Amparos_7136-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7136-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7136-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7136-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, César Armando Ávila Vélez, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio de la abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequén. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y a utoridad: presentado el quince de octubre de dos mil veintiuno en la Sección de Amparo s de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: fallo de treinta de abril de dos mil veintiuno dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , por medio del cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la sentencia proferida por e l Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo
declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la sentencia proferida por e l Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por la demandada y, como consecuencia, con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por dicho Instituto contra la citada Empresa . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa,Expediente 7136-2023 Página 2 de 18
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igualdad y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala , reclamando el pago de cuotas patronales caídas en mora, correspondientes al periodo de noviembre de dos mil dieciséis; ii) en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la ejecución promovida y, sin lugar la oposición y las excepciones de prescripción y de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo para fundamentar su pretensión, interpuestas por la demandada, y, como consecuencia, condenó a la parte ejecutada al pago de la
de prescripción y de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo para fundamentar su pretensión, interpuestas por la demandada, y, como consecuencia, condenó a la parte ejecutada al pago de la cantidad adeudada más recargos generados desde el incumplimiento de la obligación, eximiéndola del pago de las costas causadas; iii) la decisión anterior fue apelada por ambas partes, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en fallo de treinta de abril de dos mil veintiuno -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera q ue la autoridad cuestionada vulneró lo s derechos y principio denunciados porque: i) el Juzgado de primer grado al aceptar para su trámite la demanda inicial vulneró el derecho de defensa, pese a que mediante la interposición de las excepciones se le hizo ver que la acción carecía de los formalismos y requisitos legales, además que no se adjuntaba el titulo ejecutivo para hacer valer su cobro; ii) la autoridad cuestionada no examinó ni advirtió que la demanda contiene defectos absolutos, tal como la incongruencia de la relación deExpediente 7136-2023 Página 3 de 18
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los hechos, la petición y que no se tiene la certeza de un documento que respalde la certificación que se aduce como título ejecutivo mediante la cual se prueba la relación contractual de las obligaciones contraídas; iii) no se resolvió conforme a derecho, ya que se confirma la sentencia en su totalidad, pese a existir el
la certificación que se aduce como título ejecutivo mediante la cual se prueba la relación contractual de las obligaciones contraídas; iii) no se resolvió conforme a derecho, ya que se confirma la sentencia en su totalidad, pese a existir el vencimiento del plazo para hacer valer sus derechos, por medio de la figura de la prescripción, y iv) se le causó agravio serio y formal al conden arla a pagar una cantidad de dinero, derivada del trámite de una demanda que no reúne los requisitos legales, ni ha sido clara en indicar en qué consisten sus peticiones de trámite y de fondo, ni cual es el periodo que se está ejecutando . D.3) Pretensión: solicitó que el amparo sea declarado con lugar. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución ; 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes : copias certificadas de: i) expediente de l juicio económico coactivo 01053 -2019-00162 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ; ii) expediente de apelación 48-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia.
Económico Coactivo del departamento de Guatemala ; ii) expediente de apelación 48-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …al emitir el acto reprochado la autoridad impugnada consideró que: la resolución apelada fue emitida conforme a derecho, puesto queExpediente 7136-2023 Página 4 de 18
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las notas de cargo y períodos que se describen en la demanda respectiva como las cuotas patronales no han prescrito según el análisis realizado por el a quo, dicho Tribunal compartió la interpretación que de la norma respectiva hizo la entidad ahora amparista, puesto que en reiterados fallos ha expresado que tal como lo establece el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala, establece que: «...Las obligaciones de los patronos en cu anto al pago al lnstituto Guatemalteco de Segu ridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de se is años, que principiarían a contarse a pa rtir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación...»; t iempo o plazo que, cons ideró, claramente no ha transcurrido, no obstante la parte demandada al haber hecho el pago únicamente de las cuotas de los trabajadores, dicho plazo se interrumpió, en consecuencia las notas de cargo
obligación...»; t iempo o plazo que, cons ideró, claramente no ha transcurrido, no obstante la parte demandada al haber hecho el pago únicamente de las cuotas de los trabajadores, dicho plazo se interrumpió, en consecuencia las notas de cargo que se reclaman no han prescrito; q ue en relación a que no existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión, dicho Tribunal advierte que al respecto el juez de primer grado también argumentó en la demanda que no existe tal incongruencia y explica con razonamientos lógicos y jurídicos porqué razón no comparte el criterio de la parte demandada, aunado a que en el apartado de la relación de los hechos se explica claramente el detalle de las notas de cargo que se reclaman, así también en el t ítulo ejecutivo que sirvió de base para interponer la demanda respectiva se explica detalladamente lo que se pretende con la presentación de la misma, en consecuencia estimó que dicha demanda si cumple con todos los requisitos que establece la ley …”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y deExpediente 7136-2023 Página 5 de 18
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Conflictos de Jurisdicción. II. No se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -amparistaapeló.
