Amparos_6993-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_6993-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6993-2023 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6993-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintitrés , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la garantía constitucional promovida por Leonora Lima Torón [designada como representante común], Elsa Isabel Velásquez Ortiz, Carlos Huberto Alvarado Batres, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Gustavo Adolfo Arroyo Perdomo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Romeo Alvarado Polanco. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de febrero de dos mil veintitrés , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto s reclamados: i) resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós , por medio de la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales , en el expediente APCOP 79 -2022, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por Pablo Ernesto Oliva Soto y, como
de los Colegios Profesionales , en el expediente APCOP 79 -2022, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por Pablo Ernesto Oliva Soto y, como consecuencia, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, que declaró con lugar la denuncia presentada por los postulantes en su contra [del recurrente] por faltas a la ética, yExpediente 6993-2023 Página 2 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ii) pronunciamiento de diez de enero de dos mil veintitrés, por el cual la autoridad cuestionada declaró sin lugar la aclaración que instaron los postulantes contra el fallo mencionado en el numeral anterior de este apartado. C) Violaci ones que denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico de l debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) ante el Tribunal de Ho nor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, los ahora amparistas presentaron denuncia contra Pablo Ernesto Oliva Soto [quien fungió como rector interino de la Universidad de San Carlos de Guatemala], la cual fue declarada con lugar; ii) inconforme con lo anterior, Pablo Ernesto Oliva Soto interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, medio de impugnación que, en decisión de quince de diciembre de dos mil veintidós –primer acto
anterior, Pablo Ernesto Oliva Soto interpuso recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, medio de impugnación que, en decisión de quince de diciembre de dos mil veintidós –primer acto reclamado–, fue dec larado con lugar y, como consecuencia, revocó el fallo mencionado en la literal que antecede, y c) los postulantes solicitaron la aclaración del pronunciamiento señalado como primer acto reprochado, correctivo que fue declarado sin lugar en resolución de diez de enero de dos mil veintitrés – segundo acto reclamado– . D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estiman que la autoridad cuestionada vulneró el derecho y el principio jurídico enunciados, por las siguientes razones: i) en catorce páginas “que resumen tramitologí a, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, hace gala de su compromiso político y su falta de profesionalismo”, en tanto omitió exponer los motivos por los cuales revocó una resolución emitida por un Tribunal de Honor que sí explicó cada uno de los motivos por los cuales el denunciado, Pablo Ernesto Oliva Soto, faltó a sus deberes y a la ética; ii) en laExpediente 6993-2023 Página 3 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. resolución dictada por la autoridad impugnada no se citaron normas legales aplicables ni circunstancias especiales , sino que únicamente mencionaron cuerpos normativos de forma genérica, “para hacer el favor a su allegado”, actos
resolución dictada por la autoridad impugnada no se citaron normas legales aplicables ni circunstancias especiales , sino que únicamente mencionaron cuerpos normativos de forma genérica, “para hacer el favor a su allegado”, actos que fueron convalidados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al otorgar un amparo para conformar el cuerpo electoral universitario sin la representación de diversos cuerpos electorales; iii) son abundantes las sentencias proferidas por la Corte de Constit ucionalidad, en las que se ha señalado que la ausencia de fundamentación lesiona el debido proceso legal y niega el acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que se les deja a las partes en estado de indefensión, tal como sucedió en el presente caso, pues se revocó la resolución “por un capricho” de la autoridad recurrida; iv) la única motivación de la autoridad cuestionada fue “ el capricho de sus integrantes ”, ya que no se realizó un análisis de lo recurrido ni de lo debatido, revocando una decisión que fue emitida por un órgano que sí estableció las pruebas, los efectos argumentativos y, principalmente, subsumió la conducta del denunciado con las normas señaladas, y v) al ser evidente la ausencia de motivación se solicitó aclaración de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar, dejándose de hacer, nuevamente, el análisis argumentativo correspondiente, “ haciendo ver una gala de prepotencia y arbitrariedad” . D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la au toridad cuestionada que en el plazo de veinticuatro horas emita una resolución en la que razone de forma
amparo y, como consecuencia, se ordene a la au toridad cuestionada que en el plazo de veinticuatro horas emita una resolución en la que razone de forma debida la apelación conocida, se haga la respectiva condena en costas y se les aperciba de cumplir con la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 6993-2023 Página 4 de 27
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Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemal a y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Remisión de antecedentes e informe circunstanciado: la autoridad cuestionada remitió: i) en original el expediente APCOP 79 -2022 que contiene el recurso de apelación planteado, y ii) en copia simple el expediente tramitado en el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala.
