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Amparos_7042-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7042-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7042-2023 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7042-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Marta Paola De la Cruz Quiñonez de Bianchi, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . L a entidad postulante actuó con el patrocinio de la profesional que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de tres de mayo de dos mil veintidós emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturalez a que promovió Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima contra dicha institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los

Administrativo, dentro del proceso de esa naturalez a que promovió Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima contra dicha institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por l a entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Derivado de laExpediente 7042-2023 Página 2 de 24

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verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril y mayo de dos mil doce por crédito fiscal que no cuenta con los medios de pago que facilitan los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago; b) contra la referida decisión, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, medio de impugnación que fue declarado sin lugar por el Directorio de la citada s uperintendencia; c) la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, el que fue declarado con lugar por la S ala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós , revocando la resolución administrativa objeto de controversia, y d) la Superintendencia de Admini stración Tributaria inst ó recurso de casac ión por motivo de fondo , invocando los submotivos de aplicación

mayo de dos mil veintidós , revocando la resolución administrativa objeto de controversia, y d) la Superintendencia de Admini stración Tributaria inst ó recurso de casac ión por motivo de fondo , invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala y violación de ley por inaplicación del mismo artículo, reformado por el artículo 27 del Decreto 42012 del citado Congreso, vigente en el periodo auditado, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés -acto reprochado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto objetado: la entidad amparista denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, dado que la autoridad cuestionada al dictar el acto reclamado: a) se extralimitó en sus funciones pues basó su decisión únicamente en cuanto a que la contribuyente cumplió con la obligación de la bancarización, obviando el hecho de que esExpediente 7042-2023 Página 3 de 24

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necesario la individualización del beneficiario a quien venda o preste los servicios objeto de pago “emisor de la facturaproveedor”, pues en el caso concreto, los pagos fueron realizados a entidad distinta a la que prestó el bien o servicio, es decir, las transferencias bancarias fueron acreditadas a Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, con lo cual no se cumplió con la forma preestablecida en la

pagos fueron realizados a entidad distinta a la que prestó el bien o servicio, es decir, las transferencias bancarias fueron acreditadas a Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, con lo cual no se cumplió con la forma preestablecida en la ley. En todo caso, de establecerse algún vínculo entre la contribuyente y el beneficiario de los pagos objeto de conflicto , la ley establece la obligación de otorgar escritura pública para documentarlo, no siendo suficiente los contratos que fueron admitidos como medios de prueba y avalados por la autoridad cuestionada; b) si bien determinó que la Sala incumplió con lo regulado en la norma aplicable al reconocer su aplicación indebida y consecuente inaplicación, realizó una interpretación antojadiza de la norma aplicable, con lo cual favoreció a la contribuyente pues esta no cumplió con individualizar a su proveedor por haber realizado pagos a terceros cuando la norma es clara al indicar que debe individualizarse a quien vendió los bienes o prestó los servicios; c) el fallo es arbitrario por carecer de fundamentación debida, dado que no contiene fundamentos lógicos ni jurídicos ni resuelve los puntos que le fueron expuestos en el escrito de casación, con lo cual se le dejó en estado de indefensión, y d) las reclamaciones que sustentan el planteamiento no constituyen instancia revisora, ya que el análisis de la norma pretendido no ha sido resuelto de forma correcta en las instancias ordinarias. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal a) del artículo 10 de la

como consecuencia, se suspenda el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 204 y 239 de la Constitución PolíticaExpediente 7042-2023 Página 4 de 24

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de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación 1002 -2023-197 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós y auto de ampliación de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, ambos dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente1012-2015-173; y iii) certificación de la resolución administrativa 339-2015 de veintitrés de julio de dos mil quince, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente SAT 2014-2-1-44-255. Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio . S e tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio . S e tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria -amparistareiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) Renovables de Guatemala, Sociedad Anónimatercera interesadaindicó: a) contrató los servicios de la entidad SBI International Holdings AG para Construcción en la hidroeléctrica “Palo Viejo”, dicha entidad en los meses de abril y mayo de dos mil doce emitió las facturas respectivas, crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que compensó; b) las facturas indicadas se las pagó al citado proveedor a través de transferencias bancarias a la entidad Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, quien posteriormente le trasladóExpediente 7042-2023

