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Amparos_713-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_713-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 713-2007 1

APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 713-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Mariano Contreras Pacheco contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil cinco en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de catorce de septiemb re de dos mil cinco, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó para su trámite, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por dicha aut oridad dentro de expediente disciplinario promovido en su contra en la que aprobó el dictamen del Tribunal de Honor del citado Colegio y declaró con lugar la denuncia. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de

D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Diana Carolina Rui z Moreno planteó denuncia en su contra derivada de un artículo de prensa que él escribió; b) en dictamen de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dicho tribunal expresó que la denuncia debía declararse con lugar e imponer sanción de amonestación privada; c) el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, compareció a examinar las actuaciones, en las que advirtió la existencia de una notificación practicada el catorce de junio de dos mil, mediante la cual supuestamente se le notificó la resolución emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que aprobó el dictamen antes citado; d) debido a que nunca fue notificado legalmente de la aprobación relacionada porque la notificación de mérito es inexistente al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 38 de los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y los preceptos relativos a las notificaciones contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, el veinticinco de agosto de dos mil cinco se dio por enterado de la sanción impuesta y, contra ésta interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado in limine por extemporáneo en resolución del catorce de septiembre del mismo año (acto reclamado); D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa, porque fundamentándose en una supuesta extemporaneidad

se reprochan al acto reclamado: el accionante estima que la autoridad impugnada violó su derecho de defensa, porque fundamentándose en una supuesta extemporaneidad rechazó el recurso de apelación que interpuso, no obstante que hasta el momento en que se enteró de la decisión apelada no había sido notificado legalmente de ésta, porque las notificaciones que supuestamente le fueron efectuadas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 38 de los Estatutos del Colegio de Abog ados y Notarios de Guatemala que señala que las notificaciones las realizará el Secretario del Tribunal de Honor y los preceptos del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare que lo resuelto en el acto reclamado no le afecta ni obliga. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en elExpediente 713-2007 2

inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Diana Carolina Ruiz Moreno. C) Informe circunstanciado: la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala informó: a) el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Abogada Diana Carolina Ruiz Moreno presentó denuncia contra Mariano Contreras

Notarios de Guatemala informó: a) el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Abogada Diana Carolina Ruiz Moreno presentó denuncia contra Mariano Contreras Pacheco -amparistapor la publicación de un artículo en el que profirió una serie de señalamientos en su contra los cuales a su juicio le causaban un grave perjuicio en su honor y prestigio profesional; b) el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete se admitió a trámite la denuncia, concediendo nueve días de audiencia al denunciado, el cual al evacuarla manifestó que son falsos los hechos aducidos por la denunciante y que él escribió el referido artículo en ejercicio de la Libre Emisión del Pensamiento; c) El Tribunal de Honor en dictamen de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, decidió declarar con lugar la denuncia e imponer la sanción de Amonestación Privada, dictamen que fue notificado el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y contra el cual el trece de marzo del mismo año el denunciado interpuso recursos de aclaración y ampliación, que fuera rechazado por dicho tribunal el dieciséis de marzo del año citado; d) en el punto sexto, inciso seis punto quince del acta diecisiete – noventa y nueve de la sesión celebrada el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve aprobó el dictamen emitido por el Tribunal de Honor, decisión que fue comunicada al denunciado el catorce de junio de dos mil, sin que haya sido impugnada por ninguna de las partes; e) el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro el denunciado solicitó la enmienda del procedimiento a partir del dictamen emitido por el Tribunal de Honor, la cual fue declarada sin lugar, motiv o por el cual la

mil, sin que haya sido impugnada por ninguna de las partes; e) el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro el denunciado solicitó la enmienda del procedimiento a partir del dictamen emitido por el Tribunal de Honor, la cual fue declarada sin lugar, motiv o por el cual la referida persona interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado in limine en resolución de veintiuno de febrero de dos mil cinco. D) Medios de prueba: a) fotocopia del artículo de prensa publicado en Diario El Gráfico de fecha trec e de octubre de mil novecientos noventa y cinco firmado por Mariano Contreras Pacheco; b) presunciones legales y humanas. E) Auto para mejor fallar: expediente administrativo disciplinario diecisiete – noventa y siete del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso de estudio se establece lo siguiente: a) El postulante señala como acto reclamado, la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número diecisiete guión noventa y siete; b) El Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida, expuso que la autoridad recurrida no ha causado agravio al amparista que pueda ser reparado por la vía del amparo; c) El peticionante expresa que la referida resolución niega el trámite al recurso de apelación y que se pretendió notificarle en contravención a lo estipulado en el artículo 38 de l os Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Este Tribunal de amparo al examinar los antecedentes del

