Amparos_718-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_718-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 718-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 718-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial contra la Sala Quinta del Tribunal de los Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Sandro Jair Matías López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II Mario Pérez Guerra , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de mayo de dos mil nueve en la Corte Suprema Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, que declaró procedente la reposición del auto emitido por dicha Sala el doce de febrero del mismo año, por medio del cual se inhibió de conocer de la demanda de pago de indemnización por causa de muerte, promovida por Tania Lorena Ponce Ca rdona de De León, en calidad de beneficiaria del Licenciado Manuel Ángel Ponce Valdés, y ordenó que se continuara con el trámite de la demanda relacionada en la vía contenciosa administrativa. C) Violaciones que se denuncian: al principio jurídico del debi do proceso . D) Hechos que motivan el
demanda relacionada en la vía contenciosa administrativa. C) Violaciones que se denuncian: al principio jurídico del debi do proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Departamento de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial, Tania Lorena Ponce Cardona de De León presentó solicitud de pago de indemnización por causa de muerte, en virtud del fallecimiento de su padre Manuel Ángel Ponce Valdés, quien fungió como Juez de Primera Instancia I, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz; b) en resolución cero mil cuatrocientos veinticinco (01425), de diecisiete de abril de dos mil ocho, la Presidencia del Organismo Judicial la declaró improcedente, argumentando que su derecho había prescrito por haber transcu rrido más de cuatro meses entre la fecha de presentación de la solicitud respectiva y el fallecimiento de su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito en entre el Organismo Judi cial y el Sindicato de Trabajadores del mismo; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado improcedente por no ser el medio de impugnación idóneo, en resolución cero cero dos mil cuatrocientos setenta y tres (002473), de nueve de julio del mismo año, emitida por la Presidencia relacionada; d) en vista de lo anterior la señora Ponce Cardona de De León, promovió -ante la autoridad impugnada - demanda contenciosa administrativa contra el Estado de Guatemala, solicitando el pago de
mismo año, emitida por la Presidencia relacionada; d) en vista de lo anterior la señora Ponce Cardona de De León, promovió -ante la autoridad impugnada - demanda contenciosa administrativa contra el Estado de Guatemala, solicitando el pago de indemnización por causa de muerte indicado; e) la Sala recurrida le dio trámite a la demanda, y posteriormente, en auto de doce de febrero de dos mil nueve, se inhibió de conocer de la misma, aduciendo que el órgano competente para ello era un Jue z de Trabajo y Previsión Social; y f) por no estar de acuerdo con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de reposición, y la autoridad impugnada al resolver lo declaróExpediente 718-2010 2
procedente, y ordenó continuar con el trámite del proceso en la vía contenciosa administrativa -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque no tomó en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artícu los 292 inciso a) del Código de Trabajo, 17 bis y 21 inciso 3) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la demanda de pago de indemnización por causa de muerte, en virtud del fallecimiento de un trabajador del Organismo Judicial, debe ser conocida por u n Juzgado de Trabajo y Previsión Social y no por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que al ordenar que se continúe con el trámite en dicha vía se viola el principio del debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo pr omovido y, como
que al ordenar que se continúe con el trámite en dicha vía se viola el principio del debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo pr omovido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se c onsideran violadas: citó los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 292 del Código de Trabajo; y 17 bis y 21 inciso 3), de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) la Procuraduría General de la Nación; y b) Tania Lorena Ponce Cardona de De León. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente cien - dos mil ocho (100 -2008), la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo del departamento de Guatemala . D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Previamente a entrar a conocer de los agravios denunciados por el pos tulante, éste Tribunal Constitucional considera pertinente pronunciarse sobre la falta de legitimación en el amparista, que aduce la Procuraduría General de la Nación y Tania Lorena Ponce Cardona de De León, en su calidad de terceros interesados. Al respec to, esta Cámara luego de examinar el
