Amparos_7207-2024_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_7207-2024_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 7207-2024 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7207-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Juan Miguel Orellana Cambara, contra el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio José Domingo Alvarado Fuentes quien fue sustituido por Edgar Orlando Lossi Hernández. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de julio de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -Demandas Nuevasy, posteriormente remitido al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala el veintiuno de junio de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó de plano los remedios de aclaración y ampliación planteados por Juan Miguel Orellana Cambara contra la sentencia de
Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala el veintiuno de junio de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó de plano los remedios de aclaración y ampliación planteados por Juan Miguel Orellana Cambara contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, por la que declaró con lugar el juicio de cuentas, que la Contraloría General de Cuentas instó contra el postulante -entre otros-. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicialExpediente 7207-2024 Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. efectiva, así como a los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas contra Juan Miguel Orellana Cambara -entre otrosen sus calidades de empleados de la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala; b) el órgano jurisdiccional dictó sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, aprobando la totalidad del informe de cargos confirmados número DAM-011-ICC-2017, de nueve de octubre de dos mil veinte, derivado de la auditoría financiera y presupuestaria practicada al dicha municipalidad, según cuenta número T3-1-2017, condenándolos a pagar cierta cantidad pecuniaria, y b) contra esa decisión, el accionante instó aclaración
de dos mil veinte, derivado de la auditoría financiera y presupuestaria practicada al dicha municipalidad, según cuenta número T3-1-2017, condenándolos a pagar cierta cantidad pecuniaria, y b) contra esa decisión, el accionante instó aclaración y ampliación, remedios procesales que fueron rechazados de plano por la autoridad recurrida, mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil veintidós -acto cuestionado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: el amparista estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: i) la autoridad increpada al rechazar de plano las solicitudes de aclaración y ampliación mediante un decreto -resolución inapropiadase basó en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, dicho precepto no le otorgaba facultades para rechazarlos, pues tales medios de impugnación son idóneos e interpuestos en tiempo; ii) la autoridad cuestionada se extralimitó al rechazar liminarmente los remedios variando las formas procesales, en virtud que únicamente pueden ser rechazados, según lo establecido en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, y iii) la autoridad reprochada al no conocer el fondo de los remedios procesales promovidos, limitó el derecho de defensa y a unaExpediente 7207-2024 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. tutela judicial efectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando sin efecto el acto reclamado y, como consecuencia, ordene a la autoridad recurrida
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. tutela judicial efectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, dejando sin efecto el acto reclamado y, como consecuencia, ordene a la autoridad recurrida que emita un nuevo pronunciamiento por el que conozca el fondo de los remedios instados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 100, 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Luis Alberto Reyes Noriega; ii) Kateline Iliana Beltetón Escribá; iii) Edgar Ricardo López; iv) Luis Rolando Toscano Sánchez; v) Héctor Armando Cortez Girón, y vi) Contraloría General de Cuentas. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente Juicio de Cuentas 01051-2020-00017 del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad impugnada actuó apegado a
diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad impugnada actuó apegado a derecho, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, pues la decisión asumida se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que los jueces tienen facultad: (…) en el presente caso la autoridad cuestionada, de forma razonada rechazó los recursos de ampliación y aclaración interpuestos por el amparista, ya que los mismos no encuadraban en lo contemplado en el artículo 596 del Código Procesal Civil yExpediente 7207-2024 Página 4 de 16
