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Amparos_7153-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7153-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7153-2023 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7153-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Oscar Chacón Alvarado, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La institución postulante actuó con el auxilio del referido Mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintinueve de agosto de dos mil v eintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Corporación L&B, Sociedad Anónima contra la referida institución . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los

Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Corporación L&B, Sociedad Anónima contra la referida institución . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a amparista en el escrito inicial de esta acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de AdministraciónExpediente 7153-2023 Página 2 de 13

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Tributaria (por infracción de resistencia a la acción fiscalizadora) impuso multa del uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos y reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del período comprendido de enero a diciembre de dos mil diez a Corporación L&B , Sociedad Anónima; b) la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero; c) la entidad mercantil planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar parcialmente en fallo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno; d) la Administración Tributaria promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario y aplicación indebida del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil

de fondo, invocando los submotivos de interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario y aplicación indebida del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés -acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante denuncia violación a los derechos y principios invocados, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y el Tribunal de lo C ontencioso Administrativo dejaron de lado los argumentos que les fueron expuestos oportunamente, lo que la deja en estado de indefensión; b) “la autoridad al no entrar a conocer y no analizar aspectos que no fueron debidamente alegados (sic), se establece que el actuar de dicha autoridad tiene una forma arbitraria ya que no realizó una debida fundamentación para desestimar dicho recurso, así la inaplicación del artículo 93 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado” (sic); c) la multa impuesta fue calculada sobre base cierta, tomando en cuenta los ingresos brutos obtenidos en el último período anual declarado del impuesto auditado; y, d) no se tomó en consideración que la verificación de las obligaciones tributarias no fue programada para el períodoExpediente 7153-2023 Página 3 de 13

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trimestral sino anual. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos:

trimestral sino anual. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º., 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Corporación L&B, Sociedad Anónima, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación 01002-2021-00633 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno dentro del proceso de esa naturaleza 01144-2020-00133 promovido por Corporación L&B , Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R - TRI - TAT – cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil veinte (R-TRI-TAT-448-2020) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de julio de dos mil veinte, en el expediente SAT dos mil diecinueve - cero dos - cero cinco - cuarenta y cuatro - cero cero cero

Administración Tributaria el veintiocho de julio de dos mil veinte, en el expediente SAT dos mil diecinueve - cero dos - cero cinco - cuarenta y cuatro - cero cero cero cero cero sesenta y uno (SAT 2019-02-05-44-0000061). Todos los documentos están incorporados al expediente electrónico en copia digital . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba . Se tuvo como medios probatorios los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulantereiteró losExpediente 7153-2023

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argumentos expresados en el escrito inicial. Solicitó que se le otorgue el amparo. B) Corporación L&B, Sociedad Anónima -tercera interesadamanifestó: a) lo que pretende la accionante es hacer valer un derecho que no existe; b) el acto reclamado no viola ningún derecho o garantía constitucional; c) la Administración Tributaria pretende convertir el amparo en instancia revisora. Requirió que se deniegue el amparo. C ) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó que el acto reclamado está no está debidamente motivado, por lo que vulnera los derechos de la entidad tributaria. Pidió que se otorgue el amparo. D) El Ministerio Público señaló: a) no se advierten los agravios denunciados con relación a lo resuelto por la autoridad refutada; b) debido a las falencias técnicas

D) El Ministerio Público señaló: a) no se advierten los agravios denunciados con relación a lo resuelto por la autoridad refutada; b) debido a las falencias técnicas del planteamiento del recurso de casación, la autoridad objetada no entró a conocer el fondo del asunto, aspectos que son atribuibles únicamente a la accionante, y c) el ente tributario únicamente manifestó su inconformidad con lo resuelto, dejando de lado la naturaleza de la garantía constitucional. Requirió que sea denegado el amparo. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadano evacuó la audiencia. CONSIDERANDO -INo genera agravio, la sentencia de casación que desestima el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando para ello la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, re aliza un adecuado análisis del artículo 93 del Código Tributariovigente en el momento de acaecido el hecho- , denunciado como erróneamente interpretado-, con relación al cálculo de la sanción de multa regulado en esa norma. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contraExpediente 7153-2023 Página 5 de 13

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la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, en la que desestimó el recurso de casación que fondo instó contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa

dictada por esa autoridad el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, en la que desestimó el recurso de casación que fondo instó contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Corporación L&B, Sociedad Anónima en su contra. -IIILa solicitante, en su escrito de planteamiento de amparo, se limitó a expresar los agravios que, a su juicio, le genera la sentencia reprochada, con relación a lo analizado en el submotivo de interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, por lo que esta Corte centrará su análisis únicamente respecto a lo resuelto en cuanto a este subcaso. Acotado lo anterior, la amparista indicó como agravios los siguientes : a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejaron de lado los argumentos que expuso oportunamente, lo que la deja en estado de indefensión; b) “la autoridad al no entrar a conocer y no analizar aspectos que no fueron debidamente alegados, se establece que el actuar de dicha autoridad tiene una forma arbitraria ya que no realizó una debida fundamentación para desestimar dicho recurso, así la inaplicación del artículo 93 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado” (sic); c) la multa impuesta fue calculada sobre base cierta, tomando en cuenta los ingresos brutos obtenidos en el últ imo período anual declarado del impuesto auditado; y d) no se tomó en consideración que la verificación de las obligaciones tributarias no fue programada para el período trimestral sino anual. Previo a examinar los motivos de agravio denunciados, es pertinente acotar

que la verificación de las obligaciones tributarias no fue programada para el período trimestral sino anual. Previo a examinar los motivos de agravio denunciados, es pertinente acotar que conforme la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, laExpediente 7153-2023 Página 6 de 13

