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Amparos_707-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_707-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 707-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 707-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintidós de marzo de dos mil cinco, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Rodolfo Méndez Girón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el tres de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: la sentencia del veintisiete de abril de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente de apelación número diecinueve guión dos mil cuatro (19-2004), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el postulante. C) Violaciones que denuncia: a) al d erecho a la libertad de acción; b) al derecho de defensa; y c) al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante el Juzgado Primero de Primera Ins tancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala promovió demanda económico coactiva contra Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima, reclamando el pago de cinco millones novecientos

a.1) ante el Juzgado Primero de Primera Ins tancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala promovió demanda económico coactiva contra Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima, reclamando el pago de cinco millones novecientos doce mil seiscientos cincuenta y nueve quetzales con ve inticuatro centavos (Q.5,912,659.24), más los intereses resarcitorios respectivos. Dicha suma correspondía a ajustes del impuesto sobre la renta y la multa correspondiente; a.2) acompañó como título ejecutivo una certificación, extendida por la Secretaría General de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas, de: i) la resolución administrativa número tres mil setecientos setenta y cuatro (3774), del trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Departamento de Análisis y Li quidación, de la Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas; y ii) la resolución ministerial número ochocientos setenta y seis guión dos mil (876 -2000), del once de septiembre de dos mil, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; a.3) la parte ejecutada presentó oposición, planteando tres excepciones, dentro de ellas: la de planteamiento prematuro de la demanda. Fundamentó tal prematuridad en el hecho que aún no existía título ejecutivo firme para ejecutar, toda vez que había promovido proceso contencioso administrativo impugnando la resolución que se pretendía hacer valer y que el mismo aún no había sido resuelto. Para explicar el por qué de esa situación, indicó que, al haberse agotada la vía administrativa, promovió el referido proceso, el cual inicialmente fue rechazado por

resuelto. Para explicar el por qué de esa situación, indicó que, al haberse agotada la vía administrativa, promovió el referido proceso, el cual inicialmente fue rechazado por extemporáneo, por lo que planteó recurso de casación, el cual también fue rechazado. Contra la resolución que dispuso el referido rechazo interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin l ugar, lo que provocó el planteamiento de amparo en única instancia, el cual fue declarado con lugar. Ello provocó que la Corte Suprema de Justicia conociera el recurso de casación y que también lo declarara procedente, ordenando remitir los autos al tribun al de lo contencioso administrativo para que prosiguiera el trámite procesal; y a.4) al emitirse la sentencia de primer grado en el juicio económico coactivo, se declaró con lugar la citada excepción; lo que provocó que el postulante planteara recurso de a pelación, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada,Expediente 707-2006 2

confirmando la desestimación de la demanda económico coactiva. Contra la misma solicitó aclaración y ampliación; sin embargo, tales remedios procesales fueron declarados sin lugar. b) Ag ravios que se reprochan al acto reclamado: a) lo resuelto por la autoridad impugnada no es congruente con las actuaciones procesales, pues el juicio económico coactivo no fue incoado prematuramente, toda vez que el postulante aguardó a que Productos Avón d e Guatemala, Sociedad Anónima, planteara las acciones pertinentes, antes de promover el mismo; b) al dictar el acto reclamado no se tomó en

a que Productos Avón d e Guatemala, Sociedad Anónima, planteara las acciones pertinentes, antes de promover el mismo; b) al dictar el acto reclamado no se tomó en cuenta que el amparo que produjo la continuidad del proceso contencioso administrativo fue promovido extemporáneamen te; c) la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, no advirtió que, una vez iniciado el juicio económico coactivo, no podía desistirse del mismo, según lo establecido en el artículo 584 del Código Procesal Civil y Mercantil; y d) no era procedente condenar en costas al Estado de Guatemala, porque su actuación se produjo con evidente buena fe. c) Pretensión: se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 5º, 12, 154 y 204 de la Constitución Política de la República; 46 y 68 de la Ley General de Electricidad; 96 del Código Tributario; 419 y 423 del Código Penal; 47, 574, 575 y 584 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: la autoridad impugnada remitió: a) copia del expediente que contiene el juicio económico coactivo

Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: la autoridad impugnada remitió: a) copia del expediente que contiene el juicio económico coactivo número un mil trece guión dos mil dos (1013 -2002), a cargo del oficial primero, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; y b) el expediente que contiene la apelación número diecinueve guión dos mil cuatro, (19-2004), a cargo del oficial segundo, tramitado ante la autoridad impugnada. D) Pruebas aportadas: a) los antecedentes y constancias documentales que obran en el mismo; y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Esta Cámara estima que con relación del agravio manifestado c on respecto a la libertad de acción que indica el postulante como conculcado por medio del acto reclamado, en el examen del mismo, se llega a determinar que no existe agravio que pueda repararse a través del amparo, puesto que la autoridad recurrida de amparo, emitió sentencia dentro de las facultades y formalidad que se indican en la ley, sin que la emisión de tal acto pueda indicarse que restrinja, anule o tergiverse el derecho de acción del postulante; dicha sentencia no conlleva orden que no esté fundam entada en ley ni puede afirmarse que la decisión judicial no esté emitida conforme la ley, por lo que no existe violación a la libertad de acción. -IVDe igual manera, se estima que con la emisión de dicha sentencia, no se ha violado el derecho de def ensa del postulante, ni se ha transgredido el principio de debido proceso: la sentencia de segundo grado que se indica

violación a la libertad de acción. -IVDe igual manera, se estima que con la emisión de dicha sentencia, no se ha violado el derecho de def ensa del postulante, ni se ha transgredido el principio de debido proceso: la sentencia de segundo grado que se indica como acto reclamado, surgió como consecuencia de los hechos y consideraciones que se sometieron a conocimiento de la autoridad impugnada, que razonó y consideró las incidencias que constituyen los antecedentes del presente proceso constitucional y emitió su decisión en base a las mismas, todo lo anterior, en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Consecuentemente, esta Cámara consid era que entrar a conocer lo relacionado a la condena de costas que aduce el amparista, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia y sus facultades, interviniendo enExpediente 707-2006 3

funciones y discrecionalidades que corresponden con exclu sividad a los tribunales de la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional. Adicionalmente, esta Cámara considera que una posible exoneración de la condena en costas judiciales es consecuencia de una potestad que tendrá el juez de conocimiento, conforme determinadas circunstancias que indique la ley, tal y como lo señala la Corte de Constitucionalidad: „(…) el artículo 574 de la ley ibid (Código Procesal Civil y Mercantil) establece que: ‹…el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las

las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento…›; dicha norma establece una facultad inherente al órgano jurisdiccional que conozca del asunto de que se trate, de conformidad con su criterio discrecional y siempre que se den los supuestos establecidos, de poder eximir al vencido dentro de un proceso, de la condena en costas, advirtiéndose que la referida norma no es una imposición, deber u obligación legal, establecido para que el juez exonere de las costas a los vencidos, en determinados casos. (…)‟ (Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, Expediente un mil doscientos trece guión dos mil dos). Además con la emisión de la sentencia impugnada, no se ha impedido en ningún momento, el ejercicio del derecho de la defensa, por cuanto su emisión no entraña limitación a ese sentido; ni se puede indicar que la sentencia referida haya transgredido los principios que informan el proceso económico coactivo, consecuentemente esta Cámara estima qu e el amparo debe desestimarse por improcedente. -VA pesar de la improcedencia del amparo que se resuelve, esta Corte estima que el solicitante del amparo actuó de buena fe, por lo que, al pronunciarse sobre las costas causadas, la exonera del pago de esas (sic) mismas.” Y resolvió: “...I) DENIEGA,

estima que el solicitante del amparo actuó de buena fe, por lo que, al pronunciarse sobre las costas causadas, la exonera del pago de esas (sic) mismas.” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por improcedente, el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, a través de su Mandataria Judicial Especial con Representación, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicci ón. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen...” Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesadasolicitó ampliación de la sentencia, en virtud de que en la parte resolutiva del fallo se omitió exonerar del pago de costas judiciales al postulante, no obstante haber hecho consideración sobre tal extremo en el considerando

