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Amparos_714 761 y 810-2005_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_714 761 y 810-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 714-2005, 761-2005 Y 810-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida el catorce de marzo de dos mil cinco por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carlos Antulio Ortega (único apellido), en representación de Transportes Bananeros, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Henry Philip Comte Velásquez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el nueve de noviembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución emitida el veintiuno de octubre de dos mil cuatro por el Juzgado Primero de P rimera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el expediente identificado con el número mil treinta y ocho – dos mil tres (1038 – 2003), mediante la cual se admitió para su trámite la tercería excluyente de dominio presentada por la post ulante, ante la orden de secuestro librada con relación a diez vehículos que alega que son propiedad suya, y no de la entidad ejecutada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad, de libertad de industria y al debido proceso. D)

por la post ulante, ante la orden de secuestro librada con relación a diez vehículos que alega que son propiedad suya, y no de la entidad ejecutada. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad, de libertad de industria y al debido proceso. D) Hechos que motiv an el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume en los siguientes términos: a) Producción del acto reclamado: el uno de septiembre de dos mil tres la autoridad impugnada dictó resolución decretando el embargo precautorio de dieciocho vehículos automotores que, según informe rendido por el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintinueve de mayo de dos mil tres, aparecían inscritos en dicha dependencia como propiedad de Representaciones, Maquinaria y Transporte, Sociedad Anónima, que figuraba como parte demandada dentro del proceso de ejecución identificado en el inciso B). El tres de agosto de dos mi cuatro dicho órgano jurisdiccional emitió resolución por la que ordenó el secuestro de los vehícu los referidos, ante lo cual la postulante presentó tercería excluyente de dominio con relación a diez de ellos, siendo admitida para su trámite en la vía incidental por medio de resolución proferida el veintiuno de octubre de dos mil cuatro (la cual consti tuye el acto reclamado), cuyo numeral romano sexto fue impugnado mediante recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante el tres de noviembre de dos mil cuatro, por no haberse atendido su solicitud de que fuese revocada, modificada o dejada sin efecto la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, mientras se dilucidaba la tercería presentada; el aludido recurso fue declarado sin lugar por la

dejada sin efecto la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, mientras se dilucidaba la tercería presentada; el aludido recurso fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada. b) Expresión de los conceptos de violación: la solicitante, a través de su r epresentante legal, alegó que con la resolución que constituye el acto reclamado la autoridad impugnada conculca su derecho de propiedad, pues mediante ella se ordena el secuestro de diez vehículos que presuntamente pertenecen a la parte ejecutada, no obst ante obrar en autos documentación con la que acreditó fehacientemente que, con anterioridad, celebró contrato de compraventa por el que adquirió legítimamente los referidos vehículos. En tal virtud, manifestó que no se cumplen los presupuestos materiales y formales que condicionan la procedencia de la medidaExpedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 2

cautelar de secuestro, pues de acuerdo a lo prescrito por el artículo 528 del Código Procesal Civil y Mercantil la misma debe ir dirigida hacia el patrimonio del deudor, por lo que no puede figurar como sujeto pasivo de su aplicación una entidad que ni siquiera es parte dentro del proceso. Asimismo, sostuvo que al pretender desposeerla de sus bienes sin haber sido citada, oída y vencida en juicio atenta directamente en contra de su derecho de defensa y a l debido proceso. Además, argumentó que los referidos vehículos son instrumentos de trabajo indispensables para el desenvolvimiento de su actividad comercial, cuyo desapoderamiento redunda en perjuicio de la marcha normal de la última, por lo que se vulner a también su derecho a la industria y al trabajo, en abierta

son instrumentos de trabajo indispensables para el desenvolvimiento de su actividad comercial, cuyo desapoderamiento redunda en perjuicio de la marcha normal de la última, por lo que se vulner a también su derecho a la industria y al trabajo, en abierta contraposición a lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Política de la República, 306 del Código Procesal Civil y Mercantil y 661 del Código de Comercio. c) Pretensión: la postulante pidió que le fuera otorgado amparo, y en consecuencia, se ordenara a la autoridad impugnada que se deje sin efectos la ejecución de la providencia cautelar de secuestro decretada, con relación a los bienes discutidos en la tercería excluyente de dominio interpuesta. E) Uso de procedimientos y recursos: recurso de revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones legales violadas: citó los artículos 12, 41 y 43 de la Constitución Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 306 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 661 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Ampar o provisional: no fue otorgado. B) Terceros Interesados: a) Banco de Comercio, Sociedad Anónima; b) Representaciones, Maquinaria y Transporte, Sociedad Anónima; y c) Citivalores, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: Expediente identificado con el número mil treinta y ocho – dos mil uno (1038 – 2001), a cargo del

