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Amparos_7117-2025 -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7117-2025 -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 7117-2025 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7117-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación y con su s antecedentes, se examina la sentencia de siete de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del r amo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en el proceso constitucional de amparo promovid o por Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima, por medio del presidente del Consejo de Administración y representante l egal, Francisco Jesús Enrique Arce Barillas , contra la Jueza del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Julio Roberto Chocano Mérida. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de marzo de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares d e la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, posteriormente remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del r amo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: “… el lanzamiento efectuado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco como consecuencia de un despacho que todavía no procedía librarse

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del r amo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: “… el lanzamiento efectuado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco como consecuencia de un despacho que todavía no procedía librarse por estar pendiente de resolver un memorial presentado por mi persona con anterioridad…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición y propiedad privada, así como al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis deExpediente 7117-2025 Página 2 de 18

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las constancias procesales y de lo descri to en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada –, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima –postulante–, derivado de que mediante el contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria suscrito el veinticinco de junio de dos mil ocho se reconoció lisa y llana deudora de la referida entidad bancaria; b) el veintisiete de febrero de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia de remate correspondiente, adjudicándose en pago el bien inmueble dado en garantía a favor de la parte ejecutante, por lo que se fijó a la entidad ejecutada el plazo de tres días

correspondiente, adjudicándose en pago el bien inmueble dado en garantía a favor de la parte ejecutante, por lo que se fijó a la entidad ejecutada el plazo de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento que en caso de rebeldía se otorgaría de oficio, nombrando para el efecto al notario que designara la parte ejecutante a su costa; c) dado el incumplimiento de lo ordenado se hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que de oficio se ordenó otorgar la escritura traslativa de dominio, y se fijó el plazo de diez días para la desocupación del bien inmueble relacionado bajo apercibimiento de que, si no se hiciera, se ordenaría el lanzamiento a costa de la ejecutada, orden que a su vez fue incumplida, por lo que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, se decretó el lanzamiento de la amparista, posteriormente, el banco demandante vendió el bien inmueble a Rubén Ruano Aifan [actual propietario] ; d) derivado de diversas vicisitudes procesales , el lanzamiento no se había ejecutado, entre ellos, un incidente de confirmación e spacial de la finca objeto de ejecución, el que fue declarado sin lugar; e) el doce de junio de dos mil dieciocho la entidad ejecutada presentó un nuevo incidente por preservación, protección y disposición deExpediente 7117-2025 Página 3 de 18

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ubicación de especies de fauna silvestre vivas que habitan dentro de la finca objeto de lanzamiento, el que en disposición de trece de junio de dos mil dieciocho, no fue

la ejecutada, orden que a su vez fue incumplida, por lo que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, se decretó el lanzamiento de la amparista, posteriormente, el banco demandant e vendió el bien inmueble a Rubén Ruano Aifan [actual propietario].Expediente 7117-2025 Página 12 de 18

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D) Derivado de diversas vicisitudes procesales, el lanzamiento no se había ejecutado, entre ellos, un incidente de confirmación espacial de la finca objeto de ejecución, el que fue declarado sin lugar. E) El doce de junio de dos mil dieciocho la entidad ejecutada presentó un nuevo incidente por preservación, protección y disposición de ubicación de especies de fauna silvestre vivas que habitan dentro la finca objeto de lanzamiento, el que en disposición de trece de junio de dos mil dieciocho, no fue admitido a trámite. F) Mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil veintidós se apersonó al proceso Rubén Ruano Aifan – nuevo propietario de la finca– , quien solicitó nuevamente que se realizara el lanzamiento correspondiente, por lo que, el seis de enero de dos mil veinticinco, la parte ejecutada fue notificada de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en la que la autoridad denunciada ordenó que se librara nuevo despacho para cumplir con el lanzamiento previamente decretado; siendo el nueve de enero de dos mil veinticinco, que la autoridad denunciada libró despacho para hacer efectivo el lanzamiento, el que fue recibido

