Amparos_7004-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7004-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7004-2024 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7004-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, po r medio de su Mandatario Especial Judicial y A dministrativo con Representación, José Orlando López Rojas , contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto s reclamados: a) resolución GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos veintitrés
(GJ-Provi2022-923), de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dispuso el cierre y archivo del
(GJ-Provi2022-923), de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dispuso el cierre y archivo del expediente GTTA – quince – sesenta (GTTA-15-60); y b) resolución GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos cuarenta (GJ -Provi2022-940), de cinco de diciembre de dos mil veintidós, en la que esa misma Comisión rechazó, por inadmisible, el recurso de revocatoria que el Instituto Nacional de ElectrificaciónExpediente 7004-2024 Página 2 de 23
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interpuso contra la decisión indicada en la literal precedente. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales , así como a l os principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante en el planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en diciembre de dos mil catorce el Instituto Nacional de Electrificación, como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se reconociera el Factor de Recuperación de Capital –FRC– para la fi jación del peaje de las obras del Plan de Electrificación Rural , respecto de lo cual ese órgano técnico resolvió, entre otros aspectos, que lo requerido está incluido en el
que se reconociera el Factor de Recuperación de Capital –FRC– para la fi jación del peaje de las obras del Plan de Electrificación Rural , respecto de lo cual ese órgano técnico resolvió, entre otros aspectos, que lo requerido está incluido en el peaje aprobado en las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince (CNEE-2-2015) y CNEE – siete – dos mil quince (CNEE -7-2015); b) el citado Instituto interpuso revocatoria contra la decisión referida en la literal anterior, recurso que fue declarado con lugar por el Ministerio de Energía y Minas , ordenándole a la Comisión realizar el cálculo y reconocer el citado Factor de Recuperación de Capital a la Empresa referida; c) como consecuencia, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la autoridad cuestionada emitió la resolución GJ – ResolFin dos mil diecisiete – ciento veintidós (GJ -ResolFin2017-122) indicando que existe imposibilidad material de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Energía y Minas, en virtud que las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince (CNEE -22015) y CNEE – siete – dos mil quince (CNEE -7-2015), que fijan el p eaje del sistema principal y s ecundario de t ransmisión, respectivamente, fueron derogadas; d) contra la disposición anterior el Instituto Nacional de Electrificación interpuso revocatoria, que fue resuelt a con lugar por el Ministerio de Energía yExpediente 7004-2024 Página 3 de 23
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Minas en resolución MEM -RESOL-seiscientos sesenta y dos – dos mil dieciocho (MEM-RESOL-662-2018), de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, ordenándole a la Comisión “…que en un plazo de treinta (30) días, realice el cálculo y reconozca el Factor de Recuperación de Capital – FRCa las instalaciones de Transmisión incluyendo las Obras de Transmisión del Plan de Electrificación Rural –PERa la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica –ETCEEdel Instituto Nacional de Electrificación –INDEde l as obras que demuestre y acredite haber pagado con fondos propios y una vez realice el cálculo se proceda a la aplicación y reconocimiento del mismo a partir de la fecha de la emisión de la resolución correspondiente…”; e) luego de una serie de actuaciones administrativas, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la citada Comisión dictó la resolución GJ-PROVI dos mil veintidós – novecientos veintitrés (GJ -PROVI2022-923) –primer acto reclamado - en la que consideró imposible reconocer lo solicitado, no solo por la imposibilidad material que adujo en la decisión aludida en la literal c) que antecede, sino también porque, según indicó, no se demostró que la totalidad de las obras de transmisión pertenecientes al Plan de Electrificación Rural hayan sido ejecutadas con fondos propios del Instituto Nacional de Electrificación -INDEy no mediante aportes del Estado de Guatemala; consecuentemente ordenó el cierre y archivo del expediente de
al Plan de Electrificación Rural hayan sido ejecutadas con fondos propios del Instituto Nacional de Electrificación -INDEy no mediante aportes del Estado de Guatemala; consecuentemente ordenó el cierre y archivo del expediente de mérito; f) contra esa disposición el postulante interpuso recurso de rev ocatoria, el cual fue rechazado -por inadmisiblepor la autoridad increpada, en resolución GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos cuarenta (GJ-Provi2022-940), de cinco de diciembre de dos mil veintidós, con el argumento de que ese medio de defensa “…no es procedente para impugnar una providencia de trámite…” –segunda decisión cuestionada- . D.2) Agravios que se reprochan a los actosExpediente 7004-2024 Página 4 de 23