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Mercantil; argumentando la autoridad en cuestión que la falta de tildes en el nombre de una persona no le quita el sentido al mismo, y que tampoco se omitió resolver ninguno de los puntos sometidos a la controversia. Se concluye que la autoridad impugnada fue clara y razonó los motivos por los cuales rechazaba los recursos planteados, teniendo en cuenta la frivolidad e improcedencia de los mismos. Asimismo resulta importante destacar lo establecido en el considerando segundo del Decreto número 8-2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual literalmente indica: ‘(…) Que los antropónimos carecen de significado semántico, lo que significa que en ellos, la tilde únicamente indica la acentuación al pronunciarlos y no implica diferenciación en su significado y que así debe ser entendido por
literalmente indica: ‘(…) Que los antropónimos carecen de significado semántico, lo que significa que en ellos, la tilde únicamente indica la acentuación al pronunciarlos y no implica diferenciación en su significado y que así debe ser entendido por autoridades, empleados y funcionarios públicos (…)’ Por consiguiente se concluye que la presente acción de amparo instada deviene improcedente y debe declararse sin lugar, en virtud que la resolución impugnada no violenta normas ni garantías constitucionales que puedan vulnerar derechos del amparista…”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la acción constitucional de amparo planteado por Juan Miguel Orellana Cambara, en contra de la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dentro del expediente del juicio de cuentas cero mil cincuenta y uno guion dos mil veinte guion cero cero cero diecisiete (01051-202000017) a cargo del oficial segundo; II) Se impone la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) al abogado patrocinante Sergio José Domingo Alvarado Fuentes, quien deberá hacer efectiva la misma dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente...”.Expediente 7207-2024 Página 5 de 16
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III. APELACIÓN Juan Miguel Orellana Cambara -postulanteimpugnó la sentencia de primera
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III. APELACIÓN Juan Miguel Orellana Cambara -postulanteimpugnó la sentencia de primera instancia, replicando los argumentos señalados en el escrito de amparo y agregando que: a) el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar la acción instada dictó un fallo carente de motivación, pues inobservó que la autoridad objetada al rechazar de plano los remedios relacionados no basó su decisión en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, en tal virtud lo resuelto continúa ocasionando los agravios cuestionados en esta garantía constitucional, y b) pidió que se tome en cuenta que este Tribunal en anteriores oportunidades ha indicado que los remedios procesales deben ser admitidos para su trámite y resolver lo que corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Juan Miguel Orellana Cambara -accionanteno presentó alegato. B) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesadaargumentó: i) la sentencia impugnada es clara y no contiene términos ambiguos, obscuros o contradictorios, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en estos casos el fallo cuestionado se encuentra ajustado a Derecho sin evidenciar vulneración alguna a derecho fundamental, por lo que el recurso de apelación es improcedente, y ii) el postulante debe ser sancionado porque la acción instada es notoriamente frívola, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pidió que se declare sin
improcedente, y ii) el postulante debe ser sancionado porque la acción instada es notoriamente frívola, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pidió que se declare sin lugar el recurso de alzada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado, por lo siguiente: i) de la lectura del escrito de amparo se evidencia que la pretensión del accionante por medio de los remedios procesales referidos era obtener un análisis de fondo y la conversión de lo resueltoExpediente 7207-2024 Página 6 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por la autoridad recurrida, y ii) lo decidido en el acto increpado se dictó conforme a Derecho, por lo que la referida autoridad actuó de acuerdo a las facultades que le confiere la ley y a las constancias procesales, motivo por el cual confirmó la resolución cuestionada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. D) El Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemalaautoridad cuestionaday Luis Alberto Reyes Noriega, Kateline Iliana Beltetón Escribá, Edgar Ricardo López, Luis Rolando Toscano Sánchez y Héctor Armando Cortez Girón -terceros interesadosno alegaron. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad cuestionada provoca vulneración al derecho a recurrir consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de
