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Amparos_706-2006_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_706-2006_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 706-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 706-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Roberto de Jesús Salazar Acuña contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Isaías Pol Tohon.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de marzo de dos mil cinco emitida por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de seis de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de cump limiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer y prescripción, interpuestas por el amparista en un juicio sumario promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, de justicia, principio al debido pro ceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,

derecho de defensa, de justicia, principio al debido pro ceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Factorrent, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio suma rio por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero; b) al ser emplazado, compareció a interponer excepciones previas de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer y prescripción, la s cuales, mediante auto de seis de octubre de dos mil cuatro, fueron declaradas sin lugar; c) apeló dicha resolución y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, dictó el auto de veintiocho de marzo de dos mil cinc o en el que confirmó la resolución apelada (acto reclamado). Estima vulnerados sus derechos porque en esta última resolución la Sala referida no efectuó relación precisa de los extremos de la resolución que fueron impugnados, tampoco realizó estudio de tod as las leyes que invocó en el escrito contentivo de la apelación. Estima que tal proceder viola lo establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución

los incisos b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Factorrent, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos guión dos mil dos guión cuatrocientos dos (C2 -2002-402) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente treinta y seis guión dos mil cinco (36 -2005) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado: el Tribunal consideró: “...Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de la presente acción constitucional, de losExpediente 706-2006 2

argumentos sustentados por el postulante y de los expedientes que sirven de antecedentes a la misma, no constata la existencia de las violaciones que se denuncian, encontrando que la actuación de la autoridad impugnada, se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas, ya que dicho órgano jurisdiccional conoció en apelación el auto de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual el juez de primer grado declaró sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se ha ce valer y

apelación el auto de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual el juez de primer grado declaró sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se ha ce valer y prescripción interpuesta por Roberto de Jesús Salazar Acuña, y se estima que en el fallo proferido la autoridad impugnada resolvió y analizó todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento, ejerciendo de manera correcta la función jurisd iccional que según lo establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República, corresponde con exclusividad absoluta a los tribunales de justicia. De lo cual se determina que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercant il al emitir el acto que el postulante estima constitutivo de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que la ley adjetiva civil le otorga, específicamente el artículo 610, con base en el cual la Sala de Apelaciones puede, c onfirmar, revocar, o modificar la de primer grado, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas, ya que no es posible trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento en esta vía. Por ello, acceder a revisar la resolución que

ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento en esta vía. Por ello, acceder a revisar la resolución que constituye el acto reclamado, como lo pretende el postulante, sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida, lo que en el presente caso no es procedente. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan, en consecuencia debe denegarse, y por imperativo legal, condenar en costas al postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante. Y resolvió: “... I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por Roberto de Jesús Salazar Acuña; II) Condena en costas al postulante; III) le impone al abogado patrocinante Isaías Pol Tohon, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...” .

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. B) Factorrent, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegada a derecho en virtud de que no permitió que el amparo fuera utilizado como un medio de revisión de lo

Factorrent, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegada a derecho en virtud de que no permitió que el amparo fuera utilizado como un medio de revisión de lo actuado ante la justicia ordinaria, ya que la autoridad impugnada no actuó con arbitrariedad sino que procedió conforme lo establecido en el artículo 203 constitucional. Asegura que el hecho de que lo resuelto por la autoridad i mpugnada, no se ajuste a los intereses particulares del postulante no implica que se hayan violado sus derechos constitucionales. Lo decidido por la Sala impugnada atendió a las constancias procesales yExpediente 706-2006 3

es producto de las atribuciones que el artículo 610 d el Código Procesal Civil y Mercantil confiere a dicha autoridad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal a quo porque la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales sin causar ningún agravio al ahora amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos de las personas, es uno de los elementos esenciales para la proced encia del amparo, de tal manera que, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva. -IIEn el caso de estudio, Roberto de Jesús Salazar Acuña acude en amparo contra la Sala Tercera de la Cort e de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como

constitucional conlleva. -IIEn el caso de estudio, Roberto de Jesús Salazar Acuña acude en amparo contra la Sala Tercera de la Cort e de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como agraviante la resolución de veintiocho de marzo de dos mil cinco, mediante la cual dicha autoridad confirmó el auto de seis de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Juez Sexto de Primera Insta ncia del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones previas planteadas por el amparista dentro del juicio sumario que por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero promovió en su contra la entidad Factorrent, Sociedad Anó nima. Argumenta el accionante que la Sala impugnada, al confirmar la denegatoria de las excepciones previas no hizo relación precisa de los extremos impugnados en el auto recurrido, no realizó análisis de las leyes que invocó en su escrito de apelación, ni efectuó estudio de las conclusiones que el Juez de primer grado asentó en su resolución. Denuncia violados sus derechos de defensa y a la justicia, así como los principios jurídicos del debido proceso y seguridad judicial. -IIIDe conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia. Al efectuar el estudio de la resolución que constituye el acto reclamado, esta Corte advierte que la Sala impugnada al confirmar la denegatoria de las excepciones previas planteadas por el amparista, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto impugnado, que le faculta para examinar nuevamente la cues tión

planteadas por el amparista, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto impugnado, que le faculta para examinar nuevamente la cues tión sometida a su consideración y confirmarla, revocarla, reformarla o adicionarla, decisión que tomó, según se advierte, haciendo el análisis que como órgano de alzada le correspondía efectuar, conforme su criterio valorativo, sin que se advierta violaci ón a derecho constitucional alguno del amparista. Más pareciera que la inconformidad de éste la motiva el sentido de la resolución dictada por la Sala impugnada y no la forma en la que ésta arribó a las conclusiones asentadas en el acto reclamado; esta Cor te, en reiteradas oportunidades ha indicado que el hecho que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales no se ajuste a las pretensiones de los sujetos procesales no implica necesariamente violación a los derechos constitucionales de éstos. Con base en lo anterior y siendo evidente que la autoridad impugnada, al resolver, observó el debido proceso y, por ende, no violó derecho alguno al accionante, procede denegar el amparo pedido, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de amparo de pri mer grado, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación de la vía que en la que se cobrará la multa impuesta al abogado patrocinante, en caso de insolvencia.Expediente 706-2006 4

LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 in ciso c) de la Constitución Política de la

cobrará la multa impuesta al abogado patrocinante, en caso de insolvencia.Expediente 706-2006 4

LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 in ciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Isaías Pol Tohon, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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