V. En tal virtud el tribunal resolvió: “ a) procedente la ampliación solicitada por Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal, Andrés Edgar Ordóñez Sarg, y en consecuencia: AMPLIA la sent encia de fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, modificando el numeral romano II de su parte resolutiva, el cual quedaría asÍ: „II) No hay especial condena en costas al interponerte, ni multa a la Abogada patrocinante. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.‟…”

III. APELACIÓN El postulante apeló el numeral I) y Productos Avón, Sociedad Anónima -tercera interesada-, apeló los numerales I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia.

lugar de origen.‟…”

III. APELACIÓN El postulante apeló el numeral I) y Productos Avón, Sociedad Anónima -tercera interesada-, apeló los numerales I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expresó que no comparte la sentencia emitida por el tribunal a quo, por no encontrarla ajustada a Derecho, toda vez que se produjo violación a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso; además, se contravinieron normas ordinarias que fueron señaladas oportunamente durante el desarrollo del juicio económico coactivo. Enfatizó como motivo de violación al derecho constitucional citado, el hecho de haber sido condenado en costas por parte de la autor idad recurrida, sin considerar suExpediente 707-2006 4

evidente buena fe al promover el juicio y sin tomar en cuenta que de dicho proceso no se podía desistir por existir impedimento legal para ello. Igualmente, indicó que al considerar prematura la ejecución económica coactiv a, no se tomó en cuenta que el amparo, cuya sentencia produjo que se diera continuidad al proceso contencioso administrativo, fue incoado extemporáneamente y que si aguardó a que transcurrieran los plazos para poder promover el juicio correspondiente, por lo que deviene inválido el considerando que estableció que estaba obligado a esperar la resolución del proceso contencioso administrativo, antes de iniciar la ejecución. El Estado de Guatemala siempre ha actuado respetando las leyes, por ello, inclusive es peró a conocer si se otorgaría el amparo provisional en la acción constitucional promovida por Productos Avón de Guatemala,

administrativo, antes de iniciar la ejecución. El Estado de Guatemala siempre ha actuado respetando las leyes, por ello, inclusive es peró a conocer si se otorgaría el amparo provisional en la acción constitucional promovida por Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima y, al no haber sido decretado el mismo, prosiguió accionando, pues, de lo contrario, se habría incurrido en el deli to de Incumplimiento de Deberes. Por último, solicitó que se revocara la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesada-: expresó que la sentencia de primer grado se encuentra ap egada a la ley y a la doctrina legal establecida en esta Corte; sin embargo, estima que se aparta de tales fuentes del Derecho, cuando la desestimación del amparo no se hace por notoriamente improcedente y frívolo, asimismo, se exonera, sin justificación a lguna, al Estado de Guatemala del pago de las costas judiciales causadas en este proceso constitucional. Indicó que debió tenerse presente que el amparo carece de viabilidad jurídica, al punto que con el mismo se pretendió la revisión de lo resuelto por el tribunal ordinario, por lo que la improcedencia del mismo es notoria y así debió resolverse. Además, considerar que el Estado obró de buena fe es incongruente con los fundamentos contenidos en los demás considerandos de la sentencia. Por ello, solicitó qu e se confirmara la sentencia de primer grado, pero modificando el punto I) de la parte resolutiva, en el sentido que la denegación del amparo debe ser por frívolo y notoriamente improcedente; y que se revocara el punto II), en el

modificando el punto I) de la parte resolutiva, en el sentido que la denegación del amparo debe ser por frívolo y notoriamente improcedente; y que se revocara el punto II), en el sentido de condenar al Estado de Guatemala al pago de costas judiciales causadas. D) El Ministerio Público: no alegó. CONSIDERANDO -IEn materia judicial, no procede el amparo cuando la autoridad recurrida ha emitido su decisión dentro del marco de la potestad constitucional de juzgar y su actuación ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno; igualmente es improcedente, si se pretende una revisión de lo resuelto en las instancias ordinarias, lo cual es prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIDebido a que, en el presente caso, la sentencia fue apelada por dos partes del proceso de amparo, quienes impugnaron distintos puntos de la parte resolutiva, con diferentes motivaciones, primeramente, se hará análisis sobre los motivos de inconformidad planteados por el postulante. Del estudio del caso, esta Corte advierte que la resolución que motivó el presente amparo está fundamentada en la facultad de juzgar que tiene el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, no evidenciándose violación a derecho fundamental alguno. En congruencia con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, puede apreciarse, en los antecedentes del prese nte proceso constitucional, que la autoridad impugnada, al resolver, realizó las consideraciones legales y fácticas adecuadas queExpediente 707-2006 5

