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Amparos_7206-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7206-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7206-2023 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7206-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatari a Especial Judicial con Representación, Lilian Marleny Herrera González , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinti cuatro de noviembre de dos mil veintitrés en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de claró procedente el recurso de casación interpuesto por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra el fallo de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que la citada entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido

naturaleza que la citada entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso, certeza y seguridad jurídica. D) Relación de los h echos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume : D.1)Expediente 7206-2023 Página 2 de 14

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Producción del acto reclamado: i) la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste formulado a la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima , derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, del período impositivo correspondiente a febrero de dos mil diecinueve; ii) contra ese pronunciamiento, la entidad contribuyente presentó revocatoria parcial, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la citada administración, en resolución R -TRI-TAT-389-2022 de treinta y uno de enero de dos mil veintidós; iii) por lo anterior, la entidad mercantil instó ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esa naturaleza, la cual no fue acogida en fallo de dieci ocho de enero de dos mil veintitrés; iv) la contribuyente promovió recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al

contribuyente promovió recurso de casación, por motivo de fondo, invocando el submotivo de “Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” el cual, una v ez agotado el trámite respectivo, fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés - acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante denuncia violación a sus derechos y principios constitucionales invocados, al considerar que: a) la contribuyente, al plantear la casación, realizó un planteamiento deficiente, debido a que no respetó los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados con base a las pruebas aportadas y en congruencia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de donde arribó a la conclusión que el servicio adquirido no se vinculaba con el proceso producti vo o de comercialización de la contribuyente, ya que esta se dedica a la fabricación de vidrio para exportación, por tal razón, tomando en cuenta el concepto por el cualExpediente 7206-2023 Página 3 de 14

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fue emitid a la factura << servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de producto>>, no se determinó a que productos correspondía, ni que efectivamente haya servido para comercializar el vidrio en el exterior, dándole el alcance y sentido correcto que le corresponde a la norma denunciada; b) el fallo

colocación de producto>>, no se determinó a que productos correspondía, ni que efectivamente haya servido para comercializar el vidrio en el exterior, dándole el alcance y sentido correcto que le corresponde a la norma denunciada; b) el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra a apegado a Derecho, pues evidenció que las compras y adquisición realizada s por la entidad contribuyente no son bienes o servicios que sin su incorporación haga imposible el proceso de producción o comercialización; c) la autoridad reprochada se limitó a citar parte de la conclusión realizada por la Sala sentenciadora, obviando los hechos que se tuvieron por acreditados, cuando debió desestimar el submotivo invocado al no ser idóneo para desvirtuar hechos probados; d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver la casación planteada, actuó de manera arbitraria al no atender a la ley , emitiendo una sentencia carente de sustento lógico, jurídico y contradictoria, puesto que basada en argumentos subjetivos revocó el ajuste formulado; e) la autoridad refutada no realizó el fundamento legal que la Sala sentenciadora utilizó para declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, sino que únicamente se limitó a concluir que la interpretación errónea denunciada se configuraba, pero sin proporcionar argumentos que justifiquen tal decisión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenándose a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el

ordenándose a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 7206-2023 Página 4 de 14

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: i) expediente original de casación 010022023-00297 a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ; ii) copias certificadas de: a) la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, dentro del expediente 01013 -202200207, y b) la resolución R-TRI-TAT-389-2022 de treinta y uno de enero de dos mil veintidós emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del ex pediente administrativo SAT 2019-22-01-45-0000944. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como prueba

administrativo SAT 2019-22-01-45-0000944. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como prueba los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria , accionante, se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que el amparo sea declarado con lugar. B) Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima , tercera interesada, manifestó: i) el amparo no puede prosperar porque la pretensión de la entidad amparista es que se entre a conocer el fondo del asunto, pues en reiteradas ocasiones manifiesta inconformidad con lo resuelto pero no demuestra la supuesta violación a sus derechos; ii) el hecho que lo resuelto por la autoridad cuestionada no haya sido según las pretensiones de la accionante, no significa que el acto reclamado sea arbitrario e ilegal, ya que la controversia fue resuelta en observancia de lasExpediente 7206-2023

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disposiciones aplicables así como la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Requirió que el amparo sea denegado. C) El Ministerio Público estimó que: i) la autoridad refutada procedió dentro d el ámbito de las atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas

