Amparos_7034-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7034-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7034-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7034-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se examina la sentencia de cinco de julio de dos mil veinti trés, dictada por el Tribunal d e Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de A mparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Mario Ernesto Argueta Siliezar , contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del d epartamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de abril de dos mil veintitrés en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el dos de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documentos interpuesto por el Estado de Guatemala (conforme el artículo 186 del
de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el dos de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documentos interpuesto por el Estado de Guatemala (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) dentro del proceso de esa naturaleza planteado en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , tutela judicial efectiva y petición, así como a los principios del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan elExpediente 7034-2023 Página 2 de 14
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amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez P rimero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada), el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió juicio de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala -en su calidad de patrono- (amparista), el cual fue admitido para su trámite y, posteriormente, en la fase de apertura aprueba se tuvieron por ofrecidos los elementos aportados por las partes; b) el postulante (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) promovió incidente de nulidad de documentos admitidos como medios de prueba, específicamente los consistentes en: “ Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos quince (295 415), emitida el once de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil
de prueba, específicamente los consistentes en: “ Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos quince (295 415), emitida el once de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte…” y “Fotocopia simple de nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce (295414) emitida el diez de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte…”; c) diligenciado el incidente respectivo, el dos de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad reprochada lo declaró sin lugar —acto objetado—. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos invocados, ya que: a) la autoridad reprochada admitió dos medios de convicción que carece n de eficacia probatoria, ya que las notificaciones de la s notas de cargo no fueron realizadas personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, conf orme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República; b) el Juzgado cuestionado emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente, por lo que el acto reclamado es arbitrario y contrario a Derecho; y , c) la autoridad objetadaExpediente 7034-2023 Página 3 de 14
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no tomó en cuenta los argumentos esbozados en el escrito contentivo del incidente de nulidad de documentos que interpuso, los cuales se centran en
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no tomó en cuenta los argumentos esbozados en el escrito contentivo del incidente de nulidad de documentos que interpuso, los cuales se centran en explicar los vicios en que se incurrió al diligenciar las notific aciones de las notas de cargo, pues se inobservó lo previsto en el artículo 18 precitado y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: i) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ii) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Antecedentes Remitidos: copia certificada del juicio económico coactivo cero un mil cincuenta y dos - dos mil veinte - cero cero doscientos setenta y cinco (010522020-00275), que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —IGSS— contra el Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda
promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —IGSS— contra el Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…se considera que no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución con base a lo establecido en el Artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula específicamente la forma de las notificaciones personales. Es por ello que al emitir la Juez el acto reclamado en total apego a las facultades que la ley le otorga, y el solo hecho deExpediente 7034-2023 Página 4 de 14
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que el medio impugnativo sea rechazado y por lo tanto contrario a los intereses del amparista, no provoca agravio alguno, pues al cumplirse lo establecido en la ley no pueden conculcarse los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de petición y el acceso a la justicia. En este sentido la Acción Constitucional intentada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada …”. Y resolvió: “… I) SIN LUGAR la Acción Constitucional de Amparo planteada por la entidad (sic) amparista Estado de Guatemala a través de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación, en contra de la resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Primero de lo Económico Coactivo del Departamento de