apreciarse, en los antecedentes del prese nte proceso constitucional, que la autoridad impugnada, al resolver, realizó las consideraciones legales y fácticas adecuadas queExpediente 707-2006 5

condujeron a declarar con lugar la excepción de planteamiento prematuro de la demanda económico coactiva promovida por el Esta do de Guatemala, lo que provocó que la misma fuera declarada sin lugar. Resulta evidente que el título ejecutivo que se pretendía ejecutar no tenía la firmeza que demanda la ley de la materia, pues estaba pendiente de conclusión un proceso contencioso admi nistrativo incoado por Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que es de dicho proceso de donde emanaría la resolución que tendría la fuerza ejecutiva necesaria para reclamar el pago de la deuda tributaria. El hecho que lo resuelto sea contra rio a la pretensión del accionante, no significa que se haya causado violación a alguno de sus derechos tutelables en la jurisdicción constitucional. Además de lo anterior, la autoridad reclamada realizó los razonamientos adecuados que condujeron a condena r al postulante al pago de las costas procesales causadas durante el juicio que fuera declarado sin lugar. Por ello, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y la misma no puede producir el efecto agraviante denunciado. Del análisis del memorial inicial, se deduce claramente que lo pretendido por el Estado de Guatemala ha sido la revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada; sin embargo, mediante la acción de amparo no es dable entrar a resolver asuntos que corresponde valorar y estimar a la jurisdicción ordinaria. Por ello, acceder a revisar la

Estado de Guatemala ha sido la revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada; sin embargo, mediante la acción de amparo no es dable entrar a resolver asuntos que corresponde valorar y estimar a la jurisdicción ordinaria. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada, sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. -IIIEn cuanto a la apelación planteada por Productos Avón de Gua temala, Sociedad Anónima -tercera interesada-, esta Corte estima que modificar la parte resolutiva de la sentencia con el único propósito de agregar que la desestimación se hace por ser frívolo y notoriamente improcedente no altera en ningún sentido los ef ectos de dicho fallo, por lo que no es dable acoger ese argumento como motivo de impugnación. Igualmente, en congruencia con lo resuelto por el tribunal de primer grado, esta Corte advierte buena fe en la actuación del postulante, por lo que procede la ex oneración del pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones y en el juicio contencioso administrativo que subyace a las presentes diligencias. En virtud de lo anteriormente considerado, el amparo deviene improcedente; habiendo resuelto en tal sentido el tribunal a quo, la sentencia debe ser confirmada. LEYES APLICABLES Artículos 5º, 12, 154, 204, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12, 19, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61 , 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que advirtiendo buena fe en la actuación del postulante, lo exonera del pago de las costas procesales causadas en esta actuaciones y el juicio contencioso administrativo que subyace a las pre sentes diligencias. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.Expediente 707-2006 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 707-2006 7

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 707-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil seis.

SECRETARIO GENERALExpediente 707-2006 7

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 707-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil seis.

De oficio, para aclarar y ampliar, se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Corte, el dieciséis de mayo de dos mil seis, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Coste de Constitucionalidad, esta Corte y lo s tribunales de amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la aclaración procede cuanto los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, Igualmente, procede la ampliación cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. -IIExaminado el fallo antes referido, así c omo los correspondientes antecedentes, este Tribunal advierte la necesidad de aclarar el mismo, toda vez que en éste se aprecian consideraciones que no guardan concordancia respecto de la condena en costas al Estado de Guatemala, ya que, en el cuarto párra fo del segundo considerando (página nueve), se estimó que la autoridad recurrida formuló los razonamientos adecuados para condenar al postulante al pago de las costas procesales causadas durante el juicio que fuera declarado

