Amparos_7161-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7161-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 7161-2023 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7161-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA—, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Claudia Isabel Salguero Mijangos, quien posteriormente fue sustituida por César Armando Ávila Véliz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional del referido mandatario y el de la abogada Sonia Hortencia Mel endrez Sequén. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA— contra el fallo d el Juzgado Segundo de
de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA— contra el fallo d el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza, promovida por el Instituto Guatemalteco de Seg uridad Social contra la referida empresa. C) ViolacionesExpediente 7161-2023 Página 2 de 24
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que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad, acceso a la justicia, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, de conformidad con la certificación de gerencia del Instituto relacionado, número cuatrocientos sesenta y cinco / dieciocho (465/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y seis (292746) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete (292747), ambas correspondientes al periodo de
dos mil dieciocho, por el valor de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y seis (292746) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete (292747), ambas correspondientes al periodo de septiembre de dos mil diecisiete, emitidas por concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales; b) el juez, en sentencia de once de septiembre de dos mil veinte , declaró sin lugar la oposición, así como las excepciones de prescripción y de “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo para fundamentar su pretensión” interpuestas por la referida empresa y, con lugar la demanda; como consecuencia, condenó a la ahora postulante al pago del capital reclamado, de los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación y del interés legal, y la eximió del pago de costas causadas en el dicho; y c) tanto la parte actora como la demandada apelaron, recursos que fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, confirmando laExpediente 7161-2023 Página 3 de 24
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resolución impugnada —decisión cuestionada—. D.2) Agr avios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio indicados, por las razones siguientes: a) la demanda económico coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social incumple los
reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio indicados, por las razones siguientes: a) la demanda económico coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social incumple los requisitos legales previstos en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que : a.1) no se expone n de forma precisa y clara los hechos en que se funda , las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho ni la petición; existe in congruencia entre esta y los hechos; a.2) la parte actora reclama el pago de cuotas patronales indicando que estas corresponden al periodo de septiembre de dos mil diecisiete, pero no es clara ni precisa en señalar cuándo inicia y finaliza el periodo; es decir, no señala concretamente a qué periodo se refiere. Esto hace que desconozca aspectos importantes para estar enterada de la obligación que debe cumplir; a.3) en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda no se indican los números de las notas de cargo, sus fechas y las fechas en que fueron notificadas; y a.4) la pretensión de la actora no está respaldada por un título ejecutivo que haga nacer a la vida jurídica la obligación, pues no adjunta a la demanda el documento mediante el cual se compruebe la relación contractual en la que esa empresa haya adquirido la obligación de pagar en un plazo determinado y se constate la fecha de vencimiento de tal obligación , en virtud que solo la certificación que se acompaña a la demanda no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo. P ara que exista certificación de un saldo deudor debe constar un documento que ampare la obligación contraída, que esta
en virtud que solo la certificación que se acompaña a la demanda no es suficiente para considerarlo como título ejecutivo. P ara que exista certificación de un saldo deudor debe constar un documento que ampare la obligación contraída, que esta sea de plazo vencido y la cantidad líquida que se generó dentro de ese periodo; si una de estas condiciones falta, no tiene eficacia el título; b) al aceptar para su trámite la demanda sin cumplir esos requisitos legales se viola el debido procesoExpediente 7161-2023 Página 4 de 24
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y el derecho de defensa de esa empresa; c ) se le condenó a pagar una suma de dinero en concepto de capital, intereses y recargos, pero no se indica en qué concepto debe ese monto, a qué periodos corresponde el pago, ni qué clase de recargos debe pagar; asimismo, se le condenó a ese pago sin tener claro cuáles son los argumentos, hechos y razones del Instituto Guat emalteco de Seguridad Social; d) a pesar de que hizo ver al juzgado de primer grado las deficiencias referidas, mediante la interposición de las excepciones respectivas, no se advirtió que la demanda contiene defectos absolutos ; y e) la autoridad impugnada ratificó lo resuelto por el j uzgado de primera instancia y, pese a que se señalaron los errores atinentes al vencimiento del plazo para que la actora hiciera valer sus derechos —por medio de la figura de la prescripción— y a la falta de requisitos formales en las peticiones de la demanda, tales como los indicados en aquellos artículos de la ley adjetiva civil , tal autoridad no resolvió conforme a derecho,
