Amparos_717-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_717-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 717-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 717-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado D écimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rolando García Oliva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de noviembre de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliare s de la Administración de Justicia . B) Acto reclamado : providencia de trámite GP – Providencia – dieciocho mil seiscientos noventa y cinco (GPProvidencia-18695) emitida el cinco de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la cual se rechaza liminarmente y no se le da trámite a la solicitud de intervenir como tercero interesado dentro del expediente GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN-101-2011). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a tribunales y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos
uno – dos mil once (GTPN-101-2011). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libre acceso a tribunales y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) La entidad Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se le permitiera accesar a la capacidad de transporte de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, con el objeto de distribuir energía eléctrica bajo la figura de “distribuidor privado” a la cual se le dio el trámite respectivo formando el expediente G TPN – ciento uno – dos mil once (GTPN -101-2011) confiriendo audiencia mediante resolución de veintisiete de septiembre de dos mil once al Administrador del Mercado Mayorista y al transportista involucrado para que se pronunciara al respecto; b) en virtud de lo anterior, la postulante , mediante memorial de cuatro de octubre de dos mil once, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica – autoridad impugnada - intervención como tercero con interés dentro del expediente identificado en la literal anterior , con el objeto de hacer valer el derecho que le asiste pues la autorización formulada por Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima , le podría perjudicar sus derechos como única entidad autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para la distribución de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla; c) la autoridad impugnada por medio de providencia
podría perjudicar sus derechos como única entidad autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para la distribución de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla; c) la autoridad impugnada por medio de providencia identificada como GJ – Providencia – dieciocho mil seiscientos noventa y cinco (GJProvidencia-18695) de cinco de octubre de dos mil once –acto reclamado - rechazó liminarmente la solicitud de la postulante de intervenir como tercero dentro del expediente GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN-101-2011). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad impugnada vulneró los derechos y principios constitucionales antes descritos, pues al emitir la resolución que por este medio se reclama, mediante la cual se rechazó liminarmente su solicitud de tenerla c omo tercero con interés dentro del expediente GTPN – ciento uno –Expediente 717-2012 2
dos mil once (GTPN -101-2011), en el cual se conoce la petición de Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima. El rechazo se hizo sin razonar y fundamentar el por qué del mismo, no obstante , es evidente que al estar reconocida como la única entidad autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para la distribución de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, tiene total interés en el asunto, pues existe la posibilidad de que se contravenga la ley y se perjudique el servicio de distribución privada que hasta ahora se efectúa; aunado a ello, el suministrar energía
los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, tiene total interés en el asunto, pues existe la posibilidad de que se contravenga la ley y se perjudique el servicio de distribución privada que hasta ahora se efectúa; aunado a ello, el suministrar energía eléctrica de la manera que pretende Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, es lucrar evadiendo flagrantemente la regulaci ón en materia eléctrica, es decir desarrollar una actividad comercial en condiciones de ventaja frente al resto de distribuidoras de energía autorizadas para prestar el servicio , por lo que es arbitrario el actuar de la autoridad reprochada toda vez que le vedó el derecho de manifestarse en el asunto de su interés y así hacer valer sus argumentos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Administrador del Mercado Mayorista; b) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima; y c) Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima . C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada rindió informe en el cual manifestó lo siguiente: a) se inició expediente administrativo identificado como GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPNautoridad impugnada rindió informe en el cual manifestó lo siguiente: a) se inició expediente administrativo identificado como GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN101-2011), derivado que el veintiuno de septiembre de dos m il once, la entidad Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, presentó solicitud de acceso a la capacidad de transporte para el proyecto Centro Comercial Portales, motivo por el cual el veintisiete de septiembre de dos mil once se emitió la providencia de tramite GJ – Providencia – dieciocho mil seiscientos tres (GJ-Providencia-18603), mediante la cual se trasladó al Administrador del Mercado Mayorista y al transportista involucrado la solicitud de acceso relacionada, a efecto que presentaran su análisi s y comentarios; b) no obstante, no tener ninguna relación con la solicitud de acceso descrita en la literal anterior, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , solicitó el cuatro de octubre de dos mil once, se le permitiera su intervención como tercero dentro del expediente de mérito, a efecto exponer los argumentos que desvirtúan la procedencia de la solicitud presentada por Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima; en virtud de lo cual, el cinco de octubre de dos mil once, se emitió la pro videncia de trámite GJ – Providencia – dieciocho mil seiscientos noventa y cinco (GJ-Providencia-18695) por medio de la cual, se denegó el trámite de la solicitud planteada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por improcedente , pues la solicitud formulada se aparta del procedimiento contenido en la norma vigente, aunado a que no existe una resolución
de la cual, se denegó el trámite de la solicitud planteada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por improcedente , pues la solicitud formulada se aparta del procedimiento contenido en la norma vigente, aunado a que no existe una resolución final y definitiva que pudiera vulnerar los derechos de la recurrente ; c) derivado de lo anterior, el diecisiete de octubre de dos mil once , la postulante, interpuso recurso de revocatoria, motivo por el cual y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo se remitió el expediente administrativo al Ministerio de Energía y Minas; d) la normativa vigente establece el procedimiento a seguir para que sea otorgada la autorización de acceso a la capacidad de transporte, contenido en elExpediente 717-2012 3
Reglamento de la Ley General de Electricidad en sus artículos del 47 al 49, que es complementado por lo establecido en las Normas Técni cas de Acceso y uso de la Capacidad de Transporte, resolución CNEE – treinta y tres – noventa y ocho (CNEE-3398). Específicamente el artículo 49 de la Ley General de Electricidad determina que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con el asesoramient o del Administrador del Mercado Mayorista y el Transportista Involucrado evaluará la solicitud y autorizará la conexión, como es evidente la normativa no contempla la intervención de terceros dentro del procedimiento de acceso a la capacidad de transporte, de allí que resulta improcedente lo planteado por la amparista, pues de haberse accedido se estaría infringiendo el procedimiento establecido, vulnerando de esa cuenta el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que los funcionarios se
improcedente lo planteado por la amparista, pues de haberse accedido se estaría infringiendo el procedimiento establecido, vulnerando de esa cuenta el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que los funcionarios se encuentran sujetos a la ley y jamás superiores a ella; en consecuencia los argumentos expuestos por la postulante carecen de fundamentación; e) asimismo, manifestó que este Tribunal en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en rela ción a la falta de definitividad, en el sentido de rechazar la acción de amparo, en el caso de inobservancia del presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual señala que para acudir al amp aro deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos conforme el principio del debido proceso. En el presente caso, la interponente, queriendo sorprender, omitió adrede y con mala fe mencionar en su memorial de interposición de amparo que en contra de la providencia que por este acto impugna, también fue impugnada por la vía administrativa, a través del recurso de revocatoria, por lo que la presente acción de amparo no cump le con el supuesto de definitividad. E) Pruebas: las admitidas por el tribunal de primer grado . F) Sentencia de primer grado: El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “Al hacer el estud io de las presentes actuaciones, este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo, establece que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y
constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “Al hacer el estud io de las presentes actuaciones, este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo, establece que la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Abogado Hugo René Villalobos Herrarte, interpuso la presente acción de amparo porque la Comisión Nacional de Energía El éctrica, rechaza liminarmente la solicitud de intervenir como tercero dentro del expediente GTPN – ciento uno – dos mil once en el cual la entidad Inmobiliaria Los Ag apantos, Sociedad Anónima, solicita que se le permita el acceso a la capacidad de transporte de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima con el objeto de distribuir energía eléctrica sin tener la calidad de distribuidor final de energía eléctrica, toda vez que tiene interés en el asunto por considerar que resultara afectada en sus intereses. En el caso de análisis consta que la autoridad impugnada rechazó de plano la solicitud del recurrente y de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la H onorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes doscientos veinte guión dos mil, doscientos treinta y cinco guión dos mil y doscientos cuarenta y siete guión dos mil el recurso de revocatoria es el idóneo para impugnar las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en aplicación al artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Constitución reconoce a la persona el acceso a los tribunales y dependencias del Estado, para ejerce sus acciones y hacer valer sus derechos de con formidad con la ley. En el presente caso el recurrente después que le denegaron in limine su solicitud como tercero interpuso el recurso de revocatoria, mismo
los tribunales y dependencias del Estado, para ejerce sus acciones y hacer valer sus derechos de con formidad con la ley. En el presente caso el recurrente después que le denegaron in limine su solicitud como tercero interpuso el recurso de revocatoria, mismo que fue admitido para su trámite y que a la fecha según consta en autos no se ha resuelto y que a un así el recurrente interpone la presente acción de amparo, sin esperarExpediente 717-2012 4
que se le resolviera el recurso de revocatoria como consecuencia de ello la providencia que es objeto de impugnación no ha causado firmeza, además de ello no ha finalizado la vía admi nistrativa pues según se establece en la ley después de que se resuelve la revocatoria es susceptible de promover el Contencioso Administrativo, por lo anterior este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo tiene impedimento para abordar el examen del act o reclamado, por su falta de definitividad, pues el que juzga considera que de conformidad con el artículo 149. Recursos Administrativos del Decreto 93 -96 Ley General de Electricidad. La Entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debió esperar la resolución definitiva del recurso de revocatoria planteado con el único objeto que si la misma le fuere desfavorable pueda acudir a la vía contencioso administrativa lo cual por imperativo legal debió observar previo a acudir al amparo, asimismo no se considera que se le violaron sus derechos constitucionales toda vez que al haberle dado trámite al recurso de revocatoria contra dicha providencia, y sin su resolución acude a la presente acción de amparo todo lo cual provoca que el presente recurso carez ca de definitividad, al no efectuar lo anteriormente considerado incumplió con uno de los
trámite al recurso de revocatoria contra dicha providencia, y sin su resolución acude a la presente acción de amparo todo lo cual provoca que el presente recurso carez ca de definitividad, al no efectuar lo anteriormente considerado incumplió con uno de los presupuestos procesales cuya omisión no puede ser reparada por el Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo y que ocasiona la irremediable inviabilidad e improcedenci a del mismo. De esa cuenta se advierte el incumplimiento del presupuesto procesal de la definitividad arribándose a la conclusión de que la pretensión relativa a que se le otorgue protección constitucional pretendida, deviene inviable. Asimismo existe juri sprudencia de la Corte de Constitucionalidad que es de conocimiento de las partes se ha establecido que lo denunciado por la amparista es notoriamente improcedente, no pudiéndole protegérsele mediante la acción de amparo ya que para que esta garantía Const itucional sea viable es necesario que se haya cumplido con el principio de definitividad antes indicado, por todo ello el juzgador es del criterio que resulta innecesario entrar a analizar los demás medios de prueba ofrecidos por las partes y con base a lo ya razonado y considerado el presente proceso de amparo deviene improcedente por falta de definitividad en el acto reclamado de parte de la amparista y así debe resolverse haciéndose las demás declaraciones de ley ”. Y resolvió: “I) La improcedencia del Amparo interpuesto por la entidad denominada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Abogado Hugo Rene Villalobos Herrarte, en contra de la Comisión Nacional de Energía
Amparo interpuesto por la entidad denominada Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Abogado Hugo Rene Villalobos Herrarte, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por falta de Definitividad; II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas y se le impone al Abogado patrocinante la multa de mil quetzales. III) Notifíquese y en su oportunidad expídase certificación de la presente sentencia a la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad.”.
III. APELACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, apeló la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado Décimo Quin to de Primera Instancia del Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, manifestando estar en desacuerdo con lo argumentado por el Tribunal de Primer grado en cuanto a la indicación que el recurso de revocatoria es el idóneo par a impugnar las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en aplicación del artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y cita la jurisprudencia sentada por esta Corte dentro de los expedientes doscientos veinte – dos mil, doscientos treinta y cinco – dos mil y doscientos cuarenta y siete – dos mil; sin embargo, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto, toda vez que la misma se refiere a casos en los cuales se encontrabaExpediente 717-2012 5
vigente la disposición del Reglamento de la Ley General de Electricidad en la cual se indicaba que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se debía
vigente la disposición del Reglamento de la Ley General de Electricidad en la cual se indicaba que contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se debía interponer el recurso de reposición y los accionantes en los expedientes antes referidos, interpusieron recurso de revocatoria, recurso que en primera instancia fue rechazado y que posteriormente este Tribunal al conocer en apelación sentó el criterio que un reglamento por ningún motivo puede ser superior a la Ley y por lo tanto debía ser aplicada la Ley de lo Contencioso Administ rativo. De lo expuesto se advierte que el análisis que el juez a quo realiza sobre que lo pertinente en el presente caso era plantear recurso de revocatoria y cumplir de esa cuenta con el principio de definitividad, fue totalmente erróneo, pues se basó en fallos que no pueden ser aplicados al caso concreto, pues en esos procesos no se encontraba en discusión la legitimación de los accionantes o el hecho de establecer si la resolución era o no susceptible de ser recurrida. Asimismo, el Tribunal de Primer Gra do, se limitó a refrendar lo indicado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien afirmó que el recurso de revocatoria interpuesto fue admitido para su trámite y que a la fecha se encontraba e n pendiente de resolver , lo cual es totalmente falso, p ues no le corresponde a ésta admitir o denegar el trámite de ningún recurso, sino limitarse a remitir los antecedentes al Ministerio de Energía y Minas, sobre lo cual cabe indicar que éste mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once rech azó de plano el recurso de revocatoria interpuesto, lo cual confirma que la
cual cabe indicar que éste mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once rech azó de plano el recurso de revocatoria interpuesto, lo cual confirma que la providencia dictada por la autoridad impugnada en la cual se deniega su participación en el expediente administrativo identificado como GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN101-2011) como tercero interesado, se constituye como un acto definitivo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo y del recurso de apelación. Solicitó que se revoq ue la sentencia impugnada y en consecuencia se otorgue el amparo instado. B) La Comisión Nacional de Energía, a través de su Mandatario Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Donis , autoridad impugnada reiteró lo manifestado en el informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la totalidad de la sentencia venida en grado. C) El Administrador del Mercado Mayorista, a través de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada, tercero interesado se limitó a indicar que reitera todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de veintiséis de octubre de dos mil once, y que en esa misma fecha emitió el pro nunciamiento respectivo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en cuanto a la solicitud de acceso a la capacidad de transporte realizada por la entidad Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, a
entidad Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, a través del Gerente General y Representante Legal, Ramiro Arturo Alfaro Samayoa, tercera interesada indicó que está de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal de Primera Instancia, con respecto a que se incumplió con el pre supuesto procesal de definitividad; no obs tante ello, manifestó que la autoridad impugnada actuó de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pues establece que será la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la que evaluará y autorizará la solicitud con el asesoramiento del Administrador del Mercado Mayorista, por lo tanto el haberse sujetado estrictamente a lo que indica la ley de la materia y darle intervención únicamente a quienes ordena la ley, no representa una vulneración al derecho de defensa ni un exceso en facultades. Por otro lado indicó que la postulante carece de legitimaciónExpediente 717-2012 6
para actuar dentro del expediente administrativo GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN-101-2011), pues no tiene relación en la cuestión que se está dirimiendo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues puede establecerse de los antecedentes de esta acción y del informe circunstanciado rendido por la autoridad
