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Amparos_7057-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7057-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7057-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7057-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su Mandatari o Especial Judicial y Administrativo con Representación, Abogado José Orlando López Rojas, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó bajo el auxilio del citado Mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido finalmente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ-Provi2024-267 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEel veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra

-CNEEel veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la resolución CNEE-129-2024, emitida por la citada autoridad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales; y a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamientoExpediente 7057-2024 Página 2 de 17

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de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante la providencia GJ-Provi2024-146, admitió para su trámite la solicitud de autorización de ejecución de obras, bajo la modalidad de Iniciativa Propia, realizada por la entidad Transportadora de Energía Eléctrica de Centroamérica, Sociedad Anónima – TRECSA-; ii) la Gerencia de Planificación y Vigilancia de Mercados Eléctricos de la autoridad reprochada emitió dictamen técnico mediante e l cual expuso las consideraciones técnicas pertinentes; iii) asimismo, la Gerencia Jurídica de la citada Comisión, emitió dictamen GJ -Dictamen-17866, mediante e l cual opinó sobre la procedencia de la solicitud presentada por la entidad – TRECSA-, en el sentido de autorizar la solicitud presentada; iv) por lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE-129-2024, a través de la cual autorizó

sobre la procedencia de la solicitud presentada por la entidad – TRECSA-, en el sentido de autorizar la solicitud presentada; iv) por lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE-129-2024, a través de la cual autorizó la solicitud presentada por Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad anónima; y, v) inconforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Electrificación planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la referida comisión mediante resolución GJ-Provi2024-267 dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro -acto reclamado-, al aducir que el accionante, en su calidad de propietario de la entidad Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica –ETCEEno puede presentar objeción a la autorización otorgada en la resolución impugnada. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) veda el derecho de impugnación del accionante al rechazar liminarmente la revocatoria planteada, al establecer que no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general; ii) el recurso de revocatoria rechazado liminarmente no fue resuelto conforme a la ley, ya queExpediente 7057-2024 Página 3 de 17

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debió tramitarse y resolverse obligadamente conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) la resolución impugnada afecta

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debió tramitarse y resolverse obligadamente conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; iii) la resolución impugnada afecta directamente al accionante, motivo por el cual el recurso de revocatoria resulta idóneo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; iv) el acto señalado es ilegal y arbitrario, ya que, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debió limitarse a trasladar el recurso instado para conocimiento del órgano superior –Ministerio de Energía y Minas -; y, v) con la resolución emitida por parte de la autoridad reprochada, se impide el acceso al órgano competente para conocer y decidir la impugnación planteada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se emita nueva resolución, declarando la admisibilidad del recurso promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido de las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 5°, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: Trasportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-manifestó lo siguiente: i) la entidad

Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-manifestó lo siguiente: i) la entidad Trasportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, solicitó bajo la modalidad de iniciativa propia y con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la autorización del proyecto identificado como “Nueva Subestación Atlántico 230/69 KV, Línea de Transmisión Morales -Atlántico 230KV, adecuaciones en la Subestación Morales 230/69 KV y adecuación de la Línea La Ruidosa-Genor 69 KV” ; ii) luego del diligenciamiento del expediente,Expediente 7057-2024 Página 4 de 17

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técnicamente se determinó que el proyecto solicitado por –TRECSAcumple con los requerimientos emitidos por el Ministerio de Energía y Minas; iii) en virtud de lo anterior, agotado el procedimiento establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, se emitió resolución CNEE1292024, por medio de la cual se aprobó la solicitud presentada por la entidad previamente identificada; iv) inconforme la accionante planteó revocatoria contra la referida resolución, por lo que -conforme a las facultades o torgadas por la Ley General de Electricidad y su Reglamentola Comisión emitió la providencia GJ-Provi2024-267 mediante la cual rechazó el mismo, ya que se buscaba impedir el libre acceso a las líneas de transmisión sin estar debidamente legitimado para plantear el recurso