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dichos fondos a SBI International Holdings AG, situación que fue comprobada en el proceso de mérito; c) los pagos fueron realizados de esa forma y no directamente al proveedor debido a que dicha entidad celebró un contrato con SBI International Holdings AG (su proveedor) dentro del cual en su cláusula quinta se acordó: “ Quinta: como representantes de ambas empresas por este medio convenimos en que los pagos que efectué la contratista Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima, ya sea por facturas emitidas por Solel Boneh

acordó: “ Quinta: como representantes de ambas empresas por este medio convenimos en que los pagos que efectué la contratista Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima, ya sea por facturas emitidas por Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima y por SBI Internacional Hondings AG, se hagan a nombre de Solel Boneh Guatemala, S.A. empresa que hará los traslados correspondientes a SBI internacional Holdings AG”; d) realizó los pagos de las facturas emitidas por SBI International Holdings AG por medios bancarios (transferencias electrónicas) a Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, lo que no significa que haya dejado de pagar las facturas, pues estas se pagaron conforme los términos contractuales de su proveedor, lo cual es congruente con el criterio institucional del ente fiscalizador número cinco punto dos mil veintiuno (5.2021) en el cual se reconoce el cumplimiento de la bancarización en materia tributaria, disponiendo “que es posible cumplir con el requisito de bancarización en materia tributaria por pagos de facturas que soportan crédito fiscal realizados por terceros, toda vez se pueda comprobar que el proveedor recibió el pago. (situación que sucede en el presente caso)”; e) la Sala sentenciante, al declarar con lugar la demanda, indicó que resultaba ilegal y contradictorio exigir la bancarización en materia tributar ia pues el ente tributario reconoce que “ no cuestiona al contribuyente el cumplimiento del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo con ello el artículo 4 del Código Tributario y el principio constitucional de legalidad (art. 239 constitucional), al pretender de todasExpediente 7042-2023 Página 6 de 24

al Valor Agregado, contraviniendo con ello el artículo 4 del Código Tributario y el principio constitucional de legalidad (art. 239 constitucional), al pretender de todasExpediente 7042-2023 Página 6 de 24

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maneras su aplicación ”; f) conforme a las constancias procesales , los impuestos se pagaron al fisco, por lo que el ente tributario no puede fundamentarse únicamente en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, pues debe tomar en consideración el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por ser la norma que regula el reconocimiento del crédito fiscal; g) con fundamento en los principios de justicia, equidad tributaria y seguridad jurídica debe aplicar el criterio cinco – dos mil veintiuno ( 5-2021) en beneficio del contribuyente, por l o que la pretensión de aplicar los artículos 20 y 21 de las dispos iciones antes citadas serían contrarias al orden constitucional; h) negar el reconocimiento al crédito fiscal atendiendo a la forma produce afectación a los contribuyentes , causándoles perjuicio; i) la autoridad cuestionada determinó que el impuesto fue pagado por los medios que facilitan los bancos del sistema, pues aunque se haya configurado la omisión que indica la accionante, la casación es improcedente ya que el articulo invocado no incide para variar el resultado del fallo recurrido, y j) el amparo es improcedente porque no existe agravio, debido a que la sentencia reclamada está debidamente

indica la accionante, la casación es improcedente ya que el articulo invocado no incide para variar el resultado del fallo recurrido, y j) el amparo es improcedente porque no existe agravio, debido a que la sentencia reclamada está debidamente fundamentada y es congruente con la normativa aplicable, advirtiéndose que la accionante pretende que el amparo se constituya en medio revisor de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la tutela pedida . C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadapuntualizó que la autoridad denunciada no fundamentó debidamente su decisión , pues hizo una argumentación errónea al desestimar la casación, vulnerando los derechos de defensa y al debido proceso de la entidad postulante, dejándola en estado de indefensión. Pidió que se otorgue el amparo. D) El Ministerio Público indicó: a) la autoridad cuestionada actuó conforme a Derecho y dentro del ámbito de lasExpediente 7042-2023 Página 7 de 24

