Amparos_717-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_717-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 717-2008 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 717-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Oscar Ricardo García de León y Eduardo Rafael Vital Peralta, en calidad de representantes de la Sociedad Civil -no estatalante el Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango, contra el Presidente de la República de Guatemala . Los postulantes ac tuaron con el patrocinio del abogado Franklin Erick Juárez Elías.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de marzo de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo número 33 de catorce de febrero de dos mil ocho, por medio del cual la autoridad impugnada nombró a Eleuterio Noé Gómez López en el cargo de Gobernador Titular del departamento de Quetzaltenango (en sustitución de Juan Roberto Salvador Gómez Sandoval). C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la participación ciudadana en la vida política del Estado y a “la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos”. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de diciembre de dos mil siete, la Sociedad Civil ante el Cons ejo de Desarrollo Departamental de Quetzaltenango , integrada por delegados de diversos sectores de la misma (en la forma que establece el artículo 9 de la Ley de
Sociedad Civil ante el Cons ejo de Desarrollo Departamental de Quetzaltenango , integrada por delegados de diversos sectores de la misma (en la forma que establece el artículo 9 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural), celebró una reunión con el objeto de elaborar y aprobar el “Manual de normativa del proceso y del procedimiento para la elección de la terna que se propondrá al Presidente Constitucional de la República para el nombramiento de Gobernador o Gobernadora y Vice-Gobernador o Vice-Gobernadora Departamental de Quetzaltenango, por parte de los representantes de la Sociedad Civil acreditados ante el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Quetzaltenango”. En ésta se designó a cinco observadores del referido proceso; b) del veintiocho de diciembre de dos mil siete al diez de enero de dos mil oc ho, el Cuerpo Colegiado de la referida Sociedad realizó una convocatoria pública a fin de que los interesados presentaran sus respectivas postulaciones para optar al cargo de Gobernador Departamental. En el documento de mérito se señalaron los requisitos que, de conformidad con los artículos 196 y 227 de la Constitución Política de la República, debían cumplir los candidatos. De la misma forma se indicó el perfil correspondiente, describiendo las aptitudes, cualidades y trayectoria social que se esperaba de los mismos. Dicha convocatoria fue publicada en diversos medios de comunicación de radio y televisión, especialmente en el diario “El Quetzalteco”; c) durante el período indicado en la literal anterior, en la entrada del Salón de los Gobernadores del edificio de Gobernación Departamental se habilitó una mesa para la recepción de los expedientes presentados por los
radio y televisión, especialmente en el diario “El Quetzalteco”; c) durante el período indicado en la literal anterior, en la entrada del Salón de los Gobernadores del edificio de Gobernación Departamental se habilitó una mesa para la recepción de los expedientes presentados por los aspirantes al cargo mencionado, en la que se encontraba una guía conforme a la cual quienes entregaban las propuestas debían proporcionar una serie de datos de identificación de los postulantes, esto con el objeto de llevar un control de los mismos; d) al finalizar el referido plazo, se confirmó la presentación de cuarenta y dos expedientes correspondientes a igual número de aspirantes al puesto de Gobernador Departamental y se realizó una conferencia de prensa para dar a conocer dicha información y detallar algunos pormenores del proceso de elección de la terna; e) el once de enero de dos mil ocho celebraron una reunión con el propósito de efectuar la calificación de los postulantes; para realizar ese trabajo se verificó, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, para luego proceder a la valoración de los aspectos descritos enExpediente 717-2008 2
el perfil que para ese fin se había elaborado . Al concluir dichas operaciones, se determinó la participación de seis candidatos que calificaron para optar e l mencionado puesto de gobierno departamental; f) el dieciséis de enero del mismo año se llevó a cabo un foro público en el que los seis aspirantes relacionados expusieron sus respectivos planes de gobierno para el departamento, actividad en la cual los asistentes tuvieron oportunidad de formularles algunas interrogantes; g) dos días después, de conformidad con una guía previamente elaborada, se practicó una entrevista individual a los seis candidatos con la finalidad de evaluar la capacidad de gestión, la misión y