ordenó que se librara nuevo despacho para cumplir con el lanzamiento previamente decretado; siendo el nueve de enero de dos mil veinticinco, que la autoridad denunciada libró despacho para hacer efectivo el lanzamiento, el que fue recibido por el Juez de Paz del municipio de Palín del departamento de Escuintla, habiéndose ejecutado el lanzamiento el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, lo que se hizo constar en acta de esa misma fecha. G) Derivado de la notificación realizada al ejecutante, el nueve de enero de dos mil veinticinco, presentó “ Incidente para la determinación y confirmación de la ubicación y límites exactos del área física de la finca objeto de lanzamiento”, el que fue rechazado el siete de marzo de dos mil veinticinco, por notoriamente frívolo, conforme el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, con fundamento en que ya se había tramitado un incidente con aspectos similares a los que se pretendía. Por lo anterior Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, SociedadExpediente 7117-2025 Página 13 de 18

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Anónima –amparista– señala como acto reclamado “… el lanzamiento efectuado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco como consecuencia de un despacho que todavía no procedía librarse por estar pendiente de resolver un memorial presentado por mi persona con anterioridad…”. -IVEste Tribunal estima oportuno citar lo establecido en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual prevé: “... Otorgada la escritura, el juez

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ubicación de especies de fauna silvestre vivas que habitan dentro de la finca objeto de lanzamiento, el que en disposición de trece de junio de dos mil dieciocho, no fue admitido a trámite; f) mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil veintidós se apersonó al proceso Rubén Ruano Aifan –nuevo propietario de la finca–, quien solicitó nuevamente que se realizara el lanzamiento correspondiente, por lo que, el seis de enero de dos mil veinticinco, la parte ejecutada fue notificada de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en la que la autoridad denunciada ordenó que se librara nuevo despacho para cumplir con el lanzamiento previamente decretado; siendo el nu eve de enero de dos mil veinticinco, que la autoridad denunciada libró despacho para hacer efectivo el lanzamiento, el que fue recibido por el Juez de Paz del municipio de Palín del departamento de Escuint la, habiéndose ejecutado el lanzamiento el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, lo que se hizo c onstar en acta de esa misma fecha; g) derivado de la notificación realizada al ejecutante, el nueve de enero de dos mil veinticinco, presentó “Incidente para la determinación y confirmación de la ubicación y límites exactos del área física de la finca objeto de lanzamiento”, el que fue rechazado el siete de marzo de dos mil veinticinco, por notoriamente frívolo, conforme el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, con fundamento en que ya se había tramitado un incidente con aspectos similares a los que se pretendía. Por lo anterior

marzo de dos mil veinticinco, por notoriamente frívolo, conforme el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, con fundamento en que ya se había tramitado un incidente con aspectos similares a los que se pretendía. Por lo anterior Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima – amparista– señala como acto reclamado “… el lanzamiento efectuado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco como consecuencia de un despacho que todavía no procedía librarse por estar pendiente de resolver un memorial presentado por mi persona con anterioridad…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados los derechos y principio jurídico enunciados, dado que: i) laExpediente 7117-2025 Página 4 de 18

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autoridad denunciada ordenó el lanzamiento de forma arbitraria e improcedente, porque se ejecutó sin que previamente se resolviera y encontrara firme el incidente para la determinación y confirmación de la ubicación y límites exactos del área física de la finca objeto de lanzamiento, presentado oportunamente; ii) para evitar que se cometieran abusos e ilegalidades presentó el incidente relacionado, y de esa cuenta determinar la ubicación física del inmueble, porque “ el actor tomó ilegalmente posesión del terreno vecino que tiene otro número de finca, folio y libro en el Registro de la Propiedad”, situación que oportunamente fue advertida al Ministro Ejecutor, sin embargo, se efectuó el lanzamiento vulnerando sus derechos constitucionales; iii) al realizarse el lanzamiento se ocasionaron daños y perjuicios

en el Registro de la Propiedad”, situación que oportunamente fue advertida al Ministro Ejecutor, sin embargo, se efectuó el lanzamiento vulnerando sus derechos constitucionales; iii) al realizarse el lanzamiento se ocasionaron daños y perjuicios a su propiedad, así como daños colaterales a los guardianes y residentes del lugar; iv) no debió librarse despacho al Juez de Paz del municipio de Palín del departamento de Escuintla, sin que estuviera firme la última resolución dictada dentro del proceso, y v) al ejecutarse el lanzamiento el actor usurpó un inmueble que no tiene incidencia con el proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado, y en consecuencia se suspenda en forma definitiva el acto que le causa agravio restableciéndosele sus derechos violentados y se conmine a la autoridad denunciada para que dicte la resolución que en derecho corresponde, dejando sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin especificar caso de procedencia . G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 , 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, 16, 135 y 136 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Rubén RuanoExpediente 7117-2025