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reclamados: la accionante denuncia que los actos objetados transgreden los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) en cuanto al primer acto reclamado: a.1) se pretende dar el carácter de providencia a una resolución que decide el fondo de la petición que presentó y se ordena cerrar y archivar el expediente que contiene esa gestión, sin razonamiento ni fundamentación, pues no se define el criterio técnico sobre el cual se basa el rechazo de la aplicación y reconocimiento del Factor de Rec uperación de Capital para las obras de transmisión, a pesar de que ha presentado las certificaciones contables que demuestran los costos que esas obras le han representado, por lo que la
reconocimiento del Factor de Rec uperación de Capital para las obras de transmisión, a pesar de que ha presentado las certificaciones contables que demuestran los costos que esas obras le han representado, por lo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no cuenta con la base técnica que permita el archivo del expediente administrativo; además, de ser necesario, se debió indicar el procedimiento que se debía seguir para cumplir con lo indicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de reconocerle lo requerido; a.2) la autoridad reprochada no acató lo instruido por el Ministerio de Energía y Minas, al declarar arbitrariamente el cierre y archivo del expediente; a.3) la aplicación y el reconocimiento del Factor de Recuperación de Capital no está delimitada por las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince ( CNEE-2-2015) y CNEE – siete – dos mil quince ( CNEE-7-2015), sino que responde a la forma mediante la cual se reconocen las inversiones que se realizan en obras de transmisión, según lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y a.4) se incumplió lo ordenado por el citado Ministerio, en el sentido de que dicho Factor debe reconocerse en el peaje que su empresa percibe anualmente, e independientemente de la resolución de fijación de peaje que esté vigente; b) en cuanto al segundo acto reclamado: b.1) la revocatoria fue interpuesta dentro del plazo legal, en atención a los artículos 10 de la Ley de lo ContenciosoExpediente 7004-2024 Página 5 de 23
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plazo legal, en atención a los artículos 10 de la Ley de lo ContenciosoExpediente 7004-2024 Página 5 de 23
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Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b.2) ese recurso no fue resuelto de conformidad con la ley, porque debió tramitarse y resolverse obligadamente , como lo prevé el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; lo anterior , en virtud que la decisión impugnada por esa vía reviste las características de resolución de fondo, pues aunque se le denomine “providencia” contiene una decisión del órgano administrativo que la dictó y es susceptible de ser recurrida mediant e revocatoria, tomando en consideración lo que al respecto dispone el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a las clases de resoluciones en la administración pública y lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia; b.3) para la fijación de los valores de peaje la Comisión emite una resolución que concluye el procedimiento administrativo previo, regulado en la Ley General de Electricidad; esa resolución constituye el pronunciamiento final de ese órgano técnico respecto de lo pedido y es susceptible de ser impugnada de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b .4) según lo regulado en el artículo 8 de la Ley recientemente citada “la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo Ministerio…”; es decir, la autoridad objetada incurre en ilegalidad al rechazar el recurso de revocatoria
regulado en el artículo 8 de la Ley recientemente citada “la autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo Ministerio…”; es decir, la autoridad objetada incurre en ilegalidad al rechazar el recurso de revocatoria aludido, porque no tiene facultad para decidir si se admite a trámite o no el recurso instado, pues su competencia se limita a elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas , con informe circunstanciado, por cuanto que es a esta Cartera a la que le compete decidir su admisión , así como examinar la legalidad y juridicidad de la resolución impugnada; b.5) la autoridad reclamada es un órgano técnico del citado Ministerio y como tal, no puede “ avocarse” funciones ministeriales, por lo que incurre en abuso de autoridad al “denegar” el recursoExpediente 7004-2024 Página 6 de 23
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interpuesto contra una resolución de fondo; b.6) se veda su derecho de impugnar lo resuelto, impidiendo que el Ministerio de Energía y Minas conozca el asunto; y b.7) dado que la revocatoria es idónea, su rechazo es infundado , pues no existe alguna disposición legal que faculte a la Comisión a negarse a conocer una petición apegada a Derecho; y c) lo dispuesto afecta de manera directa su patrimonio. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reclamada cumplir lo ordenado por el Ministerio de Energía y Minas y dejar sin efecto jurídico el segundo acto