Anónima; y c) Citivalores, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: Expediente identificado con el número mil treinta y ocho – dos mil uno (1038 – 2001), a cargo del oficial segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) Los antecedentes incorporados al amparo; b) Presunciones legales y humanas; c) Fotocopia simple de las facturas de la serie “A”, con números dos, tres, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce, extendidas por la entidad Representaciones, Maquinaria y Transporte, Sociedad Anónima, cada una por un valor de doscientos cincuenta y tres mil ciento diez quetzales exactos (Q 253,110.00); c) Fotocopia simple de las facturas de la serie “A”, con números diez mil novecientos treinta y tres, diez mil novecientos treinta y cuatro, diez mil novecientos treinta, diez mil novecien tos veintinueve, diez mil novecientos veintiocho, diez mil novecientos treinta y uno, diez mil novecientos veintisiete, diez mil novecientos treinta y cinco, diez mil novecientos veintiséis, diez mil novecientos treinta y dos, emitidas por la entidad Citiv alores, Sociedad Anónima, cada una por un valor de seis mil setecientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q. 6,768.84); d) Fotocopia simple de la carta de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, dirigida al Ingeniero Ca rlos Abularach, Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y recibida con sello de esa

veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, dirigida al Ingeniero Ca rlos Abularach, Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y recibida con sello de esa institución el veinticuatro de septiembre del año en curso a las nueve horas con cincuenta minutos, suscrita por el señor Juan Miró, Presidente y Gerente G eneral de la entidad Citigroup; y e) Diez certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, relativas a la inscripción de los siguientes vehículos: números cuatro mil quinientos sesenta y nueve, folio sesenta y nueve; cuatro mil quiniento s setenta y nueve, folio setenta y nueve; cuatro mil quinientos setenta y ocho, folio setenta y ocho; cuatro mil quinientos sesenta y siete, folio sesenta y siete; cuatro mil quinientos setenta y cinco, folioExpedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 3

setenta y cinco; cuatro mil quinientos ochenta, folio ochenta; cuatro mil quinientos setenta y seis, folio setenta y seis; cuatro mil quinientos sesenta y ocho, folio sesenta y ocho; cuatro mil quinientos sesenta y tres, folio sesenta y tres; cuatro mil quinientos setenta y dos, folio setenta y dos; to dos ellos correspondientes al libro setenta E de Vehículos Motorizados. E) Sentencia de primer grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… De lo anterior se comprueba que fue hasta el mes de septiembre y octubre del año dos mil cuatro que el postulante del amparo y Citivalores, Sociedad Anónima procedieron a inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos de compra

Amparo, consideró: “… De lo anterior se comprueba que fue hasta el mes de septiembre y octubre del año dos mil cuatro que el postulante del amparo y Citivalores, Sociedad Anónima procedieron a inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos de compra venta (sic) de los vehículos que con anterioridad ya habían sido embargados por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, incumpliendo con la obligación de formalizar en el Certificado de Propiedad de Vehículos, la venta de los mismos, como lo preceptúa el artículo 57 de la Ley de l Impuesto al Valor Agregado… Este tribunal con base en los medios de prueba aportados al proceso de amparo y del estudio de los antecedentes concluye que a la entidad postulante del amparo no se le ha causado ningún agravio, en virtud que el juez recurri do ha actuado conforme a derecho, y a las constancias procesales. Por lo anteriormente considerado se concluye que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, y por aparte se estima que la presente acción de amparo es prematura, ya que aún el Juez no ha resuelto la Tercería Excluyente de Dominio que promovió la interponente del amparo, por lo que el mismo debe denegarse... ”. Y resolvió: “I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la Entidad TRANSPORTES BANANEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente A dministrativo Portuario señor Carlos Antulio Ortega único apellido, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Se condena a la entidad postulante al pago de costas procesales; III) Se impone al Abogado HEN RY PHILIP COMTE

Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Se condena a la entidad postulante al pago de costas procesales; III) Se impone al Abogado HEN RY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, Abogado Director y Procurador de la entidad amparista, la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes al de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal pertinente. NOTIFÍQUESE; y, en su oportunidad, remítase copia certificada de esta sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes.”.