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Aifan. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada realizó un relato cronológico de las actuaciones que obran en el proceso subyacente. D) Remisión de antecedentes: el expediente de ejecución en la vía de apremio cero mil cuarenta y nueve guion dos mil nueve guion cero cero setecientos trece (010492009-00713), del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Período de comprobación: se abrió a prueba el proceso, habiendo admitido como medios de c onvicción los siguientes : i) actuaciones contenidas dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio cero mil cuarenta y nueve guion dos mil nueve guion cero cero setecientos trece (010492009-00713), del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y ii) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… El amparista indica que el acto reclamado es violatorio de su derecho de defensa y del debido proceso, aduciendo que vulnera su derecho de propiedad; lo que no es cierto por haber sido dictada por autoridad judicial competente y de conformidad con las norm as y principios procesales que rigen el juicio ejecutivo en la vía de apremio, con lo que pretende se revise la actuación judicial, cuando es evidente que tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales,

competente y de conformidad con las norm as y principios procesales que rigen el juicio ejecutivo en la vía de apremio, con lo que pretende se revise la actuación judicial, cuando es evidente que tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, interponiendo las acciones y remedios que estimó pertinentes, por lo que no se le ha transgredido el derecho de defensa y el debido proceso; el hecho de que la autoridad impugnada haya resuelto en forma diferente o contraria a sus pretensiones, no conlleva violación a los derechos alegados, por lo que al pretender la revisión de la resolución objeto del acto reclamado, está solicitando que el amparo se convierta en una tercera instancia, lo cual violaría la prohibición expresaExpediente 7117-2025 Página 6 de 18

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contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República. (…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo con fundamento en lo considerado y en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad específicamente en la sentencia de seis de agosto de dos mil seis dictada dentro del expediente número dos mil ochocientos treinta y uno guion dos mil cinco (2831-2005) en la que consideró que: (…), este Tribunal concluye que, al postulante de la presente acción de amparo, no se le han violado sus derechos que reclama de defensa, ni el principio del debido proceso, consecuentemente no se le ha causado agravio que pueda ser reparado por esta vía, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en costas al

derechos que reclama de defensa, ni el principio del debido proceso, consecuentemente no se le ha causado agravio que pueda ser reparado por esta vía, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en costas al amparista, e imponer al abogado director la multa que conforme a la ley corresponde.”. Y resolvió: “… I. Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, en su calidad de presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad I nmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima, en contra de la juez del J uzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento; como consecuencia de lo anterior, se deja incólume el acto reclamado; II. Condena en costas al postulante e impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Julio Roberto Chocano Mérida , que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de C onstitucionalidad, dentro de quinto día contado a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, multa que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima –amparista–, por medio del presidente del Consejo de Administración y representante legal,Expediente 7117-2025

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Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, apeló la sentencia de amparo de primer

legal, Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, ratificó lo expuesto tanto en los escritos de interposición del amparo como en el de apelación, puntualizando que: i) los agravios alegados no tienen que ver con un desacuerdo del fallo impugnado al ser desfavorable o por presumirse que la pretensión del recurso instado es la reivindicación sobre el derecho de posesión del que fue despojado como lo afirmó el Tribunal a quo, debido a que no sería la vía idónea para recuperar la propiedad, y ii) se trata de no dejar pasar violaciones al debido proceso, en específico, y al derecho de petición, al no ser resueltos en tiempo los mecanismos de defensa queExpediente 7117-2025 Página 8 de 18

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instó dentro del proceso sub litis, sin importar que se traten de violaciones leves o graves, de todas maneras es una violación que no debe ser tolerada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto , se revoque la resolución venida en grado y, como consecuencia, se otorgue el amparo definitivo, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con la ley . B) Rubén Ruano Aifan –tercero interesado– , argumentó: i) no le corresponde a la jurisdicción constitucional imponer medidas de protección de hecho para quien ha sido vencido en un juicio preestablecido de acuerdo a las constancias procesales esgrimidas, pues en su momento agotó todos los medios de defensa y recursivos que contempla la Jurisdicción Ordinaria para dilucidar cualquier tipo de controversia en