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interpretación errónea de una norma procede cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la exégesis que realiza del contenido de la norma, otorgándole un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en la decisión de la controversia. Así, quien invoque este subcaso, debe cumplir con: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y, además, cuál es, a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno; y c) expresar la incidencia que el supuesto error pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. (Doctrina citada por esta Corte en sentencias de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dieciocho de abril y once de julio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes acumulados 2914-2022 y 2921-2022, 5573-2022 y 6151-2022).

de abril y once de julio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes acumulados 2914-2022 y 2921-2022, 5573-2022 y 6151-2022). Con el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es preciso examinar, en torno al submotivo de mérito, lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el escrito de interposición de casación y las consideraciones de la autoridad refutada al emitir el fallo que se señala como acto reclamado. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, estimó: “… el contribuyente aceptó tácitamente que se resistió a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, períodos del uno de enero al treinta de diciembre de dos mil diez (…) el Tribunal, da por cierto y probado que esta – resistenciaocurrió y que por ello el contribuyente obstaculizó o impidió el acceso inmediato a la documentación solicitada, dentro del plazo que le fijó laExpediente 7153-2023 Página 7 de 13

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administración tributaria, dándole valor probatorio a la explicación de la infracción. Aunque el contribuyente indicó que la sanción era desproporcionada, el Tribunal evidencia de que hay una aceptación de que la multa que se impuso es procedente, solo que no se acepta la cantidad en que se fijó y la forma en que se calculó. Sin embargo, el Tribunal estima que la imposición de la multa si es procedente y tiene

evidencia de que hay una aceptación de que la multa que se impuso es procedente, solo que no se acepta la cantidad en que se fijó y la forma en que se calculó. Sin embargo, el Tribunal estima que la imposición de la multa si es procedente y tiene sustento legal, en el artículo 93 del Código Tributario, el cual, respecto a la sanción, dispone que la acción u omisión que dé lugar a la resistencia indicada, da lugar a la imposición de una sanción consistente en Multa equivalente al … (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar (…) Es así como, el Tribunal considera que sí se calculó equivocadamente la multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, la cual debió hacerse teniendo en cuenta la declaración jurada anual y pago del impuesto sobre la renta del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y no del dos mil diez que es el periodo auditado y no el último periodo declarado como lo exige la ley de la materia…”. El resaltado es propio de esta Corte. (Páginas electrónicas de la 25 a la 29 de las copias certificadas remitidas por la autoridad objetada). La Superintendencia de Administración Tri butaria, al instar el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, argumentó: “…cuando se realiza el análisis detallado de la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se advierte de manera

del Código Tributario, argumentó: “…cuando se realiza el análisis detallado de la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se advierte de manera inmediata, la equivocación que se denuncia consistente en la interpretación errónea de la ley, toda vez que dentro de la sentencia que se recurre, se puede observarExpediente 7153-2023 Página 8 de 13

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que la sala… yerra en su interpretación al otorgar un sentido o un alcance distinto al que el artículo citado posee (…) para determinar el cálculo de la multa, la ley fija como parámetros los ingresos brutos obtenidos durante un período mensual, trimestral o anual, según hayan sido declarados por los cont ribuyentes en el impuesto a fiscalizar, con ello la norma tributaria garantiza los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, pues la misma va dirigida a calcular la obligación tributaria sobre una base cierta y tomando como elemento las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes durante el período e impuesto a fiscalizar y con ello evitar incurrir en multas confiscatorias, las cuales están prohibidas… en el presente caso, la Administración Tributaria calculó la multa sobre l a base cierta, en virtud que se efectuó conforme a los ingresos brutos obtenidos en el último período anual declarado del impuesto fiscalizado; es decir, los reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, comprendido de enero a diciembre de dos mil diez, que es el período requerido aunque la misma fue presentada y rectificada el veinticuatro de

los reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, comprendido de enero a diciembre de dos mil diez, que es el período requerido aunque la misma fue presentada y rectificada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis por la propia contribuyente, acción realizada previamente a la audiencia conferida…”. (Páginas electrónicas de la 9 a la 12 del expediente de casación). La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , al resolver dicho submotivo, consideró: “…En cuanto al cál culo de la sanción, hay dos aspectos que merecen ser destacados, el primero es el porcentaje, que consiste en el uno por ciento, y el segundo es la base sobre la cual se aplica ese porcentaje, que de acuerdo al artículo relacionado, recae en los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período declarado de ímpuesto a fiscalizar. Como se puede advertir, la descripción normativa supone que las obligaciones tributarias delExpediente 7153-2023 Página 9 de 13