Reglamentola Comisión emitió la providencia GJ-Provi2024-267 mediante la cual rechazó el mismo, ya que se buscaba impedir el libre acceso a las líneas de transmisión sin estar debidamente legitimado para plantear el recurso administrativo relacionado; v) en virtud del principio de libre acceso a las instalaciones del sistema de transmisión y considerando las características de la resolución CNEE-129-2024 el postulante no puede restringir o negar el libre acceso en cuanto a la conexión y el uso de las instalaciones dedicadas al servicio de transporte de energía eléctrica por parte de la entidad solicitante; vi) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al rechazar el recurso de revocatoria, actuó conforme las fuentes del derecho reconocidas por el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, fundando el rechazo relacionado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad; y 1, 2 y 5 de la Norma Técnica de Conexión en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea; vii) no existe agravio contra la entidad amparista por no existir vulneración a garantías constitucionales, ya que en virtud del principio de libre acceso a las instalaciones del sistema de transmisión, no es susceptible de ser impugnada mediante la vía administrativa la resolución que da origen al acto reclamado; y, viii) el recurso de revocatoria no es el medio idóneo para impugnar la resolución CNEE-129-2024, debido a que dicho recurso pretendeExpediente 7057-2024 Página 5 de 17

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impedir el libre acceso y uso de las líneas e instalaciones de transmisión, motivo por el cual al emitir el acto reclamado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó en el ejercicio pleno de las facultades que la Ley General de Electricidad y su Reglamento le otorgan. D) Medios de comprobación: copia simple de: a) resolución CNEE-129-2024, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el catorce de mayo de dos mil veinticuatro ; b) escrito contentivo del recurso de revocatoria interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación; y, c) resolución GJ-Provi2024-267 dictada por la autoridad reprochada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “… en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, Providencia GJ-Provi dos mil veinticuatro guion doscientos sesenta y siete, lo que se hizo fue ciertas determinaciones al respecto resolviendo conducentemente: ‘IV …En Virtud del principio de libre acceso a las instalaciones del Sistema de Transmisión, el INDE en su calidad de propietario de ETCEE no puede restringir o negar el libre acceso en cuanto a la conexión y uso de las instalaciones dedicadas al servicio de Transportes de Energía Eléctrica – STEEpor parte de la Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad

ETCEE no puede restringir o negar el libre acceso en cuanto a la conexión y uso de las instalaciones dedicadas al servicio de Transportes de Energía Eléctrica – STEEpor parte de la Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima –TRECSA-; por lo que se rechaza el recurso de revocatoria presentado por el INDE en su calidad de propietario de ETCE E, en contra de la resolución CNEE-129-2024, de fecha 14 de mayo de 2024…’. En ese orden de ideas, se trata de una resolución cuyos efectos directos están orientados únicamente a un sujeto en particular, que es el propio Instituto Nacional de Electrificación, de tal manera que la resolución carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, como fue analizado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia previamente citada.Expediente 7057-2024 Página 6 de 17

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En cuanto al carácter general o particular de una disposición, la Corte de Constitucionalidad indicó (…). En ese caso, la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tenía un ámbito más amplio que la dictada en el caso que nos ocupa (…) y aun así la Corte de Constitucionalidad estimó que (…), por lo que no podía ser catalogada de carácter general. Esta última sentencia citada también es de interés para el presente caso, porque demuestra que, además, que en otro tipo de asuntos la Corte de Constitucionalidad igualmente ha estimado como vulnerante de los derechos del recurrente, el que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechace in limine un recurso de revocatoria. es más, pareciera que después de