contravención a lo estipulado en el artículo 38 de l os Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Este Tribunal de amparo al examinar los antecedentes del caso, que en auto para mejor fallar trajo a la vista, constató que la resolución objetada mediante esta acción constitucional no tiene existencia jurídica, debido a que no aparece dictada resolución alguna con esa fecha por la autoridad impugnada, razón por la que no es dable pronunciarse sobre este acto ni sobre la pretensión del amparista; e) De ahí que carece de fundamento la denuncia hecha en esta jurisdicción contra una resoluciónExpediente 713-2007 3

inexistente, lo que lleva a concluir que el amparo que se examina es improcedente, debiéndose por lo mismo, denegarlo, sin hacer condena en costas ni imposición de multa por evidente buena fe...”. Y resolv ió: “...a) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por el Abogado MARIANO CONTRERAS PACHECO, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios. b) No hay condena en costas ni imposición de multa al abogado patrocinante. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oportunamente remítase copia certificada a la Honorable Corte de Constitucionalidad”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que el tribunal de primer grado no entró a conocer y a pronunciarse

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que el tribunal de primer grado no entró a conocer y a pronunciarse sobre la acción de amparo que interpuso, por considerar que la denuncia carece de fundamento por haberse hecho contra una resolución inexistente, pues en la certificación del expediente administrativo no aparece dictada por la autoridad impugnada resolución de catorce de septiembre de dos mil cinco, lo que evidencia que dicha autoridad envió una certificación incompleta omitiendo maliciosamente algunos pasajes, resoluciones y notificaciones. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público expresó que la sentencia dictada por el tribunal a quo está ajustada a derecho, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, deniegue el amparo.

CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el caso de estudio, Mariano Contreras Pacheco acude en amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala señalando como lesiva la resolución de catorce de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual dicha autoridad

En el caso de estudio, Mariano Contreras Pacheco acude en amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala señalando como lesiva la resolución de catorce de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual dicha autoridad resolvió no darle trámite a la apelación planteada contra lo resuelto el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve en el punto sexto, inciso seis punto quince, del acta diecisiete – noventa y nueve que aprobó el dictamen del Tribunal de Honor de dicho Colegio que declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso como sanción una amonestación privada. Argumenta el postulante que con la emisión del acto reclamado se violó su derecho de defensa y el principio del debido proceso, porque la autoridad impugnada, fundamentándose en una supuesta extemporaneidad, rechazó el recurso de apelación, no obstante que hasta el momento en que se enteró de la decisión apelada, n o había sido notificado legalmente de ésta, puesto que la notificación que se le realizó el catorce de junio de dos mil, mediante la cual se le hizo saber la decisión relacionada, es inexistente por no haberse cumplido las formalidades legales establecidas en el artículo 38 de los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y los preceptos relativos a notificaciones contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil.Expediente 713-2007 4

En primera instancia el amparo se denegó por carecer de existencia jurídica la resolución objetada mediante la acción constitucional; esta corte no comparte dicho criterio dado que conforme certificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y

En primera instancia el amparo se denegó por carecer de existencia jurídica la resolución objetada mediante la acción constitucional; esta corte no comparte dicho criterio dado que conforme certificación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala aportada por el postulante quedó acreditado que la resoluc ión sí existe, de manera que es pertinente entrar a conocer. -IIIAl examinar las constancias procesales del presente amparo, especialmente la certificación extendida al interponente por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala con fecha doce de enero de dos mil siete, esta Corte establece los siguientes extremos: a) el veintisiete de octubre de dos mil cinco, Diana Carolina Ruiz Moreno presentó denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, c ontra Mariano Contreras Pacheco -amparista-, por una publicación que estimó le causó grave perjuicio en su honor y prestigio profesional; b) dicho Tribunal en resolución de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitió dictamen en el que declaró con lugar la denuncia e impuso la sanción de amonestación privada, decisión que fue notificada el doce de marzo del mismo año y contra la cual el postulante interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron rechazados de plano; c) el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el punto sexto, inciso seis punto quince del acta diecisiete – noventa y nueve, la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala aprobó el dictamen emitido por el Tribunal de Honor, siendo notificado el postulante de dicha resolución el catorce de junio de dos mil; d) mediante