III. APELACIÓN La solicitant e y los terceros interesados, Representaciones, Maquinaria y Transporte,

Sociedad Anónima, y Banco de Comercio, Sociedad Anónima, apelaron.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante, a través de su representante legal, Norberto Rosendo Callejas Nájera, reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, y además, enfatizó que la acción de amparo promovida sí reviste los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, y que no es la propiedad de los referidos vehículos lo que está en discusión, pues ese aspecto constituye el objeto mismo de la tercería excluyente de dominio que aún se encuentra pendiente de dilucidarse, sino que lo que se discute es que mediante un secuestro pueda ser perturbada su legítima posesión sobr e los bienes aludidos, sin haber sido citada, oída y vencida, y aún cuando obran en autos documentos que sustentan

secuestro pueda ser perturbada su legítima posesión sobr e los bienes aludidos, sin haber sido citada, oída y vencida, y aún cuando obran en autos documentos que sustentan fehacientemente dicha posesión. Solicita que sea revocada la sentencia de primer grado y le sea otorgado amparo. B) La autoridad impugnada se limitó a remitir los antecedentes. C) El Ministerio Público , a través del Agente Fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, manifestó que a su juicio sí se produjo la conculcación deExpedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 4

derechos constitucionales que se denuncia por medio del amparo, ya que estima que la autoridad impugnada ha vulnerado con su accionar los artículos 39, 12, 41 y 43 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada, y sea otorgado el amparo. D) El tercero interesado, Banco de Comercio, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Miguel Ernesto Lara Higueros, argumentó que se encuentra enteramente conforme con el fallo dictado en primer grado, ya que considera que efectivamente la acción intentada carece de los elementos de temporalidad, legitimidad y definitividad que deben concurrir para su procedencia. Por tal razón, estima que el amparo promovido se traduce en un evidente abuso del derecho de petición por parte de la postulante, en los términos definidos por el artículo 1653 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, y así debe ser declarado por el tribunal ad quem. La tercera interesada,

artículo 1653 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, y así debe ser declarado por el tribunal ad quem. La tercera interesada, Representaciones, Maquinaria y Transporte, Sociedad Anónima, om itió comparecer a la vista pública. E) La tercera interesada, Citivalores, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Martha Claudia Morales Ruiz, reiteró los argumentos vertidos por la solicitante en su escrito inicial, y agregó que la sentenci a de primer grado adolece de serias incongruencias, habiendo el tribunal a quo distraído el objeto de su conocimiento hacia extremos que no tienen que ver con la materia del amparo, sino con la tercería excluyente de dominio interpuesta por la postulante. Además, señaló que no existe institución posterior al Registro General de la Propiedad que sustituya los efectos registrales de dominio que éste produce de la inscripción de bienes muebles e inmuebles, y demás derechos reales sobre los mismos; pide que el amparo solicitado sea declarado con lugar. CONSIDERANDO - IEl otorgamiento de la protección constitucional que se invoca mediante la acción de amparo se encuentra sujeto a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial; en tal virtud, la concurrencia de tales presupuestos determina la viabilidad de que la esencia o el fondo del asunto que se somete al conocimiento del Tribunal de Amparo sea objeto de su estudio, consideración y pronunciamiento. - IIEn ese orden de ideas, uno de los requisitos fundamentales que indiscutiblemente

de Amparo sea objeto de su estudio, consideración y pronunciamiento. - IIEn ese orden de ideas, uno de los requisitos fundamentales que indiscutiblemente forman parte del conjunto de aspectos que deben ser tomados en cuenta dentro de esta labor preliminar de valo ración, lo constituye la definitividad que debe revestir el acto que se reclama como agraviante: “ La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supl etoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumen tos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción d eberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos (el resaltado es propio); y es que de no hacerse así, la inte rvención del tribunal de amparo no solamenteExpedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 5

descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constituc ional... (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández)”.

competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constituc ional... (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández)”. - IIIDel análisis de los antecedentes del caso y de las actuaciones producidas dentro del expediente que documenta el amparo de mérito, se desprende que éste fue enderezado contra la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro (aunque obra en autos un escrito posterior en el que la solicitante ambiguamente parece afirmar que debe también considerarse como agraviante la resolución emitida p or el mismo órgano jurisdiccional el tres de agosto de dos mil cuatro, con relación a la cual el amparo resulta indudablemente extemporáneo), por la que se admitió para su trámite la tercería excluyente de dominio presentada por la postulante, ante la orden de secuestro librada con relación a diez vehículos que alega que son propiedad suya, y no de la entidad ejecutada dentro de dicho proceso. Sin embargo, la resolución antes aludida, que se señala en el escrito inicial como el acto que por esta vía se recl ama, fue impugnado por la solicitante, previo a acudir al amparo, mediante el recurso de revocatoria; de esa cuenta, es evidente que habiendo sido dicho mecanismo ordinario el que oportunamente utilizó la accionante para impugnar la resolución que ahora se ñala como acto reclamado, debió haber sido lo resuelto en dicho recurso la decisión judicial atacada, ya que pudo obtener corrección al supuesto agravio que ahora denuncia en el plano de la justicia constitucional. Por ende, no puede estimarse que la

ahora se ñala como acto reclamado, debió haber sido lo resuelto en dicho recurso la decisión judicial atacada, ya que pudo obtener corrección al supuesto agravio que ahora denuncia en el plano de la justicia constitucional. Por ende, no puede estimarse que la presente acción cumpla con el presupuesto procesal de la definitividad, cuando el acto que se señala como agraviante fue previamente impugnado mediante un recurso del derecho procesal común, y en concordancia con el criterio sustentado por este tribunal, la ref erida acción resulta inviable, por ser dirigida contra un acto que no fue el definitivo. - IVPor otro lado, es pertinente acotar que la postulante especificó como acto reclamado la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, en la que admite para su trámite la tercería excluyente de dominio planteada por ella misma, lo cual resulta incongruente, ya que tipificó como agraviante un acto judicial que no tenía otro objeto que el de el acceder a dar inicio a un pr ocedimiento promovido a su iniciativa, cuyo fin, a su vez, consistía precisamente en obtener la protección del derecho que ahora alega lesionado. En la literal D de la parte expositiva de su escrito inicial la solicitante argumentó que “El juzgador omite, al admitir para su trámite la Tercería Excluyente de Dominio interpuesta por mi representada, entrar a considerar sobre la medida de secuestro que en forma permanente amenaza a mi representada en desapoderarla de parte de su patrimonio, sin haber sido cita da, oída y vencida en juicio, es decir en forma anómala, ilegal y arbitraria...”, sin embargo, en ningún momento se

desapoderarla de parte de su patrimonio, sin haber sido cita da, oída y vencida en juicio, es decir en forma anómala, ilegal y arbitraria...”, sin embargo, en ningún momento se refiere puntualmente a la razón concreta que hizo que la referida resolución fuera violatoria de sus derechos constitucionales; es decir, no se advierte que, con la claridad y precisión debidas, haya indicado por qué la misma podría traducirse en una amenaza de desapoderamiento de su patrimonio, cuando la finalidad que perseguía el procedimiento promovido por él mismo, y efectivamente admitido para su trámite por la autoridad impugnada, era precisamente lo contrario. Afirmó que el juez omitió entrar a considerar sobre la medida de secuestro, cuando evidentemente ésa es una labor de valoración ínsita al pronunciamiento que eventualmente dilucidaría la tercería.Expedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 6

En tal virtud, a la luz de los razonamientos esgrimidos, y ante las deficiencias existentes en el planteamiento del amparo, la protección constitucional solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí expuestas. - VAl margen de las anteriores consideraciones, este Tribunal agrega, que es de su conocimiento el clamor público, expr esado por diversos medios de comunicación, por el cual se han levantado voces de crítica contra el uso indebido de la garantía constitucional del amparo. Aluden esas voces, en especial, a la utilización que de dicho instrumento se efectúa, no con el propós ito de obtener la protección constitucional que el mismo provee