-IProcede el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad cuestionada provoca vulneración al derecho a recurrir consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de manera infundada rechaza los remedios procesales de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia dictada en un juicio de cuentas, sin que concurran los únicos supuestos previstos en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial para tal efecto -cuando sean notoriamente frívolos o improcedentes o extemporáneos-. -IIJuan Miguel Orellana Cambara acude en amparo contra el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la resolución de veintiuno de junio de dos mil veintidós, mediante la cual rechazó de plano los remedios de aclaración y ampliación planteados contra el fallo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, por la que declaró con lugar el juicio de cuentas que la Contraloría General de Cuentas instó contra el postulante -entreExpediente 7207-2024 Página 7 de 16
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El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección requerida. El postulante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIDebido a que el accionante, como motivos de apelación, replic ó los argumentos del escrito de amparo, y señala concretamente que el fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado carece de fundamentación, esta Corte, con
-IIIDebido a que el accionante, como motivos de apelación, replic ó los argumentos del escrito de amparo, y señala concretamente que el fallo emitido por el Tribunal de Amparo de primer grado carece de fundamentación, esta Corte, con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, analizará el acto reclamado desde la perspectiva de los agravios señalados. En ese sentido, se trae a colación los agravios expresados en el amparo, en torno a que: i) la autoridad increpada al rechazar de plano los remedios de aclaración y ampliación mediante un decreto -resolución inapropiadase basó en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, ese precepto no le otorga facultades para rechazarlos, pues tales medios de impugnación son idóneos e interpuestos en tiempo; ii) la autoridad cuestionada se extralimitó al rechazar liminarmente los remedios variando las formas procesales, en virtud que únicamente pueden ser rechazados, según lo establecido en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, y iii) la autoridad reprochada al no conocer el fondo de los remedios procesales promovidos, limitó el derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva. Antes de analizar tales argumentos, es oportuno indicar que el derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios deExpediente 7207-2024 Página 8 de 16
sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios deExpediente 7207-2024 Página 8 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria, así como de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido. (Criterio sostenido en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, veintiuno de febrero y veinte de marzo, ambas de dos mil veinticuatro dictadas por esta Corte en los expedientes 795-2023, 24462023 y 3580-2023, respectivamente). Por ello, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Criterio proferido en sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, emitida en el expediente 392-2024). Inicialmente es necesario traer a colación la siguiente normativa legal: el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Cuando los términos
veinticuatro, emitida en el expediente 392-2024). Inicialmente es necesario traer a colación la siguiente normativa legal: el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia”. Esta norma es clara al establecer como medios idóneos depuradores de las sentencias o autos de primera y segunda instancia, a los remedios de aclaración y ampliación, los cuales podrán interponerse por el interesado dentro del plazo ahí regulado.Expediente 7207-2024 Página 9 de 16
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Por otro lado, es menester señalar que el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, establece: “Facultades Generales. Los jueces tienen facultad. (…) c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos (…) La resolución deberá ser razonada…”. (El resaltado no aparece en el texto original). La facultad que otorga la referida literal encuentra sustento en la regla procesal de “saneamiento”, la cual indica que la dirección del proceso es ejercida por el juzgador y por ello se le otorgan facultades suficientes para decidir
La facultad que otorga la referida literal encuentra sustento en la regla procesal de “saneamiento”, la cual indica que la dirección del proceso es ejercida por el juzgador y por ello se le otorgan facultades suficientes para decidir liminarmente el rechazo de cuestiones objetivamente inviables y de todas aquellas que entorpezcan o dilaten el procedimiento. Tal precepto legal, interpretado debidamente, implica que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que los recursos, remedios o incidentes que se rechacen lo sean porque adolecen de frivolidad, improcedencia notoria o extemporaneidad. La procedencia o improcedencia abona dos aspectos: la admisión del recurso, remedios o del incidente en su debido momento procesal o su rechazo porque, conforme disposiciones expresas de la ley, fuere inadmisible. Por otro lado, la frivolidad implica un aspecto sustancial, es decir, examinar si el contenido del medio de impugnación es contundente, genera duda sustancial o, por el contrario, se plantea sin motivo aparente, o se detecta un ánimo dilatorio o entorpecedor del proceso. Por último, la temporalidad que implica que el medio de impugnación sea presentado en observancia de los plazos establecidos en la ley para tal efecto. En cualquiera de los casos mencionados, el Juez debe asentar las razones que lo condujeron a decidir en ese sentido. Quiere decir que al ejercer la facultad que les confiere el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial referido,Expediente 7207-2024 Página 10 de 16