derechos —por medio de la figura de la prescripción— y a la falta de requisitos formales en las peticiones de la demanda, tales como los indicados en aquellos artículos de la ley adjetiva civil , tal autoridad no resolvió conforme a derecho, porque no revisó aquellos errores ni se pronunció sobre las excepciones, confirmando el fallo impugnado , lo que la deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se suspenda el acto reclamado y se le restituya en el goce de sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 4°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: copias certificadas de los expedientes: a) cero milExpediente 7161-2023
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cincuenta y tres – dos mil diecinueve – cero cero ciento setenta y cinco (010532019-00175) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación veintitrés –
2019-00175) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación veintitrés – dos mil veintiuno (23-2021) diligenciado ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “…con el pronunciamiento de la autoridad denunciada no se produce ninguna violación a los derechos constitucionales de la amparista, porque (…) al emitir el acto reprochado, la autoridad denunciada consideró que discrepa totalmente con l as tesis argumentadas por la entidad apelante en relación al planteamiento de la excepción de prescripción, toda vez que la ley especial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señala… el plazo de seis años para demandar en el caso de cuotas patronales, y en el asunto en cuestión estas se ajustaron en el dos mil dieciocho, por el no pago de cuotas de septiembre de dos mil diecisiete, con lo cual se interrumpió la prescripción y al tener firme el título ejecutivo, empezó a correr nuevamente el plazo de los seis años para los efectos del cobro por la vía de lo económico coactivo, el cual se concretizó el catorce de marzo de dos mil diecinueve, específicamente en menos de un año, y en cuanto a la excepción de incongruencia entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y fondo, respecto a no especificar a qué periodo corresponde la suma de dinero que se
diecinueve, específicamente en menos de un año, y en cuanto a la excepción de incongruencia entre los hechos expuestos y las peticiones de trámite y fondo, respecto a no especificar a qué periodo corresponde la suma de dinero que se reclama y que ha de hacer efectiva la apelante, no se acogió dicha inconformidad, toda vez que, el título mismo individualiza lo que se cobra por cada nota. Es evidente que en el presente caso no existe violación… a los derechosExpediente 7161-2023 Página 6 de 24
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denunciados por la postulante, toda vez que la autoridad reclamada actuó en estricta observancia de las leyes que rigen su actuación, lo que denota la inexistencia de agravio… y al no concurrir dicho elemento, hace inviable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada… Aunado a ello, se advierte que con lo que no está de acuerdo la postulante es en la forma que resolvió el A quo, y que confirmó la autoridad denunciada… ya que el agravio manifestado… redunda básicamente en lo argumentado en el planteamiento de la excepción de incongruencia, la cual ya fue resuelta acertadamente en primera instancia y confirmada por la Sala recurrida, además la postulante no desarrolló agravios… en los que exponga cómo el acto reclamado vulneró derechos … y el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo… suficiente para instar la presente acción. (…) se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar ...”. Y resolvió:
simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo… suficiente para instar la presente acción. (…) se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar ...”. Y resolvió: “… I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala - EMPAGUAcontra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conf lictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes …”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA—, postulante apeló el fallo rec ién transcrito, argumentando lo siguiente: a) el Tribunal a quo denegó el amparo sin considerar los argumentos , objeciones y fundamentos que esa empresa aportó en este proceso constitucional , lo que provocó un error en cuanto a las motivaciones y fundamentaciones en el fallo que ahora se impugna; y b) se instó amparo en virtud que en las sentencias dictadasExpediente 7161-2023
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en la vía ordinaria existían errores in procedendo, y porque en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar una cantidad económica e intereses de recargos por mor a al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , sin establecer con precisión, con base en los principios de seguridad y certeza jurídica, los montos de capital más intereses, así como por qué conceptos
de recargos por mor a al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , sin establecer con precisión, con base en los principios de seguridad y certeza jurídica, los montos de capital más intereses, así como por qué conceptos económicos y a qué periodos específicos corresponden los pagos patronales requeridos; sin embargo, el a quo no confirió tutel a judicial efectiva y denegó la protección solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala — EMPAGUA— postulante, indicó: a) el a q uo dictó una resolución apresurada porque no apreció ni valoró los medios de comprobación diligenciados, los que eran fundamentales para otorgar el amparo; y b) se dan las condiciones legales previstas en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad para brindarle la tutela judicial efectiva. Pidió que se realice un examen jurídico de la resolución apelada y que se declare con lugar este recurso.
