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Amparos_70-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_70-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 70 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 70-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Adán Meza López contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Saúl Zenteno Téllez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de abril de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de febrero de dos mil cinco, mediante la cual la auto ridad impugnada revocó la del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez y, como consecuencia, declaró sin lugar la Excepción de Pago interpuesta por el ahora amparista y ordenó se continuar a con el trámite del proceso de Ejecución en la Vía de Apremio que Maura Odilia Ramos Funes de Meza promovió contra éste. C) Violación que denuncia: principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez, Maura Odilia Ramos Funes

solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez, Maura Odilia Ramos Funes de Meza promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, argumentando incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia fijada a su favor, a razón de doscientos quetzales (Q200.00); y a favor de sus menores hijos Froilan y Odilia de apellidos Meza Ramos, a razón de doscientos veinticinco quetzales (Q.225.00) por cada uno, lo que, a la prese nte fecha, acumula un total de treinta y tres mil ochocientos quetzales (Q.33,800.00); b) la pretensión de la actora fue sustentada en la certificación del acta de audiencia celebrada en dicho juzgado, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y n ueve; c) se opuso a dicha demanda mediante la excepción de pago, fundamentando la misma con tres cheques girados a favor de la actora; de ahí que, con base en el artículo 1402 del Código Civil, por ser las pensiones alimenticias pagos periódicos, los m ismos demostraban que las pensiones anteriores habían sido canceladas; d) el Juez de mérito, al resolver, declaró con lugar la Excepción de Pago relacionada y sin lugar el proceso de ejecución en la vía de apremio; e) sin embargo, mediante recurso de apela ción instado por la parte actora, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu al conocerlo, mediante la emisión del acto reclamado, revocó la resolución de primer grado y declaró sin lugar la excepción de pago y, como consecuencia, la

actora, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu al conocerlo, mediante la emisión del acto reclamado, revocó la resolución de primer grado y declaró sin lugar la excepción de pago y, como consecuencia, la prosecución del proceso de ejecución en la Vía de Apremio relacionado. Considera que, con tal decisión, se violó su garantía a un debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ello com o resultado del análisis que hizo la autoridad impugnada al conocer el acto sometido a su conocimiento y estimar que “en aras de la justicia, equilibrio social y la protección internacional de los menores de edad, debe razonarse en que el artículo últimam ente referido se refiere a presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario, y en este caso los cheques por sí solos no son constancia de pago, ya que por ser pensiones alimenticias, deben serlo los recibos firmados por la actora, además, un cheque de esa naturaleza pudo expedirse o cobrarse por un adeudo de otra índole, que no fuere precisamente las pensiones alimenticias, no obstante que en la parte deExpediente 70 - 2007 2

referencia dice P/A de los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, y enero de dos mil cuatro, ello no es una constancia veraz, ya que en este caso puede existir prueba en contrario…”; sin embargo, considera que al no haber sido redargüidos de falsedad la actora los consintió tácitamente, por lo tanto las estimaciones hechas por la autoridad impugnada en el contenido del acto reclamado, lo ha dejado en estado de

prueba en contrario…”; sin embargo, considera que al no haber sido redargüidos de falsedad la actora los consintió tácitamente, por lo tanto las estimaciones hechas por la autoridad impugnada en el contenido del acto reclamado, lo ha dejado en estado de indefensión, motivo por el cual acude a la instancia constitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1402 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Maura Odilia Ramos Funes de Meza. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de apelación noventa y seis – dos mil cuatro (96-2004), tramitado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu; b) juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio novecientos cincuenta y cuatro – dos mil tres (954-2003), tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Al postulante no se le violó derecho alguno, ya que la autoridad impugnada al revocar la resolución apelada, y, como consecuencia declarar sin lugar la excepción de pago, lo hizo en el

no se le violó derecho alguno, ya que la autoridad impugnada al revocar la resolución apelada, y, como consecuencia declarar sin lugar la excepción de pago, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga, al considerar: `(…) En el presente caso la señora Maura Odilia Ramos Funes de Meza, Promovió Juicio Ejecutivo la Vía de Apremio en contra de Adán Meza López y éste último se opuso a la demanda e interpus o la excepción de pago, fundamentando la misma con tres cheques que él girara a la actora, argumentando que en base al artículo 1402 del Código Civil, que por ser las pensiones alimenticias pagos periódicos, los mismos demostraban que las pensiones anteri ores habían sido canceladas, criterio que acoge el juzgador de primera instancia, ya que en la resolución que hoy es motivo de estudio declaró con lugar la excepción de pago y sin lugar el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio; pero en aras de la justicia, equilibrio social y la protección internacional de los menores de edad, debe razonarse en que el artículo último referido se refiere a presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario, y en este caso los cheques por sí solos no son constancia de pago, ya que por ser pensiones alimenticias, deben serlo los recibos firmados por la actora, además, un cheque de esa naturaleza pudo expedirse o cobrarse por un adeudo de otra índole, que lo fuere precisamente las pensiones alimenticias, no obstante q ue en la parte de referencia dice P/A de los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, y enero de dos mil cuatro, ello no es una constancia veraz, ya que en este caso puede existir prueba en contrario; en tal