Conflictos de Jurisdicción. II. No se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -amparistaapeló.
Expresó: i) la autoridad denunciada denegó la acción instada sin apreciar y valorar los medios de comprobación aportados al proceso; ii) con la decisión recurrida se provocó un error de forma en cu anto a las motivaciones y fundamentaciones de la disposición final recurrida; iii) en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar los montos económicos sin establecer -con base a los principios de seguridad y certeza jurídicalos montos de capital más intereses, así como por qué conceptos económicos y a qué períodos específicos correspondían los pagos patronales, y iv) el a quo no confirió la tutela judicial efecti va, denegando la protección instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -postulante-, indicó que se debe realizar un examen jurídico de la sentencia apelada, por considerar que el tribunal dictó su decisión de forma apresurada sin valorar los medios de comprobación aportados a la acción de amparo, los cuales con stituían evidencias fundamentales para declararla con lugar, y de igual forma, se daban las condiciones legales establecidas en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para brindar la tutela judicial efectiva. Solicitó que se declare con lugar la apelación . B) El Tribunal de Segunda Instancia de
condiciones legales establecidas en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para brindar la tutela judicial efectiva. Solicitó que se declare con lugar la apelación . B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción autoridad impugnada, no alegó. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadoexpuso: i) el actuar de la autoridad apelada se encuentra conforme a Derecho, toda vez queExpediente 7136-2023 Página 6 de 18
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respecto al caso de mérito la Corte de Constitucionalidad en reiterado fallos ha sentado doctrina legal que es de observancia obligatoria para los tribunales; ii) los argumentos de la postulante carecen de sustento legal y su objeto e s que una instancia constitucional conozca nuevamente lo ya resuelto . Pidió denegar el recurso instado. D) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó: i) la autoridad impugnada esta vulnerando los derechos de la amparista, ya que no es clara ni precisa en señalar dónde inicia y dónde termina el adeudo en concepto de cuotas patronales, por lo que desconoce aspectos importantes sobre su obligación para su cumplimiento; ii) la demanda no es clara en señalar concretamente a qu é periodo se refiere, omitiendo indicar en las peticiones de trámite y de fondo el periodo al que corresponden las cuotas patronales que pretende se le paguen; iii) en la demanda no se indican los números de notas de
concretamente a qu é periodo se refiere, omitiendo indicar en las peticiones de trámite y de fondo el periodo al que corresponden las cuotas patronales que pretende se le paguen; iii) en la demanda no se indican los números de notas de cargos ni las fechas de su notificación; iv) no se adjuntó el documento que pruebe la relación contractual, mediante la cual la demandada haya adquirido la obligación de pagar, ya que la certificación que se adjunta no es sufi ciente para ser considerada como título ejecutivo, además debe existir un saldo deudor en un documento que ampare la obligación contraída, plazo vencido y la cantidad líquida que se generó dentro de ese periodo , y v) el tribunal cuestionado incurrió en falta de fundamentación. Requirió declarar improcedente la apelación promovida. E) El Ministerio Público refirió que comparte lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación, al estimar que: i) el amparista debió ser explícito en cuanto a los motivos por los cuales la resolución impugnada le causa agravio; ii) el postulante no formula razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas; iii) quedó evidenciado que la autoridad recurrida plasmó la debida fundamentación al emitir el fallo recurrido;Expediente 7136-2023 Página 7 de 18
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- es improcedente someter a conocimiento de la justicia constitucional, la actividad jurisdiccional en la cual se observó la estricta observancia de la ley
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- es improcedente someter a conocimiento de la justicia constitucional, la actividad jurisdiccional en la cual se observó la estricta observancia de la ley adjetiva; v) la autoridad objetada emitió el acto reclamado en ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga . Solicitó denegar el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando en un sentido apropiado la normativa atinente al caso concreto. -IILa Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la resolución de treinta de abril de dos mil veintiuno, por medio de la cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por dicha empresa (siendo este el único caso que se conocerá en la presente acción) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por la demandada y, como consecuencia, con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por el Instituto relacionado. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia . La accionante apeló.Expediente 7136-2023
esa naturaleza promovida en su contra por el Instituto relacionado. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia . La accionante apeló.Expediente 7136-2023 Página 8 de 18
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-IIIDe las actuaciones y medios de comprobación, se determinan los siguientes hechos: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…CERTIFICACIÓN DE GERENCIA extendida por la Encargada del Despacho del Secretario de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificada con el número (…) (438/18), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, (…) de conformidad con el artículo (…) (42) del Decreto (…) (295) del Congreso (…), Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y (…) (83) inciso (…) (4) del Decreto (…) (1126) Ley del Tribunal de Cuentas (…) en consecuencia la cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que el título ejecutivo es eficaz para la presente demanda…”. B) La citada Empresa interpuso excepciones de “Prescripción” y “ De