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Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, apeló la sentencia de amparo de primer grado, para lo cual reiter ó los argumentos enunciados en su escrito de amparo, resaltando que la argumentación del Tribunal de Amparo es totalmente infundada e incongruente, debido a que en ningún momento se menciona la violación al derecho de propiedad privada dentro de la acción de amparo instada. Siendo evidente que, para poder recuperar el inmueble despojado, se debe promover un juicio de reivindicación de la propiedad por la vía competente, no tratándose este supuesto mediante la presente apelación, siendo el eje medular del presente recurso el respeto al debido proceso, en virtud que existen violaciones claras a los artículos 15 y 142 de la Ley del Organismo Judicial, las cuales deben ser corregidas por la máxima autoridad constitucional. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, haciéndose el pronunciamiento que en Derecho corresponda.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima – accionante–, por medio del presidente del Consejo de Administración y representante legal, Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, ratificó lo expuesto tanto en los escritos de interposición del amparo como en el de apelación, puntualizando que: i) los agravios alegados no tienen que ver con un desacuerdo del fallo impugnado

en un juicio preestablecido de acuerdo a las constancias procesales esgrimidas, pues en su momento agotó todos los medios de defensa y recursivos que contempla la Jurisdicción Ordinaria para dilucidar cualquier tipo de controversia en el desarrollo y sustanciación del juicio ; ii) la naturaleza de la acción de amparo es subsidiaria y extraordinaria, no siendo esta una vía paralela a la jurisdicción ordinaria, por lo que no puede ser utilizada como medio alterno para requerir que se haga justicia ni para dilucidar lo relativo al derecho de propiedad; iii) la accionante está utilizando el amparo como tercera instancia revisora, pretendiendo discernir un asunto que ya fue agotado, no existiendo evidencia de la presunta violación al debido proceso invocado, utilizando normas de carácter ordinario como lo es la Ley del Organismo Judicial, con la finalidad de retrasar el proceso, a sabiendas que es derecho del propietario tener la posesión del bien inmueble que hipotecó con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, habiendo perdido por mero incumplimiento de obligaciones que la misma amparista contrajo, y iv) la resolución del incidente planteado por la postulante no impedía el curso del asunto, toda vez que el procedimiento de la ejecución en la vía de apremio está contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil y lo que se conoce en el mismo es, si la deuda reclamada por la parte ejecutante ha sido incumplida por la entidadExpediente 7117-2025 Página 9 de 18

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ejecutada, circunstancia que concluyó con el auto que aprobó la liquidación, por lo

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ejecutada, circunstancia que concluyó con el auto que aprobó la liquidación, por lo que no se pueden tramitar cuestiones que no sean propias del contrato del crédito bancario, aunado a que en su oportunidad el accionante había planteado un incidente con aspectos similares, precisamente después de haber sido ordenado el lanzamiento, con el único objetivo de retrasar e impedir que se diera en posesión el inmueble. Solicitó que se rechace el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud que: i) no concurren las violaciones constitucionales que se denuncian por parte de la amparista, advirtiéndose de la lectura del memorial de interposición de amparo y consideraciones emitidas por la autoridad cuestionada en el acto reclamado, que su pretensión por medio de esta acción constitucional es que se revise lo decidido por la autoridad denunciada, la cual ha actuado conforme a Derecho, aunado a que el criterio valorativo de la Jueza de mérito no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo dispone los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) no se advierte que la resolución impugnada provoque agravio alguno a la postulante, pues la autoridad denunciada

administrar justicia, según lo dispone los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) no se advierte que la resolución impugnada provoque agravio alguno a la postulante, pues la autoridad denunciada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, es decir que, fundamentó debidamente su decisión, resultando del análisis integral de los agravios expuestos por las partes, los fundamentos de derecho en que basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, y iii) el acto reclamado carece de reproche y no causa agravio alguno que pueda repararse por la vía constitucional ejercitada, por lo que el amparoExpediente 7117-2025 Página 10 de 18