pensiones alimenticias, no obstante q ue en la parte de referencia dice P/A de los meses de noviembre y diciembre de dos mil tres, y enero de dos mil cuatro, ello no es una constancia veraz, ya que en este caso puede existir prueba en contrario; en tal virtud es procedente declarar sin lugar la excepción de pago, y consecuentemente que el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio continúe su trámite. Previamente a lo considerado, es necesario dejar constancia que en resolución del diez de junio de dos mil cuatro, el Juez de primer grado, declaró co n lugar la excepción de pago pero en forma parcia l, interpuesta por Adán Meza Lo pez (sic), luego esta última persona solicita la enmienda del procedimiento, y la misma en resolución del veintinueve de julio de dos mil cuatro es declarada con lugar, siendo esta última resolución la que da lugar a la apelación, por lo que al declarar sin lugar la excepción de pago, por lógica queda sin valor jurídico alguno la enmienda al procedimiento, que se ha indicado con anterioridad; por consiguiente dicho acto no pue de considerarse constitutivo de violación constitucional, porque la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 deExpediente 70 - 2007 3

la Constitución, y por ello no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. Por lo que, el hecho que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales; concluyéndose que su pretensión es convertir

desnaturalizarlo. Por lo que, el hecho que la resolución no haya sido favorable a los intereses del postulante, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales; concluyéndose que su pretensión es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por las razones anteriormente consideradas, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, por imperativo legal, condenar en costas a la postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante”. Y resolvió: “…I) Deniega , por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Adán Meza López; II) condena en costas a la solicitante; III) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Saúl Zenteno Téllez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Adán Meza López, solicitante del amparo, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición, y agregó que la sentencia apelada debe revocarse porque la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado inobservó que la actora en el juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, que subyace al presente amparo, no proporcionó

autoridad impugnada al dictar el acto reclamado inobservó que la actora en el juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, que subyace al presente amparo, no proporcionó medio de prueba alguno que refutara los cheques aportados que acreditan el haber solventado las pensiones alimenticias correspondientes; por lo que la Sala impugnada varió la forma del desarrollo del procedimient o al declarar sin lugar la Excepción de Pago, toda vez que, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”; de ahí que existe vulneración al debido proceso, pues si la actora no refutó el extremo que demostraban los cheques, el tribunal ad quem de la jurisdicción ordinaria estaba imposibilitado a suplir dicha inactividad y al hacerlo lesionó tal derecho. Solicitó se le otorgue amparo. B) El Minister io Público alegó que en el caso de marras lo que el postulante pretende es que el tribunal de amparo valore pruebas ofrecidas en el proceso ordinario, lo cual es improcedente pues tal actividad no corresponde a la acción constitucional de amparo, sino que también está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala, al no permitir más de dos instancias. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa procedencia de la acción de amparo está sujeta a qu e los actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante

La procedencia de la acción de amparo está sujeta a qu e los actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEn el caso de estudio, Adán Meza López pide amparo reclamando contra la resolución de veintitrés de febrero de dos mil cinco, mediante la cual la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu revocó la emitida por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio que Maura Odilia Ramos Funes de Meza promovió en su contra, con ocasión delExpediente 70 - 2007 4

incumplimiento de la pensión alimenticia a su favor y la de sus dos hijos, a la que se comprometió según convenio celebrado ante dicho Juzgado, proceso en el cual se opuso mediante una Excepción de Pago; como consecuencia de dicha revocatoria la autoridad impugnada decl aró sin lugar dicha excepción y ordenó la continuación del trámite de dicho proceso de ejecución. El Juez de primer, grado al valorar la prueba aportada por el ahora amparista para fundamentar la excepción planteada, la cual consiste en tres cheques q ue él giro a la

trámite de dicho proceso de ejecución. El Juez de primer, grado al valorar la prueba aportada por el ahora amparista para fundamentar la excepción planteada, la cual consiste en tres cheques q ue él giro a la actora, declaró con lugar la misma y, en virtud de ello, sin lugar la Ejecución la Vía de Apremio instada; sin embargo, al conocer la Sala impugnada, por razón de grado, de la apelación interpuesta por la ejecutante, revocó el acto decisori o emitido por el Juez de primer grado, por considerar que los cheques por sí solos no son constancia de pago ya que por ser pensiones alimenticias deben serlo los recibos firmados por dicha parte; además que un cheque de esa naturaleza pudo expedirse o cobrarse por un adeudo de otra índole, que no fueran las pensiones alimenticias, por lo que no es una constancia veraz. El tribunal de primer grado denegó el amparo sustentado en que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación consti tucional “porque la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución“. Al respecto, esta Corte considera que la autoridad impugnada al revocar el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Suchitepéquez, actuó facultada al tenor de lo establecido en el artículo 610 del Código Proce sal Civil y Mercantil, cuarto párrafo, que indica “…La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de

artículo 610 del Código Proce sal Civil y Mercantil, cuarto párrafo, que indica “…La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda…”; de ahí que, al revocar la decisión asumida por el Juez de primer grado, por estimar que el postulante no logró probar los hechos extintivos de su pretensión (pago de pensiones alimenticias), con los cheques que aportó como medio de prueba, deviene en una conducta que sólo le es imputable a éste; por tal razón, la decisión asumida en el acto reclamado no le genera agravio alguno que pueda ser susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Por las razones antes expuestas, la protección constitucional instada debe denegarse, por lo que habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 70 - 2007

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GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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