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contribuyente aún no han sido verificadas por el ente fiscal, y por ende, el período objeto de auditoría no puede ser utilizado para el cálculo de la sanción, por cuanto que aún está sujeto a revisión y podría sufrir ajustes por parte de la administración tributaria , de esa cuenta que, se comprende que el período que contempla la norma para el cómputo de la multa… es el inmediatamente anterior al que será objeto de fiscalización, y por lo tanto se constituye en el último declarado previo al que será verificado (…) esta Cámara

período que contempla la norma para el cómputo de la multa… es el inmediatamente anterior al que será objeto de fiscalización, y por lo tanto se constituye en el último declarado previo al que será verificado (…) esta Cámara estima que el razonamiento de la Sala respecto a que el ente fiscal calculó equivocadamente la multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, pues, debió hacerlo teniendo en cuenta la declaración jurada anual y pago del Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y no del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que es el período auditado, es una conclusión acorde a los presupuestos normativos del artículo analizado, pues… los ingresos brutos que deben ser tomados en cuenta para determinar la sanción respectiva, son los del período del dos mil nueve, toda vez que, este es el último período declarado previo a la fiscalización que pretendía la administración tributaria y que la contribuyente obstaculizó o impidió. En ese orden de ideas se constata que, en efecto, la administración tributaria erró en el cálculo de la multa que le correspondía a la contribuyente por incurrir en la infracción de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, de ahí que, la Sala con base en el artículo 93 del Código Tributario, arribó a la conclusión correcta, en el sentido que, para determinar dicha sanción se debía tomar en consideración la declaración jurada y pago anual del impuesto sobre la renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre deExpediente 7153-2023 Página 10 de 13

consideración la declaración jurada y pago anual del impuesto sobre la renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre deExpediente 7153-2023 Página 10 de 13

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dos mil nueve, que es el anterior al fiscalizado (dos mil diez), en consecuencia, le confirió a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde… esta Cámara concluye que el submotivo invocado deviene improcedente…”. (Páginas electrónicas de la 238 a la 240 de las copias certificadas remitidas por la autoridad objetada) -El resaltado es propio de este Tribunal-. Aunado a lo anterior, es pertinente citar la parte conducente de la norma denunciada de interpretada erróneamente -artículo 93 del Código Tributario- , que establece: “…Sanción: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar …”. Del análisis de las transcripciones precedentes, al examinar los agravios particularizados en las literales a) y b), esta Corte arriba a la conclusión que la autoridad cuestionada emitió un fallo fundamentado y conforme a sus facultades legales, puesto que realizó el análisis debido, determinando las razones por las cuales el cálculo del uno por ciento debía realizarse sobre el período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ya que es el que está firme y no sobre el período que se está imponiendo la multa por

cuales el cálculo del uno por ciento debía realizarse sobre el período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ya que es el que está firme y no sobre el período que se está imponiendo la multa por estar aún sujeto a revisión. De ahí que la interpretación se hace en el sentido de que la base que se toma en cuenta para el cálculo de la multa es el del anterior al período que se fiscaliza, además, porque expuso las razones legales por las cuales consideró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó el análisis debido del artículo 93 del Código Tributario, específicamente lo relativo al período impositivo sobre el cual se debía realizar el cálculo del uno por ciento, referente a la sanción de multa, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos y principios alegados.Expediente 7153-2023 Página 11 de 13

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Con respecto a los agravios precisados en las literales c) y d), este Tribunal advierte que estos no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que están dirigidos a objetar la forma en que fue calculada la multa impuesta en el procedimiento administrativo. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y dichos agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada (la desestimación del recurso de casación), por lo que torna inviable el pronunciamiento sobre éstos, siendo notoriamente improcedentes. Adicionalmente, se advierte únicamente el desacuerdo de la accionante con

recurso de casación), por lo que torna inviable el pronunciamiento sobre éstos, siendo notoriamente improcedentes. Adicionalmente, se advierte únicamente el desacuerdo de la accionante con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que conforme la doctrina de esta Corte, esta garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino que se trata de un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos fundamentales. ( Criterio plasmado en sentencias de veinticinco de abril, once de mayo y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes 5072-2022, 5716-2022 y 765-2023, respectivamente). Por las razones expuestas esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IVAl tenor de lo regulado en los a rtículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, no procede condenar en costas a la entidadExpediente 7153-2023 Página 12 de 13

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postulante por haber actuado de buena fe ni imponer multa al abogado patrocinante por defender los intereses del Estado.

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postulante por haber actuado de buena fe ni imponer multa al abogado patrocinante por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 45, 149, 163, literal b), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj , para conocer y resolver el presente asunto. II. Deniega el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III. No se condena en costas a la institución accionante ni se impone multa al abogado patrocinante. IV. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto.Expediente 7153-2023 Página 13 de 13

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