dos días después, de conformidad con una guía previamente elaborada, se practicó una entrevista individual a los seis candidatos con la finalidad de evaluar la capacidad de gestión, la misión y visión de cada uno de ellos y, a la vez, verificar el conocimiento que éstos tenían acerca de los problemas y necesidades del departamento; h) en la tarde de ese mismo día se reunieron para deliberar y, con base en los resultados del foro público y de las entrevistas realizadas, conformaron, en consenso, una terna de candidatos para optar al cargo de Gobernador Departamental de Quetzaltenango que debían presentar al Presidente de la República; i) el veintiocho de enero de dos mil ocho remitieron a l Mandatario la propuesta de la terna relacionada, acompañando el expediente de cada uno de sus integrantes y el acta notarial del proceso de selección, con lo cual finalizó el procedimiento democrático establecido en la ley ordinaria. A continuación correspondía a dicho funcionario elegir y nombrar a uno de los candidatos propuestos; j) no obstante lo anterior, el uno de febrero de dos mil ocho el Presidente de la República realizó una convocatoria pública, invitando a los interesados en o cupar el cargo de Gobernador Departamental para todos los departamentos del país a presentar sus propuestas hasta el día cuatro de ese mismo mes y año; k) aún cuando no compartía este criterio, representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Desarrollo Departamental de Quetzaltenango se constituyeron como observadores de este otro proceso, pues esperaban que juntamente a las once personas que presentaron su expediente en esa oportunidad, se tomara en cuenta a la terna que previamente se había propuesto para nombrar al nuevo Gobernador Departamental de Quetzaltenango; l) sin embargo, haciendo caso
proceso, pues esperaban que juntamente a las once personas que presentaron su expediente en esa oportunidad, se tomara en cuenta a la terna que previamente se había propuesto para nombrar al nuevo Gobernador Departamental de Quetzaltenango; l) sin embargo, haciendo caso omiso de la referida terna, mediante Acuerdo Gubernativo 33 de catorce de febrero de dos mil ocho –acto reclamado– el Presidente de la República decidió nombrar a Eleuterio Noé Gómez López para ocupar el mencionado cargo público. D.2) Expresión de los conceptos de violación: los postulantes aseguran que tal decisión es arbitraria , pues fue asumida en contravención del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, que establec e: “Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural resp ectivo”. Esta norma revela, no sólo que el nombramiento de los gobernadores departamentales es facultad exclusiva del Presidente de la República , sino también que , para el efecto, dicho funcionario debe seleccionar una persona entre l os candidatos p ostulados por los referidos representantes y, siendo aquel precepto de carácter imperativo (no facultativo ), el Mandatario está obligado a atender la propuesta formulada por aquella Sociedad. En este caso, expresan que la persona a quien la autoridad reclamada dispuso nombrar como Gobernador del citado departamento, no integraba la terna sugerida por ellos y tampoco figuraba entre los once aspirantes que presentaron su solicitud con ocasión de la convocatoria realiz ada por el mismo funcionario . Puntualmente
autoridad reclamada dispuso nombrar como Gobernador del citado departamento, no integraba la terna sugerida por ellos y tampoco figuraba entre los once aspirantes que presentaron su solicitud con ocasión de la convocatoria realiz ada por el mismo funcionario . Puntualmente señalan que, con el nombramiento que reprochan , el gobernante impugnado : a) vulneró los derechos a la participación ciudadana en la vida política del Estado y a “la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos”, reconocidos en los artículos 25, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, numeral 1, lit eral a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Aseguran que un sistema de gobierno democrático como el de Guatemala, supone la necesaria participación de los ciudadanos de forma directa o indirecta (eligiendo representantes) en los asuntos de gobierno, tanto en la programaciónExpediente 717-2008 3
como en el control de las políticas públicas. A fin de que ello sea posible se han instaurado diversos modelos de selección de los representantes; p ara el caso de organizaciones, consejos u otros cargos de dirección, se ha optado por las propuestas que la sociedad civil pueda hacer, mismas que el ente nominador está obligado a tomar en cuenta para el nombramiento re spectivo, tal como sucede en el caso particular. Expresan los amparistas que los derechos relacionados también se reconocen en los considerandos de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, que promulgan que es esencial que el sistema de esos Consejos “se haga efectivo en condiciones de oportunidades equitativas de participación dentro de una convivencia pacífica, en el marco de una democracia funcional, efectiva y participativa, en los procesos de toma de decisión en la
oportunidades equitativas de participación dentro de una convivencia pacífica, en el marco de una democracia funcional, efectiva y participativa, en los procesos de toma de decisión en la planificación y ejecución de las políticas públicas de desarrollo” . Aducen que de tal declaración se colige que la participación ciudadana es fundamental, no sólo como representantes de los sectores sociales en la conformación de los Consejos de Desarrollo de cualquier nivel, sino también en la toma de decisio nes para la integración de la terna con base a la cual deberá nombrarse al Gobernador Departamental; b) reduce a una ficción o simple figura administrativa el proceso democrático de selección de los candidatos que serán propuestos al Presidente de la República para el nombramiento de Gobernadores Departamentales, efectuado por la Sociedad Civil del Consejo de Desarrollo Departamental, atribución que se encuentra establecida en el artículo 10, literal k), de la Ley de los Consej os de Desarrollo Urbano y Rural . Proceso que – afirman– realizaron en forma objetiva y transparente, procurando seleccionar a la persona idónea para ejercer el cargo de mérito ; c) genera inseguridad jurídica , porque incurrió en inobservancia de normas vigen tes; incumplimiento que, a la vez, produce perjuicios en la sociedad, por la falta de transparencia en los nombramientos. Aseguran que, en todo caso, la designación impugnada obedece a componendas políticas entre el funcionario designado y el designante. Aducen que este arreglo se puede advertir de las declaraciones efectuadas por el Gobernador elegido , al enterarse de la decisión cuestionada, tales como: “sorprende el nombramiento porque esperaba un cargo de alto nivel en la ciudad capital” y “colaboré con
