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Amparos_713-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_713-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 713-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Servicio Electrónico de Computadoras, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Vielmann Castellanos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el seis de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por la que confirmó la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dos, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones de falta de personalidad de la entidad demandada para responder de la demanda y de cosa juzgada. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita en su contra el proceso sumario de desocupación, por lo que dentro del plazo de ley planteó excepciones previas de falta de personalidad de la entidad demandada para responder d e la demanda que se le promueve y de cosa juzgada; b)

su contra el proceso sumario de desocupación, por lo que dentro del plazo de ley planteó excepciones previas de falta de personalidad de la entidad demandada para responder d e la demanda que se le promueve y de cosa juzgada; b) dichas excepciones fueron declaradas sin lugar en resolución de veintitrés de agosto de dos mil dos, por lo que contra esa decisión interpuso apelación, conociendo en alzada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la que al resolver confirmó el auto apelado en resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, que constituye el acto reclamado. Estima, que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, violó su derecho de defensa y al de bido proceso, ya que confirmó la resolución de primer grado que declaró sin lugar las excepciones previas, no obstante haberse acreditado que nunca ha tenido la calidad de intrusa del inmueble que se pretende su desalojo, y que la demanda entablada en su contra tiene naturaleza de cosa juzgada por haberse dictado anteriormente sentencia en una demanda de desocupación del mismo inmueble, siendo la demandante y la demandada las mismas que en este caso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 1, 2, 12, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Delfina Consuelo Rodas Mejicanos viuda de Walch. C)

154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Delfina Consuelo Rodas Mejicanos viuda de Walch. C) Remisión de Antecedentes: copias certificadas de: a) expediente seiscientos seis - dos mil dos “A” de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; b) expediente C dos - dos mil - nueve mil ciento tres del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número veinticinco, autorizada en esta ciudad el diecinueve de febrero de dos mil dos, por el notario Rodolfo Vielmann Castellanos, que contiene sustitución de mandato especial judicial y administrativo con representación, inscrito en el Registro Mercantil bajo el número treinta y cuatro mil doscientos noventa y uno, folio ochenta y cuatro del libro veintiséis de mandatos. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...según los argumentos expuestos por el postulante, lo que persigue a través del amparo es que se haga una revisión de lo resuelto y se revoque el auto dictado por la autoridad impugnada, empero, esa petición no es dable jurídicamente porque lo prohíbe expresamente el artículo 211 de la Constitución Política de la R epública; ya que sería convertir a éste en una tercera instancia, además se desnaturalizaría la finalidad con la que fue concebido, pues entraría a conocer asuntos que corresponden a los tribunales comunes y no a uno de amparo. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria

tercera instancia, además se desnaturalizaría la finalidad con la que fue concebido, pues entraría a conocer asuntos que corresponden a los tribunales comunes y no a uno de amparo. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan, en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal condenar en costas a la entidad postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante”. Y resolvió: “ I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la entidad Servicios Electrónicos de Computadoras Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Víctor Guillermo Lucas Solís contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. En consecuencia: a) Condena en costas a la solicitante; b) impone una multa de un mil quetzales al abogado Rodolfo Vielmann Castellano s, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de esta (si c) firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la sentencia dictada por la autoridad impugnada, deviene violatoria a sus derechos constitucionales relativos a la Justicia, debido proceso y el hecho de que ningún jue z puede conocer procesos ya fenecidos, por lo que acude a la justicia constitucional con el fin de que se deje sin efecto la resolución demandada de

constitucionales relativos a la Justicia, debido proceso y el hecho de que ningún jue z puede conocer procesos ya fenecidos, por lo que acude a la justicia constitucional con el fin de que se deje sin efecto la resolución demandada de amparo y se ordene a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resuelva conforme a derecho, declarando con lugar las excepciones previas relacionadas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público argumentó que la autoridad impugnada dictó el acto reclamado haciendo uso de la facultad que le es propia, apreciación que el Tribunal de A mparo no puede revisar, pues resolver las proposiciones procedimentales y de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta improcedente acceder al otorgamiento del amparo promovido. Solicitó confirmar la sentencia apelada.CONSIDERANDO -IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria cuando la autoridad contra la que se acude por medio de esta acción ha actuado conforme la potestad de juzgar y promover la ejecución de l o juzgado, y ha enmarcado sus actuaciones dentro de sus facultades legales, sin que dicho proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno.

-IIEn el presente caso, la postulante acude en amparo aduciendo que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa y al debido proceso, al emitir la resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, que confirmó el auto de veintitrés de agosto de dos mil dos dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemal a,

y al debido proceso, al emitir la resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, que confirmó el auto de veintitrés de agosto de dos mil dos dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemal a, que declaró sin lugar las excepciones de falta de personalidad de la entidad demandada para responder de la demanda que se le promueve por no tener la calidad de intrusa que se señala y de cosa juzgada, interpuestas por la postulante. Del análisis de la s actuaciones, esta Corte establece que no existe violación a derecho alguno como lo señala la postulante, puesto que la autoridad impugnada, al confirmar la resolución apelada, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga; por consiguiente, dicha resolución no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, ya que, la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dic ha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, por ello, el fondo de lo resuelto no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. La circunstancia de que la resolución haya sido desfavora ble a los intereses de la postulante, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión de la amparista es convertir el amparo en una instancia revisora de lo ac tuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por la razón anteriormente considerada, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y,

autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por la razón anteriormente considerada, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada.

CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 42, 44, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada.

II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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