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues puede establecerse de los antecedentes de esta acción y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, que la postulante contra la resolución señalada como acto reclamado, ha ejercido su derecho de defensa al interponer recurso de revocatoria, el cual fue admitido y elevado al Ministerio de Energía y Minas; en ese orden de ideas, es evidente que el expediente de mérito se encuentra pendiente de resolución, por lo tanto, la decisión impugnada no es de finitiva, de ahí que los cuestionamientos señalados en su escrito contentivo de la presente acción, deberán deducirse en la sustanciación de medio de impugnación instado, no dentro de esta acción constitucional de amparo. Asimismo, indicó que sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, la autoridad impugnada actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo tanto no se incurre en agravio que amerite el otorgamiento del amparo solicitado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --I-- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tienen los postulantes de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación rectora del acto reclamado. Es to
que tienen los postulantes de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación rectora del acto reclamado. Es to obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la s atisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. --II-- La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , s eñalando como acto reclamado la providencia de trámite GP – Providencia – dieciocho mil seiscientos noventa y cinco (GPProvidencia-18695) emitida el cinco de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la cual se rechaza liminarmente y no se le da trámite a la solicitud de intervenir como tercero interesado dentro del expediente GTPN – ciento uno – dos mil once (GTPN -101-2011). Expone la amparista que la autoridad impugnada vulnera sus derechos de defensa, libre acce so a tribunales y al principio jurídico del debido proceso , pues es evidente que al estar reconocida como la única entidad autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para la distribución de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepé quez y Escuintla, tiene total interés en el asunto, pues existe la posibilidad de que se contravenga la ley y se perjudique el servicio
autorizada por el Ministerio de Energía y Minas para la distribución de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Sacatepé quez y Escuintla, tiene total interés en el asunto, pues existe la posibilidad de que se contravenga la ley y se perjudique el servicio de distribución privada que hasta ahora se efectúa; aunado a ello, el suministrar energía eléctrica de la manera que pre tende Inmobiliaria Los Agapantos, Sociedad Anónima, es lucrar evadiendo flagrantemente la regulación en materia eléctrica, es decir desarrollar una actividad comercial en condiciones de ventaja frente al resto de distribuidoras deExpediente 717-2012 7
energía autorizadas para prestar el servicio, por lo que es arbitrario el actuar de la autoridad reprochada toda vez que le vedó el derecho de manifestarse en el asunto de su interés y así hacer valer sus argumentos. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departam ento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, al dictar la sentencia en primer grado denegó la acción constitucional por considerar que la postulante no cumplió con agotar los recursos administrativos que la ley le otorga por lo tanto se incumple c on el principio de definitividad señalado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. --III-- Esta Corte en anteriores oportunidades ha considerado, con respecto al presupuesto procesal de “definitividad” que: “La d efinitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de
cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo…” [Sentencias de dieciocho de septiembre y trece de noviembre, ambas de dos mil nueve y doce de marzo de dos mil diez, dictadas dentro de los expedi entes dos mil veinticuatro – dos mil nueve (2024-2009), tres mil seiscientos noventa y tres – dos mil nueve (3693 -2009) y tres mil seiscientos ochenta y uno – dos mil nueve (3681-2009) respectivamente]. De conformidad con la doctrina legal expuesta, asenta da por esta Corte y del análisis del caso en concreto que se hace, se comparte lo considerado por el tribunal de amparo de primer grado, toda vez que la amparista, ya había impugnado la providencia GP – Providencia – dieciocho mil seiscientos noventa y cin co (GP-Providencia-18695) mediante recurso de revocatoria, por lo tanto debió esperar a que el Ministerio de Energía y Minas –superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - lo resolviera. Según argumentó la amparista por tratarse de una providencia de trámite y por no habérsele conferido legitimación dentro del expediente administrativo que contiene el acto
y Minas –superior jerárquico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica - lo resolviera. Según argumentó la amparista por tratarse de una providencia de trámi