Gobernador elegido , al enterarse de la decisión cuestionada, tales como: “sorprende el nombramiento porque esperaba un cargo de alto nivel en la ciudad capital” y “colaboré con tiempo y dinero en la campaña” . Los accionantes expresan que por razones como ésa, es sostenible su pretensión de obtener protección constitucional, previa verificación de la violación en que incurrió la autoridad objetada. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia: a) se deje en suspenso el Acuerdo Gubernativo número 33, emitido por la autoridad impugnada el catorce de febrero de dos mil ocho, que contiene el nombramiento de Eleuterio Noé Gómez López como Gobernador Departamental de Quetzaltenango, restableciendo así, la situación jurídica afectada; b) se ordene al Presidente de la República que proceda a nombrar, en el referido cargo, a una de las personas propuestas por los representantes de la Sociedad Civil acreditados ante el Consejo de Desarrollo Departamental de Quetzaltenango; y c) se ordene al Gobernador Departamental interino hacer entrega de dicho puesto a la persona que sea nombrada de conformidad con lo indicado en la literal anterior . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes que denuncian violadas: citaron los artículos 25, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, literal a), de la Convención Americana sobre Derechos
Leyes que denuncian violadas: citaron los artículos 25, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, numeral 1, literal a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo ; y 10, literal k), de la Ley de los Consejos de
Desarrollo Urbano y Rural.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos; b) Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado; c) Carlos Enrique Alonzo Calderón; d) Gonzalo Rafael Funes Villatoro; y e) Aura Marina Chojlan Cojulúm. C) InformeExpediente 717-2008 4
circunstanciado: la autoridad impugnada expresó que el amparo solicitado es improcedente por las siguientes razones : a) los postulantes carecen de legitimación para accionar porque , si bien fueron nombrados como integrantes titulares del Consejo De partamental de Desarrollo de Quetzaltenango, ello no les confiere la representación que aseguran tener; además, no existe un interés individual legítimo, sino que se trata de una acción de interés colectivo. Como consecuencia de lo anterior, tampoco existe un agravio personal y directo que les afecte y los legitime para acudir en denuncia de violación constitucional. De esa cuenta, correspondería, en todo caso, acudir a la justicia constitucional, a quien haya sufrido un agravio particular de forma directa; b) la propuesta que presenten como representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango , para el nombramiento del Gobernador
directa; b) la propuesta que presenten como representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango , para el nombramiento del Gobernador respectivo, no es vinculante y puede ser o no tomada en cuenta ; c) la naturaleza del acto contra el cual reclaman los accionantes carece de los elementos de unilateralidad, imperatividad o coercibilidad que debe reunir para ser susceptible de ser atacada mediante amparo y, aunque emitió el Acuerdo reprochado en ejercicio del poder público, no puede considerarse que en virtud de ese hecho tenga legitimación pasiva dentro de este proceso. Asegura que , al emitir el Acuerdo que constituye el acto reclamado, actuó en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 182 y 183 de la Cons titución Política de la República y 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo; d) siendo una de las funciones inherentes a su cargo la de nombrar gobernadores departamentales, ningún agravio se ha causado a los solicitantes del amparo que amerite ser reparado por la vía instada. Agregó que el nombramiento de Eleuterio Noé García López como Gobernador Departamental de Quetzaltenango no es ilegal , como afirman los postulantes, porque se hizo en ejercicio de una función legítima y sin abuso de poder, con fundamento en los artículos 183, inciso s), y 227 constitucionales. D) Remisión de antecedentes: a) copia simple del Acuerdo Gubernativo número 33 de catorce de febrero de dos mil ocho, por el que el Presidente de la República nombró a Eleuterio Noé Gómez López en e l cargo de Gobernador Departamental de Quetzaltenango; y b) expediente número dos mil ocho – cuatrocientos
Presidente de la República nombró a Eleuterio Noé Gómez López en e l cargo de Gobernador Departamental de Quetzaltenango; y b) expediente número dos mil ocho – cuatrocientos cincuenta y cuatro (2008 -454) de la Secretaría General de la Presidencia de la República, integrado por once piezas , que contienen las prop uestas presentadas por el Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango para el cargo de Gobernador Departamental. E) Pruebas: los antecedentes del amparo.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes insistieron en asegurar que la autoridad impugnada, al nombrar a Eleuterio Noé García López como Gobernador Departamental de Quetzaltenango, vulneró la facultad que tienen los Consejos Departamentales de Desarrollo de “proponer al Presidente de la República las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Gobernador Suplente departamental (…)”, la cual está reconocida en el artículo 10, literal k), de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , razón por la cual el referido nombramiento es arbitrario e ilegal.