aduce la Procuraduría General de la Nación y Tania Lorena Ponce Cardona de De León, en su calidad de terceros interesados. Al respec to, esta Cámara luego de examinar el expediente que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, establece que dentro del proceso de mérito, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala impugnada, po r considerar que la Corte Suprema de Justicia poseía un interés legítimo en el asunto fue llamada al proceso como parte. De esa cuenta planteó su objeción a que la demanda se tramitara en la vía contencioso administrativa, resolviendo la Sala las solicitud es que ha planteado dentro del mismo, culminando con la emisión de la resolución que da origen a la presente acción. En tal virtud este Tribunal considera que el amparista si tiene legitimación activa para plantear el presente proceso constitucional, toda vez que es parte dentro del proceso contencioso administrativo en referencia. Cabe indicar que dentro del proceso constitucional de amparo el interés legítimo de una persona para hacer valer una acción procesal radica en esencia, „en reparar el perjuicio q ue esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado del acto reclamado o ley de autoridad que viola los derechos que otorga la Constitución y otro que, aunque no figure expresamente en ella, son inherentes a la persona‟. (Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido; página sesenta y dos). Es por ello que en el amparo, dado el efecto personalísimo del mismo, la legitimación para actuar adquiere especial relevancia tanto en la legislación como en la doctrina, ya que quien lo promueve debe ser sujeto titular del derecho cuya reparación pretende. El
por ello que en el amparo, dado el efecto personalísimo del mismo, la legitimación para actuar adquiere especial relevancia tanto en la legislación como en la doctrina, ya que quien lo promueve debe ser sujeto titular del derecho cuya reparación pretende. El tratadista Ignacio Burgoa indica: „(…) si la capacidad es una posibilidad o aptitud generalExpediente 718-2010 3
(…) la legitimación es una calidad específica en un juicio determinado, vinculándose la causa remota de la a cción. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente, en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva que implica la mencionada causa. Por consiguiente, si el que ejercita una acción no tiene o n o demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado activamente; y bajo los mismos supuestos si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva‟. La Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente quinientos treinta y tres – noventa y ocho (533-98), expresó: „(…) Para lograr el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, es presupuesto necesario demostrar la existencia de agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones „sus derechos‟, „afectado‟, „hecho
en los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones „sus derechos‟, „afectado‟, „hecho que lo perjudica‟, „derechos del sujeto activo‟, „interés directo‟, „ser parte‟ o tener „relación directa con la situación planteada‟, las que son co ngruentes con la doctrina que establece que en amparo no existe acción popular, sino que es necesario hacer valer un derecho propio; por ello, para que esta garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan produci do agravio en la esfera de los intereses jurídicos del reclamante‟. En consecuencia, tal como se indicó el postulante en la calidad con que actúa tiene legitimación activa para promover el presente proceso puesto que es parte dentro del proceso contencioso administrativo que subyace a la presente acción y el acto de autoridad contra el que reclama le afecta directamente. Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que Tania Lorena Ponce Cardona de De León, promovió ocurso de queja indicando también que tambi én que el postulante no podía plantear la presente acción de amparo porque no podía ser juez y parte dentro del caso de mérito, ocurso que fue declarado sin lugar por la Corte de Constitucionalidad con fecha ocho de octubre de dos mil nueve. La disyuntiva a dirimir en el presente amparo consiste en determinar si existe violación al debido proceso, al haber ordenado la Sala la continuación del trámite de la demanda contenciosa administrativa promovida contra el Estado de Guatemala, cuya petición de fondo es „…se ordene el pago de indemnización por causa de muerte del
existe violación al debido proceso, al haber ordenado la Sala la continuación del trámite de la demanda contenciosa administrativa promovida contra el Estado de Guatemala, cuya petición de fondo es „…se ordene el pago de indemnización por causa de muerte del licenciado Manuel Ángel Ponce Valdés a Tania Lorena Ponce Cardona de De León, en su calidad de beneficiaria, sin perjuicio de tercero interesado…‟. Resulta oportuno indicar que si bien el artículo 221 constitucional otorga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la potestad de conocer de las contiendas que surjan entre la administración y las entidades descentralizadas y autónomas y las controversias por actos derivados de contratos y concesiones administrativas. También lo es que la competencia atribuida encuentra limites dentro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al preceptuar el artículo 17 bis lo siguiente: „Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de lo s procedimientos regulados en la presente ley…‟. Asimismo el artículo 21 del mismo cuerpo legal preceptúa entre otros, que el contencioso administrativo es improcedente „…3) en los asuntos que sean competencia de otros tribunales‟. En consecuencia la potestad de juzgar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ejercerse dentro de los límites que establece la ley. En el presente caso la controversia sometida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo claramente deriva de la aplicación de las leyes de trabajo y previsión social, y siendo que el artículo 283 del Código de Trabajo establece que los conflictos relativos alExpediente 718-2010 4
Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de
y siendo que el artículo 283 del Código de Trabajo establece que los conflictos relativos alExpediente 718-2010 4
Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes c ompete juzgar y ejecutar lo juzgado y lo que pretende la demandante es que se determine si le asiste en derecho como beneficiaria del pago de indemnización post mortem del licenciado Manuel Ángel Ponce Valdés, en virtud que la autoridad impugnada denegó la misma, por considerar que la petición que se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo judicial y el Sindicato de Trabajadores de ese Organismo, la demanda debió entablarse ante un Tribunal de Trabajo y Previsión Social y no ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, como se realizó. En consecuencia de lo anterior se infiere que la decisión de la autoridad impugnada contenida en el acto reclamado, es lesiva a los der echos del postulante, toda vez que carece de competencia para conocer de la demanda planteada. Por lo anterior analizado, esta Cámara concluye que en el presente caso se dan situaciones fácticas que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que la autoridad impugnada apoyada en lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Trabajo, vulneró el debido proceso; por tales razones, el amparo planteado deberá declararse procedente y hacerse los pronunciamientos que en derecho corres pondan, debiendo en consecuencia la autoridad impugnada dictar nuevo fallo acorde a la ley y a lo aquí considerado, respetando los
razones, el amparo planteado deberá declararse procedente y hacerse los pronunciamientos que en derecho corres pondan, debiendo en consecuencia la autoridad impugnada dictar nuevo fallo acorde a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista. Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en la s actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley e la materia, la exonera del pago de las costas judiciales…”. Y resolvió: I) Otorga el amparo solicitado por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, (sic) contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha tres de abril de dos mil nueve, dictado dentro del expediente cien – dos mil ocho (100 – 2008); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber sido recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.
- No hay condena en costas. …”.
- APELACIÓN Tania Lorena Ponce Cardona de De León, tercera interesada, apeló directamente ante esta
Corte.
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
- No hay condena en costas. …”.
- APELACIÓN Tania Lorena Ponce Cardona de De León, tercera interesada, apeló directamente ante esta
Corte.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que goza de legitimación activa para promover el presen te proceso de amparo, ya que el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que serán partes, además del demandante, las personas que aparezcan con interés legítimo en el asunto, y que en el presente caso la autoridad recurrida consideró que la Corte Suprema de Justicia tenía interés legítimo en el proceso contencioso administrativo respectivo, por lo que la incorporó como parte al mismo. Además, indicó que de conformidad con los artículos 17, 17 bis y 21 inciso 3), de la ley relacionada, en materia laboral y tributaria no son aplicables los procedimientos y medios de impugnación regulados por la misma, por lo que el amparo promovido no carece de definitividad.
Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver se c onfirme laExpediente 718-2010 5
sentencia apelada. B) Tania Lorena Ponce Cardona de De León, tercera interesada, manifestó que el presente proceso de amparo: a) es nulo, ya que el postulante no tiene legitimación activa y actuó como juez y parte en el mismo; y b) carece de definitividad, puesto que no se agotaron previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoq ue la
de definitividad, puesto que no se agotaron previamente los recursos ordinarios judiciales y administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoq ue la sentencia de primera instancia y se declare nulo el presente proceso de amparo . C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó que el postulante carece de legitimación activa, ya que la Corte Suprema de Justicia no puede actuar como juez y parte en el proceso de amparo respectivo, puesto que ello atenta contra los principios de igualdad e imparcialidad en la aplicación de justicia, por lo que el proceso relacionado debió ser promovido por el Procurador General de la Nación, quien representa los intereses del Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia. D) La autoridad impugnada no alegó. E) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que tal y como lo consideró la autoridad impugnada, la demandante no promueve su acción en calidad de trabajadora del Organismo Judicial, sino que actúa en el ejercicio del derecho que le asiste como descendiente de su padre, por lo que no le es aplicable el artículo 292 inciso a), del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o
CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEl Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, por haber dictado la resolución de tres de abril de dos mil nueve, que declaró procedente la reposición del auto emitido por dicha Sala el doce de febrero del mismo año, por medio del cual se inhibió de conocer de la demanda de pago de indemnización por causa de muerte, promovida por Tania Lorena Ponce Cardona de De León, en calidad de beneficiaria del Licenciado Manuel Ángel Ponce Valdés, y ordenó que se continuara con el trámite de la demanda relacionada en la vía contenciosa administrativa. Denuncia el amparista que la autoridad i mpugnada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque no tomó en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 292 inciso a) del Código de Trabajo, 17 bis y 21 inciso 3) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la demanda de p ago de indemnización por causa de muerte, en virtud del fallecimiento de un trabajador del Organismo Judicial, debe ser conocida por un Juzgado de Trabajo y Previsión Social y no por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que al ordenar que s e continúe con el trámite en dicha vía se viola el principio del debido proceso. -III-Expediente 718-2010 6
Administrativo, por lo que al ordenar que s e continúe con el trámite en dicha vía se viola el principio del debido proceso. -III-Expediente 718-2010 6
Previo a efectuar el análisis del caso concreto, es necesario aclarar que, tal y como lo estimó el Tribunal de Amparo de primera instancia, el postulante tiene legitimac ión activa para promover el presente amparo, ya que la autoridad impugnada consideró que tenía interés legítimo en el asunto y lo incorporó como parte al proceso contencioso administrativo, al admitir para su trámite la demanda y conferirle audiencia por el plazo de quince días (folio 24 del antecedente del amparo). Asimismo, en relación al argumento de que el amparista actúa como juez y parte en el presente proceso, se estima que el mismo carece de fundamento, ya que: a) el Presidente la Corte Suprema de J usticia y del Organismo Judicial actúa en representación de los intereses de dicho Organismo y ejerce una función de carácter administrativo (no jurisdiccional), por lo que al plantearse el amparo respectivo, no era integrante de la Cámara de Amparo y Ante juicio de la mencionada Corte; y b) el Magistrado que al momento de promover el presente amparo, fungía como Presidente del Organismo relacionado, posteriormente se inhibió de conocer el mismo (lo cual consta a folio 19 de la pieza de amparo de primera ins tancia). Este criterio fue sostenido por esta Corte al declarar sin lugar el ocurso en queja que la señora Tania Lorena Ponce Cardona de De León promovió dentro de esta acción constitucional (folios 111 al 113 de la pieza de amparo de primera instancia). -IVTania Lorena Ponce Cardona de De León promovió dentro de esta acción constitucional (folios 111 al 113 de la pieza de amparo de primera instancia). -IVEl artículo 103 de la Constitución Política de la República establece: “… Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.”. Asimismo, el Código de Trabajo indica: a) “Artículo 283. Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.”; y b) “Artículo
85. Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y o btener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales, … a) Muerte del trabajador, … La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquier otro medio de prueba que sea pertinente, … La cuestión se debe tramitar en incidente; …”.
Por su parte la Ley de lo Contencioso Admini strativo, señala: a) “Artículo 17 “bis”. Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley,…” y b) “Artículo 21. Improcedencia. El
Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley,…” y b) “Artículo 21. Improcedencia. El contencioso administrativo es improcedente : … 3) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;…”. Con base en lo anterior, este Tribunal considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado y ordenar que se continuara con el trámite de la demanda en la vía contenciosa admin istrativa, violó las garantías constitucionales denunciadas por el postulante, ya que el derecho de la señora Tania Lorena Ponce Cardona de De León, para reclamar el pago de indemnización por causa de muerte, en virtud del fallecimiento de su padre (quien laboraba para el Organismo Judicial), surge de la aplicación de las leyes de carácter laboral, por lo que de conformidad con las normas antes trascritas, su pretensión debe ser ejercida en la jurisdicción privativa de trabajo (ante un Tribunal de Trabajo y Previsión Social), y tramitarse por el procedimiento de los incidentes. Por lo tanto, resultaExpediente 718-2010 7
evidente que por el origen y naturaleza de dicha pretensión, no es competente para conocer de la misma un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es importante resaltar que para los efectos positivos de este fallo, el proceso de amparo promovido interrumpe el plazo de prescripción que corre en contra de la señora Ponce Cardona de De León, respecto de los posibles derechos que pudiera pretender ejercer en función de demandar el pago de indemnización por causa de muerte relacionado, sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la
la señora Ponce Cardona de De León, respecto de los posibles derechos que pudiera pretender ejercer en función de demandar el pago de indemnización por causa de muerte relacionado, sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de cualquier posible pretensión de aquélla. Los motivos señalados, po nen de manifiesto la procedencia de la protección constitucional solicitada, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos ci tados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.