patrimonio. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reclamada cumplir lo ordenado por el Ministerio de Energía y Minas y dejar sin efecto jurídico el segundo acto reclamado. E) Uso de recursos: revocatoria contra el primer acto reclamado y ninguno contra el segundo. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 5°, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Ministerio de Energía y Minas . C) Informe circunstanciado: La autoridad reclamada realizó una exposición cronológica de los acontecimientos y agregó: a) las instalaciones por las que el Instituto solicitó que le sea aplicado el F actor de R ecuperación de Capital –FRC– están incluidas en el peaje del sistema principal y secundario de transmisión, en las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince (CNEE -2-2015) y CNEE – siete – dos mil quince (CNEE-7-2015), peaje que, al tenor del artículo 69 de la Ley General de Electricidad, debe ser fijado por la Comisión cada dos años; de esa cuenta, esas disposiciones fueron derogadas por resoluciones posteriores y, por esta razón, resulta materialmente imposible reconocer el citado Factor enExpediente 7004-2024
de la Ley General de Electricidad, debe ser fijado por la Comisión cada dos años; de esa cuenta, esas disposiciones fueron derogadas por resoluciones posteriores y, por esta razón, resulta materialmente imposible reconocer el citado Factor enExpediente 7004-2024 Página 7 de 23
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las obras de transmisión del Plan de Electrificación Rural ; b) el artículo 47 de la Ley antes citada dispone que, en caso de que el Estado otorgue recursos públicos para la construcción de obras, el costo de estas no podrá ser trasladado a los usuarios de distribución final. El Ministerio de Energía y Minas ha referido que el mencionado Instituto debe demostrar y acreditar las obras que hayan sido pagadas con fondos propios, sin embargo, dicha entidad no ha trasladado a la Comisión la documentación que perm ita determinar concretamente ese extremo; c) el amparista pretende generar un círculo vicioso por medio del cual cada dos años presente una reclamación por las supuestas obras que manifiesta fueron construidas con su patrimonio, lo cual no se ha podido establecer con claridad, a pesar de los reiterados requerimientos que se le han efectuado; d) los argumentos del accionante carecen de veracidad, porque: d.1) omite mencionar la totalidad de lo decidido por el Ministerio de Energía y Minas ; esto, debido a que dicha Cartera sujetó el reconocimiento del citado Factor a la condición de que el Instituto demostrara y acreditara haber pagado con fondos propios las obras por las cuales solicita tal reconocimiento; es así que, al llevarse a cabo el trámite
dicha Cartera sujetó el reconocimiento del citado Factor a la condición de que el Instituto demostrara y acreditara haber pagado con fondos propios las obras por las cuales solicita tal reconocimiento; es así que, al llevarse a cabo el trámite correspondiente en el que el solicitante no pudo comprobar esos extremos, se cumplió con lo ordenado por aquel Ministerio; d.2) pretende indicar que la Comisión, de manera arbitraria, ordenó el cierre y el archivo del expediente; sin embargo, no menciona todas las diligencias previas que se llevaron a cabo, por lo que no puede definirse como anómalo el resultado que deriva de la aplicación de un proceso que le fue instruido, solo porque lo resuelto no le es favorable; y d.3) no se le ha violado su derecho de petición ni el debido proceso porque el postulante, en innumerables ocasiones, ha intentado hacer valer su pretensión mediante el uso de recursos y acciones instadas contra diversas disposiciones –Expediente 7004-2024 Página 8 de 23
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incluidas las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince (CNEE-2-2015) y CNEE – siete – dos mil quince (CNEE -7-2015)–, la s cuales han sido analizada s y conocidas por esa Comisión y por otras autoridades jurisdiccionales; e) se incumple el presupuesto procesal de temporalidad, en virtud que lo que se pretende es que se conozcan hechos correspondientes al año dos mil diecisiete, haciendo referencia a resoluciones que están derogadas; f) no existe agravio susceptible de ser reparado en amparo porque el fondo del asunto, relacionado
pretende es que se conozcan hechos correspondientes al año dos mil diecisiete, haciendo referencia a resoluciones que están derogadas; f) no existe agravio susceptible de ser reparado en amparo porque el fondo del asunto, relacionado con el reconocimiento del citado Factor, ya fue declarado judicialmente sin lugar; g) al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante actuó conforme el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, fundamentando su decisión en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en la doctrina legal de la Corte de constitucionalidad atinente a que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. D) Medios de comprobación: Se tuvo como prueba toda la documentación que forma parte de la presente acción constitucional . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución GJ guion Provi dos mil veintidós guion novecientos cuarenta, de fecha cinco de diciembre del dos mil veintidós, procedió al rechazo del recurso de revocatoria, quienes se excedieron en sus funciones (sic) rechazar el trámite del recurso de revocatoria, sin tener dicha atribución otorgada o establecida en la ley; ya que la única función que le correspondía era elevar las actuaciones dentro del plazo de los cinco días siguientes a su interposición, con el informe respectivo a la autoridad superior, quien es la facultada para dar o no trámite al recurso respectivo …”. Y resolvió:Expediente 7004-2024 Página 9 de 23
siguientes a su interposición, con el informe respectivo a la autoridad superior, quien es la facultada para dar o no trámite al recurso respectivo …”. Y resolvió:Expediente 7004-2024 Página 9 de 23
