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Amparos_7106-2025 -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7106-2025 -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente 7106-2025 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7106-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación, se examina la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Oscar Augusto Morales Chacón contra la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Aníbal Masaya Gamboa. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F , del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el amparista señaló, expresamente, que el mismo consiste en: “…dentro del expediente (…) 2024-47760 de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la

mismo consiste en: “…dentro del expediente (…) 2024-47760 de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no se ha resuelto la solicitud formulada por Oscar Augusto Morales Chacón para que se reactive la pensión por jubilación a la que tiene derecho…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, defensa yExpediente 7106-2025 Página 2 de 15

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tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y debida fundamentación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el doce de octubre de dos mil dieciséis, la Oficina Nacional de Servicio Civil –ONSEC– autorizó la pensión civil por jubilación a favor de Oscar Augusto Morales Chacón – amparista–; ii) el postulante incumplió con presentar el acta de supervivencia que establec ía el artículo 42 de la L ey de Clases Pasivas Civiles del Estado, vigente en ese momento, para el goce de la pensión civil a partir del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, motivo por el cual esta fue suspendida; iii) en memorial de diez de junio de dos mil veinticuatro, el

Clases Pasivas Civiles del Estado, vigente en ese momento, para el goce de la pensión civil a partir del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, motivo por el cual esta fue suspendida; iii) en memorial de diez de junio de dos mil veinticuatro, el amparista solicitó a la oficina aludida la reactivación de su pensión, argumentando que por un caso fortuito, no pudo cumplir con la entrega del acta de supervivencia; iv) la Dirección de Asuntos Jurídicos de la oficina mencionada determinó que le correspondía al Ministerio de Finanzas Públicas atender la solicitud presentada, por lo que mediante oficio DPC -2024-10807 de ocho de julio de dos mil veinticuatro, remitió la solicitud presentada por el postulante, dicho oficio fue recibido por el ministerio aludido el doce de julio de dos mil veinticuatro; v) el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el postulante presentó solicitud de información pública ante el ministerio multicitado, requiriendo: “…saber el estado actual del expediente 202447760 de fecha de recibido el 12 de julio de 2024, el cual fue dirigido a la Licda. Clara Luz Hernández de Barrios directora de Contabilidad del Estado y quiero una copia certificada del expediente completo…”; vi) en resolución SG-UIP-1130-2024 de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, la Unidad de Información Pública del Ministerio de FinanzasExpediente 7106-2025 Página 3 de 15

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Públicas entregó la información correspondiente e informó al solicitante que el

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Públicas entregó la información correspondiente e informó al solicitante que el expediente aún se encontraba en la fase de análisis ; y vii) de esa cuenta, el postulante acude en amparo señalando como acto reclamado: “…dentro del expediente (…) 2024-47760 de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1 y 2 de la Ley de lo Contencios o Administrativo, no se ha resuelto la solicitud formulada por Oscar Augusto Morales Chacón para que se reactive la pensión por jubilación a la que tiene derecho…”. D.2) Agravios que se denuncian: el accionante considera que se han violentado sus derechos y principios constitucionales aludidos, debido a que: i) a la presente fecha no se ha emitido la resolución final a la solicitud que formuló el doce de julio de dos mil veinticuatro; ii) a pesar del estado del expediente 202447760 [formado en ocasión de la solicitud que presentó] y que ha transcurrido el plazo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad reprochada no ha emitido la resolución que en Derecho corresponde, resolviendo lo pedido ; y iii) al no resolver, dentro de un plazo razonable, se le veda la posibilidad de interponer recursos administrativos . D.3) Pretensión: solicit ó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se

plazo razonable, se le veda la posibilidad de interponer recursos administrativos . D.3) Pretensión: solicit ó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada resolver la solicitud que formuló dentro del expediente 202447760. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: señaló los contenidos en las literales a), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 44, 46, 151, 152, 153 y 154 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 14 numeral 5) del PactoExpediente 7106-2025 Página 4 de 15

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 7 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: fue otorgado por esta Corte en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, precisando como efecto positivo, que la autoridad reprochada, de no haberlo hecho, emitiera el dictamen o la disposición correspondiente. B) Tercera interesada: La Procuraduría General de la Nación.

C) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada, después de realizar un relato cronológico de las actuaciones, manifestó: i) el postulante realizó la

correspondiente. B) Tercera interesada: La Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado : la autoridad reprochada, después de realizar un relato cronológico de las actuaciones, manifestó: i) el postulante realizó la solicitud de reactivación de su pensión, el diez de junio de dos mil veinticuatro, ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, siendo esta dependencia, como parte de las diligencias respectivas para darle respuesta a dicha petición, la que remitió las actuaciones a esa dirección; ii) por lo anterior, solicitó opinión a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas, a efecto de coadyuvar con el diligenciamiento de la solicitud relacionada, por lo que al momento de recabar los pronunciamientos respectivos, devolverá el expediente a l a Oficina Nacional de Servicio Civil para que le dé una respuesta al amparista; iii) el plazo de treinta días es aplicable al órgano administrativo ante quien se prese ntó directamente la solicitud. D) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Durante la ilación del proceso de amparo, la Corte de C onstitucionalidad en auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, otorgó a[l] amparista amparo provisional,Expediente 7106-2025 Página 5 de 15

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ordenando a la entidad Dirección de Contabilidad del Estado que: ‘...si aún no lo hubiere hecho, emita el dictamen o la disposición que corresponde en el expediente 202447760, el cual fue remitido el doce de julio de dos mil veinticuatro mediante oficio DPC - dos mil veinticuatro - diez mil ochocientos siete (DPC-2024-10807)...’ para el efecto, le fijó el plazo de cinco días a partir de que fuera notificada de dicha resolución. E) Si bien es cierto (…) la Corte de Constitucionalidad ha considerado que los plazos para resolver pueden prolongarse por situaciones ajenas a la administración pública, en el presente caso tal situación no se aplica, en virtud que el asunto está siendo estudiado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Finanzas Públicas, ministerio al cual también pertenece la Dirección de Contabilidad del Estado, por lo que se considera que en el presente caso no encuadra la situación descrita pues no se presentan circunstancias ajenas a la administración pública por estar el asunto en la sede del mismo Ministerio. Si bien es cierto, la entidad recurrida (…) manifestó que dio cumplimiento a tal resolución de amparo provisional y que por ende el presente amparo ha quedado sin materia, sin embargo, no acompañó (…) copia de la resolución dictada sobre el caso puesto a su conocimiento, oficio de remisión a la Oficina Nacional de Servicio Civil o cualquier documento que acredite que la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad ha sido cumplida y que por lo tanto, la falta de resoluci ón y atención al administrado no

remisión a la Oficina Nacional de Servicio Civil o cualquier documento que acredite que la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad ha sido cumplida y que por lo tanto, la falta de resoluci ón y atención al administrado no persiste (…) Por lo anterior (…) es procedente otorgar la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo solicitado por el señor Oscar Augusto Morales Chacón en contra De la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; II) En consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida, proceda a emitir (…) el dictamen o la disposiciónExpediente 7106-2025 Página 6 de 15

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correspondiente en el expediente dos mil veinticuatro guion cuarenta y siete mil setecientos sesenta (2024-47760), el cual fue remitido el doce de julio de dos mil veinticuatro mediante oficio DPC – dos mil veinticuatro – diez mil ochocientos siete (DPC2024-10807), en un plazo de tres días después de notificado del presente fallo, y si ya lo hubiere hecho, remita informe a este tribunal de amparo adjuntando copia de las actuaciones referidas, bajo apercibimiento de imponerle una multa de Dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles y administrativas correspondientes. III) Al no considerarse exista mala fe en el actuar de la autoridad recurrida (…) no se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN Oscar Augusto Morales Chacón , postulante, impugnó la sentencia de primer

opinión, teniendo la competencia de acceder a la reactivación de su pensión; ii) los efectos positivos del amparo lo deja en estado de indefensión, porque el Tribunal de primer grado consideró que, con una opinión emitida por la autoridad cuestionada, se tiene por cumplido lo ordenado en el amparo provisional otorgado por esta Corte y en el amparo definitivo, no obstante que es la que debe resolver el fondo del asunto, al ser quien suspende las pensiones por jubilación. Al analizar la sentencia apelada, se establece que el Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional requerida y, comoExpediente 7106-2025 Página 11 de 15