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atribuciones que, como Tribunal de casación, le confieren las normas adjetivas civiles y tributarias, sin ocasionar agravio a la accionante, pues el hecho de que lo resuelto no sea conforme a lo solicitado sino de acuerdo a la normativa aplicable, no conlleva vulneración alguna, y b) el acto reclamado fue dictado fundadamente pues contiene argumentos lógicos -jurídicos que resuelven la controversia; además, por medio del amparo no puede revisarse lo resuelto en la jurisdicción

no conlleva vulneración alguna, y b) el acto reclamado fue dictado fundadamente pues contiene argumentos lógicos -jurídicos que resuelven la controversia; además, por medio del amparo no puede revisarse lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad cuestionadano alegó. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al conocer el submotivo de fondo de violación de ley por inaplicación del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 4-2012 del Congreso de la República, descarta que su inaplicación haya incidido en el fallo de fondo, tras dar a esta disposición legal, un alcance que no tiene. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . Señala como agraviante la sentencia dictada por dicha autoridad el uno de agosto de dos mil veintitrés , que desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitido dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Renovables de Guatemala, Sociedad Anónima, contra dicha institución. -III-Expediente 7042-2023 Página 8 de 24

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La entidad postulante expresa que la autoridad cuestionada le causó los

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La entidad postulante expresa que la autoridad cuestionada le causó los siguientes agravios: a) se extralimitó en sus funciones pues basó su decisión únicamente en cuanto a que la contribuyente cumplió con la obligación de la bancarización, obviando el hecho de que es necesario la individualización del beneficiario que venda o preste los servicios objeto de pago “emisor de la facturaproveedor”, pues en el caso concreto, los pagos fueron realizados a entidad distinta de la que prestó el bien o servicio, es decir, las transferencias bancarias fueron acreditadas a Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, con lo cual no se cumplió con la forma taxativa preestablecida en la ley. En todo caso, de establecerse algún vínculo entre la contribuyente y el beneficiario de los pagos objeto de controversia, la ley establece la obligación de otorgar escritura pública para documentarlo, no siendo suficiente los contratos que fueron admitidos como medios de prueba y avalados por la autoridad cuestionada; b) si bien determinó que la Sala incumplió con lo regulado en la norma aplicable al reconocer la aplicación indebida y consecuente inaplicación, realizó una interpretación antojadiza de la norma aplicable, con lo cual favoreció a la contribuyente pues le acepta que no cumpla con individualizar a su proveedor cuando la norma es clara al indicar que debe individualizarse al mismo que vendió los bienes o prestó los servicios; c) el fallo reclamado, además de ser arbitrario, carece debida fundamentación por no contener fundamentos lógicos ni jurídicos ni resolver los

al indicar que debe individualizarse al mismo que vendió los bienes o prestó los servicios; c) el fallo reclamado, además de ser arbitrario, carece debida fundamentación por no contener fundamentos lógicos ni jurídicos ni resolver los puntos que fueron expuestos en el escrito de casación, con lo cual se le dejó en estado de indefensión y d) las reclamaciones que sustentan el amparo no constituyen instancia revisora, ya que el análisis de la norma, que pretende, no ha sido resuelto de forma correcta en las instancias ordinarias. -IV-Expediente 7042-2023 Página 9 de 24

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En cuanto a los submotivos de -aplicación indebida del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República y violación de ley por inaplicación del mismo artículo, reformado por el artículo 27 del Decreto 42012, vigente en el periodo auditado objeto de análisis, esta Corte estima pertinente evocar la doctrina legal sentada por el Tribunal de Casación, la cual ha sido enfática al señalar que, los sub casos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley constituyen una proposición jurídica completa -al hacer referencia a normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra-. Por ello la tesis que se formula, correspondiente a la aplicación indebida de Ley, debe demostrar que el supuesto normativo contenido en la norma que se presume mal aplicada por la Sala sentenciadora no guarda correspondencia con los hechos o