Aseguraron que el funcionario objetado i gnoró, además, la obligación que tiene de tomar en consideración, para nombrar a un Gobernador Departamental, a los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Pidieron que la Corte de Constitucionalidad, al resolver, haga una interpretación extensiva y sistemática de las normas citadas, ello en armonía con las demás normas de la ley mencionada, sus considerandos, sus
Constitucionalidad, al resolver, haga una interpretación extensiva y sistemática de las normas citadas, ello en armonía con las demás normas de la ley mencionada, sus considerandos, sus antecedentes y el Acuerdo de Fortalecimiento de la Sociedad Civil contenido en los Acuerdos de Paz. Afirmaron que la importancia de hacer dicha interpretación radica en el hecho de que el objetivo que persiguen tales preceptos es que se tome en cuenta la opinión de la sociedad civil para la designación de sus gobernantes, en este caso, los departamentales. Reiteraron que esaExpediente 717-2008 5
participación también se encuentra reconocida en los artículos 25, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, numeral 1, liberal a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aseverando que e l Presidente de la República t iene, en atención a tal exigencia, un margen de decisión para el nombramiento de gobernadores departamentales, esto es, la terna propuesta por la sociedad civil del Consejo de D esarrollo respectivo. Por ello afirman que la referida propuesta sí es vinculante. Solicitaron que se les otorgue amparo con los efectos que detallaron en su escrito inicial. B) El Presidente de l a República –autoridad impugnada– manifestó su oposición al planteamiento del amparo expresando que reiteraba los conceptos vertidos en el informe circunstanciado rendido en su oportunidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional instada y se condene en costas a los postulantes. C) El Ministerio Público opinó que la autoridad reclamada, al nombrar a Eleuterio Noé García López
declare sin lugar la acción constitucional instada y se condene en costas a los postulantes. C) El Ministerio Público opinó que la autoridad reclamada, al nombrar a Eleuterio Noé García López como Gobernador Departamental de Quetzaltenango, lo hizo dentro del ámbito de sus atribuciones, específicamente, de las establecidas en los artículos 183, literal s), y 227 de la Constitución Política de la República, y 42 de la Ley del O rganismo Ejecutivo, por lo que en tal designación no se advierte violación constitucional o legal alguna. Adujo que el Presidente de la República no tiene la obligación de elegir uno de los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo de Desarrollo Departamental, sino que sólo debe tenerlos en cuenta para tomar la decisión respectiva. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado y, como consecuencia, se emita la declaración correspondiente respecto a la condena en costas y la multa que establece el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) El Procurador de lo s Derechos Humanos, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado, Aura Marina Chojlan Cojulúm, Carlos Enrique Alonzo Calderón y Gonzalo Rafael Funes Villatoro – terceros interesados– no alegaron. CONSIDERANDO -IEl principio de supremacía constitucional impone que, frente a un problema de selección de normas, se prefiera en primer término la de rango constitucional y se excluya la secundaria que la contravenga. ---II--- Los postulantes, aduciendo representar a la Sociedad Civil –no estatal - del Consejo
de normas, se prefiera en primer término la de rango constitucional y se excluya la secundaria que la contravenga. ---II--- Los postulantes, aduciendo representar a la Sociedad Civil –no estatal - del Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango, solicitan amparo contra el Presidente de la República que emitió el Acuerdo Gubernativo 33 de catorce de febrero de dos mil ocho que contiene el nombramiento del ciudadano Eleuterio Noé Gómez López para el carg o de gobernador titular del departamento de Quetzaltenango. El argumento básico de la pretensión consiste en señalar que la autoridad reclamada para hacer el nombramiento no hizo aplicación del inciso k) del artículo 10 de la Ley de los Consejos de Desarro llo Urbano y Rural (Decreto 112002 del Congreso de la República), el cual dispone: “Funciones de los consejos departamentales de desarrollo: … k) Proponer al Presidente de la República las ternas respectivas de candidatos a los cargos de Gobernador Titula r y Gobernador Suplente departamental; en esta función sólo tendrán voz y voto los representantes a que se refieren las literales e) a la n) del artículo 9 de esta ley.” ---III--- Al examinar el agravio señalado es necesario vincular la regla l egal que citan como infringida con lo que disponen los artículos 140, 152, 182, primer párrafo, 183 incisos a), y s) , y 227. Según la normativa de los preceptos constitucionales indicados, el sistema de gobierno del Estado de Guatemala es republicano, de mocrático y representativo, de lo cual resulta queExpediente 717-2008 6