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consecuencia ordenó, a la autoridad reprochada, emitir el dictamen o la disposición correspondiente en el expediente dos mil veinticuatro guion cuarenta y siete mil setecientos sesenta (202447760), el cual le fue remitido el doce d e julio de dos mil veinticuatro. En ese contexto cabe señalar que si bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, permite a los habitantes de este país dirigir solicitudes a la autoridad pública y que ello genera el deber de esta última de atenderlas, lo es también que no puede pretenderse mediante amparo, invocando violación a ese derecho, compeler a la autoridad reprochada a pronunciarse o actuar en determinado sentido, ya que este derecho no se extiende hasta ese extremo, sino que se limita a obtener una respuesta por parte de la administración pública.

mala fe en el actuar de la autoridad recurrida (…) no se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN Oscar Augusto Morales Chacón , postulante, impugnó la sentencia de primer grado, para el efecto indicó: i) el Tribunal a quo de Amparo sost uvo, con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad reprochada, que su solicitud fue remitida para una opinión, sin embargo, la Oficina Nacional del Servicio Civil fue enfática al indicar que se había emitido un acuerdo, estableciendo que procedía su derecho de pensión por jubilación, el cual forma parte de su patrimonio jurídico y humano, pero que no le correspondía –a la ONSECreactivar la misma, sino que al Ministerio de Finanzas Públicas , por lo que no es dable aceptar que la autoridad reprochada se limite a emitir una opinión, teniendo la competencia de acceder a la reactivación de su pensión; ii) los efectos positivos del amparo lo deja en estado de indefensión, porque el Tribunal de primer grado consideró que, con una opinión emitida por la autoridad cuestionada, se tiene por cumplido lo ordenado en el amparo provisional otorgado por esta Corte y en el amparo definitivo, no obstante que es la que debe resolver el fondoExpediente 7106-2025

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del asunto, al ser quien suspende las pensiones por jubilación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Oscar Augusto Morales Chacón , accionante, reiteró lo sustent ado en el

del Servicio Civil –ONSEC-, pero al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección de Contabilidad del Estado le corresponde, únicamente la contabilidad y pago de estas. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada. C) La Procuraduría General de la Nación, ter cera interesada, manifestó que los motivos por los cuales no se ha resuelto la solicitud realizada por el amparista, no son atribuibles a la autoridad impugnada, por lo que no existe agravio de relevancia constitucional que deba ser reparado. Requirió que se declare sin lugarExpediente 7106-2025 Página 8 de 15

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la apelación. D) El Ministerio Público, argument ó que difiere de lo resuelto y considerado en la decisión objeto de impugnación, al estimar que el amparista accionó contra la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, por la omisión de resolver la petición que, asegura, le formuló el doce de julio de dos mil veinticuatro, sin embargo, es inexistente tal petición, por lo que se determina falta de legitimación pasiva. Pidió que se revoque el amparo. CONSIDERANDO -IEl derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, permite a los habitantes de este país dirigir solicitudes a la autoridad pública y que ello genera el deber de esta última de atenderlas, lo es también que no puede pretenderse mediante amparo, invocando violación a ese derecho, compeler a la autoridad reprochada a pronunciarse o actuar en determinado sentido, ya que este derecho no se

del asunto, al ser quien suspende las pensiones por jubilación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Oscar Augusto Morales Chacón , accionante, reiteró lo sustent ado en el escrito de apelación, añadiendo que los efectos del otorgamiento del amparo no fueron declarados con el fin de que se restituya el derecho de jubilación y el pago de su pensión en forma mensual . Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado y se ordene a la autoridad reprochada que resuelva la solicitud de reactivación de la pensión por jubilación presentada. B) La Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanza s Públicas, autoridad refutada, ratificó lo manifestado en el informe circunstanciado rendido en primer grado y agregó: i) por medio de memorial de cuatro de marzo de dos mil veinticinco remitió, a esta Corte, copia simple del oficio DCE -DCP-576-2025 de veintiséis de febrero del mismo año, mediante el cual se le dio respuesta al oficio remitido por la Oficina Nacional del Servicio Civil –ONSECel ocho de julio de dos mil veinticuatro y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que esta acción se ha quedado sin materia sobre la cual resolver; ii) la administración, registro, trámite, autorización y demás operaciones que establece la Ley de Clases Pasivas del Estado, le corresponde, exclusivamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil –ONSEC-, pero al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección de Contabilidad del Estado le corresponde, únicamente la contabilidad y pago de estas. Pidió que se declare sin lugar la apelación instada.

