Amparos_7010-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_7010-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7010-2023 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7010-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil, del departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por Lisbeth Mireya Batun Betancourt , en calidad de socia e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, contra la Presidente de la Junta Directiva referida. La postulante actuó con el auxilio y procuración del abogado Jaime Leonel López Barrios . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de julio de dos mil veintitrés , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo F y, posteriormente remitido al Juzgad o Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil veintitrés , en la que la President e de la Junta Directiva del Condominio Peñón De San Ángel Dos del municipio de Chinautla, departamento
departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil veintitrés , en la que la President e de la Junta Directiva del Condominio Peñón De San Ángel Dos del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala – autoridad denunciada –, rechazó in limine el recurso de apelación planteado por la postulante, Orlando Rafael Romero Avalos y Moisés Saturnino Dorodea Ordóñez contra la decisión de aprobar la agenda para celebrar reunión virtual el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, por estimar que ello esExpediente 7010-2023 Página 2 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contrario a lo establecido en los estatutos de la Asociación de mérito. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición, así como a los principios de seguridad jurídica, doble instancia y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante, del análisis de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia, se resum e: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Condominio Peñón de San Ángel Dos del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala –autoridad denunciada – realizó, por medio de mensaje vía WhatsApp, una convocatoria para celebrar una reunión de Junta Directiva; b) en tal virtud, el veinticuatro del mes y año citado, a las dieciocho horas con treinta
Guatemala –autoridad denunciada – realizó, por medio de mensaje vía WhatsApp, una convocatoria para celebrar una reunión de Junta Directiva; b) en tal virtud, el veinticuatro del mes y año citado, a las dieciocho horas con treinta minutos, se llevó a cabo la reunión programada, por medio de la plataforma “Google Meet”; c) derivado de lo anterior, el veintisiete del mismo mes y año, en su calidad de asociada e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos aludida, junto con otros integrantes de esa Junta, present ó recurso de apelación, por los siguientes motivos: c.i) la convocatoria y la reunión celebrada contravienen los Estatutos de la Asociación en varios aspectos, entre los que se encuentra la falta de preparación conjunta de la agenda y documentación con el Secretario de la Junta Directiva; c.ii) la realización de la reunión de forma virtual no se encuentra regulada en los Estatutos; además, dicha modalidad no permite tener a la vista la documentación necesaria para la discusión de los puntos a tratar; c.iii) la forma en que se hizo constar la reunión contraviene la normativa aplicable, pues estuvo presente el notario Josué Eliu González, para suscribir y autorizar el acta “ de forma virtual ”; sin embargo, se desconectó en distintos momentos de la reunión; adem ás, los Estatutos establecen que las actas debenExpediente 7010-2023 Página 3 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ser autorizadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva; no obstante, el Secretario fue relegado de sus atribuciones, pues la autoridad
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ser autorizadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva; no obstante, el Secretario fue relegado de sus atribuciones, pues la autoridad denunciada, previamente, manifestó en el chat que coordinaría el acompañamiento del Notario en la próxima reunión, lo cual excede de sus facultades y no se ajusta a los procedimientos establecidos; c.iv) la mayoría de integrantes de la Junta Directiva incumplieron con su atribución principal de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la Asamblea General, en tanto que, a pesar de las advertencias realizadas por el abogado que funge como Secretario de la Junta Directiva, la reunión se llevó a cabo sin observar las formalidades establecidas en los estatutos, lo que afecta la legalidad y legitimidad de las decisiones tomadas en dicha reunión, y d) en razón de lo anterior, la autoridad denunciada emitió resolución de diecisiete de junio de dos mil veintitrés – acto reclamado –, por la que r echazó in limine el recurso de apelación planteado, al considerar que: “… el recurso de apelación instado por los solicitantes señalan como resolución agraviante (…) la decisión de la Junta Directiva de aprobar la agenda para celebrar reunión de la misma Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos, del municipio de Chinautla, del departamento de Guatemala (…) Que del análisis de las actuaciones se determina que el recurso de apelación instado en contra del acto señalado como agraviante carece de idoneidad, ya que los Estatutos de la