consecuencia la cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que el título ejecutivo es eficaz para la presente demanda…”. B) La citada Empresa interpuso excepciones de “Prescripción” y “ De Incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión ”, argumentando, respecto al segundo mecanismo, que: “… El Instituto (…) en su exposición de hechos (…) manifiesta que su pretensión es lograr por la vía económica coactiva, el cobro de la suma de dinero que (…) -EMPAGUA-, le adeuda en concepto de cuotas patronales del período de noviembre de 2016, pero en las peticiones de trámite y de fondo, especialmente en la de fondo en donde solicita que se dicte la sentencia declarando con lugar la demanda y con lugar la ejecución, el acto r no haceExpediente 7136-2023 Página 9 de 18
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referencia a qué período corresponde la suma de dinero que se reclama y que debe hacer efectiva (…) por ello hay una incongruencia entre los hechos expuestos y las peticiones por lo tanto deja al juzgador en una disyuntiva que no puede declarar con lugar una demanda si no sabe qué períodos van hacer los obligados a pagar; en tal suerte en la demanda no se cumplen los requisitos formales para poder ser declarada con lugar …”. (páginas 15 y 16 del expediente de primera instancia). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil
poder ser declarada con lugar …”. (páginas 15 y 16 del expediente de primera instancia). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, en la que estimó: “…la ejecutada centra su oposición y excepciones para desvirtuar lo exigido, en que las notas de cargo y per íodos que ahí se describen como cuotas patronales, ya están prescritas (…) y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la Excepción de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y las Peticiones de Trámite y Fondo, para Fundamentar su pretensión. En cuanto a ésta excepción los argumentos en que se funda la entidad demandada (…) carecen de fundamento puesto que, la demandada desde el momento en que efectuó únicamente el pago de las cuotas de trabajadores y no las patronales, estuvo consiente del pago que quedaba pendiente por efectuar a la parte actora de dichas cuotas patronales, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número cuatrocientos treinta y ocho diagonal dieciocho (438/18) extendido en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de acuerdo al artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 …para el inicio del presente procedimiento económico coactivo ya que en las notas de cargo (…) (292726) (…) y la (…) (292727) (…) se describen detalladamente el concepto yExpediente 7136-2023 Página 10 de 18
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(…) (292726) (…) y la (…) (292727) (…) se describen detalladamente el concepto yExpediente 7136-2023 Página 10 de 18
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periodos exigidos. Por esa razón no existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo para fundamentar su pretensión por lo que resulta improcedente la Oposición y Excepciones de Prescripción y de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y las Peticiones de Trámite y Fondo para Fundamentar su Pretensión y en consecuencia procedente es la presente Demanda Económico Coactiva …resta únicamente resolver lo concerniente a los recargos (…) a cuyo pago se le condena aún cuando éstos recargos no aparezcan en el título ejecutivo, pues este Órgano Jurisdiccional estima, que dichos recargos no están incluidos en tal documento, debido a que su monto es indeterminado al momento de elaborarse el título ejecutivo, por lo que procedente es su cobro, el juzgador acoge esta pretensión (…) Para el presente caso, en virtud que la parte ejecutante como la ejecutada son dos Entes Estatales, el Juzgador por la facultad conferida en el artículo 574 del Código Procesal (…) exime del pago de las costas de forma total a la ejecutada…” (páginas electrónicas 69, 74, 75 y 76 de la pieza del citado órgano jurisdiccional. D) La ahora amparista apeló esa decisión, argumentando: “…no comparte el criterio del juzgador de primer grado , en cuanto a que la prescripción fue
69, 74, 75 y 76 de la pieza del citado órgano jurisdiccional. D) La ahora amparista apeló esa decisión, argumentando: “…no comparte el criterio del juzgador de primer grado , en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono (…) efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, lo cual no es cierto (…) En cuanto a la excepción de Incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión (…) y declarada SIN LUGAR (…) no está de acuerdo, pues es de hacer notar que el ejecutante no indicó en su demanda en el apartado de peticio nes de trámite y de fondo, a qué períodos corresponde la suma de dinero que reclama y que se haga efectiva por parte de miExpediente 7136-2023 Página 11 de 18
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mandante, por lo que se resuelve más de lo pedido por el actor (…) no fue claro y preciso como lo establece el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) solo se concretó a indicar el monto total de las cuotas patronales que ampara las Notas de Cargo; omitiendo el número de las Notas de Cargo, sus fechas, la fecha de su notificación, y el período a que corresponde a las cuotas patronales de la cual se reclama el pago (…) el Instituto (…) incumplió con los requisitos señalados en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) no comparto el