de Guatemala a través de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación, en contra de la resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Primero de lo Económico Coactivo del Departamento de Guatemala (…) II) Con base en lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas a (…) amparista ni se impone multa al abogado patrocinante… ”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -amparistaapeló la sentencia antes relacionada y reiteró que la notificación debió efectuarse conforme el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República y señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado incumplió con su deber de motivar su decisión e inobservó las constancias procesales y los argumentos que esgrimió.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala —amparista— reiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social — IGSS—, tercero interesado, manifestó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una sentencia conforme a las normas legales vigentes, por ello, se advierteExpediente 7034-2023
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únicamente inconformidad del accionante con lo resuelto en la decisión objetada; y, b) se evidencia de la lectura del acto reclamado que no se causó agravio alguno al postulante, por lo que los argumentos al instar la garantía constitucional
y, b) se evidencia de la lectura del acto reclamado que no se causó agravio alguno al postulante, por lo que los argumentos al instar la garantía constitucional y el recurso de apelación carecen de certeza jurídica y fáctica. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio de Finanzas P úblicas —tercero interesado— indicó: a) la sentenci a que emitió el Tribunal a quo carece de la debida fundamentación, pues no explica las razones por las cuáles decidió denegar el amparo promovido; y, b) la autoridad reprochada transgredió la esfera jurídica del solicitante, pues no tomó en cuenta lo dispu esto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República. Pidió que se revoque el fallo impugnado. D) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio de la sentencia objetada, pues la autoridad refutada actuó conforme las facultades que le otorga el Texto Fundamental y la ley, ya que los puntos denunciados en el incidente de nulidad de documentos (planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) fueron resueltos en la decisión cuestionada, denotando únicamente que l a pretensión de la amparista es que se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo que desvirtúa la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. Requirió que se declare sin lugar el recurso instado. E ) El Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivoautoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO - Iextraordinaria del amparo. Requirió que se declare sin lugar el recurso instado. E ) El Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivoautoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo que declara sin lugar un incidente de nulidad de documentos notoriamente frívolo e improcedente, por haber sidoExpediente 7034-2023 Página 6 de 14
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planteado por yerros de procedimiento y no por motivos de falsedad del medio de convicción, conforme lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IIEl Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, acude en amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución dictada por tal autoridad el dos de marzo de dos mil veintitrés, por medio de la cual declar ó sin lugar el incidente de nulidad de documentos que interpuso (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) dentro del juicio de esa naturaleza promovido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada. En tal virtud, el postulante apeló esa decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada. En tal virtud, el postulante apeló esa decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el argumento de alzada del accionante se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En tal sentido, el postulante señala que el acto reclamado le produce los siguientes agravios: a) la autoridad reprochada admitió dos medios de convicciónExpediente 7034-2023 Página 7 de 14
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que carecen de eficacia probatoria, ya que las notificaciones de las notas de cargo no fueron realizadas personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República; b) el Juzgado cuestionado emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente, por lo que el acto reclamado es arbitrario y contrario a Derecho; y, c) la autoridad objetada no tomó en cuenta los argumentos esbozados en el escrito contentivo del incidente de nulidad de documentos que interpuso, los cuales se centran en
el acto reclamado es arbitrario y contrario a Derecho; y, c) la autoridad objetada no tomó en cuenta los argumentos esbozados en el escrito contentivo del incidente de nulidad de documentos que interpuso, los cuales se centran en explicar los vicios en que se incurrió al diligenciar las notificaciones de las notas de cargo, pues se inobservó lo previsto en el artículo 18 precitado y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para analizar tales denuncias es pertinente traer a colación lo que argumentó el postulante al interponer el incidente de nulidad de documentos y lo que estimó la autoridad objetada al resolver el mismo. De esa cuenta, el solicitante al promover el referido incidente señaló: “…Mediante memorial de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, la parte ejecutante ofreció en el apartado de medios de prueba del escrito de fecha, en las literales j) y k), las que a solicitud del Señor Juez, se tienen por aportados como medios de prueba: En la literal j: indica: ‘Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos quince (295415) emitida el once de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte…’ Y en la literal k): indica: ‘Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce (295414) emitida el diez de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte…’ De conformidad con lo que establecen los artículos (…) impugno de nulidad losExpediente 7034-2023 Página 8 de 14