de atenderlas, lo es también que no puede pretenderse mediante amparo, invocando violación a ese derecho, compeler a la autoridad reprochada a pronunciarse o actuar en determinado sentido, ya que este derecho no se extiende hasta ese extremo, sino que se limita a obtener una respuesta por parte de la administración pública. Es improcedente la apelación instada contra los efectos del otorgamiento de la protección constitucional, al establecerse que estos son acordes a las circunstancias del caso. -IIOscar Augusto Morales Chacón acude en amparo contra la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas , señalando como agraviante, expresamente: “…dentro del expediente (…) 2024 -47760 de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a pesar de ya haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 28 de la ConstituciónExpediente 7106-2025 Página 9 de 15

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Política de la República de Guatemala y los artículos 1 y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no se ha resuelto la solicitud formulada por Oscar Augusto Morales Chacón para que se reactive la pensión por jubilación a la que tiene derecho…”. El Tribunal de Amparo A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, el postulante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, esta Corte se pronunciará sobre la falta de legitimación pasiva señalada por el Ministerio Público.

impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, esta Corte se pronunciará sobre la falta de legitimación pasiva señalada por el Ministerio Público. En auto de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, emitido dentro del expediente 5742025 formado en ocasión de la apelación del auto mediante el cual, el Tribunal a quo de Amparo, suspendió del trámite de la presente acción, esta Corte estableció: “…disiente del criterio esgrimido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, en cuanto al incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación pasiva, por razón de que su tesis la circunscribe a indicar que la solicitud de reactivación de la pensión c ivil por jubilación fue presentada por el postulante ante la Oficina Nacional de Servicio Civil y no a la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas; sin embargo, tal consideración no puede ser respaldada, pues indistintamente de la autoridad ante la que presentó la solicitud, el amparista reprocha, específicamente, la omisión acaecida dentro del expediente 202447760 de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio aludido, la cual sí es atribuible a la citada autoridad, aunado a que, conforme las constancias procesales, se establece que la Oficina Nacional de Servicio Civil, en oficio DPC2024-10807, de ocho de julio de dos milExpediente 7106-2025 Página 10 de 15

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veinticuatro, al remitir las actuaciones a la referida Dirección, indicó que lo relativo

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veinticuatro, al remitir las actuaciones a la referida Dirección, indicó que lo relativo al derecho de percibir pensión civil por jubilación había ingresado a la esfera jurídica de esa Dirección, tomando en cuenta que la contabilidad y el pago de las pensiones corresponde al Ministerio de Finanzas Públicas y que, por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil, había finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, de lo cual se advierte la conexidad necesaria entre la omisión reclamada y la autoridad a la que se le atribuye…”. Por tal razón, es procedente el análisis de fondo del caso sometido a conocimiento. -IVComo motivos de apelación, Oscar Augusto Morales Chacón -postulanteseñaló: i) el a quo sostuvo, con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad reprochada, que su solicitud fue remitida para una opinión, sin embargo, la Oficina Nacional del Servicio Civil fue enfática al indicar que se había emitido un acuerdo, estableciendo que procedía su derecho de pensión por jubilación, el cual forma parte de su patrimonio jurídico y humano, pero que no le correspondía –a la ONSECreactivar la misma, sino que al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que no es dable aceptar que la autoridad reprochada se limite a emitir una opinión, teniendo la competencia de acceder a la reactivación de su pensión; ii) los efectos positivos del amparo lo deja en estado de indefensión, porque el Tribunal de primer grado consideró que, con una opinión emitida por la autoridad

compeler a la autoridad reprochada a pronunciarse o actuar en determinado sentido, ya que este derecho no se extiende hasta ese extremo, sino que se limita a obtener una respuesta por parte de la administración pública. De esa cuenta, ningún agravio le puede causar, al postulante, el efecto dado al otorgamiento de la protección constitucional solicitada , puesto que al haberse establecido que la autoridad administrada vulneró el derecho de petición por omisión de resolver dentro del plazo constitucionalmente previsto, el Tribunal de Amparo de primer grado se encontraba limitado a ordenar que se emitiera el dictamen o la disposición correspondiente, sin prejuzgar sobre el sentido en que se debía hacer, pues, como quedó establecido en el párrafo precedente, el derecho de petición no se extiende a compeler a una autoridad administrativa a pronunciarse o actuar en determinado sentido. Además, el efecto aludido se encuentra acorde a lo ordenado por esta Corte en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictado dentro del expediente 268-2025, en el cual resolvió: “…I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Augusto Morales Chacón – postulante–. II. Revoca elExpediente 7106-2025 Página 12 de 15