se reclama el pago (…) el Instituto (…) incumplió con los requisitos señalados en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, (…) no comparto el criterio del juzgador, que la relacionada demanda es procedente, pues él manifiesta que en la demanda se cumple con lo contemplado en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil , y que por los mismos los hechos de la demanda planteada son claros y precisos, así como también las peticiones de trámite y peticiones de fondo de la misma, pues indica que son generadas con base a los hechos expuestos y detallados, que se resumen en un incumplimiento de la obligación (…) no hay claridad y precisión entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y de fondo de la demanda, (…) por lo que al no haber el actor cumplido con estos re quisitos legales la excepción indicada, debió haberse declarado con lugar; corriendo la misma suerte la oposición la cual también debió haberse declarado con lugar …” (páginas electrónicas de la 97 a la 99 de la pieza del proceso económico coactivo). E) Tal impugnación fue declarada sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno -acto objetado-, al considerar: “… la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (…) centra sus agravios argumentando que el cobro que la parte actora le está haciendo en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes al periodoExpediente 7136-2023 Página 12 de 18
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cobro que la parte actora le está haciendo en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes al periodoExpediente 7136-2023 Página 12 de 18
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del mes de noviembre de dos mil dieciséis ya están prescritas y en segundo lugar como agravio también señala que existe incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo para fundamentar su pretensión. Este Tribunal después de analizar la sentencia impugnada y los agravios expuestos, en cuanto al primer agravio estima que dicha sentencia fue emitida de conformidad a derecho, pues claramente se puede observar que las notas de cargo y periodos que se describen en la demanda respectiva como cuotas patronales no han prescrito según el análisis realizado por el Juez de primer grado, criterio que este Tribunal no discrepa y es que si vemos lo que establece el artículo 1 del Decreto Ley número 48-83 dela Presidencia de la República de Guatemala el plazo de la prescripción es de seis años, esto relacionado a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiempo o plazo que claramente se establece que aún no ha transcurrido, no obstante lo anterior la parte demandada al haber hecho el pago únicamente de las cuotas de los trabajadores, dicho plazo se interrumpió, en consecuencia las notas de cargo que se reclaman no han prescrito. Ahora bien en cuanto a que no existe congruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión, este Tribunal advierte que al respecto
que se reclaman no han prescrito. Ahora bien en cuanto a que no existe congruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión, este Tribunal advierte que al respecto el juez de primer grado también ya fue muy claro al emitir su sentencia, al argumentar que en la demanda no existe tal incongruencia y explica con razonamientos lógicos y jurídicos por qué razón no comparte el criterio de la parte demandada, aunado a lo anterior este Tribunal estima que en la demanda en el apartado de la relación de los hechos se explica claramente el detalle de las notas de cargo que se reclaman así también en el título ejecutivo que sirvió de base para interponer la demanda respectiva se explica detalladamente lo que se pretende conExpediente 7136-2023 Página 13 de 18
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la presentación de la misma, en consecuencia dicha demanda sí cumple con todos los requisitos que establece la ley …”. (páginas electrónicas de la 61 a la 63 de la pieza de segunda instancia). Lo narrado demuestra que las conclusiones a las que arribó la autoridad cuestionada, no causan los agravios denunciados en amparo, derivado que determinó que la ejecutante , al promover la demanda, cumplió con los requisitos dispuestos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicados supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del T ribunal de Cuentas). De ahí que, las denuncias que efectuó la ejecutada en la excepción de
supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del T ribunal de Cuentas). De ahí que, las denuncias que efectuó la ejecutada en la excepción de “Incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo, para fundamentar su pretensión”, no fueron acogidas en apelación. Tampoco se ha causado agravio a la postulante en cuanto a que no se tiene la certeza de un documento que respalde la certificación que se aduce como título ejecutivo, dado que es suficiente el título ejecutivo que se acompañó, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, que regula: “ Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económico -coactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 4. Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones …”. Por último , la accionante señaló que la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en la sentencia apelada, a pesar de que prescribió el plazo para que la ejecutante hiciera valer sus derechos en la demanda económica coactiva. Para dar respuesta a ese argumento, es pertinente señalar que en cuanto a las obligaciones atribuibles a los empleadores, derivadas del pago de cuotas (delExpediente 7136-2023 Página 14 de 18
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empleador), recargo y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social [como consecuencia de la obligación establecida en el artículo
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empleador), recargo y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social [como consecuencia de la obligaci