de asuntos la Corte de Constitucionalidad igualmente ha estimado como vulnerante de los derechos del recurrente, el que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechace in limine un recurso de revocatoria. es más, pareciera que después de tantas resoluciones en el mismo sentido dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los últimos años, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debería ya tener clara la imposibilidad de hacer rechazos liminares como el que motivó la presentación de este amparo. Por otra parte, las circunstancias de que la resolución aludida haya sido dictada de conformidad con disposiciones de carácter general contenidas en la Ley General de Electricidad o que haya sido publicada en el diario oficial, tampoco hacen que dicha resolución sea de carácter general, por lo ya analizado. Lo relevante es el alcance que tenga la disposición en cuanto a los sujetos a los que la misma les es aplicable; y ya quedó establecido que, en ese sentido, no se trata de una disposición de carácter general. Siendo que ha quedado establecido que el motivo toral que invocó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación carece de sustento, aunque dicha autoridad hubiera tenido, en general, la facultad de rechazar recursos de revocatoria, no habría podido ejercitarla en el caso particular, por carecer de sustento el rechazo. A ello se suma la circunstancia de que, como también analizó la Corte deExpediente 7057-2024 Página 7 de 17

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se suma la circunstancia de que, como también analizó la Corte deExpediente 7057-2024 Página 7 de 17

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Constitucionalidad (…), en el ámbito administrativo la autoridad inferior ante la que se interponga un recurso de revocatoria no puede rechazarlo, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables. Esto porque el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ordena que esa autoridad, frente a la interposición del recurso, eleve las actuaciones a la autoridad superior, sin conferirle expresamente la potestad de rechazar el recurso. A continuación, el artículo 12 de la misma ley ordena a la autoridad superior que, una vez haya recibido los antecedentes, confiera ciertas audiencias. A todo lo anterior, habría que agregar que el recurso de revocatoria es precisamente el mecanismo de impugnación idóneo en contra de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que (…). Al haber quedado establecido que carece de sustento el argumento invocado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para rechazar, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, el recurso de revocatoria interpuesto, así como que, en todo caso, dicha institución carece de la potestad en general de rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados, debe concluirse que en el caso concreto se configura la violación invocada al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedad a la entidad postulante del amparo el acceso

rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados, debe concluirse que en el caso concreto se configura la violación invocada al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedad a la entidad postulante del amparo el acceso a un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, siendo esto último parte fundamental del debido proceso. Además, se configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades legales para el efecto. De esa cuenta, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “…I) Con lugar el amparo planteado por el Instituto Nacional deExpediente 7057-2024 Página 8 de 17

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Electrificación –INDE-, contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) En consecuencia, se otorga la protección constitucional solicitada. III) Se deja en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal en cuanto a la entidad postulante Resolución Gj guion Provi dos mil veinticuatro guion doscientos sesenta y siete (GjProvi2024-267) de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra de la resolución CNEE guion ciento veintinueve guion dos mil veinticuatro (CNEE-129-2024). IV) Ordena a

revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra de la resolución CNEE guion ciento veintinueve guion dos mil veinticuatro (CNEE-129-2024). IV) Ordena a la autoridad denunciada que, dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia, dicte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica – autoridad reprochadaimpugnó la sentencia recién transcrita y señaló que: a) de la sentencia impugnada se evidencia una clara falta de fundamentación, ya que en su razonamiento se incumplió con motivar debidamente dicha resolución, desapegándose de las constancias procesales e inobservando los argumentos vertidos por ella; b) en virtud del principio de libre acceso a las instalaciones del sistema de transmisión y considerando las características de la resolución CNEE-129-2024 el Instituto Nacional de Electrificación, en su calidad de propietario de la entidad Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica –ETCEE–, no puede restringir o negar elExpediente 7057-2024