B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción —autoridad reclamada— no evacuó audiencia. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social — tercero interesado— expuso: a) la apelante se limita a indicar que la sentencia impugnada le causa serios agravios al denegarle el amparo, lo que torna frívolo e improcedente este medio de defensa; b) los argumentos de apelación carecen de sentido jurídico, no definen expresamente hechos o circunstancias que evidencien que la sentencia de mérito contravenga el ordenamiento jurídico guatemalteco. Tampoco se expusieron de
defensa; b) los argumentos de apelación carecen de sentido jurídico, no definen expresamente hechos o circunstancias que evidencien que la sentencia de mérito contravenga el ordenamiento jurídico guatemalteco. Tampoco se expusieron de manera clara y precisa los agravios supuestamente ocasionados; c) esta garantíaExpediente 7161-2023 Página 8 de 24
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exige, para su procedencia, que la decisión cuestionada resulte agraviante, pero no por efecto de una interpretación unilateral, sino porque lesiona derechos garantizados por la Ley Suprema, los tratados internacionales y las leyes del país; de ahí que, cuando la autoridad reclamada actúa conforme a las facultades que la ley le otorga, su conducta no puede traducirse en violatoria de garantías constitucionales por el mero hecho de ser contraria a intereses particulares ; d) al examinar el escrito inicial de amparo se advierte falta de agravio, porque la autoridad reclamada emitió la resolución cuestionada apegada al principio de legalidad; y e) los argumentos vertidos en el escrito de apelación carecen de certeza jurídica y fáctica para obtener amparo, pues es notorio que la recurrente pretende que se analicen asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual resulta improcedente. Solicitó que se confirme la denegatoria de amparo. D) La Procuraduría General de la Nación —tercera interesada— expresó: a) se vulneran los derechos de la postulante, porque el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende promover una demanda que presenta deficiencias
Procuraduría General de la Nación —tercera interesada— expresó: a) se vulneran los derechos de la postulante, porque el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende promover una demanda que presenta deficiencias técnicas, pues no se indica de forma clara y precisa el periodo que se le adeuda en concepto de cuotas patronales, no se describen las notas de cargo que se intentan utilizar como título ejecutivo, ni se adjuntó ningún documento mediante el cual se acreditara que la amparista haya adquirido la obligación de pagar, dado que la simple certificación que se adjunta no es título ejecutivo suficiente; y b) el Tribunal de A mparo de primer grado no desvirtuó lo argumentado por la amparista, pues la autoridad impugnada incurrió en falta d e fundamentación de la resolución cuestionada. Requirió que se declare con lugar este recurso de apelación. E) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio expuesto en el fallo impugnado , por las razones siguientes: a) la resolución reclamada seExpediente 7161-2023 Página 9 de 24
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emitió en ejercicio de las facultades legales de la autoridad cuestionada y de conformidad con los artículos 79 y 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual evidencia que no existe agravio que deba ser re parado en esta vía ; b) la sentencia cuestionada está acorde a derecho y debidamente fundamentada, porque esa autoridad analizó y dio respuesta a cada uno de los argumentos sustentados por la amparista, por lo que
que deba ser re parado en esta vía ; b) la sentencia cuestionada está acorde a derecho y debidamente fundamentada, porque esa autoridad analizó y dio respuesta a cada uno de los argumentos sustentados por la amparista, por lo que el hecho que lo decidido no sea acorde a sus pretensiones no configura agravio de relevancia constitucional; c) lo decidido por la autoridad reprochada constituye un criterio valorativo emitido dentro de sus facultades legales, por lo que no puede ser revisado por el Tribunal constitucional, porque este no es juez de los hechos sujetos al proceso sino de la adecuación de los actos al debido proceso; d) la amparista interpuso los medios de impugnación previstos en la ley, por lo que no se vulnera su derecho de defensa ni la igua ldad procesal; e) la p ostulante pretende trasladar al plano constitucional situaciones que han sido resueltas debidamente en la vía jurisdiccional correspondiente; y f) la pretensión de la postulante se contrae a la mera revisión del análisis y conclusiones que se recogen en la resolución objetada, lo que excede la función del T ribunal de Amparo y desnaturaliza la esencia y alcances de esta garantía. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -IProcede confirmar la denegatoria de amparo cuando la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que confirma la sentencia de primer grado, determina la inexistencia de prescripciónExpediente 7161-2023 Página 10 de 24
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confirma la sentencia de primer grado, determina la inexistencia de prescripciónExpediente 7161-2023 Página 10 de 24
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del derecho alegado y de errores de forma en la demanda económico coactiva, con fundamento en un adecuado análisis de las constancias procesales y en correcto juzgamiento de las alegaciones de quien apela. Es igualmente inviable el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando lo que se pretende es la emisión de pronunciamiento sobre asuntos que no fueron abordados por la autoridad denunciada, por no haber sido alegados en apelación. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA— promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , señalando como acto reclamado la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual ese órgano jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de primer grado, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. -IIIPrevio a analizar los motivos de impugnación, es pertinente destacar, de las constancias procesales, los hechos siguientes: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —tercero con interés — promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA—, de conformidad con la certificación de
A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —tercero con interés — promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala —EMPAGUA—, de conformidad con la certificación de gerencia del Instituto relacionado número cuatrocientos sesenta y cinco / dieciocho (465/18) de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el valorExpediente 7161-2023 Página 11 de 24