de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte…’ De conformidad con lo que establecen los artículos (…) impugno de nulidad losExpediente 7034-2023 Página 8 de 14
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documentos antes relacionados admitidos como medios de prueba (…) El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Estado de Guatemala fue notificado de la demanda promovida en su contra promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la cual se planteó de acuerdo a la Certificación extendida por la Secretaria de Gerencia número cero setenta y siete diagonal veinte, de fecha siete de abril de dos mil veinte (título ejecutivo), donde consta que las Nota de Cargo números: doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos quince (295415) emitida el once de diciembre de dos mil diecinueve y notificada el nueve de enero de dos mil veinte; y doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos catorce (295414) emitida el diez de diciembre de dos mil diecinueve y not ificada el nueve de enero de dos mil veinte; dichas notas de cargo según se indica, fueron notificadas ambas el nueve de enero de dos mil veinte, pero la misma no fue notificada de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que en la cédula de notificación, no se indica que se notificó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, quedando demostrada su ineficacia probatoria; b) En la fotocopia de la nota de cargo número doscientos
de notificación, no se indica que se notificó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, quedando demostrada su ineficacia probatoria; b) En la fotocopia de la nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil seiscientos veinte de fecha once de febrero de dos mil veinte que se adjunta a las actuaciones, no obstante se identifica la dirección del patrono en octava avenida, veintiuna calle, zona uno, Centro Cívico Guate, se consigna que se notificó al Estado de Guatemala en la quince avenida, nueve gui on sesenta y nueve, zona trece, en la Procuraduría General de la Nación, pero la misma no cumple con lo que establece el artículo 252 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, y el requisito que exige el artículo 18 del decreto 512 del Congreso de la República para la realización de dichaExpediente 7034-2023 Página 9 de 14
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diligencia, asimismo dicha diligencia no se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 71 primer párrafo y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, violentando el debido proceso y derecho de defensa del demandado, en virtud que dicha notificación fue fijada. Como puede evidenciarse, el acto en sí de la notificación adolece de defectos, susceptible de ser impugnado, pues se realizó en una forma distinta a la que señala la ley, ignorando por completo lo que establecen los artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República
realizó en una forma distinta a la que señala la ley, ignorando por completo lo que establecen los artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala. En los medios de prueba que se acompañan al proceso, no se hizo constar que la notificación de las notas de cargo anteriormente descritas, fueron realizadas de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que debió practicarse personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, por lo que este medio de prueba, como ya se indicó carece de eficacia probatoria. Es totalmente evidente Señora Juez que existe NULIDAD en el acto en sí de la notificación, pues los documentos aportados por la parte ejecutante como medios de prueba en el escrito de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, específicamente en las literales j) y k) y que se tienen por aportados como medios de prueba, adoleciendo de defecto, no fueron realizados de conformidad con la ley, mi representado el Estado de Guatemala demuestra fehacientemente que se están violando sus derechos, al tener por aportados medios de prueba que no son válidos, ante la inobservancia de los preceptos jurídicos que regulan la forma en que se deben practicar las notificaciones, por lo tanto solicito al señor juez proceda a dec larar la nulidad deExpediente 7034-2023 Página 10 de 14
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los medios de prueba indicados en las literales j) y k) del escrito de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, presentado por la ejecutante, toda vez que en la forma que se practicó, no tiene ningún valor y efectos legales y por lo tanto carece de valor probatorio…” (páginas electrónicas 241-245 del expediente subyacente a la presente acción). El resaltado es propio de este Tribunal. Por su parte, la autoridad objetada emitió resolución de dos de marzo de dos mil veintitrés —acto reclamado—, en la que consideró: “…el ejecutado Estado de Guatemala plante ó el incidente para redargüir de nulidad documentos admitidos como medios de prueba, en las literales j) y k) del memorial de Apertura a Prueba de las Excepciones en el apartado de pruebas (…) Es importante en primer lugar revisar lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil con respecto a las notificaciones personales que indica: ‘que el notificador irá a la casa que haya indicado este y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no lo hallare hará la notificación por medio de cédula que entregará... a cualquier otra persona que viva en la casa en este caso que se encuentre en el lugar. Si se negare a recibirla el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresar á al pie de la cédula la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esta forma ’, situación que sucedió en este caso toda vez que dicha notificación fue realizada