Además, al rendir el informe requerido realizó un relato cronológico de los hechos acaecidos en el proceso subyacente y agregó que no es ci erto que se haya vulnerado o restringido el debido proceso ni el derecho de defensa, pues no se actuó de forma arbitraria, sin que en los actos reclamados se hayan violentado los
acaecidos en el proceso subyacente y agregó que no es ci erto que se haya vulnerado o restringido el debido proceso ni el derecho de defensa, pues no se actuó de forma arbitraria, sin que en los actos reclamados se hayan violentado los derechos regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala o en normas ordinarias y reglamentarias del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron como medios de convicción, los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “… Este Tribunal manifiesta en términos generales , que la falta de razonamiento de una resolución administrativa, no podría tener validez o efectos jurídicos, porque en la misma, la autoridad que resuelve debe manifestar en términos claros, sencillos y comprensibles cuales fueron los elementos que tomó en consideración para resolver de la forma que lo hizo; por lo que al no existir u omitirse el razonamiento debido en una resolución puede generar la violación delExpediente 6993-2023 Página 5 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. derecho de defensa principalmente. Para constatar lo afirmado por los amparistas que la resolución recurrida no se encuentra razonada, este Tribunal trae a la vista dicha resolución, la cual se encuentra contenida en catorce hojas impresas de un solo lado, y procede a analizarla. En principio se debe mencionar que no existe en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, ni en el Reglamento de Apelaciones
dicha resolución, la cual se encuentra contenida en catorce hojas impresas de un solo lado, y procede a analizarla. En principio se debe mencionar que no existe en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, ni en el Reglamento de Apelaciones de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, una norma específica que indique el contenido de una resolución que emita la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al conocer un recurso de apelación como sucede en el presente caso; por lo cual, esta autoridad no se encuentra sujeta a determinado formalismo para ese efecto; sin embargo, en la mayoría de casos, las resoluciones administrativas se nutren en su contenido de todo lo acontecido o realizado durante la tramitación del procedimiento administrativo. En el presente caso, la resolución de mérito, en la página uno, inicia c on describir en el apartado de Antecedentes, el contenido de la denuncia presentada por los hoy amparistas en contra del señor Pablo Ernesto Oliva Soto en el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala; luego se describe la contestación de dicha denuncia y posteriormente la resolución que emitió dicho Tribunal de Honor. En la página cuatro y cinco, se menciona el trámite del recurso de apelación que interpuso el señor Pablo Ernesto Oliva Soto en contra de la decisión referida. En la parte final de la página cinco, encontramos el primer Considerando, en el cual se mencionan normas que contienen y se refieren el Recurso de Apelación que procede contra las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor. En el segundo Considerando, la autoridad recurrida, hace referencia a los medios de prueba presentados por el apelante, manifestando que
Recurso de Apelación que procede contra las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor. En el segundo Considerando, la autoridad recurrida, hace referencia a los medios de prueba presentados por el apelante, manifestando que la resolución objeto del recurso de apelación es notorio que le causa agravios alExpediente 6993-2023 Página 6 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. apelante, debido a que se evidencia qu e el licenciado en química Pablo Ernesto Oliva Soto demostró con pruebas fehacientes ante el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, que no ha faltado a la ética profesional. En este mismo Considerando, la autoridad recurrida se refiere a los medios de prueba ofrecidos por los denunciantes, manifestando al respecto que le causa agravios al apelante, debido a que se evidencia en los memoriales de fechas dieciséis y treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, no se cumplieron con las etapas procesales de ofrecer y proponer medios de prueba que acreditara o probara los hechos descritos en la denuncia; y que además no se acreditó con medios de prueba fehacientes y contundentes por parte de los denunciantes. En la página nueve, siempre de este mismo Considerando, la autoridad recurrida se refiere a la resolución del Tribunal de Honor que admitió para su diligenciamiento los medios de prueba ofrecidos y presentados, indicando que le causa agravios al apelante, porque según el apelante, manifestó que no ha sido notificado por el Tribunal de Honor del referido Colegio, sobre la admisión para su diligenciamiento