227. Según la normativa de los preceptos constitucionales indicados, el sistema de gobierno del Estado de Guatemala es republicano, de mocrático y representativo, de lo cual resulta queExpediente 717-2008 6
es una República que por su conformación es unitaria, no federativa; cuyas autoridades ejercen el poder público por representación de la mayoría. Esta potestad, que proviene del pueblo, se debe ejercer con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes. El Presidente de la República ejerce las funciones ejecutivas, teniendo entre ellas las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y nombrar y remover a los funcionarios que le corresponda según la ley. Finalizando la secuencia señalada, conforme al último precepto, la competencia exclusiva para el nombramiento de los gobernadores departamentales recae en el Presidente de la República, funcionario departamental que, según la Constit ución Política, “deberá reunir las mismas cualidades que un Ministro de Estado.” Por consiguiente, la Constitución de la República no establece ninguna otra limitación para el nombramiento del gobernador, salvo el de acreditar haber estado domiciliado en e l departamento para el que haya de ser designado por lo menos durante cinco años. Las condiciones habilitantes establecidas en la Constitución para el desempeño de un cargo, de los expresamente regulados en el mismo texto supremo, no podrían ser alteradas por normas de rango inferior, porque entonces desplazarían hacia el poder derivado aquel poder que, por su origen, correspondió a la asamblea constituyente. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, al reconocer a los Consejo Departamentales d e Desarrollo, la atribución de proponer ternas para el nombramiento de
derivado aquel poder que, por su origen, correspondió a la asamblea constituyente. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, al reconocer a los Consejo Departamentales d e Desarrollo, la atribución de proponer ternas para el nombramiento de gobernadores titulares y gobernadores suplentes (cargo este último que la Constitución no establece), permite un despliegue de orden democrático que canaliza la preferencia del sector no gubernamental de aquellos, pero debe entenderse que el carácter propositivo de la norma no puede imponerse al precepto superior y por tanto de mayor fuerza normativa, por lo que el de la ley deviene en una fórmula programática o recomendatoria que puede orientar, pero no definir, la decisión del jefe del Ejecutivo quien, por lo indicado en los artículos correspondientes citados, es el titular de esa potestad de nombramiento. Según lo estimado anteriormente, no existe agravio en cuanto la autoridad reclamada no ha impedido en forma alguna que el sector no gubernamental del Consejo Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango haga la sugerencia de nombramiento que la ley le permite, aunque por carecer de fuerza vinculante, dicha propuesta quede dentro del marco de la discrecionalidad del jefe del Organismo Ejecutivo. Por lo expuesto, el amparo solicitado resulta simplemente improcedente. ---IV--- Conforme el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas es obligatoria cuando el amparo interpuesto resultare frívolo o notoriamente improcedente, así como también la de imposición de multa a los abogados patrocinantes. En el presente caso, la primera no procedería porque, aparte de que el amparo
notoriamente improcedente, así como también la de imposición de multa a los abogados patrocinantes. En el presente caso, la primera no procedería porque, aparte de que el amparo es simplemente improcedente –dada la razón interpretativa que conduce a ello -, tampoco se reconoce sujeto legitimado para cobrar las costas. De igual manera, no resulta procedente imponer multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Leyes citadas y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 47, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Oscar Ricardo García de León y Eduardo Rafael Vital Peralta, en calidad de representantes de la Sociedad Civil -no estatal - ante el ConsejoExpediente 717-2008 7
Departamental de Desarrollo de Quetzaltenango, contra el Presidente de la República de Guatemala. II) No se condena al pago de las costas a los postulantes, ni se impone multa al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
Voto Disidente
antecedente al tribunal de origen.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
Voto Disidente