de Chinautla, del departamento de Guatemala (…) Que del análisis de las actuaciones se determina que el recurso de apelación instado en contra del acto señalado como agraviante carece de idoneidad, ya que los Estatutos de la Asociación de Vecinos del Condominio Peñón de San Ángel Dos, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, contenido en la escritura pública número 50 de fecha 31 de febrero de 2014, autorizada en la ciudad de Guatemala por la Notaria Landy Guisela López Girón, expresamente determinan los asuntos que pueden ser impugnados a través del medio de corrección indicado…”. D.2.Expediente 7010-2023 Página 4 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Agravios que se reprochan al acto reclamado la postulante estima violados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que: a) el recurso de apelación fue planteado conforme lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación de Vecinos, que establece: “ El afectado, dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado de la disposición o resolución que le afecta podrá interponer, por escrito, ante la Junta Directiva, recurso de apelación. La Junta Directiva elevará el expediente al conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria, la que estará obligada a conocerlo y resolverlo sin más trámite…”, por lo que la autoridad denunciada se debió limitar a elevar el recurso a la Asamblea General Extraordinaria para su resolución; b) con el acto reclamado, se le veda la oportunidad de ser oída y de ofrecer y aportar medios de prueba ante la
por lo que la autoridad denunciada se debió limitar a elevar el recurso a la Asamblea General Extraordinaria para su resolución; b) con el acto reclamado, se le veda la oportunidad de ser oída y de ofrecer y aportar medios de prueba ante la Asamblea General Extraordinaria; además, la resolución emitida carece de una debida fundamentación que exprese las razones por las que se arribó a esa decisión, tomando en cuenta que los Estatutos no establecen que el recurso de apelación sea exclusivamente para objetar las sanciones impuestas; c) la Junta Directiva no tiene la autoridad o capacidad para tomar una decisión final respecto del recurso de apelación, pues conforme lo establecido en los Estatutos, esta se encarga únicamente de transferir el medio de impugnación a la Asamblea General Extraordinaria, la que tiene la competencia para emitir la decisión respectiva; d) al estar firmado el acto reclamado únicamente por la Presidenta de la Junta Directiva, dicha resolución no solo constituye un exceso en el ejercicio de sus funciones, sino que acredita la vulneración reiterada al debido proceso, por la inobservancia de los procedimientos establecidos en los Estatutos, que establecen que las decisiones tomadas por la Junta Directiva deben ser adoptadas por mayoría absoluta y, como requisitos formales para su validez, queExpediente 7010-2023 Página 5 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
deben constar en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva; e) la Junta Directiva no actuó diligentemente, pues transcurrió aproximadamente un mes para que se conociera el recurso de apelación
deben constar en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva; e) la Junta Directiva no actuó diligentemente, pues transcurrió aproximadamente un mes para que se conociera el recurso de apelación planteado y un mes después la Presidenta de la Junta Directiva emitió el acto reclamado, únicamente firmado por ella; f) con el acto reclamado se restringe su derecho a expres ar sus opiniones e ideas ante las autoridades, así como el de solicitar la rendición de cuentas a las autoridades sobre sus acciones y decisiones, a la rectificación, a recibir una respuesta adecuada y a participar en la toma de decisiones administrativas, en el presente caso, en calidad de asociados y miembros de la Junta Directiva; g) se contraviene el artículo 211 de la Corte de Constitucionalidad, puesto que, por la forma en que se resolvió el medio de impugnación planteado, se le dio la naturaleza de un recurso de reposición, el cual es resuelto por la misma autoridad que emitió la decisión, pues en el caso de la apelación, las actuaciones deben ser elevadas y conocidas por la autoridad superior, que en este caso la constituye la Asamblea General Extraordinaria, y h) a la Junta Directiva únicamente le corresponde trasladar el medio de impugnación a la autoridad competente, para garantizar la imparcialidad y la revisión del recurso planteado, estando limitada a calificar su procedencia; en el presente caso, es evidente que existe un conflicto de intereses y falta de imparcialidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se
recurso planteado, estando limitada a calificar su procedencia; en el presente caso, es evidente que existe un conflicto de intereses y falta de imparcialidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en forma definitiva , el acto reclamado. E) Uso de recurso s: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violada s: artículos 2º, 12, 28 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 7010-2023 Página 6 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercero interesado: no hubo C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato de los hechos acontecidos, además, argumentó que: a) es necesario que se analice la escritura pública número cinco , autorizada en la ciudad de Guatemala, el trece de febrero de dos mil catorce, por la Notaria Landy Gu isela López Girón, pues en dicho instrumento, únicamente se hace alusión al recurso de apelación contra aquellas decisiones en las cuales se imponga una sanción a los asociados por las faltas establecidas en los estatutos, además, dicho artículo está contenido en el capítulo del Régimen Disciplinario; de esa cuenta, no era viable por parte de la Junta
