Amparos_708-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_708-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 708-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 708-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representa ción Héctor Rolando Palomo Palomo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Federico Armando Palomo Palomo, Cynthia Melissa Guillioli Schippers y Sandra Iriarte Dent.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de marzo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala COM – ciento diez – cero nueve (COM -110-09) de veintidós de enero de dos mil nueve, que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por Juan Carlos Herrarte Orantes, Administrador Único y Representante Legal la postulante, en contra de la resolución de once de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito dentro del expediente mil doscientos setenta y siete / dos mil
resolución de once de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito dentro del expediente mil doscientos setenta y siete / dos mil ocho (1277/2008). C) Violaciones que se denuncian: a los deberes del Estado, a los derechos de defensa, de petición y al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la postulante se dedica a la prestación de servicios de publicidad y mercadeo, principalmente a la colocación en nombre propio o de terceros, de vallas publicitarias en exteriores. Como consecuencia de esa a ctividad, en la finca propiedad del Estado ciento sesenta y nueve (169), folio ciento sesenta y nueve (169) del libro dos mil doscientos treinta y dos (2,232) de Guatemala, situada en el boulevard La Tribuna, de la zona cinco de esta ciudad, instaló una va lla unipolar, para lo cual paga su derecho de arrendamiento en forma mensual; b) el tres de julio de dos mil ocho fue notificada de la resolución de veintisiete de junio de ese mismo año, por medio de la cual el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito le confirió audiencia por el plazo de cinco días para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara con relación al reporte que por ese mismo acto se le notificó, audiencia que evacuó señalando sus argumentos y fundamentos de derecho, así como sus respectivos medios de prueba; c) el dieciséis de julio de dos mil ocho, fue notificada la resolución de once de julio de ese año,
argumentos y fundamentos de derecho, así como sus respectivos medios de prueba; c) el dieciséis de julio de dos mil ocho, fue notificada la resolución de once de julio de ese año, emitida por el mismo Juzgado, que le ordena el retiro de la estructura publicitaria de su propiedad. Por no estar d e acuerdo, dentro del plazo establecido en la ley interpuso recurso de revocatoria, fue rechazado en resolución de veintidós de enero de dos mil nueve -acto reclamado-. 2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aduce violados sus derechos constitucio nales por lo siguiente: a) si bien es cierto, en el escrito de interposición del recurso se cometió error en el encabezado y en otras partes al citar mal la fecha de la notificación de la resolución que se impugna, sí se identificóExpediente 708-2010 2
correctamente el número del expediente, así como los hechos argumentados, lo que hace presumir a qué expediente pertenece dicho escrito y en contra de qué resolución se interpone aquel; prueba de ello es que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala lo rechazó de plano por medio de la resolución impugnada; b) el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los expedientes se formalizarán por escrito, observando el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia en el trámite. A duce que estos principios han sido reconocidos en numerosas sentencias de este Tribunal y en atención a ellos se ha dicho que no puede imponerse un excesivo rigorismo formalista; más bien, debe resguardarse el derecho de defensa a las personas que actúen ante la administración pública; c) el planteamiento del recurso de revocatoria
de este Tribunal y en atención a ellos se ha dicho que no puede imponerse un excesivo rigorismo formalista; más bien, debe resguardarse el derecho de defensa a las personas que actúen ante la administración pública; c) el planteamiento del recurso de revocatoria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Se cumplió con el requisito relativo a la firma del solicitante, porque lo firmó la abogada auxiliante Cynthia Melissa Gullioli Schippers a ruego del representante legal de la entidad y, la Ley de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 26, regula la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil y Merc antil; en ese sentido, el artículo 61, inciso 8), de ese Código como uno de los requisitos para las primeras solicitudes regula: “Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.”; d) existe violación constitucional a sus derechos, porque el rechazo por razones formalistas no le permite hacer valer el derecho de que se conozcan los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del recurso planteado, lo que les ocasionaría un daño irreparable, pues ello conllevaría el retiro de la valla/estructura de publicidad de su propiedad. Lo anterior, viola sus derechos constitucionales siguientes: Deberes del Estado, artículo 2 º; Derecho de Defensa, artículo 12; Derecho de Petición, artículo 28; Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, artículo 29. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se