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que les confiere el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial referido,Expediente 7207-2024 Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. los órganos jurisdiccionales, al analizar los recursos, remedios o incidentes que se presenten deben emitir resoluciones razonadas que estén revestidas de claridad y precisión en sus argumentos. De esa cuenta, el control de constitucionalidad puede operar, entre otros casos, para establecer la razonabilidad de los argumentos aducidos por el Juez para decretar el rechazo. Este Tribunal al examinar las constancias procesales que subyacen al amparo, advierte los siguientes puntos relevantes: A) Ante el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas contra Juan Miguel Orellana Cambara -amparistay otras personas en sus calidades de funcionarios de la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, el citado órgano jurisdiccional, al conocer dictó sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, declarando con lugar la demanda y como consecuencia: “…III) Aprueba en su totalidad el informe de cargos confirmados número (…) DAM-011-ICC-2017), de fecha nueve de octubre del año dos mil veinte (…); IV) Condena a los demandados al pago o reintegro total de la cantidad de dinero anteriormente relacionada a la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala…”. (Páginas electrónicas 232 y 233 de la pieza v) de antecedentes). B) Contra esa decisión, los demandados presentaron solicitudes de
dinero anteriormente relacionada a la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala…”. (Páginas electrónicas 232 y 233 de la pieza v) de antecedentes). B) Contra esa decisión, los demandados presentaron solicitudes de aclaración y ampliación, argumentando: Aclaración: “… No obstante, de manera reiterada expusimos que nuestros nombres son: Kateline Iliana Beltetón Escribá, Edgar Ricardo López y Héctor Armando Cortez Girón, al emitir el fallo recurrido los mismos están sin tilde, lo que denota una deficiencia en la identificación, atendiendo que en los siguientes apellidos ‘Beltetón Escriba’ ‘López’ y ‘Girón’ se escriben tal yExpediente 7207-2024 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. como está entrecomillado, extremo que por medio del presente recurso debe corregirse…”. Ampliación: “…1. Desde el escrito inicial, así como en los subsiguientes, se pidió a la judicatura que de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicado de manera supletoria) se tuviera por unificar (sic) personería y nombrado como representante común al señor Juan Miguel Orellana Cambara, sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre dicha petición, motivo por el cual dicha falencia (…). 2. Respecto a la excepción de ‘Falta u omisión por parte de la Comisión de Auditoría en el procedimiento de fiscalización (…) la judicatura al resolverla, no se pronunció sobre los extremos siguientes: i. que cada uno de los proyectos citados en la contestación de la demanda, por un lado,
u omisión por parte de la Comisión de Auditoría en el procedimiento de fiscalización (…) la judicatura al resolverla, no se pronunció sobre los extremos siguientes: i. que cada uno de los proyectos citados en la contestación de la demanda, por un lado, no son ‘estudios técnicos’ y por el otro, a cada uno de ellos subyace (…); ii. que los Auditores Gubernamentales confundieron los proyectos (…); iii. que los fiscalizadores no nos permitieron ejercer nuestro derecho de defensa y audiencia en la etapa administrativa (…); iv. los fiscalizadores tergiversaron la literal b) artículo 96 del Código Municipal (…); v. que los auditores dejaron de observar los estudios de pre inversión y factibilidad que subyacen a cada uno de los proyectos reparados (…). 3. En cuanto a la excepción de ‘Falta de Congruencia entre la demanda promovida y el informe de cargos confirmados (…) al resolverla en el fallo se omitió pronunciamiento sobre los extremos siguientes (…). 4. En lo atinente a la excepción de ‘Ausencia de observancia por parte de los fiscalizadores, al derecho de audiencia, defensa y debido proceso que asiste a los fiscalizadores en el procedimiento administrativo (…)’ al emitir la sentencia el juzgador dejó de resolver los extremos siguientes (…). 5. En cuanto a la demanda en sentido negativo, el juzgador omitió pronunciarse sobre las proposiciones hechas valer como defensa (…) i. no expresó razonamiento alguno sobre lo dicho por esta defensa (…). ii. NoExpediente 7207-2024 Página 12 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se pronunció sobre: que los nombramientos para practicar Auditoría, no son