estimó que la autoridad recurrida formuló los razonamientos adecuados para condenar al postulante al pago de las costas procesales causadas durante el juicio que fuera declarado sin lugar. Sin embargo, con po sterioridad, en el segundo párrafo del tercer considerando (página diez), se estableció que la condena en costas no era procedente por apreciarse buena fe del Estado de Guatemala, tanto en el presente amparo como en el proceso contencioso administrativo que subyace a las presentes diligencias. Lo anterior ocasiona que se haga necesario aclarar la sentencia de mérito a efecto de puntualizar la apreciación de este Tribunal respecto de la condena en costas, así como el juicio en el que ésta resulta inaplicable . El criterio de este Tribunal es el de apreciar buena fe en la actuación del postulante y un actuar acorde con la finalidad de la función propia del Estado, razón que impone que no se le condene en costas tanto dentro del amparo, como en el juicio económico coactivo que sirvió de antecedente al mismo. -IIIAhora bien, al resolverse de la forma antes mencionada y habiéndose advertido buena fe por parte del Estado de Guatemala, que obliga a la no condena en costas en el juicio referido, se hace necesario otorgar el amparo promovido únicamente en lo referente a la condena en costas relacionada, ya que tal punto figura dentro del texto del acto señalado como agraviante –literal d) del apartado de Agravios que se le reprochan al acto reclamado-. De esa cuenta , este Tribunal estima que debe mantenerse sin modificación las consideraciones relacionadas con la denegatoria del amparo en cuanto a las restantes

señalado como agraviante –literal d) del apartado de Agravios que se le reprochan al acto reclamado-. De esa cuenta , este Tribunal estima que debe mantenerse sin modificación las consideraciones relacionadas con la denegatoria del amparo en cuanto a las restantes formulaciones sobre las que versó el amparo y ampliar la parte resolutiva del mismo, en el sentido de que éste se otorga únicamente en cuanto al reclamo formulado por la condena en costas, en virtud de encontrar que ello sí causa el efecto agraviante denunciado por el postulante, por haberse inadvertido la buena fe que ha sido evidente en la actuación de éste.Expediente 707-2006 8

Por las razones anteriormente apuntadas, procede efectuar la aclaración y ampliación de oficio respectivas, a efecto de proveer de mayor precisión al fallo emitido por este Tribunal.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerando y leyes citadas, resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil seis, en el sentido que la consideración que refleja el criterio de esta Corte en lo referente a la condena en costas es la contenida en el segundo párrafo del tercer considerando, aclarándose que ésta no deberá producirse dentro del presente ampa ro y en el juicio económico coactivo que le dio origen. II) Amplía de oficio la referida sentencia, en el sentido que: a) Confirma la denegatoria del amparo, excepto en cuanto a lo referente a

económico coactivo que le dio origen. II) Amplía de oficio la referida sentencia, en el sentido que: a) Confirma la denegatoria del amparo, excepto en cuanto a lo referente a la condena en costas contenida en el acto reclamado, para cuyo efecto: a.1) se otorga parcialmente el amparo promovido, dejándose en suspenso, en cuanto al Estado de Guatemala, la literal E) de la parte resolutiva de la sentencia del veintisiete de abril de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, dentro d el expediente de apelación número diecinueve guión dos mil cuatro (19 -2004); a.2) para los efectos positivos del fallo que se amplía, la autoridad reclamada deberá dictar la resolución que en Derecho corresponde, en la cual sustituya lo dispuesto en la lit eral suspendida, observando los considerado en la presente ampliación; y a.3) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en la sentencia ampliada, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba l a ejecutoria correspondiente, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus miembros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Notifíquese y con certif icación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 707-2006 9

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 707-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte, el dieciséis de mayo de dos mil seis, planteada por Andrés Edgar René Ordóñez Sarg, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Productos Avón de Guatemala, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o c ontradictorios, podrá pedirse que se aclaren.” -IIExaminado el fallo a que se refiere el solicitante, así como el auto de aclaración y ampliación de oficio que dictara esta Corte el veintidós de mayo de dos mil seis, este Tribunal advierte que no concurr en ninguno de los supuestos referidos en el artículo

ampliación de oficio que dictara esta Corte el veintidós de mayo de dos mil seis, este Tribunal advierte que no concurr en ninguno de los supuestos referidos en el artículo transcrito para que la aclaración solicitada sea declarada con lugar, por lo que la solicitud planteada deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración solicitada. II. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOT

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