tesis que se formula, correspondiente a la aplicación indebida de Ley, debe demostrar que el supuesto normativo contenido en la norma que se presume mal aplicada por la Sala sentenciadora no guarda correspondencia con los hechos o con el caso concreto, por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la controversia y, a la vez, en la tesis es imperativo argumentar cuál es la norma que sí proporciona una solución al litigio y que el juzgador dejó de utilizar. (La doctrina legal relacionada fue citada por esta Corte en las sentencias de quince de febrero de dos mil veintidós, diecisiete de julio y cinco de septiembre, ambas de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 4502-2021, 43662018 y 9572019, respectivamente). Con el fin de determinar si se generaron las violaciones denunciadas, se estima necesario traer a colación los hechos relevantes siguientes: A) La Administración Tributaria ( postulante) al promover el recurso de casación, en cuanto al submotivo de aplicación indebida del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración TributariaExpediente 7042-2023 Página 10 de 24

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Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, indicó: “...la norma aplicada por el Tribunal … no era la norma vigente es decir positiva aplicable al hecho controvertido al momento de realizarse los ajustes, ya que ésta fue reformada por el artículo… (27) del Decreto … (4-2012) el veinticinco de febrero de dos mil doce, por lo que el contenido de la norma aplicada por la

hecho controvertido al momento de realizarse los ajustes, ya que ésta fue reformada por el artículo… (27) del Decreto … (4-2012) el veinticinco de febrero de dos mil doce, por lo que el contenido de la norma aplicada por la Administración Tributaria al momento de realizar el ajuste cambia e indica la frase ...En ambos casos se deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considera deducible y tampoco genera derecho a crédito fiscal..., la norma aplicada por mi representada, era la vigente en el periodo sujeto a discusión es decir, de abril y mayo de dos mil do ce, por lo que la Sala yerra al aplicar una norma que si bien regula los términos relacionados para resolver la controversia, el Tribunal colegiado debió obligadamente aplicar la norma vigente y positiva al hecho controvertido relacionado al ajuste (...) lo que persigue la norma es que exista certeza respecto de que efectivamente quien reclama haya pagado por dicho crédito y lo haya realizado a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. En este caso, no obstante… que la contribuyente presentó trasferencias bancarias con las cuales aduce haber cancelado las facturas ajustadas, éstas fueron emitidas a favor de entidad distinta de quien es el proveedor… y emisor de las facturas por las cuales reportó el crédito fiscal ajustado; por lo que de conformidad con la norma legal citada, es a la entidad proveedora a quien debieron efectuársele los pagos y no a terceros, y por haberse dado ese caso contrario, dichos pagos carecen de efectos tributarios e improcedente el crédito fiscal...”. Respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 20

haberse dado ese caso contrario, dichos pagos carecen de efectos tributarios e improcedente el crédito fiscal...”. Respecto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 20 de la citada ley, reformado por el artículo 27 del Decreto del Congreso de laExpediente 7042-2023 Página 11 de 24

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República de Guatemala 42012 indicó: “...se puede establecer… el contenido de la norma en concreto, ya que la norma vigente y aplicable al hecho controvertido establece de manera precisa referentes a que los pagos de facturas mayores a Q30,000.00 deberán realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien vende los bienes o preste los servicios de pago. Lo que persigue la norma vigente en el periodo auditado es que exista certeza respecto de que efectivamente quien reclama haya pagado por dicho crédito y lo haya realizado a quien le vendió el bien o le prestó el servicio es decir el proveedor y no a un tercero (...) el que ejerce un derecho debe demostrar que lo tiene, comprobando que pagó un crédito fiscal y que éste reúne las condiciones para que proceda su derecho, por lo que es importante no solo que lo haya pagado sino que demuestre que lo hizo a su proveedor (emisor de las facturas); puesto que la ley ha ido más allá, al exigir a los contribuyentes que demuestren que ha pagado por ese crédito fiscal que reclaman; pero dicho pago no puede hacerse en la forma que los contribuyentes prefieran o convengan hacerlo sino conforme lo estipula la ley (...) en este caso,