del amparo. Aluden esas voces, en especial, a la utilización que de dicho instrumento se efectúa, no con el propós ito de obtener la protección constitucional que el mismo provee contra la actitud arbitraria que manifiestan personas que ejercen el poder público, sino con el despropósito de retardar en forma indiscriminada y abusiva el normal desarrollo de la actividad de administrar justicia, preocupación que cobra especial vigencia en el contexto de los procesos de ejecución La calificación que se le atribuye a la acción de amparo promovida, y las notables falencias de las que adolece la misma, tornan meritoria la imp osición de una sanción que castigue su utilización abusiva, la cual encuentra como fundamento sustantivo el precepto contenido en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, bajo el epígrafe “ Abuso del derecho”, dispone que “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.” El exceso o mala fe a la que alude la norma citada se advierte positivada, en el caso que se analiza, en la forma deficiente, despreocupada, y por ende, abusiva, en que el postulante hizo acopio del derecho de instar el movimiento de órganos judiciales que integran el estamento de la jurisdicción constitucional, con el despropósito, como se dijo, de obstaculizar el normal desenvolvimiento de una ejecución civil tramitada de conformidad con la ley; con acaecimiento de daños y perjuicios en los derechos e intereses de los demás litigantes en el referido proceso. La base procesal para decidir la

dijo, de obstaculizar el normal desenvolvimiento de una ejecución civil tramitada de conformidad con la ley; con acaecimiento de daños y perjuicios en los derechos e intereses de los demás litigantes en el referido proceso. La base procesal para decidir la condena en aquel sen tido está prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa que “Cuando el tribunal declare que ha lugar el pago de daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Además de los casos establec idos en esta ley, el tribunal, después de la sentencia, a petición de parte, condenará al pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia.” Puede apreciarse, en el texto antes transcrito, que dicha nor ma posee un alcance genérico que permite la imposición de sanción, traducida en la condena al pago de daños y perjuicios; esto porque, según la interpretación que de la misma formula esta Corte, no reduce esa posibilidad únicamente al supuesto de que la co ndena se aplique exclusivamente cuando ha sido otorgada la protección constitucional instada, sino que también al caso en el que el postulante ha incurrido en ejercicio de acciones o actividades que, con ocasión de la promoción del amparo o en su tramitaci ón, afectan los derechos o intereses de quien ha figurado como contraparte suya en el proceso que sirve de antecedente a dicha garantía constitucional.

que, con ocasión de la promoción del amparo o en su tramitaci ón, afectan los derechos o intereses de quien ha figurado como contraparte suya en el proceso que sirve de antecedente a dicha garantía constitucional. Por lo considerado, esta Corte, acogiendo la solicitud formulada por una de las entidades que figura co mo tercera interesada, pronunciará condena en aquel sentidoExpedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 7

contra quien compareció al proceso constitucional en calidad de postulante, con indicación de que, al tenor de lo prescrito en el artículo 59 ibidem, la fijación del importe de los daños y perjuic ios causados deberá determinarse en juicio de expertos, el cual deberá tramitarse por el procedimiento de los incidentes; se señala como única base con arreglo a la cual debe realizarse la liquidación de dicho importe, que en el referido incidente que se sustancie debe tomarse en cuenta que la condena alcanza con exclusividad los daños y perjuicios que se provocaron por la instauración y tramitación del amparo fallido en las dos instancias. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 26 8, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 – 89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. CONFIRMA la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II. Condena a Transportes Bananeros, Sociedad Anónima, al pago de daños y perjuicios a favor del Banco de Comercio, Sociedad Anónima. La fijación del importe de ambos rubros deberá determinarse en juicio de expertos, el cual deberá tramitarse por el procedimiento de los incidentes; se señala como única base con arreglo a la cual debe realizarse la liquidación de dicho importe, que en el incidente respectivo debe tomarse en cuenta que la condena alcanza con exclusividad los daños y perjuicios que se provocaron por la promoción y tramitación del amparo fallido en las dos instancias. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 714-2005, 761-2005 Y 810-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil seis.

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 714-2005, 761-2005 Y 810-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la entidad Representaciones, Maquinaria y Transporte, Sociedad Anónima, de la sentencia de esta Corte de fecha once de enero del presente año que confir mo la denegatoria del amparo solicitado por Transportes Bananeros, Sociedad Anónima contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.Expedientes acumulados 714, 761 y 810-2005 8

CONSIDERANDO Conforme al art{iculo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse ampliación. En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación motivo de an

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