Justicia, Cámara Civil. Requirió que el amparo sea denegado. C) El Ministerio Público estimó que: i) la autoridad refutada procedió dentro d el ámbito de las atribuciones que como Tribunal de Casación le confieren las normas adjetivas civiles y tributarias que regulan dicho recurso conforme a las cuales conoció y se pronunció respecto de la casación instada; ii) la decisión emitida por la autoridad denunciada, no transgrede derecho alguno de la entidad accionante, porque de acuerdo con la facultad de juzgar, examinó las actuaciones procesales correspondientes y estableció que se dio la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que aunque la entidad postulante se considera agraviada por el criterio judicial utilizado por la autoridad reprochada, este es correcto porque la valoración jurídica le corresponde en forma exclusiva a esta. Pidió que el amparo sea denegado. D) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad reclamada, no alegó. CONSIDERANDO - IIncurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando al emitir el fallo de casación, declara procedente el referido recurso extraordinario sin una debida fundamentación y sin proporcionar los motivos que justifican tal decisión, además que, no tomó en cuenta los argumentos expuestos por la entidad postulante. - IILa Superintendencia de Administración Tributaria promueve amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante laExpediente 7206-2023

cuenta los argumentos expuestos por la entidad postulante. - IILa Superintendencia de Administración Tributaria promueve amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante laExpediente 7206-2023 Página 6 de 14

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sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, por la cual tal autoridad declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra el fallo de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la ahora solicitante. Manifestó que con la emisión del acto reclamado se v ulneraron sus derechos y principios jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIICon el objeto de establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la autoridad reprochada al momento de emitir la sentencia que la entidad amparista señala como agraviante, En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, consideró: “… La casacionista denunció la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exponiendo que la Sala al realizar sus análisis consideró que el servicio que le fue prestado a la contribuyente, no se vincula con el proceso productivo o de comercialización; manifiesta además, que de la lectura del concepto de la factura objeto de ajuste, se puede establecer que el gasto

consideró que el servicio que le fue prestado a la contribuyente, no se vincula con el proceso productivo o de comercialización; manifiesta además, que de la lectura del concepto de la factura objeto de ajuste, se puede establecer que el gasto realizado fue por <<servicios de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de febrero de 2019>>, el que consiste en que se dé a conocer en el mercado internacional, la actividad económica a la que se dedica su representada, con la promoción y gestión de ventas en el exterior, debido que su proveedor Trentino Holding Corp, es una compañía que por su ubicación geográfica y contactos con compañías domiciliadas en Costa Rica,Expediente 7206-2023 Página 7 de 14

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Nicaragua, Estados Unidos, México, Curazao, Barbados, Saint Kits, Dominicana, Guyana Isla Santa Lucía, Puerto Rico, Bahamas, Granada, Sant Vicent, Canadá, Panamá, Belice, Jamaica y África, tiene una capacidad de penetración, venta y colocación muy eficiente en el mercado internacional, siendo así, que sin este servicio de promoción, no comercializaría su producto en los países antes mencionados, por lo que es evidente la vinculación del servicio obtenido, con el proceso de comercialización (…) esta Cámara estima pertinente traer a contexto las consideraciones realizadas por parte de la Sala, con relación a la norma que se denuncia: <<… Para efectos de analizar el caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indica (…) y, por su parte el artículo 23 (…) establece (…) la factura ajustada es la

se denuncia: <<… Para efectos de analizar el caso concreto que nos ocupa se hace necesario citar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indica (…) y, por su parte el artículo 23 (…) establece (…) la factura ajustada es la factura electrónica en línea F144A381 3813426509 emitida por Trentino Holding Corp. Por el concepto de: ‘servicio de mercadeo, promoción, gestión de vent as y colocación de productos en el mes de febrero de 2,019’ (…) los bienes y servicios adquiridos, no cumplen con el requisito sine qua non, regulado en el supuesto jurídico de la norma antes descrita, en donde se pueda comprobar que el servicio o bien adquirido sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la comercialización de los bienes, es decir, que el servicio adquirido no se vincula con la comercialización de los bienes que produce la parte actora que es la fabricación de vidrio; y esto es fácil advertir de la sola lectura de la factura ajustada (…) resulta necesario traer a la vista el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula en su parte conducente: <<… Procedencia del crédito fiscal (…) >>Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando elExpediente 7206-2023 Página 8 de 14

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impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas

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impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. >> El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. >>Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: >> a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. >>b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. >> En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que si n su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…>>. (…) es preciso referir que en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso de comercialización, por lo que el gasto debe ser analizado bajo esa perspectiva (…) la controversia se origina porque la administración tributaria, le formuló ajuste al crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación por la adquisición de servicios que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, no vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios exportados por el contribuyente. En el presente caso, es de tener presente que las actividades de la

gravados o a operaciones afectas por la ley, no vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios exportados por el contribuyente. En el presente caso, es de tener presente que las actividades de la contribuyente se relacionan con la importación, exportación, representación, comercialización, distribución, de toda clase de productos relacionados con el vidrio y sus derivados, específicamente su actividad económica es la producción,Expediente 7206-2023 Página 9 de 14