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numeral V) del auto apelado y, al resolverse conforme a Derecho, otorga el amparo provisional solicitado, precisando como efecto positivo de dicha protección constitucional interina que se ordena a la Dirección de Contabilidad del Ministerio de Finanzas Públicas que, si aún no lo hubiere hecho, emita el

amparo provisional solicitado, precisando como efecto positivo de dicha protección constitucional interina que se ordena a la Dirección de Contabilidad del Ministerio de Finanzas Públicas que, si aún no lo hubiere hecho, emita el dictamen o la disposición que corresponde en el expediente 202447760, el cual le fue remitido el doce de julio de dos mil veinticuatro mediante oficio DPC - dos mil veinticuatro - diez mil ochocientos siete (DPC -2024-10807); para ese propósito, se le fija el plazo de cinco días, contado a partir de que la citada dependencia estatal sea notificada del presente fallo…”. No está de más señalar que, del análisis respectivo, se advierte que el cuatro de marzo de dos mil veinticinco la autoridad reprochada presentó, ante esta Corte, dentro del expediente 2682025 señalado, copia simple del oficio DCE-DCP-576-2025 de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco dirigido a la Oficina Nacional de Servicio Civil, en el cual consta lo siguiente: “…en relación al oficio No. DPC2024-1807 de fecha 08 de julio de dos mil veinticuatro, de la Dirección de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil - ONSECa través del cual expone el caso del Señor Oscar Augusto Morales Chacón referente a la activación del pago de pensión civil por jubilación (…) y, traslada copia simple del Oficio No. DAJ -DCJ-2024-2088 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Oficina, en el cual indica: ‘…la solicitud de reactivaciones de pensiones como el presente caso no serán objeto de pronunciamiento mediante

copia simple del Oficio No. DAJ -DCJ-2024-2088 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Oficina, en el cual indica: ‘…la solicitud de reactivaciones de pensiones como el presente caso no serán objeto de pronunciamiento mediante dictamen por esta Dirección de Asuntos Jurídicos, en razón que el artículo 42 de la ley multic itada ha sido derogado.’ (…) La Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de Opinión No. DAJ -DAJ-487-2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, indica que: ‘…el Decreto número 172021 delExpediente 7106-2025 Página 13 de 15

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Congreso de la República de Guatemala que reforma la Ley de Clases Pasivas del Estado (…) derogó el artículo 42 de la citada Ley y elimina la suspensión y perdida del beneficio por no acreditar la supervivencia e invalidez, no puede ser aplicada al caso del señor Oscar Augusto Morales Chacón, toda vez que la norma que se encontraba vigente al momento del incumplimiento en los años 2018 y 2019 de conformidad con lo (…) regulado en el artículo 36 (…) Ley del Organismo Judicial, ámbito de Validez de la Ley, no contenía la reforma aludida.’…”. Tal p ronunciamiento fue emitido por la autoridad cuestionada, dentro del expediente dos mil veinticuatro – cuarenta y siete mil setecientos sesenta (202447760), el cual se form ó a raíz de la remisión, por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil - ONSEC-, de la solicitud de reactivación de pensión civil por

47760), el cual se form ó a raíz de la remisión, por parte de la Oficina Nacional de Servicio Civil - ONSEC-, de la solicitud de reactivación de pensión civil por jubilación presentada por el postulante. Por las razones expuestas, la apelación instada es improcedente por lo que debe declararse sin lugar y, como consecuencia, confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal conExpediente 7106-2025 Página 14 de 15

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los Magistrados Luis Alfonso Rosales Marroquín y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Augusto Morales Chacón contra la sentencia de diecinueve

los Magistrados Luis Alfonso Rosales Marroquín y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Augusto Morales Chacón contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia se confirma la sentencia de primer grado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen.Expediente 7106-2025 Página 15 de 15

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