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“…I) Se otorga el amparo, planteado por el señor Jorge (sic) Orlando López Rojas, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto Nacional de Electrificación en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) II) Como consecuencia, se deja sin efecto la resolución GJ guion Provi dos mil veintidós guion novecientos cuarenta (GJProvi2022-940), de fecha cinco de diciembre del dos mil veintidós, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que resolvió, rechazar el recurso de revocatoria, en contra de la resolución GJ guion Provi dos mil veintidós guion novecientos veintitrés (GJ-Provi2022-923) (…) y se conmina a la Comisión que, dentro del plazo de veinticuatro horas, se sirva elevar las actuaciones al Ministerio, con su informe respectivo, a efecto que continúe con el trámite establecido en la ley; III) Se apercibe a la Comisión, que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV) Del cumplimiento de la orden anterior, la autoridad denunciada deberá informar a este Tribunal dentro del plazo de cinco días, a partir de su notificación…”.
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV) Del cumplimiento de la orden anterior, la autoridad denunciada deberá informar a este Tribunal dentro del plazo de cinco días, a partir de su notificación…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, en defensa de los intereses de l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad denunciada–, impugnó el fallo recién transcrito, reiterando lo expuesto en el informe circunstanciado y agregó: a) la sentencia impugnada carece de la fundamentación debida pues no se expone de manera indubitable el razonamiento necesario que justifique el otorgamiento de amparo, dado que no concurre el presupuesto procesal de temporalidad, ni existe agravio directo susceptible de ser reparado en esta vía; b) se omitió analizar que tiene la facultad para rechazar liminarmente recursos de revocatoria notoriamenteExpediente 7004-2024
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improcedentes, pues ese medio de defensa no es la vía idónea para impugnar una disposición que surge de un procedimiento previsto en la ley; c) el a quo no efectuó un análisis lógico-jurídico sobre la naturaleza de la providencia impugnada de revocatoria, la cual es una resolución de trámite, en virtud de lo cual, en atención a la doctrina de esta Corte, se hace improcedente ese recurso; d) se obvió considerar que actuó en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley General de Electricidad, sin vulnerar derechos del amparista, y que esta acción no
atención a la doctrina de esta Corte, se hace improcedente ese recurso; d) se obvió considerar que actuó en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley General de Electricidad, sin vulnerar derechos del amparista, y que esta acción no puede constituirse en instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria; e) se emitió una sentencia ilegal e incongruente; f) no existe certeza sobre los alcances del otorgamiento de la protección constitucional solicitada; g) se condenó en costas al amparista y se le impuso multa al abogado patrocinante de la acción, lo que evidencia que no existe la fundamentación suficiente que sustente la parte resolutiva del fallo, al haber sido otorgada la protección constitucional; h) el otorgamiento de amparo afectaría a la totalidad de usuarios del servicio de distribución final de energía eléctrica, quienes son los que deberán hacer efectivo el pago de lo solicitado maliciosamente por el Instituto; e i) el asunto relacionado con el reconocimiento del Factor de Recuperación de Capital ya ha sido declarado judicialmente improcedente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación —solicitante— ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo. Requirió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad reclamada– replicó lo expresado en el informe circunstanciado rendido en esta acción constitucional . Solicit ó que se declare con lugar la apelación. C) El Ministerio de Energía y Minas – tercero interesado– citó la doctrina legal de estaExpediente 7004-2024
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acción constitucional . Solicit ó que se declare con lugar la apelación. C) El Ministerio de Energía y Minas – tercero interesado– citó la doctrina legal de estaExpediente 7004-2024 Página 11 de 23
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Corte atinente a que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, planteado el recurso de revocatoria, el ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo previsto en esa norma, por lo que la autoridad inferior no está facultada para efectuar rechazos liminares, con excepción de los casos en que advierta incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables. Pidió que se dicte el pronunciamiento que en Derecho corresponda. D) El Ministerio Público señaló que comparte lo decidido en el fallo apelado por las razones siguientes: a) el primer acto reclamado aún no es definitivo porque se impugnó mediante el recurso de revocatoria; y b) en cuanto al segundo acto reprochado, la revocatoria es el medio idóneo para cuestionar lo, como lo determina el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que su rechazo soslaya derechos constitucionales del amparista y constituye una extralimitación de las funciones de la autoridad reclamada, la que carece de tal potestad; esto porque, c onforme la normativa aplicable al caso, esa autoridad debió limitarse a elevar las actuaciones al Ministerio correspondiente. Solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación.