los medios de prueba ofrecidos y presentados, indicando que le causa agravios al apelante, porque según el apelante, manifestó que no ha sido notificado por el Tribunal de Honor del referido Colegio, sobre la admisión para su diligenciamiento o rechazo de algún medio de prueba ofrecido y propuesto por las partes. Seguidamente en este Considerando, la autoridad hace referencia a los documentos que le fueron entregados al apelante en la sede del Tribunal de Honor el diecisiete de agosto de dos mil veintidós presentados por los denunciantes y otras personas que no son parte del proceso; indicando la autoridad recurrida, que le causa agravios al apelante, porque según lo indicado, existe contravención a los principios generales del derecho, referentes al debido proceso y el derecho de defensa, la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Procesal Civil y Mercantil, así como las normas de Ética Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala.Expediente 6993-2023 Página 7 de 27
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Seguidamente, la autoridad recurrida se refiere a lo expresado en las consideraciones de la resolución objeto de apelación (la emitida por el Tribunal de Honor del citado Colegio), señalando que dicha resolución le causa agravios al apelante, porque se infringió el debido proceso, al no fundamentar en pruebas contundentes y fehacientemente la sanción impuesta; además, el Tribunal de Honor del Colegio referido, no hizo el razonamiento lógico de la adecuación de la conducta al presupuesto de hecho de una norma que haya infringido el apelante.
contundentes y fehacientemente la sanción impuesta; además, el Tribunal de Honor del Colegio referido, no hizo el razonamiento lógico de la adecuación de la conducta al presupuesto de hecho de una norma que haya infringido el apelante. En el tercero de los Considerandos de la resolución citada, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, hace el análisis respectivo, que fundamenta el sentido de la resolución que emitió; para este caso, señaló dentro de otros aspectos, que la resolución apelada no se ajusta a la Constitución Política de la República, a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, a los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, al Reglamento del Tribunal de Honor de ese Colegio, ni a las normas de Ética Profesional del mismo Colegio, citando las razones correspondientes para resolver con lugar el recurso de apelación presentado por el apelante. Para verificar si una resolución se encuentra o no razonada, debe de analizarse en forma integral y no en forma aislada, como lo hicieron los amparistas, que consideraron que no existe un solo análisis argumentativo en dicha resolución. El objeto de este Tribunal de haber descrito el contenido de las catorce hojas en las cuales se encuentra la resolución emitida por la autoridad recurrida, es porque se demuestra que en varias de sus páginas, dicha autoridad fue razonando por qué le produce agravios al apelante (Pablo Ernesto Oliva Soto) la resolución que en su momento emitió en su contra el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por lo que se descarta la tesis de los amparistas que dicha resolución no se encuentraExpediente 6993-2023 Página 8 de 27
el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por lo que se descarta la tesis de los amparistas que dicha resolución no se encuentraExpediente 6993-2023 Página 8 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. razonada, no evidenciando la violación a sus derechos constitucionales alegados (derecho de defensa y debido proceso). Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal estima que la autoridad recurrida al emitir la resolución objeto de controversia, se demuestra que actuó en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y el Reglamento de Apelación respectivo, sin causar ningún daño, agravio o perjuicio a los señores amparistas por lo que corresponde a este Tribunal imponer las sanciones que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por consiguiente, la acción de amparo solicitada debe denegarse y así debe pronunciarse en el apartado respectivo. (…) En el presente caso, a criterio de este Tribunal, la acción de amparo planteada no se enmarca dentro del presupuesto anterior, porque considera que se ha actuado de buena fe, por lo que exime del pago de las costas procesales a los interponentes del presente amparo, pero impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Romero Alvarado Polanco…”. Y resolvió: “ … I) DENIEGA el amparo solicitado por los señores Leonora Lima Torón, Elsa Isabel Velásquez Ortiz, Car los Huberto Alvarado Batres, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Gustavo Adolfo Arroyo Perdomo, en
Leonora Lima Torón, Elsa Isabel Velásquez Ortiz, Car los Huberto Alvarado Batres, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Gustavo Adolfo Arroyo Perdomo, en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. II) Por lo considerado no hay condena en costas, pero impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Romeo Alvarado Polanco, colegiado activo número un mil cuarenta y nueve (1,049) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala…”.