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se pronunció sobre: que los nombramientos para practicar Auditoría, no son perpetuos sino por el contrario, tienen un inicio y una finalización (…). iii. Se omitió pronunciarse sobre: que, en la demanda promovida por la parte actora, esta refirió que (…). iv. Se omitió pronunciarse sobre: que incluso la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de Cuentas (…) advirtió que el examen de Auditoría había llegado a su fin, y por ende el nombramiento al cumplir su cometido llegó a su término (…). v. Se omitió pronunciarse sobre: lo concerniente a la finalización del nombramiento de la comisión de auditoría (…). vi. Se omitió pronunciarse sobre: que los Auditores Gubernamentales, nombrados para fiscalizar el ejercicio fiscal (…). vii. Se omitió pronunciarse sobre, no obstante, los fiscalizadores siendo Contadores Públicos y Auditores, y que fueron nombrados para efectuar auditoría financiera y presupuestaria, invadieron una competencia que no les pertenece (…). viii. Se omitió pronunciarse sobre: la mala práctica de los auditores (…). Lo anterior revela de manera indubitable, que los aludidos Auditores Gubernamentales, en su actividad profesional, han sido y siguen siendo inconsistentes, ambiguos, así como confusos y han emitido dentro del examen de auditoría, documentos no idóneos e incomprensibles, aspecto que no fue resuelto en la sentencia…”. C) Esos mecanismos de defensa fueron rechazados por el Juez objetado,
auditoría, documentos no idóneos e incomprensibles, aspecto que no fue resuelto en la sentencia…”. C) Esos mecanismos de defensa fueron rechazados por el Juez objetado, mediante decreto de veintiuno de junio de dos mil veintidós -acto reclamado-, al considerar: “…En cuanto a los recursos de ampliación y aclaración interpuestos, se rechazan de plano los mismos, porque de acuerdo al artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, son procedentes los mismos (…) y en cuanto a la sentencia que se recurre, sobre la aclaración que se solicita, la misma no procede, porque la falta de una tilde no quita sentido al nombre de una persona, de acuerdoExpediente 7207-2024 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. al enunciado de la Real Academia Española y en cuanto a la ampliación solicitada, del estudio de los autos se establece que no se omitió resolver ninguno de los puntos sometidos a la controversia, y se les valoró de conformidad con las constancias procesales, y se advierte la inconformidad de los demandados en el fondo del asunto, porque el fallo no está acorde a sus pretensiones y eso no implica que deba aclararse y ampliarse…”. Con base en lo anterior, al analizar los agravios denunciados, esta Corte advierte con evidente claridad que, inicialmente la autoridad denunciada rechazó los correctivos de aclaración y ampliación con base en una norma claramente inaplicable (artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil) pues únicamente regula los supuestos de procedencia de tales remedios procesales.
los correctivos de aclaración y ampliación con base en una norma claramente inaplicable (artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil) pues únicamente regula los supuestos de procedencia de tales remedios procesales. En segundo lugar, se aprecia que el rechazo de mérito no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial para tal efecto (que sean notoriamente frívolos o improcedentes o hayan sido planteados en forma extemporánea). Lo anterior porque, de la lectura de los remedios planteados se advierte que el postulante pide que se aclaren los apellidos, en cuanto a las tildes, cuestión que podría afectar la ejecución de la sentencia, posteriormente, indica que a su criterio hay asuntos (descritos concretamente) que deben ampliarse en torno a la oposición y excepciones planteadas, aspectos sobre los cuales el juez reprochado no se pronunció justificando jurídica y fundadamente porque no debía ampliarse el fallo respecto de esas quejas, lo que denota una evidente ausencia de fundamentación de esa decisión. Finalmente, los citados remedios fueron interpuestos dentro del plazo legal previsto para ello. Lo anterior muestra una clara violación al derecho a recurrir del accionantetutela judicial efectivaporque sin que se suscite cualquiera de los únicos supuestosExpediente 7207-2024 Página 14 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de rechazo de los correctivos instados, se decidió su inadmisión liminar. Por las razones expuestas, es procedente otorgar la tutela constitucional
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de rechazo de los correctivos instados, se decidió su inadmisión liminar. Por las razones expuestas, es procedente otorgar la tutela constitucional requerida, dejando en suspenso el acto objetado y ordenando a la autoridad increpada que dicte nuevo pronunciamiento aplicando la normativa legal pertinente conforme lo aquí considerado, sin prej