reclamada, la que carece de tal potestad; esto porque, c onforme la normativa aplicable al caso, esa autoridad debió limitarse a elevar las actuaciones al Ministerio correspondiente. Solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de amparo cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechaza un recurso administrativo que resulta ser idóneo para cuestionar el pronunciamiento objetado, pese a revestir este las condiciones necesarias para su viabilidad. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación – INDE– acude en amparo contra laExpediente 7004-2024 Página 12 de 23
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Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviantes: a) la resolución GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos veintitrés (GJ -Provi2022923), de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual esa autoridad dispuso el cierre y archivo del expediente GTTA – quince – sesenta (GTTA-15-60); y b) la resolución GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos cuarenta (GJ -Provi2022-940), de cinco de diciembre de dos mil veintidós, en la que esa misma Comisión rechazó, por inadmisible, el recurso de revocatoria que aquella entidad interpuso contra la primera decisión reprochada. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo otorgó la protección requerida por las razones transcritas
aquella entidad interpuso contra la primera decisión reprochada. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La autoridad cuestionada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIILa apelante alega que el fallo de primer grado carece de fundamentación, por lo que esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará de nueva cuenta los actos reclamados y los agravios denunciados, lo cual implica, a su vez, estudiar los motivos de apelación que aluden a la naturaleza de la decisión impugnada mediante revocatoria, a la facultad de la autoridad reclamada de rechazar ese medio de defensa por estimarlo notoriamente improcedente, y a la supuesta inexistencia de los presupuestos de temporalidad y de agravio directo que amerite el otorgamiento de amparo [individualizados en las literales a), b), c) y d) del segmento de Apelación contenido en las resultas de este fallo]. En ese contexto, debe examinarse, en principio, el reproche relacionado con el incumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad en elExpediente 7004-2024 Página 13 de 23
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planteamiento de esta acción , el cual se basa en que, según la recurrente, el postulante pretende que se conozcan hechos correspondientes al año dos mil diecisiete, haciendo referencia a las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince
planteamiento de esta acción , el cual se basa en que, según la recurrente, el postulante pretende que se conozcan hechos correspondientes al año dos mil diecisiete, haciendo referencia a las resoluciones CNEE – dos – dos mil quince (CNEE-2-2015) y CNEE – siete – dos mil quince (CNEE-7-2015), las cuales están derogadas. Al respecto, se indica que la exigencia del citado presupuesto procesal se sustenta en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, el cual impone que la petición de amparo se realice dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por este el hecho que, a su juicio, le perjudica. En ese sentido, de las constancias procesales se extrae que esta acción constitucional fue promovida el quince de diciembre de dos mil veintidós y que los actos cuestionados en esta vía no son acontecimientos del año dos mil diecisiete, ni aquellas disposiciones —CNEE-2-2015 y CNEE -7-2015—, sino las resoluciones GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos veintitrés ( G-Provi2022923) y GJ – Provi dos mil veintidós – novecientos cuarenta ( GJ-Provi2022-940), las cuales fueron notificadas al accionante el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós y el nueve de diciembre del mismo año, respectivamente; aspectos que permiten colegir que, contrario a lo señalado por la apelante, la presente acción fue instada dentro del plazo legal, lo que viabiliza su conocimiento de fondo. Por otra parte, por ser de obligado conocimiento para este Tribunal , es
permiten colegir que, contrario a lo señalado por la apelante, la presente acción fue instada dentro del plazo legal, lo que viabiliza su conocimiento de fondo. Por otra parte, por ser de obligado conocimiento para este Tribunal , es necesario pronunciarse sobre el posi ble incumplimiento – por el accionante– del principio de definitividad (en su variante de acto no definitivo) respecto del primer acto reclamado. En torno a tal aspecto, inicialmente deb e señalarse que esta Corte, en doctrina legal, ha sostenido que l a acción constitucional debe dirigirseExpediente 7004-2024 Página 14 de 23
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necesariamente contra la decisión que resolvió en definitiva el asunto controver