fijará en la puerta de la casa y expresar á al pie de la cédula la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esta forma ’, situación que sucedió en este caso toda vez que dicha notificación fue realizada en el lugar señalado donde se apersonó el notificador y como se puede establecer en la c édula de notificación que el notificador de la unidad de notificaciones s e constituyó a la sede de la Procuraduría General de la Nación por ser la institución que representa legalmente al Estado de Guatemala y porque es el lugar señalado para notificar al relacionado patrono en el lugar fue atendido por una persona de sexo femenino quien se encontraba en la recepción de documentos de laExpediente 7034-2023 Página 11 de 14
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Secretaría General de la citada institución quien luego de tres minutos aproximadamente le indicó su negativa a recibir las referidas notificaciones y ante tal circunstancia procedieron a fi jarla en la puerta del ingreso a la institución específicamente en el primer nivel salón que ocupa la Recepción identificación de visitantes de la institución notificada, con ello la parte demandante espec ífica que llena los requisitos que la ley procesal señal a para que sea válida una notificación personal como en este caso que se realizó en el lugar señalado y que hubo negativa a recibirla y por esa razón se dejó fijada cumpliendo con ello otro requisito que señala la ley, así también es el documento que se señala para redargüirlo de Nulidad pero dicho documento o cédula de notificación llena los requisitos que la ley establece toda vez que al pie de la misma se asienta la razón
requisito que señala la ley, así también es el documento que se señala para redargüirlo de Nulidad pero dicho documento o cédula de notificación llena los requisitos que la ley establece toda vez que al pie de la misma se asienta la razón u observaciones donde se hace constar que se apersonó el notificador al lugar señalado para notificarle al Estado de Guatemala a través de su Representante Legal que es el Procurador General de la Nación, porque como indica la parte demandante al contestar la Nulidad, se puede interpretar de forma literal, pero no en la práctica porque sería imposible que interrumpa sus funciones para recibir las notificaciones que dicho funcionario recibe de toda la República de Guatemala, es por eso que tiene una oficina de recepción de documentos de la Secretaría General en la institución, es por ese m otivo que después de las consideraciones anteriores se puede establecer que los documentos señalados de Nulidad en las literales j) y k) del memorial de Apertura a prueba (…) de fecha siete de julio de dos mil veintiuno están realizados de acuerdo a los requisitos que establece la ley ordinaria tanto del Código Procesal Civil como del Decreto quinientos doce del Congreso de la República, por tal motivo el Incidente para Redargüir de Nulidad documentos admitidos como medios de prueba debe ser declarado SINExpediente 7034-2023 Página 12 de 14
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LUGAR…” (páginas electrónicas 326329 del proceso subyacente a la presente acción). Con base en lo narrado, este Tribunal comprueba que la autoridad objetada no produjo los agravios denunciados en esta vía, pues el accionante al interponer
LUGAR…” (páginas electrónicas 326329 del proceso subyacente a la presente acción). Con base en lo narrado, este Tribunal comprueba que la autoridad objetada no produjo los agravios denunciados en esta vía, pues el accionante al interponer el incidente de nulidad de documentos (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) lo sustentó en señalar los yerros consistentes en los supuestos vicios en los que se incurrió al notificar las notas de cargo en sede administrativa, extremo que debió alegar en el procedimiento respectivo y no en el proceso económico coactivo, en atención a que en el referido incidente únicamente es viable señalar la falsedad o nulidad de un documento público o privado. De ahí que, indistintamente de los razonamientos desarrollados en el acto reclamado, el Juzgado cuestionado no vulneró la esfera jurídica del accionante, pues los señalamientos esbozados en el incidente de nulidad no eran propios de alegarse por dicho medio, siendo este notoriamente frívolo e improcedente. (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro emitida en el expediente 3834-2023). No esta demás aclarar al solicitante que lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República no es aplicable en procesos de naturaleza administrativa, sino únicamente en el ámbito judicial. Este criterio se sostuvo por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6254-2022, 1978-2023 y 1444-2023.
sostuvo por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6254-2022, 1978-2023 y 1444-2023. A la luz de lo considerado se confirma el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consideradas.Expediente 7034-2023 Página 13 de 14
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LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 1 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resol ver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala —postulante— contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo. I II. Como consecuencia, confirma el fallo apelado. IV.
sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo. I II. Como consecuencia, confirma el fallo apelado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo y los antecedentes respectivos, al Tribunal de origen.Expediente 7034-2023 Página 14 de 14