decisiones en las cuales se imponga una sanción a los asociados por las faltas establecidas en los estatutos, además, dicho artículo está contenido en el capítulo del Régimen Disciplinario; de esa cuenta, no era viable por parte de la Junta Directiva de la asociación mencionada, diligenciar la apelación referida, puesto que ese no fue interpuesto contra la imposición a una sanción , y b) la acción constitucional de amparo carece del presupuesto procesal de falta de definitividad, puesto que el acto reclamado alegado lo constituye la decisión que rechaza para su trámite un recurso inidóneo, por lo que tal disposición no puede causar agravio alguno que afecte los derechos fundamentales de la solicitante , pues cualquier decisión que deriva del conocimiento de una impug nación no idónea no puede afectar al amparista, por tergiversar el ordenamiento jurídico guatemalteco y, de consentirlo, tendría como consecuencia una cadena interminable de medios de impugnación y, por ende un desgaste procesal que dilataría y entorpecería los procesos. D) Medios de comprobación: 1) copia simple de escrito de interposición de recurso de apelación de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, planteado por Lisbeth Mireya Batun Betancourt, Orlando Rafael Romero Avalos y Moisés Saturnino Dor odea Ordoñez ante la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel; 2) copiaExpediente 7010-2023 Página 7 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Página 7 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
simple de la resolución de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, que contiene el rechazo del recurso de apelación planteado, firmado por la presidente de la Junta directiva de la Asociación de Vecinos Peñón de San Ángel Dos, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala; 3) copia simple de los Estatutos de la Asociación de Vecinos Peñón de San Ángel Dos, del Municipio de Chinautla, departamento de Guatemala; 4) copia simple de escrito de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dirigido a Linda Mazariegos, administradora de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos; 5) acta notarial de diez de febrero de dos mil veintitrés, autorizada por el Notario Josué Eliú González Morales, en la que se hizo constar la reunión de Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Condominio Peñón de San Ángel Dos; 6) acta notarial de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés , autorizada por el Notario Josué Eliú González Morales , y 7) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Conforme los Estatutos de la Asociación de V ecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, contenidos en la Escritura Pública número cinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el trece de febrero de dos mil catorce, por la Notaria L andy
Peñón de San Ángel Dos, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, contenidos en la Escritura Pública número cinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el trece de febrero de dos mil catorce, por la Notaria L andy Guísela López Girón, en el Capítulo Tres, artículo doce, regula sobre los órganos de la Asociación que son la Asamblea General y la Junta Directiva, que la Asamblea General se reunirá una vez al año y extraordinariamente cuando la Junta Directiva lo considere conveniente o se solicite por el veinte por ciento de los asociados activos. En el artículo veintiséis, que las resoluciones de Junta Directiva deberán tomarse por mayoría absoluta de votos ; y en el artículo veintiocho, las atribuciones del Presidente de Junta Di rectiva, entre ellos, en elExpediente 7010-2023 Página 8 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
inciso a) que es atribución representar a la Asociación y otorgar en nombre de la Asociación los actos y contratos que haya aprobado Junta Directiva. Por su parte, en el capítulo Cinco, denominado del ‘Régimen Disciplinario’, ar tículo treinta y siete, ‘Diferencias’, establece que las diferencias que surja entre los asociados o de éstos con la asociación se resolverá de forma amigable, mediante la aplicación de métodos alternos de resolución de conflictos. En el artículo treinta y siete de este mismo Capítulo Cinco, denominado ‘Faltas y Sanciones ’, regula lo que se puede considerar faltas y sus sanciones; y en el artículo cuarenta y dos del
de métodos alternos de resolución de conflictos. En el artículo treinta y siete de este mismo Capítulo Cinco, denominado ‘Faltas y Sanciones ’, regula lo que se puede considerar faltas y sus sanciones; y en el artículo cuarenta y dos del Capítulo Cinco con el epígrafe ‘Recurso’, establece que el afectado dentro de los tres días siguientes de notificado de la disposición o resolución que le afecta podrá interponer por escrito ante la Junta Directiva Recurso de Apelación, la que se elevará a conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria. Conforme estos Estatutos, para resolver diferencias entre asociados y la Asociación sólo estableció que sería por métodos alternos de resolución de conflictos, sin precisar cuál método y ante que institución se substanciaría el mismo, Por lo que el hecho de la convocatoria a una reunión de Junta Directiva, por si misma no es un hecho agraviante, porque el interesado puede asistir y objetar los puntos que éste en desacuerdo y lo que se puede considerar agraviante son las decisiones que se asuman en las reuniones de Junta Directiva, que es el órgano que dirige la administración de la Asociación según el artículo veintisiete de sus estatutos. Por lo que al no estar precisado en los Estatutos de la Asociación impugnada la forma de la resolución de esa controversia del asociado con la Asociación, conforme el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil debe acudir a la Vía ordinaria para substanciar un procedimiento respecto a la Nulidad de una decisión tomada por un Órgano de Administración por adolecer de los elementos esenciales paraExpediente 7010-2023 Página 9 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