12; Derecho de Petición, artículo 28; Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, artículo 29. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituy e el acto reclamado, así como el procedimiento administrativo antecedente de la presente acción de amparo. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Finanzas Públicas; ii) Ministerio de la Defensa Nacional. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió fotocopia simple del expediente administrativo un mil doscientos setenta y siete / dos mil ocho (1277/2008). Adicionalmente, con re lación al expediente informó: i) el veintisiete de junio de dos mil ocho, según reporte del Departamento de Control de Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, informó al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito que en la finca ciento s esenta y nueve (169), folio ciento sesenta y nueve (169) del libro dos mil doscientos treinta dos (2,232) de Guatemala, propiedad del Estado, se encuentra una estructura publicitaria propiedad de la postulante, lo cual no cuenta con autorización municipal para su
y nueve (169), folio ciento sesenta y nueve (169) del libro dos mil doscientos treinta dos (2,232) de Guatemala, propiedad del Estado, se encuentra una estructura publicitaria propiedad de la postulante, lo cual no cuenta con autorización municipal para su instalación, ubicada en el boulevard Vista Hermosa, zona quince de la ciudad de Guatemala, específicamente en “La Tribuna zona 5”, la cual representa un riesgo por estimar que de colapsar el mismo, ocasionaría daños a la vía pública y a las persona s queExpediente 708-2010 3
transitan en ella; por lo anterior, con base en el acuerdo COM – cero diecinuevecero ocho (COM -019-08) “Declaratoria de zona de alto riesgo del sector denominado “El Columpio“ ubicado entre las zonas quince, diez y cinco de la ciudad de Guatemala, que determinó el acuerdo al estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo de veintiuno de abril de dos mil ocho, de la Gerencia de Riesgos de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED-, se remitió el reporte de mér ito para que se iniciara el procedimiento legal correspondiente; ii) el veintisiete de junio de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito emitió resolución en la que confirió audiencia a la postulante y en su calidad de terceros interesados, al Ministro de la Defensa Nacional, Ministerio de Gobernación, a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados y a la Dirección de Bienes del Estado, para que además de enterarse de dicho informe, se pronunciara n al respecto, ejerciendo su derecho de
Nacional, Ministerio de Gobernación, a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados y a la Dirección de Bienes del Estado, para que además de enterarse de dicho informe, se pronunciara n al respecto, ejerciendo su derecho de defensa y aportando los medios de prueba a su favor, las que fueron evacuadas; iii) el once de julio de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito emitió resolución en la que ordenó el retiro inmediato de la estructura publicitaria referida por representar un alto riesgo, y para el efectivo cumplimiento de esa medida, ordenó que se oficie al Subdirector de Infraestructura Vial de la Municipalidad de Guatemala, mandando a que la misma quede en calidad de depósito en la Bodega Municipal y una vez retirada, el encargado de esa Bodega rinda informe; iv) el dieciséis de julio de dos mil ocho, la postulante y los terceros antes identificados, fueron notificados de la resolución anterior y en contra d e la misma, el veintitrés de julio de dos mil ocho, la entidad postulante presentó ante el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, recurso de revocatoria que en resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, fue rechazo para su trámite por notoriamente improcedente, con fundamento en que el escrito que lo contiene no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Finalmente expuso los siguientes argumentos: i) la instalación de la valla, cuya orden de reti ro es objeto de impugnación, se hizo sin contar con la autorización municipal que previamente estaba obligada a tramitar, situación que reconoció la
Administrativo. Finalmente expuso los siguientes argumentos: i) la instalación de la valla, cuya orden de reti ro es objeto de impugnación, se hizo sin contar con la autorización municipal que previamente estaba obligada a tramitar, situación que reconoció la postulante en forma tácita al no presentar la licencia municipal que le hubiere autorizado para ello; ii) no es cierto que exista violación a sus derechos y garantías constitucionales porque el Concejo Municipal referido, hasta el día de hoy, ha atendido todas las fases previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, al extremo que actualmente la entidad ha participado activamente dentro del proceso pues posteriormente a la resolución que se impugna en amparo, planteó recurso de ampliación, el que se encuentra pendiente de resolver. Por ello, la postulante