Minería y su Reglamento, emitió la resolución un mil doscientos ocho (1208), mediante la cual otorgó a Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, l icencia de explotación minera denominada “ Extracción Minera Fénix ”, para explotar níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio, en un área que conforma un polígono con superficie de doscientos cuarenta y siete kilómetros cuadrados, con nueve mil novecientos setenta y ocho diez milésimas de kilómetro cuadrado (247.9978 km. 2), que se ubica en los municipios de Senahú, Santa María Cahabón y Panzós, del departamento de Alta Verapaz, así como el municipio de El Estor, del departamento de Izabal. La citada licencia se confirió por el plazo de veinticinco (25) años; b) su actuar se encuentra apegado a Derecho, por razón de que, únicamente, cumplió con ejercer las funciones que le atañen, en observancia de lo regulado en los Artículos 28 y 194 de la Constitución Política de la República
(25) años; b) su actuar se encuentra apegado a Derecho, por razón de que, únicamente, cumplió con ejercer las funciones que le atañen, en observancia de lo regulado en los Artículos 28 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Ley de lo Contencioso Administrativo, así como la Ley de Minería y su Reglamento. Argumentó que se encontraba obligado a resolver la solicitud presentada por CompañíaPágina 10 de 286 Expediente 697-2019
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Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima , en virtud de haber cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en la normativa que rige esa materia. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, emitida en el expediente 123 -2007 de l a Corte de Constitucionalidad, específicamente el segmento en el que se consideró: “ Conclusivamente debe señalarse que: a) la licencia de explotación fue concedida de conformidad con el mandato otorgado al Ministerio de Energía y Minas en el artículo 34 in ciso d) de la Ley del Organismo Ejecutivo; b) que los postulantes tuvieron oportunidad de hacer valer sus argumentaciones en la vía correspondiente pero no lo hicieron, la referida concesión no puede evidenciar agravio reparable por la vía del amparo, al h aber enmarcado las autoridades impugnadas su actuación dentro del ámbito de sus facultades.”; c) el amparo promovido es improcedente por los motivos siguientes: i. ausencia de legitimación activa, debido a que los postulantes
enmarcado las autoridades impugnadas su actuación dentro del ámbito de sus facultades.”; c) el amparo promovido es improcedente por los motivos siguientes: i. ausencia de legitimación activa, debido a que los postulantes promovieron la acción de mérit o sin poseer reconocimiento de representatividad por parte de las comunidades que puedan estimarse afectadas por el acto reclamado, conforme a sus prácticas y costumbres. En todo caso, el único facultado para ello era el Procurador de los Derechos Humanos, según lo que regula el Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por aparte, indicó que no ha emitido resolución o actuación administrativa que pueda afectar los derechos de quienes, en el presente caso, instaron la jus ticia constitucional; ii. incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, por razón de que el acto reclamado era susceptible de ser impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es el órgano encargado de verificar la juridicida d de los actos emanados de la administración pública, según lo preceptuado en los Artículos 19 de la ley reguladora de esaPágina 11 de 286 Expediente 697-2019
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materia y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o bien, mediante la acción de inconstitucionalidad. Sin embar go, esos mecanismos no fueron instados por los amparistas ni por el Procurador de los Derechos Humanos, este último que se encuentra obligado a ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 275, literal f) de la Constitución Política de la Repúblic a
fueron instados por los amparistas ni por el Procurador de los Derechos Humanos, este último que se encuentra obligado a ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 275, literal f) de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala. De esa cuenta, refirió que aquella decisión -acto reclamadohabía causado estado al momento de la promoción de la garantía constitucional de mérito. Agregó que el presupuesto aludido resulta exigible, incluso, en los casos en los cuales el postulante no ha sido parte en el proceso administrativo; iii. no puede atribuírsele legitimación pasiva, por cuanto devenía imperativo emitir la decisión por la que otorgó la licencia de explotación minera relacionada, dado a que no podía incurrir en ina cción ante las resoluciones previamente dictadas por parte de órganos administrativos competentes con relación a esa petición. En virtud de lo anterior, no reúne las características de autoridad, debido a que no actuó como órgano unipersonal de decisión, s ino en forma conjunta con las demás dependencias que le antecedieron. Por aparte, señaló que no existe conexidad entre la autoridad emisora del acto refutado (Ministerio de Energía y Minas) y aquella contra la cual los postulantes dirigieron su acción, deb ido a que en el apartado “ 13. AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS O DE LA DEFINITIVIDAD”, de su escrito originario, indicaron que no existía recurso o remedio procesal idóneo que pudieran hacer valer ante las vulneraciones causadas por el “ …Ministerio de Am biente y Recursos Naturales… ”. Por último,