para substanciar un procedimiento respecto a la Nulidad de una decisión tomada por un Órgano de Administración por adolecer de los elementos esenciales paraExpediente 7010-2023 Página 9 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
su validez o por considerarse puedan contravenir disposiciones legales que rigen la vida de la Asociación o normas de orden público, ya que el objeto es discutir la suspensión de decisiones tomadas por tal órgano de administración de la Asociación, tal como lo solicitó la postulante en el recurso de apelación. Por lo que al no facultar el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación impugnada la apelación de una decisión tomada por la Junta Directiva, el órgano de Administración de la Asociación, porqué este artículo contempla el mecanismo de impugnación de las sanciones del Régimen Disciplinario vía recurso de apelación, la resolución de diecisiete de junio del año dos mil veintitrés que resolvió el rechazo in limine del recurso de apelación de la postulante contenido en memorial de fecha veintisiete de abril del año dos mil veintitrés, no causa agravio en la esfera de los derechos constitucionales de la amparista, pues la convocatoria por sí misma no genera agravio y la decisión asumida en una reunión de la Junta Directiva, órgano de Administración de la Asociación impugnada no faculta la ley ni los Estatutos de la Asociación impugnada conocerse por medio de un Recurso de apelación, razón de la notoria improcedencia de esta acción de amparo. En
Directiva, órgano de Administración de la Asociación impugnada no faculta la ley ni los Estatutos de la Asociación impugnada conocerse por medio de un Recurso de apelación, razón de la notoria improcedencia de esta acción de amparo. En cuanto al argumento de la impugnada (sic) que no se agotó el Presupuesto procesal de Falta de Definitividad, no obstante la misma en la resolución que constituye el acto reclamado no indicó cuál era la impugnación idónea pues consideró inidóneo el recurso de apelación planteado por la amparista tampoco indicó el procedimiento en el que debía substanciarse el asunto contenido en el recurso de apelación, tal como la ha expuesto este Tribunal, la resolución que constituye el acto reclamado no se considera genera (sic) agravio a la postulante. Esto, por no haberse previsto en los Estatutos el medio de impugnación de las decisiones de ese órgano de administración de la Asociación, la Junta Directiva,Expediente 7010-2023 Página 10 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tampoco el procedimiento para dilucidar esas controversias, contienda que tampoco tie ne señalado procedimiento especial en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que encuadra su procedencia en el artículo 96 del Código Procesal Civil y mercantil, el cual establece que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en ese Código se ventilarán en Juicio ordinario. D) Respecto a la Falta de Agravio, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha
Procesal Civil y mercantil, el cual establece que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en ese Código se ventilarán en Juicio ordinario. D) Respecto a la Falta de Agravio, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha resuelto: ‘La procedencia del amparo está determinada entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión o afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de la autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado correctamente ‘agravio’ El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste; se le imposibilita al órgano encargado del control constitucional que pueda otorgar protección que el amparo conlleva’ (Sentencia de veintidós de julio de dos mil nueve, en el Expediente cuatro mil doscientos treinta y ochodos mil ocho). En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia de dos de junio de dos mil nueve, en el expediente trescientos ochenta y cuatro dos mil nueve. (…) Lo anterior toma relevancia en virtud que, el amparo dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, procede únicamente en aquellos casos en que, luego de agotados
nueve, en el expediente trescientos ochenta y cuatro dos mil nueve. (…) Lo anterior toma relevancia en virtud que, el amparo dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, procede únicamente en aquellos casos en que, luego de agotados los procesos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, por cuyo medio sea posible dilucidar adecuadamente los conflictos, en atención al principioExpediente 7010-2023 Página 11 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
jurídico del debido proceso. (…)” Y resolvió: “… I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la acción constitucional de amparo, promovida por LISBETH MIREYA BATUN BETANC OURT en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS CONDOMINIO PEÑÓN DE SAN ÁNGEL DOS, del Municipio de CHINAUTLA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA por las razones ya consideradas. II) No se hace condena en costas procesales, según lo considerado; III) Se se (sic) impone la multa de u n mil quetzales, al abogado patrocinante Jaime Leonel López Barrios, colegiado siete mil doscientos cinco, la cual debe de hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente …”.