Notarios de Guatemala aprobó el dictamen emitido por el Tribunal de Honor, siendo notificado el postulante de dicha resolución el catorce de junio de dos mil; d) mediante escrito de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro el amparista compareció a solicitar enmienda del procedimiento a partir del dictamen emitido por el Tribunal de Honor, el cual fue resuelto no ha lugar el veinte de diciembre del mismo año; e) contra tal resolución el amparista interpuso apelación, a cuyo trámite no se accedió por no ser de carácter definitivo la resolución apelada; f) en memorial de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el accionante, dándose por notificado del punto de acta en el que la Junta Directiva del mencionado Colegio aprobó el dictamen emitido por el Tribunal de Honor, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado por extemporáneo en resolución contenida en el punto octavo, inciso ocho punto seis del acta cuarenta - dos mil cinco de catorce de septiembre de dos mil cinco, –acto reclamado-. El amparista aduce que tuvo que darse por notificado de la deci sión que apeló porque la notificación por medio de la cual se le pretendió enterar de la resolución objeto de impugnación es inexistente y, por ello, el plazo para apelar, a su parecer, corría a partir del día en que se dio por notificado. Al respecto, esta Corte estima que para establecer si el plazo para apelar habría de correr a partir del día que pretende el postulante, primero debe establecerse si éste podía válidamente ejercer la mencionada facultad de darse por notificado y, para esto último, es

correr a partir del día que pretende el postulante, primero debe establecerse si éste podía válidamente ejercer la mencionada facultad de darse por notificado y, para esto último, es necesario concluir si el acto de comunicación efectuado por la Junta Directiva en efecto es inválido. Conforme las constancias procesales, la resolución que el accionante apeló, contenida en el punto sexto, inciso seis punto quince del Acta de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho por medio de la cual la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala aprobó el dictamen del Tribunal de Honor que dispuso imponerle la sanción, fue notificada a éste el día catorce de junio de dos mil. Analizada dicha notificación se constata que la misma se hizo por medio de cédula que se entregó en el lugar que el accionante señaló para el efecto. La imputación deExpediente 713-2007 5

inexistencia que el amparista hace sobre tal acto, la funda en lo siguiente: i) no aparece que dicho acto haya sido efectuado por la autoridad impugnada; ii) no consta qué persona lo efectuó pues aparece una simple rúbrica y no una firma como es de ley; iii) el sello estampado en la misma no corresponde a ningún profesional del derecho; y iv) no consta que se haya entregado copia de la resolución indicada. A juicio de esta Corte, los tres primeros señalamientos antes enumerados no constituyen, por sí mismos, deficiencias que hubieran producido el resultado de impedirle al destinatario –denunciado y amparistaenterarse de la resolución que por su medio se notificaba; además, en la cédula de notificación de mérito si bien no aparece el nombre

al destinatario –denunciado y amparistaenterarse de la resolución que por su medio se notificaba; además, en la cédula de notificación de mérito si bien no aparece el nombre del ejecutor de la notificación, con la firma ilegible aparece un sello que pertenece al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, órgano que, conforme al artículo 38 de los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, realiza sus notificaciones por medio del Secretario, de manera que aunque no conste el nombre de éste, por mandato legal se ent iende hecho el acto de comunicación por quien ostente el cargo de Secretario. Respecto al último, siendo que la notificación se hizo en la dirección señalada por el amparista, es evidente que ésta sí fue efectiva y, si el destinatario estimaba que tal acto no cumplía su cometido –informarle-, tuvo que reclamarlo en su oportunidad, pues no es posible que por medio de un acto unilateral del sujeto procesal se desconozca una notificación, ya que su inexistencia, en todo caso, debe ser aceptada por el ente notificador o declarada por un órgano jurisdiccional, lo que no ocurrió en este caso, en el que lo que es objeto de reclamo no es el acto de notificación, sino el rechazo de un recurso por extemporáneo, mediante planteamiento que se funda en el desconocimiento unilateral de una notificación que, como se dijo, nunca fue objeto de reclamo pese a la certeza de que la misma, por haberse efectuado en el lugar indicado, sí llegó a su destinatario quien por tal hecho pudo reclamarla al apreciarla incompleta como es su afirmación. Por ello no es posible aceptar, por el solo dicho del accionante, que en la

destinatario quien por tal hecho pudo reclamarla al apreciarla incompleta como es su afirmación. Por ello no es posible aceptar, por el solo dicho del accionante, que en la cédula de notificación no se incluía la resolución objeto de comunicación, pues tal extremo no quedó acreditado, circunstancia última sin la cual ningún ente jurisdicc ional puede dar crédito a las afirmaciones de las partes. De esta manera, la calificación de inexistencia de la notificación constituye un señalamiento infundado del postulante y, por ende, no le era permitido desconocerla y darse entonces por notificado e n fecha distinta de la que se hizo tal acto de comunicación, pues esa notificación sí le vinculó para los efectos de impugnación correspondientes. Con base en lo anterior, la calificación de extemporaneidad del recurso de apelación hecha por la autoridad impugnada, por estar conforme a las constancias procesales, se hizo legalmente y sin violar derechos del postulante. Todo lo considerado evidencia la inexistencia de agravio alguno que lesione derechos o garantías constitucionales del amparista y que deba ser reparado por esta vía constitucional, por lo que la acción de amparo que ahora se conoce en alzada resulta improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 713-2007 6

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, por las razones consideradas en este fallo. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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