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de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y seis (292746) y doscientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete (292747), ambas del periodo de septiembre de dos mil diecisiete, emitidas por liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales. B) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, ahora postulante, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones de prescripción y de “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión”. C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia el once de septiembre de dos mil veinte, en la cual consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: “… las citadas notas de cargo fueron notificadas administrativamente el … (11/07/2018), quince días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles estas a partir del dos de agosto del… (02/08/2018) ya que no fueron impugnadas,
días que transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles estas a partir del dos de agosto del… (02/08/2018) ya que no fueron impugnadas, por lo tanto si la presente demanda se promovió en el mes de marzo del año dos mil diecinueve y fue notificada a la parte actora el uno de abril del citado año, tan solo habían transcurrido ocho (8) meses dos (2) días, del plazo de seis (6) años de prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las oblig aciones de los patronos en cuanto al pago al … (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a (sic) citada notificación judicial del … (01/04/2019) el plazo que venía transcurriendo se interrumpió, de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 inciso a) del citado Decreto Ley; ‘La Prescripción seExpediente 7161-2023 Página 12 de 24
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interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada’. Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el … (01/04/2025) por lo tanto no le asiste la razón a la ejecutada al argumentar en su o posición hechos claramente narrativos, como ejemplo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le adeuda a su representada un monto s uperior (…) por servicio de agua (…)
asiste la razón a la ejecutada al argumentar en su o posición hechos claramente narrativos, como ejemplo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le adeuda a su representada un monto s uperior (…) por servicio de agua (…) escenario que está fuera de la competencia del juzgador (…) también es advertir de acuerdo a las actuaciones procesales, para lo que a continuación se resuelve que los periodos que contemplan las notas de cargo… (292746 y 292747) corresponden ambas al periodo de septiembre de dos mil diecisiete, a efecto de requerir únicamente el pago de las cuotas patronales de acuerdo a las planillas de seguridad social presentadas por el mismo patrono; puesto que la empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, presentó planillas de seguridad social por el período de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo hecho solo efectivo el pago de las cuotas de trabajadores de ese período, por lo tanto cumplió parcialmente con su obligación al pagar la cuota que se le descontó a sus trabajadores y adeudando las cuotas patronales, argumento que quedó probado en autos (…) siendo así que tampoco en el argumento de la Excepción de Prescripción le asiste la razón a la ejecutada (…) porque de acuerdo al artículo citado el Instituto cumplió con el sistema de recaudación, al notificar la liquidación a través de la nota de cargo al patrono, concediéndole el plazo de ley y al no haber pagado o impugnado, la liquidación quedó firme para el inicio del procedimiento económico coactivo (…); en el presente caso ese término aún no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón al ejecutado en el argumento de la Excepción de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y las
procedimiento económico coactivo (…); en el presente caso ese término aún no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón al ejecutado en el argumento de la Excepción de Incongruencia entre los Hechos Expuestos en la Demanda y las Peticiones de Trámite y de Fondo, para Fundamentar su Pretensión. PorqueExpediente 7161-2023 Página 13 de 24
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como bien lo describe el artículo 18 del acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el patrono en su fase de impugnación debió señalar con precisión los motivos d e su inconformidad, dado que la base para que el I nstituto elabore la liquidación es de acuerdo a la revisión efectuada; por eso mismo cuando se notifica la liquidación se adjunta la hoja detallada la cual forma parte de la nota de cargo y al no hacerlo la liquidación quedó firme, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la Certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número (…), de acuerdo al artículo 42 inciso a) del Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala, para el inicio del presente procedimiento económico coactivo ya que en la nota de cargo número doscientos noventa y dos (sic) setecientos cuarenta y seis (292746) del diez de julio del dos mil dieciocho y la número… (292747) del diez de julio del dos mil dieciocho, notificadas ambas el … (11/07/2018) se describen detalladamente el concepto y períodos exigidos… ”. Como consecuencia, declaró
dos mil dieciocho, notificadas ambas el … (11/07/2018) se describen detalladamente el concepto y períodos exigidos… ”. Como consecuencia, declaró sin lugar la oposición y las excepciones referidas; y con lugar la demanda, condenando a la ahora postulante al pago del capital reclamado, de los recargos calculados de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, generados desde el incumplimiento de la obligación, los cuales son distintos del recargo adicional que contiene el título, y al pago del interés legal; asimismo, eximió del pago de costas causadas dentro de dicho proceso. D) La ahora amparista apeló esa decisión, reiterando lo argüido al plantear las excepciones aludidas. Insistió en que las cuotas patronales notificadas por medio de las notas de cargo referidas están prescritas, porque el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deExpediente 7161-2023 Página 14 de 24
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Seguridad Social regula que toda liquidación la notificará ese Instituto “… al patrono respectivo a través de una nota de cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto (…) iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo; y como puede verse (…) se reclaman cuotas patronales correspondientes al periodo de septiembre de
que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto (…) iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo; y como puede verse (…) se reclaman cuotas patronales corres