III. APELACIÓN Lisbeth Mireya Bat un Betancourt, en calidad de socia e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Condominio Pe ñón de San
caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente …”.
III. APELACIÓN Lisbeth Mireya Bat un Betancourt, en calidad de socia e integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Condominio Pe ñón de San Ángel Dos –postulante– apeló el fallo proferido por el a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo. Agregó que no es válida la fundamentación manifestada por el Tribunal de Amparo de primer grado sobre la falta de definitividad, en virtud que la resolución de la Junta Directiva, que rechazó in limine el recurso de apelación, constituye un acto que afecta los derechos de la amparista y por lo tanto es susceptible de ser amparado; asimismo, los estatutos referidos no contemplan un procedimiento específico para impugnar decisiones de la Junta Directiva, lo cual no debe interpretarse automáticamente como una prohibición de apelar tales decisiones y en ausencia de una regulación clara, debe permitirse el acceso a un mecanismo de impugnación sencillo y rápido o cualquier recurso efectivo tal y como se establece en los artículos 29 y 203 de laExpediente 7010-2023
Página 12 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitución Política de la República y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo tanto la vía ordinaria es insuficiente p ara resolver la controversia de manera efectiva y es la acción de amparo la vía adecuada e idónea.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Derechos Humanos; por lo tanto la vía ordinaria es insuficiente p ara resolver la controversia de manera efectiva y es la acción de amparo la vía adecuada e idónea.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo y de apelación. Solicitó que se declare con l ugar la impugnación, se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo instado. B) La Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala –autoridad objetada – argumentó que el rechazo del recurso de apelación, no puede causar agravio alguno que afecte los derechos fundamentales de la solicitante , pues cualquier decisión que deriva del conocimiento de una impugnación que no es idóne a no puede a fectar al amparista, debido a que la sola interposición de ese tipo de recursos resulta improcedente por tergiversar el ordenamiento jurídico guatemalteco y , de consentirlo, tendría como consecuencia una cadena interminable de medios de impugnación, entorpeciendo así el proceso de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la denegatoria del amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Per sonal manifestó que la autoridad incoada al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la postulante lo hizo con base a su criterio lógico valorativo y a la normativa establecida sin que con
Constitucionales, Amparos y Exhibición Per sonal manifestó que la autoridad incoada al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la postulante lo hizo con base a su criterio lógico valorativo y a la normativa establecida sin que con ello se vulnere derecho constitucional alguno. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la denegatoria delExpediente 7010-2023 Página 13 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio la Junta Directiva del Condominio Peñón de San Ángel Dos, al rechazar in limine el recurso de apelación instado por la postulante, contra la decisión de aprobar la agenda, en la que se llevaría a cabo una reunión virtual, por estimar que ello es contrario a los establecido en los Estatutos de la Asociación de mérito; sin embargo, la autoridad increpada actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, respetando el debido proceso. -IILisbeth Mireya Bat un Betancourt promueve amparo contra la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Condominio Peñón de San Ángel Dos , del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución de diecisiete de junio de dos mil veintitrés , por la que la Junta Directiva del Condominio Peñón De San Ángel Dos, rechazó in limine el recurso de apelación planteado por la postulante y dos integrantes más de la
Junta Directiva del Condominio Peñón De San Ángel Dos, rechazó in limine el recurso de apelación planteado por la postulante y dos integrantes más de la Junta en cuestión, contra la decisión de aprobar la agenda para celebrar reunión virtual el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, por estimar que ello es contrario a lo establecido en los estatutos de la Asociación de mérito. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por l a postulante, con los argumentos de hecho y de derecho que quedaron establecidos en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -III-Expediente 7010-2023 Página 14 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Previo a examinar el fondo del asunto planteado, este Tribunal estima pertinent