e stá convirtiendo el amparo en una vía paralela de impugnación, puesto que a pesar de haber promovido la ampliación relacionada que todavía no se ha resuelto, acude directamente a la vía del amparo, lo que desvirtúa su carácter extraordinario y subsidiario; iii) la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 11, regula una serie de requisitos que deben atenderse para plantear los recursos administrativos y, en el presente caso, no se indicó el lugar en donde el recurrente recibirá notificaciones y n o indicó en forma precisa la resolución que impugna y la fecha de su notificación, ya que en el encabezado hace alusión a la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito de once de julio de dos mil nueve, que fue notificada el dieci séis de julio de dos mil siete y, en el
alusión a la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito de once de julio de dos mil nueve, que fue notificada el dieci séis de julio de dos mil siete y, en el cuerpo del mismo memorial, hace alusión a la resolución emitida por ese Juzgado el trece de julio de dos mil siete, notificada el diecisiete de agosto de dos mil ocho, además, en elExpediente 708-2010 4
apartado de peticiones relaciona u na de las anteriores, por lo que existe confusión con la resolución que impugna; iv) aduce la falta de los siguientes presupuestos procesales: a) falta de definitividad, porque la postulante actuó en forma prematura, ya que existe pendiente de resolver un recurso de ampliación planteado por la propia accionante. Citó jurisprudencia de esta Corte que ha sostenido el criterio de que es un requisito de procedibilidad del amparo, que previamente sean agotados los recursos ordinarios judiciales, para que el acto reclamado tenga el carácter de definitivo y se habilite su examen por esta vía y, especialmente, cita jurisprudencia que ha sostenido que, en materia municipal, contra las resoluciones de la Corporación Municipal que decidan los recurso de revocatoria y reposición cabe el recurso Contencioso Administrativo establecido en el artículo 130 del Código Municipal; b) inexistencia de agravio personal, porque del análisis de las actuaciones se infiere que en la tramitación del proceso, se cumplieron con todas sus fases y se ha respetado el derecho de defensa, además, que la postulante en ningún momento se pronuncia sobre el hecho de no contar con la autorización municipal para la instalación de la valla referida. D) Pruebas: a) documentos: i) fotocopia simple
todas sus fases y se ha respetado el derecho de defensa, además, que la postulante en ningún momento se pronuncia sobre el hecho de no contar con la autorización municipal para la instalación de la valla referida. D) Pruebas: a) documentos: i) fotocopia simple de la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, COM – ciento diez – cero nueve (COM-110-09) emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, que constituye el acto reclamado; ii) fotocopia simple del escrito de interposición del recu rso de revocatoria; iii) fotocopia simple de la resolución de once de julio de dos mil ocho, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales que fue impugnada con el recurso antes referido; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “… La sociedad postulante OPCIONES PUBLICITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, interpone acción de amparo en contra d e EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación DANIEL MATTA CONSUEGRA, por haber rechazado para su trámite el recurso de revocatoria, en resolución número COM guión ciento diez guión cero nueve de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, dentro del expediente número mil doscientos setenta y siete diagonal dos mil ocho. Señaló las normas constitucionales y las ordinarias que a su criterio fueron infringidas, pidiendo que en sentencia de amparo se deje en suspenso la resolución recurrida, en cuanto a la
normas constitucionales y las ordinarias que a su criterio fueron infringidas, pidiendo que en sentencia de amparo se deje en suspenso la resolución recurrida, en cuanto a la postulante, la resolución referida anteriormente, y que „se restablezca la situación jurídica afectada‟. Al respecto, este Tribunal sustenta el criterio que la acción de amparo en materia judicial está condicionada a que se haya hecho uso de los recursos establecidos en la ley, contraídos a lo pertinente en el caso concreto, a efecto de que se restaure el imperio de los derechos infringidos. Que al examinar el proceso ejecutivo de referencia, se determina que a la entidad amparista no se le ha violado garantía constitucional alguna que amerite su protección a través de un tribunal de carácter constitucional, por cuanto la amparista ha actuado en el proceso de mérito y ha hecho uso de los r ecursos y medios procesales que creyó oportunos; asimismo, la autoridad impugnada ha resuelto las gestiones de la postulante dentro de las facultades administrativas de que está investido; y además se pretende que este tribunal revise las decisiones de la autoridad recurrida lo cual excede de las funciones del mismo, a no ser creando una instancia no permitida por la ley. Por ello, se concluye que el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, debiéndose dictar el fallo que en derecho procede; cond enar en costas a la amparista, e imponer la multa de rigor a los abogados patrocinantes… ” y resolvió: “…I) Denegar elExpediente 708-2010 5