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libre acceso en cuanto a la conexión y uso de las instalaciones dedicadas al servicio de transporte de energía eléctrica; y, c) al rechazar el recurso de revocatoria, actuó conforme las fuentes del derecho reconocidas por el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, fundando el rechazo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad; y 1, 2 y 5 de la Norma Técnica de Conexión, en el sentido que este no es el idóneo, pues no se ha podido acreditar que se trate de una disposición con efectos que estén orientados a un sujeto en particular.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación , reiteró lo expuesto en el escrito de amparo. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación planteada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entidad impugnada, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal recurso. C) Trasportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima, - Tercera Interesada-, señaló: i) la presente acción no cumple con los requisitos mínimos para demostrar un agravio directo y personal –falta de legitimación activa-, su intención es la de obtener una autorización por fuera del procedimiento adecuado; ii) el Instituto Nacional de Electrificación no ha agotado los procesos y recursos de manera adecuada –falta de definitividad- , puesto que de acuerdo con el principio de eficacia establecido en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,

Instituto Nacional de Electrificación no ha agotado los procesos y recursos de manera adecuada –falta de definitividad- , puesto que de acuerdo con el principio de eficacia establecido en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estos procedimientos deben de lograr su finalidad; iii) es fundamental que se garantice y se brinde seguridad y certeza jurídica a la tercera involucrada respecto a las obras que conforme la normativa aplicable le fueron adjudicadas mediante la resolución CNEE-129-2024; iv) el CNEE se encontraba facultado para rechazar el recurso planteado, ya que si estos no cumplen con los requisitos necesarios para garantizar una protección adecuada de los derechos, los mismos resultanExpediente 7057-2024 Página 10 de 17

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inidóneos. Solicitó declarar con lugar la apelación planteada. D) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia objeto de impugnación, al estimar que, la protección constitucional debe ser otorgada solo para el efecto de que se le dé el trámite respectivo al recurso de revocatoria, sin que la institución emita criterio alguno sobre la procedencia o improcedencia del medio impugnativo intentado. Solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de grado denegando el amparo de mérito. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 de

CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso) regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GJProvi2024-267 dictada por esa Comisión el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por tal Instituto contra la resolución CNEE-129-2024, emitida por la citada autoridad. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad reprochada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -III-Expediente 7057-2024 Página 11 de 17

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Previamente a examinar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs.

que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se indicó: “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de

En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer susExpediente 7057-2024 Página 12 de 17

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medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de diez, diecinueve de septiembre y cinco de noviembre de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 25302024 80442023 5564-2024). De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de diez de julio, diecinueve de septiembre y cinco de noviembre de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 2530-2024, 8044-2023 y 5564-2024, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina legal asentada por

dictadas en los expedientes 2530-2024, 8044-2023 y 5564-2024, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina legal asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. (Sentencias de veintitrés de enero, catorce de febrero y ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictadas por esta Corte en los expedientes 1588-2023, 4189-2023 y 1076-2024 respectivamente). Superado lo anterior, respecto al primer motivo de alzada, relacionado con la falta de motivación por parte del Tribunal de primer grado de las razones por las cuales consideró el otorgamiento del presente amparo, es necesario señalar queExpediente 7057-2024 Página 13 de 17

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no existe tal ausencia de motivación; por el contrario, de acuerdo a las actuaciones, se comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A quo en el sentido que se establece que el recurso planteado por la accionante según lo contemplado en la norma específica, artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece: “Contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este Recurso se regirá de

norma específica, artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece: “Contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este Recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 11996 del Congreso de la República y sus reformas ,” resulta el idóneo al alcance de la accionante para cuestionar la resolución emitida, con el objeto de que sea revisada por la autoridad superior, en este caso el Ministerio de Energía y Minas, con base en los supuestos señalados en el escrito de planteamiento de la impugnación. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada admitiera el recurso y remitiera el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, el órgano superior jerárquico -Ministro de Energía y Minasdeterminara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y se dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa, concatenado con el principio jurídico del debido proceso lo que redunda en una clara violación de la tutela administrativa efectiva, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Conforme lo expresado, se establece que, en el caso objeto de estudiosalvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono le era dable rechazar el

Conforme lo expresado, se establece que, en el caso objeto de estudiosalvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono le era dable rechazar el recurso de revoc

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