III. APELACIÓN Leonora Lima Torón [designada como representante común] –postulante– impugnó la sentencia emitida por el T ribunal de A mparo de primer grado,Expediente 6993-2023
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. señalando: i) “fuimos notificados ayer [cinco de octubre de dos mil veintitrés] de la sentencia dictada por esta Sala con fecha ‘27 de mayo del año en curso’, es decir, esta notificación se realizó con más de 4 meses de atraso y llama la atención porque en distintos momentos se consultó en dicha Sala si existía resolución, indicándonos que aún no estaba dictada la sentencia”; ii) no se ha puesto en duda que la autoridad refutada tenga la competencia para revocar resoluciones dictadas por un Tribunal de Honor de cualquier colegio profesional pero sí fue alegado que toda decisión debe ser razonada conforme doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, la cual constituye fuente formal directa; iii) en amparo se señaló que el acto reclamado no contiene el razonamiento adecuado
alegado que toda decisión debe ser razonada conforme doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, la cual constituye fuente formal directa; iii) en amparo se señaló que el acto reclamado no contiene el razonamiento adecuado para asegurar la concreción del derecho de defensa y debido proceso. Ello porque al transcribir el contenido del acto reclamado se advierte que el único análisis que se realiza para revocar la resolución por la cual fue condenado un agremiado que con su actitud comprometió el decoro de la profesión, poniendo en peligro la autonomía de dicho colegio profesional, situándolo como un órgano subordinado al Consejo Superior Universitario; iv) en la sentencia venida en grado se afirmó que en el pronunciamiento señalado como primer acto reprochado sí existían distintos análisis efectuados por la autoridad reclamada en los considerados uno y dos, lo que no es cierto, pues en algunos pasajes se limitó a repetir lo dicho por el apelante pero no señaló por qué consideró que las pruebas no eran suficientes, “ cuando el Tribunal de Honor del Colegio al cual pertenecemos fue cien veces más explicativo que la propia Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales”, y v) de esa cuenta, se evidencia que el Tribunal A quo transgredió, de nueva cuenta, la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad al aceptar como “ razonamiento lógico y adecuado”Expediente 6993-2023 Página 10 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. una descripción repetitiva del apelante dentro del expediente administrativo sin que fueran señalados con claridad los puntos torales de fondo.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. una descripción repetitiva del apelante dentro del expediente administrativo sin que fueran señalados con claridad los puntos torales de fondo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Leonora Lima Torón [designada como representante común] – postulante–, reiteró los argumentos esgrimidos en la sustanciación de la presente acción de amparo, resaltando la doctrina legal emanada por el Tribunal Constitucional, referente a que, sin la debida motivación, lo resuelto se torna un acto arbitrario. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, en consecuencia, se otorgue el amparo. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales [autoridad denunciada] indicó que la sentenc ia venida en grado fue emitida conforme a Derecho, pues el Tribunal A quo realizó el análisis de todo el proces o. Además, señaló que la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, por lo que no se aprecia conculcación alguna al derecho de defensa, siendo evidente la ausencia de agravio que pueda ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se confirme lo resuelto en primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que: i) el procedimiento tramitado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se encuentra regulado en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y desarrollado por medio del Reglamento de Apelaciones ante la
el procedimiento tramitado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se encuentra regulado en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y desarrollado por medio del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, siendo este agotado, pues de acuerdo a lo expuesto por la autoridad cuestionada en su informe circunstanciado, consta que posterior a la recepción de los antecedentes le fue otorgado al apelante el plazo de tres días para expresar agravios así como la vistaExpediente 6993-2023 Página 11 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. para que las partes presentaran sus alegatos, para luego emitir la resolución final. De tal forma se evidencia que el debido proceso fue garantizado por la autoridad recurrida y, por ende, el derecho de defensa a cada una de las partes; ii) los motivos que llevaron a la autoridad reprochada a declarar con lugar el recurso de apelación son consecuencia de su análisis propio y exclusivo como órgano de alzada, los que se derivan de las pruebas y alegatos aportados por las partes procesales, advirtiéndose una adecuada fundamentación, por lo cual el fondo del asunto no puede ser motivo de análisis o revisión por parte del tribunal de amparo, y iii) mediante la acción de amparo deben plantearse agravios de índole constitucional que vulneren derechos fundamentales y no aquellos previamente expuestos en la justicia ordinaria ya que estos deben conocerse en los procedimientos regulados en la ley exclusivamente, por lo que si fueran analizados los agravios expuestos por los amparistas, se desnaturalizaría el