Amparo solicitado, por notoriamente improcedente; II) Condenar a la entidad postulante
imponer la multa de rigor a los abogados patrocinantes… ” y resolvió: “…I) Denegar elExpediente 708-2010 5
Amparo solicitado, por notoriamente improcedente; II) Condenar a la entidad postulante al pago de costas procesales; y III) Imponer a los abogados HECTOR ROLANDO PALOMO PALOMO, FEDERICO ARMANDO PALOMO PALOMO, CYNTHIA MELISSA GUILLIOLI SCHIPPERS Y SANDRA IRIARTE DENT, la multa de quinientos quetzales a cada uno, que dentro del quinto día de estar firme el fallo, deberán depositar en la Tesore ría de la Corte de Constitucionalidad; caso de insolvencia se le cobrará judicialmente. Notifíquese y en su oportunidad extiéndase certificación para los efectos señalados en la ley de la materia.”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del presente amparo y solicitó que al resolver se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado que rindió y concluyó en que el tribunal a quo actuó en forma adecuada al denegar el amparo y solicitó que se confirme la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio d e Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que comparte las consideraciones y fundamentaciones del tribunal a quo por lo siguiente: a) existe falta de definitividad, en virtud de que la
se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio d e Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que comparte las consideraciones y fundamentaciones del tribunal a quo por lo siguiente: a) existe falta de definitividad, en virtud de que la accionante, en cumplimiento a un debido proceso, debió dirimir su controversia por las instancias ordinarias, es decir, de considerar que sus pretensiones no fueron resueltas, debió acudir a la vía administrativa por medio del Proceso Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y posteriormente, a la vía judicial. Contrario a ello, la postulante en forma prematura interpone la presente acción de amparo. Este principio reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal tiene su origen en el artícu lo 10, literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) de conformidad con el principio de la concreción de un agravio personal y directo, debe entenderse que la situación que cause un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos garantizados por la Constitución y la leyes, debe ser provocadora de un agravio personal y directo. El agravio es un perjuicio o una lesión inferida a una persona en sus derechos o intereses y para los efectos de la promoción del ampar o, debe ser personal y directo, lo que impide que una persona, a quien la situación reclamada no le afecta, pueda promoverlo. En el presente caso, no existe el agravio invocado porque se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa de la accionan te; c) el acto impugnado es un acto de autoridad que se ha emitido de conformidad con lo que establecen las normas vigentes, particularmente, de
de defensa de la accionan te; c) el acto impugnado es un acto de autoridad que se ha emitido de conformidad con lo que establecen las normas vigentes, particularmente, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, conforme las facultades asignadas a las autoridades pert enecientes a la Municipalidad de Guatemala. En ese sentido, hizo relación a jurisprudencia de este tribunal que sostiene que no es procedente el amparo cuando la autoridad ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación a derechos constitucionales. Concluyó en que la acción de amparo deviene improcedente porque incumple con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de amparo de primer grado porque: i) no se advirtió que el presente caso es de materia administrativa y n o judicial como erróneamente se califica en la sentencia apelada;Expediente 708-2010 6
además, no se analizó ni se advirtieron las violaciones constitucionales que por medio del acto reclamado, la autoridad administrativa impugnada causó a la amparista. Argumentó que en el pre sente caso, la entidad postulante por medio de su representante legal interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa dictada por el Juez de Asuntos Municipales, el que fue rechazado para su trámite por notoriamente improcedente por no cumplir con los requisitos que la Ley de lo Contencioso
interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa dictada por el Juez de Asuntos Municipales, el que fue rechazado para su trámite por notoriamente improcedente por no cumplir con los requisitos que la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla en el artículo 11; ii) si bien existe imprecisión en la fecha de la resolución y su notificación, así como no se indicó el sentido de la resolución que debe emitirse en sustitución de la impugnada, en el apartado de peticiones de trámite y fondo, aclara que se trata de la resolución de once de julio de dos mil ocho, de donde resulta que la entidad recurrente al interponer el recurso, sí cumplió con identificar de maner a precisa la resolución impugnada. De ello se advierte que la autoridad impugnada actuó con excesivo rigorismo que veda a la postulante el acceso a los recursos y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el proceso administrativo debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. En función de esos principios, la autoridad administrativa, en todo caso, pudo requerir del administrado la subsanación del recurso administrativo en cuanto a señalar en forma precisa la fecha de la notificación de la misma y que expresara el sentido de la resolución que debe emitirse en sustitución de la impugnada; iii) del análisis respectivo, también determinó que la accionante interpuso recurso de revocatoria que fue firmado a ruego del repre sentante legal de la entidad por la abogada directora y procuradora, circunstancia regulada en los numerales X y XI del artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que es procedente de conformidad con la ley, por lo que no se estima incumplimiento del requisito de la firma en
artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que es procedente de conformidad con la ley, por lo que no se estima incumplimiento del requisito de la firma en el escrito del planteamiento del recurso, además de que para ello también pudo señalar un plazo para suplir dicha omisión si hubiera sido procedente. Siendo que en el presente caso, la decisión reclamada es contraria a l os preceptos legales indicados, se genera agravio a los derechos constitucionales de la postulante, por lo que debe otorgarse amparo a efecto de que la autoridad impugnada dicte la resolución que resuelva el recurso de revocatoria. CONSIDERANDO - ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La exigencia de requisitos para admitir a trámite recursos, para que no degene re en vulneración de derechos con trascendencia constitucional, debe ser resultado de una adecuada interpretación de la ley que, lejos de coartar, permita el acceso al recurso. La advertida inadmisión de medios de defensa, por aplicación de injustificado rigorismo, hace viable el amparo para despejar el camino de la oportunidad de recurrir. -IIEn el caso de estudio, Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, señalando como acto
viable el amparo para despejar el camino de la oportunidad de recurrir. -IIEn el caso de estudio, Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución dictada por esa autoridad identificada como COM – ciento diez – cero nueve (COM -110-09) de veintidós de enero de dos mil nueve, que rechazó para suExpediente 708-2010 7
trámite el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de once de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, dentro del expediente mil doscientos setenta y siete / dos mil ocho (1277/2008). Señala la amparista que con la emisión del acto reclamado se vulneraron su s derechos constitucionales, porque con base en los principios de celeridad, sencillez y eficacia que rigen al derecho administrativo, la autoridad impugnada estaba obligada a dar trámite y a conocer el recurso de revocatoria relacionado y al no hacerlo, s e le dejó en estado de indefensión. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar el artículo 2 del Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibidem, establece: “Si el memorial de demanda presenta
derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibidem, establece: “Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juic io del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”. La autoridad impugnada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, fundamentó su decisión en que el memorial que contiene el planteamiento del recu rso de revocatoria no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, particularmente con los siguientes: a) no indicó el lugar en donde la recurrente recibirá notificaciones; b) no indicó en forma precisa la resolución que impugna, ni la fecha en que ésta fue notificada; c) omitió señalar el sentido de la resolución que, según la solicitante, deberá emitirse en lugar de la impugnada y, d) se omitió la firma del solicitante en el escrito que contiene el recurso de mérito. -IVAl hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos constitucionales denunciados por la postulante, por los siguientes motivos: a) la autoridad recurrida , al considerar que en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, la ahora amparista no cumplió con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo, debió señalar un plazo prud encial a efecto de que ésta subsanara dichos errores o deficiencias, ello en aplicación del artículo 31 de la Ley ibidem;
Contencioso Administrativo, debió señalar un plazo prud encial a efecto de que ésta subsanara dichos errores o deficiencias, ello en aplicación del artículo 31 de la Ley ibidem; b) no obstante ello, en atención a los principios de celeridad y antiformalismo que rigen los procesos de esta naturaleza, esta Corte respecto a las omisiones aducidas considera: i) resulta contradictorio el hecho de que la autoridad recurrida fundamente su decisión respecto a que no se cumplió con indicar el lugar para recibir notificaciones de la postulante, porque como parte del informe circunstanciado rendido por ésta, a folio ciento catorce (114) de la pieza de amparo, obra la resolución impugnada -COM-110-09-, en