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comercialización y exportación del mismo (…) de conformidad con los supuestos normativos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente se evidencia que para establecer la vinculación del gasto erogado con el proceso de comercialización, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación, sea imposible su comercialización; en ese sentido, este Tribunal es del criterio que para éste proceso los gastos por: <<servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de febrero 2,019>>, cumplen con el presupuesto normativo a que se hace referencia, ya que sin su erogación, sería imposible la comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, porque solo realizando actividades como las consignadas en la factura que fue ajustada, se dan a conocer los productos en los mercados a que hace referencia el recurrente, por lo que resultan imprescindibles para realizar su proceso de comercialización; por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala si bien utiliza los supuestos normativos idóneos, al resolver le confiere a la norma denunciada,

recurrente, por lo que resultan imprescindibles para realizar su proceso de comercialización; por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala si bien utiliza los supuestos normativos idóneos, al resolver le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde, dado que, concluye que los servicios no se vinculan al proceso de comercialización de los bienes y servicios que produce la contribuyente, tal afirmación le restringe el sentido a la norma, ya que solo a través de la erogación de éstos gastos, se logra la finalidad de este proceso que es la comercialización de los bienes que produce y exporta. Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que el submotivo invocado deviene procedente, consecuentemente, se casa la sentencia recurrida y al tenor del contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho corresponden...”. Esta Corte , advierte que la controversia en casación se centró enExpediente 7206-2023 Página 10 de 14

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establecer si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al confirmar el ajuste por crédito fiscal improcedente por operaciones de exportación, por la adquisición de servicios que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios exportados por la contribuyente, formulado a la entidad Vidriera Guatemalteca,

operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios exportados por la contribuyente, formulado a la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, al considerar que el servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y col ocación de productos en el mes de febrero 2,019 detallado en la factura F1444A381 3813426509 emitida por Trentino Holding Corp. - objeto del ajuste analizadono cumplió con el supuesto jurídico contenido en el artículo 16 referido, es decir, no se logr ó demostrar su vinculación con la actividad que desarrolla la contribuyente que es la fabricación de vidrios y productos de vidrio para la exportación [página 15 de los antecedentes remitidos por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en formato electrónico]. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la errónea interpretación de la ley radica en la infracción cometida por el juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Del análisis de las actuaciones, este Tribunal Constitucional advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, incurrió en los agravios denunciados por la entidad amparista y por ende en una falta de fundamentación en el fallo impugnado, debido a que al analizar el caso sometido a su conocimiento,Expediente 7206-2023 Página 11 de 14

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impugnado, debido a que al analizar el caso sometido a su conocimiento,Expediente 7206-2023 Página 11 de 14

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solamente concluyó que la Sala si bien utiliz ó los supuestos normativos idóneos, le confirió a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le correspondía , dado que, consideró que los servicios se vincula ban al proceso de comercialización de los bienes y servicios que produce la contribuyente, partiendo de que se estaba frente a un proceso de comercialización y, desde esa perspectiva, estimó que el gasto por <<servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de feb rero 2,019>> amparado por la factura objeto de ajuste, sí se relacionaba con dicho proceso y, por consiguiente, cumplía con el presupuesto contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, e ra de tal naturaleza que sin su incorporación sería imposible la comercialización de los bienes o servicios de la contribuyente, sin embargo, la autoridad reprochada obvió tomar en cuenta para emitir su resolución, los argumentos de la entidad postulante, pues no se pronunció acerca de si la casacionista al plantear el recurso extraordinario, respetó los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados con base a las pruebas aportadas y en congruencia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco se pronunció a cerca del fundamento legal que la Sala sentenciadora utilizó para declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, sino que únicamente se limitó a concluir que

del Impuesto al Valor Agregado, así como tampoco se pronunció a cerca del fundamento legal que la Sala sentenciadora utilizó para declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, sino que únicamente se limitó a concluir que la interpretación errónea denunciada se configuraba, pero sin proporcionar argumentos que justifiquen tal decisión, extremos de donde debe partir su análisis y, de esa manera, establecer sí el gasto objeto de ajuste cumple con los presupuestos del artículo 16 multicitado; es decir, si es el gasto por <<servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de febrero 2,019>> es de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible laExpediente 7206-2023 Página 12 de 14

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comercialización en el exterior -exportaciónde vidrios y productos de vidrio que produce el contribuyente y, determinar la procedencia o no del beneficio del crédito fiscal requerido. Por lo considerado, es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, dejar en suspenso definitivo la sentencia que constituye el acto reclamado y ordenar a la autoridad cuestionada que emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo aquí considerado, respecto a realizar el análisis jurídico requerido, partiendo de la tesis expuesta por la entidad fiscalizadora, ahora postulante, para dar certeza y precisión a su resolución. - VAl tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se

postulante, para dar certeza y precisión a su resolución. - VAl tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad reprochada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 11, 42, 49, 149, 163, inciso b), 184, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 7206-2023 Página 13 de 14

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La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Otorga el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria y, como consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés , emitida por la Corte Suprema

Administración Tributaria y, como consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés , emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del expediente de casación 01002-2023-00297, y b) para los efectos positivos de este fallo, la referida autoridad deberá dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo aquí considerado, dentro del plazo de quince días contado a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá una multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. No se condena en costas a la autoridad reprochada. III. Notifíquese y oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 7206-2023 Página 14 de 14

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