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deberá denegarse al dictar sentencia y hacer las declaraciones respecto de la condena en costas y multa que establece el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, se confirme la sentencia de amparo de primer grado, denegando la protección constitucional requerida. CONSIDERANDO -IResulta improcedente otorgar amparo cuando del estudio de las constancias procesales se advierte que, la autoridad denunciada ha actuado de conformidad con la ley durante la tramitación de la ejecución en vía de apremio subyacente, sin violentar los derechos constitucionales que denuncia la parte ejecutada. -IIInmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima, por medio del

con la ley durante la tramitación de la ejecución en vía de apremio subyacente, sin violentar los derechos constitucionales que denuncia la parte ejecutada. -IIInmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Francisco Jesús Enrique Arce Barillas, promovió amparo contra l a Jueza del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del d epartamento de Guatemala, señalando como acto reclamado “… el lanzamiento efectuado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco como consecuencia de un despacho que todavía no procedía librarse por estar pendiente de resolver un memorial presentado por mi persona con anterioridad…”. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la tutela constitucional solicitada, lo que motivó la amparista a interponer recurso de apelación, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo de este fallo.Expediente 7117-2025 Página 11 de 18

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-IIIEste Tribunal , para emitir las consideraciones que en Derecho corresponden, estima pertinente hacer un resumen de los hechos sustentados en el expediente que sirve como antecedente del amparo de mérito: A) Ante la Jueza del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, Banco Agrícola Mercantil

el expediente que sirve como antecedente del amparo de mérito: A) Ante la Jueza del Juzgado Sexto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra Inmobiliaria y Agrícola La Encantadora, Sociedad Anónima –postulante–, derivado de que mediante el contrato de crédito bancario con garantía hipotecaria suscrito el veinticinco de junio de dos mil ocho se reconoció lisa y llana deudora de la referida entidad bancaria. B) El veintisiete de febrero de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia de remate correspondiente, adjudicándose en pago el bien inmueble dado en garantía a favor de la parte ejecutante, por lo que se fijó a la entidad ejecutada el plazo de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento que en caso de rebeldía se otorgaría de oficio, nombrando para el efecto al notario que designara la parte ejecutante a su costa. C) Dado el incumplimiento de lo ordenado se hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que de oficio se ordenó otorgar la escritura traslativa de dominio, y se fijó el plazo de diez días para la desocupación del bien inmueble relacionado bajo apercibimiento de que, si no se hiciera, se ordenaría el lanzamiento a costa de la ejecutada, orden que a su vez fue incumplida, por lo que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, se decretó el lanzamiento de la amparista, posteriormente, el

presentado por mi persona con anterioridad…”. -IVEste Tribunal estima oportuno citar lo establecido en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual prevé: “... Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario . Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento …”. [el realce es propio de este Tribunal]. Al resp ecto, se refiere a que el lanzamiento constituye la consecuencia lógico-jurídica de la tramitación de un proceso de ejecución en la vía de apremio de conformidad con la ley. De conformidad con las constancias procesales este Tribunal advierte que en la ejecución en la vía de apremio subyacente, la autoridad denunciada emitió la resolución de ocho de julio de dos mil catorce [obrante a folio digital 45 de la pieza del proceso subyacente identificada con el número II], por la que ordenó la entrega del bien adjudicado en pago, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se realizaría el lanzamiento respectivo acosta de la parte ejecutada, por lo que, derivado del incumplimiento de la misma, en decisión de cuatro de septiembre de dos mil catorce [obrante a folio digital 53 de la misma pieza] , hizo efectivo el apercibimiento decretado y ordenó librar el despacho correspondiente para la realización de aquella diligencia judicial. Aunado a ello, se determina que la entidad ejecutada h a interpuesto diversosExpediente 7117-2025 Página 14 de 18

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Aunado a ello, se determina que la entidad ejecutada h a interpuesto diversosExpediente 7117-2025 Página 14 de 18

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incidentes, entre ellos, un incidente de confirmación de ubicación de la finca, el cual mediante decisión de dos de marzo de dos mil dieciocho [obrante a folio digital 249 de la pieza del proceso subyacente identificada con el número III] fue declarado sin lugar, y un incidente de preservación, protección y disposición de ubicación de especies de fauna silvestre

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