DEFINITIVIDAD”, de su escrito originario, indicaron que no existía recurso o remedio procesal idóneo que pudieran hacer valer ante las vulneraciones causadas por el “ …Ministerio de Am biente y Recursos Naturales… ”. Por último, refirió que, en todo caso, lo que podría causar agravio a los amparistas es la declaración de utilidad y necesidad públicas de la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos natural es no renovables, que sePágina 12 de 286 Expediente 697-2019
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encuentra contenida en el Artículo 125 de la Carta Magna; iv. la acción de amparo es extemporánea, debido a que fue promovida doce años después de que el acto reclamado surtiera sus efectos, lo cual excede el plazo de treinta días que, para el efecto, regula la Ley de la materia; v. no existe agravio cuya reparación puedan solicitar los postulantes, debido a que no especificaron la forma personal y directa en la que se generó lesión a sus derechos, ni señalaron cuál es la actuación de ese Ministerio que produce ese quebrantamiento. Al contrario, únicamente se circunscribieron a transcribir artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual, además, denota incumplimiento de los requisitos establecidos en las l iterales f), g), h) y k) del Artículo 10 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; d) la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre el Convenio 169 de la Organización
1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; d) la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T ribales en Países Independientes, debido a que este último fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 9 -96, en cuyo Artículo 1 se estableció que “Se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales. Dicha aproba ción se hace bajo el entendido que las disposiciones de la Constitución Política de la República prevalecen sobre dicho convenio, el cual no afecta derechos adquiridos, ni tiene efectos retroactivos. ”. En ese orden de ideas, resulta inaplicable ese instrum ento internacional, por contravenir el derecho de propiedad privada, así como la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocidos en la Ley Suprema, los cuales se verían disminuidos para los vecinos de los municipios de El Estor, Livingston, Los Amates, Morales y Puerto Barrios del departamento de Izabal, así como el municipio de Panzós del departamento de Alta Verapaz, y e) la prosecución del trámite del amparo podría generarPágina 13 de 286 Expediente 697-2019
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consecuencias gravísimas tales como: i. conflictos entre comunidades del área; ii. suspensión de los beneficios que estas reciben, los cuales repercuten en su desarrollo, salud, infraestructura, edu cación y fuentes de trabajo. Asimismo, insertó una tabla que detalla el pago de regalías, cuya suma asciende a la
suspensión de los beneficios que estas reciben, los cuales repercuten en su desarrollo, salud, infraestructura, edu cación y fuentes de trabajo. Asimismo, insertó una tabla que detalla el pago de regalías, cuya suma asciende a la cantidad de treinta y seis millones, doscientos setenta y nueve mil, setecientos ochenta quetzales (Q36,279,780). C) Antecedentes remitidos: la autoridad denunciada remitió copia certificada del expediente administrativo que derivó en el otorgamiento de la licencia identificada como LEXT -cuarenta y nueve-cero cinco (LEXT-049-05). D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se admitieron e incorporaron para su valoración los medios de prueba documental siguientes que fueron diligenciados en el proceso de amparo en primera instancia, consistentes en: a) Original del “… informe circunstanciado rendido por el Ministro de Energía y Minas… ”; b) fotocopias de: i. escrito de veintiuno de octubre de dos mil cinco, que Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, dirigió al Ministro de Energía y Minas, mediante el cual solicitó licencia de explotación minera del yacimiento minero que, en ese momento, denominó “ FÉNIX”; ii. Escrito de presentación por parte de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima ante la Dirección General de Minería, así como de los edictos que, conforme al Artículo 45 de la Ley de Minería, publicó en el Diario de Centro América y en Prensa Libre; iii. Resoluciones emitidas por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente
así como de los edictos que, conforme al Artículo 45 de la Ley de Minería, publicó en el Diario de Centro América y en Prensa Libre; iii. Resoluciones emitidas por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales: 1. Cero doscientos uno -dos mil dieciséis/DIGARN/JMGM/baps (0201 -2016/DIGARN/JMGM/baps), mediante la cual tuvo por presentada la renovación del seguro de caución por parte de la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, en cumplimiento de loPágina 14 de 286 Expediente 697-2019
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establecido en la resolución que ap