expuestos en la justicia ordinaria ya que estos deben conocerse en los procedimientos regulados en la ley exclusivamente, por lo que si fueran analizados los agravios expuestos por los amparistas, se desnaturalizaría el espíritu de la presente acción constitucional como garante de derechos fundamentales y constituiría una tercera instancia prohibida por la ley. Requirió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO –l– No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando, de las actuaciones, se advierte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver el recurso de apelación, analizó debidamente la sanción impuesta, revocándola con la motivación suficiente, por lo que en su proceder no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. –lI–Expediente 6993-2023 Página 12 de 27
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Leonora Lima Torón [designada como representante común], Elsa Isabel Velásquez Ortiz, Carlos Huberto Alvarado Batres, Mercedes Violeta Barrios Ruiz y Gustavo Adolfo Arroyo Perdomo acuden en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como actos reclamados: i) resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós, por medio de la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el expediente APCOP 79-2022, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por Pablo Ernesto
resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós, por medio de la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el expediente APCOP 79-2022, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por Pablo Ernesto Oliva Soto y, como consecuencia, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, que declaró con lugar la denuncia presentada por los postulantes en su contra [del recurrente] por faltas a la ética, y ii) pronunciamiento de diez de enero de dos mil veintitrés, por el cual se declaró sin lugar la aclaración que instaron los postulantes contra el fallo mencionado en el numeral anterior de este apartado. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional promovida, al considerar que la resolución objeto de controversia se encontraba razonada, por lo que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y el Reglamento de Apelaciones respectivo, sin causar ningún daño, agravio o perjuicio a los amparistas. –lII– Para dar solución al asunto sometido a consideración de esta Corte, se estima necesario traer a cuenta los hechos que dieron lugar a la emisión de las resoluciones reclamadas. Para el efecto, se realiza el resumen de lo acontecido: A) Ante el Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, los ahora amparistas presentaron denuncia contra Pablo ErnestoExpediente 6993-2023 Página 13 de 27
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Guatemala, los ahora amparistas presentaron denuncia contra Pablo ErnestoExpediente 6993-2023 Página 13 de 27
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Oliva Soto [quien fungió como rector interino de la Universidad de San Carlos de Guatemala], en la cual expusieron, entre otros motivos: i) es de conocimiento público que el denunciado participó en actividades proselitistas del grupo que propuso como candidato a rectoría a Walter Mazariegos y, además, mantuvo reuniones con él, a pesar que dicho candidato ha sido ampliamente señalado por distintos medios de cometer actos de corrupción, lo cual conlleva un conflicto de intereses; ii) pese a las solicitudes de miembros del Consejo Superior Universitario que sus sesiones sean públicas, como corresponde por ser la Universidad de San Carlos una institución pública, Pablo Ernesto Oliva Soto votó en contra de esa moción; iii) el consejo mencionado, presidido por el denunciado, no acreditó a siete cuerpo electorales, incluyendo el del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, con lo que favoreció al candidato antedicho para que ganara la elección de rector de la Universidad de San Carlos . Por lo que, consideran que el denunciado es responsable de cometer infracciones al Reglamento del Tribunal de Honor y a las Normas de Ética Profesional, ambas del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, así como a la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Reglamento de Elecciones. B) El Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de
Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, así como a la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Reglamento de Elecciones. B) El Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, en resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós, declaró con lugar la denuncia promovida, imponiendo la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión por dos años, debiendo ser comunicado a todos los miembros del Colegio y publicado en el Diario Oficial, al considerar lo siguiente: “… habiendo tenido a la vista las pruebas presentadas, tanto por la parte de los denunciantes como por el denunciado, este Tri bunal considera que el licenciado Pablo Ernesto Oliva Soto infringió: A. El artículo 11 del Reglamento del TribunalExpediente 6993-2023 Página 14 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de Honor (…) el artículo 11 de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala (…) De lo anotado, se establece que el denunciado incumplió con lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo 30 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, los artículos 6 y 10 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, en virtud que, no obstante lo aprobado en la Asamblea