los contribuyentes que demuestren que ha pagado por ese crédito fiscal que reclaman; pero dicho pago no puede hacerse en la forma que los contribuyentes prefieran o convengan hacerlo sino conforme lo estipula la ley (...) en este caso, no obstante que la contribuyente presentó transferencias bancarias con las cuales aduce haber cancelado las facturas ajustadas, estas fueron emitidas a favor de… Solel Boneh Guatemala, Sociedad Anónima, entidad distinta de SBI International Holdings AG… quien es el proveedor que vendió los bienes, prestó los servicios y [es] emisor de las f acturas por las cuales reportó el crédito fiscal ajustado; por lo que de conformidad con la norma legal citada, es a la ent idad proveedora a quien debieron efectuársele los pagos y no a terceros, y por haberse dado ese c aso contrario, dichos pagos car ecen de efectos tributarios e i mprocedente el crédito fiscal...”.Expediente 7042-2023 Página 12 de 24

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B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la sentencia que se reclama, resolvió: “...la Administración Tributaria, efectuó ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado… meses de abril y mayo de dos mil doce, determinando que en dicho período se encontraba vigente el artículo denunciado con las reformas del Decreto… 4-2012 del Congreso… en cuyos primer y segundo párrafo se establece: “...Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o

segundo párrafo se establece: “...Artículo 20. Efectos tributarios. Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione el mismo. En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal...”. Dicho precepto cobró vigencia a partir del veinticinco de f ebrero de dos mil doce. Bajo ese contexto, se realiza el estudio de la ley, en la que se establece que el mismo fue publicado en el Diario de Centro América, el veintiocho de junio de dos mil seis y, de conformidad con el artículo 76 establece: “Vigencia. El presente Decreto (...) y el artículo restante empezará a regir el 1 de agosto del año 2006”, y al emitirse el Decreto 4-2012, este perdió su vigencia el veinticuatroExpediente 7042-2023 Página 13 de 24

año 2006”, y al emitirse el Decreto 4-2012, este perdió su vigencia el veinticuatroExpediente 7042-2023 Página 13 de 24

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de febrero de dos mil doce; pues el artículo 20 contenido en el Decreto 202006, fue reformado por el artículo 27 del Decreto 4-2012, que fue publicado en el Diario de Centro América, el diecisiete de febrero de dos mil doce, que de acuerdo al artículo 77 entraría a regir ocho días de su publicación en el diario oficial; es decir, que cobró vigencia el veinticinco de febrero de dos mil doce. El cotejo anterior permite a este Tribunal arribar a la conclusión de que la Sala aplicó una norma que no estaba vigente durante el periodo impositivo de abril y mayo de dos mil doce, de manera que se aplicó indebidamente el Decreto 202006 del Congreso…. para solucionar la controversia. De la conclusión anterior, esta Cámara verifica la procedencia o no de la violación de ley por inaplicación de la reforma contenida en el artículo 27 del Decreto 4-2012… al efectuar la revisión de lo considerado por la Sala se establece que, efectivamente ésta incurrió en la omisión denunciada, por lo que se procederá a establecer la inci dencia de la misma. Para efectuar el estudio correspondiente, es indispensable traer a colación el contenido del artículo 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, reformado por el artículo 27 del Decreto 4-2012… -vigente en el

colación el contenido del artículo 20 del Decreto 202006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, reformado por el artículo 27 del Decreto 4-2012… -vigente en el periodo auditadoel cual establece: ‘ Artículo 20. Efectos Tributarios. los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de… (Q30,000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal que corresponda. >>Para efectosExpediente 7042-2023 Página 14 de 24

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de este artículo, se entenderá que existe una sola operación cuando se realicen pagos a un mismo proveedor durante un mes calendario, o bien cuando en una operación igual o superior al monto indicado en el párrafo anterior, el pago se efectúe parcialmente o se fraccione… En ambos casos deben utilizar los medios indicados en este artículo, de lo contrario el gasto no se considerará deducible y tampoco generará derecho a crédito fiscal. Las obligaciones tributarias que se generen por la permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otra clase de actos o contratos

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