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Amparos_7216-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_7216-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7216-2024 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7216-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministro de Finanzas Públicas contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El Ministro postulante actuó con el auxilio de los abogados Liza María Navarro Molina, Emely Carolina Sosa Guzmán, Jorge Edgardo Herrera Escobedo — por ser los únicos que suscribieron la solicitud inicial — y Diana Sofía Estrada Berganza. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil veinticuatro en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: la amenaza cierta e inminente de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ordene (mediante una resolución) al Ministerio de Finanzas Públicas efectuar los

Acto reclamado: la amenaza cierta e inminente de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ordene (mediante una resolución) al Ministerio de Finanzas Públicas efectuar los ajustes pertinentes o proyectar pagos parciales d el periodo fiscal vigente o del subsiguiente para pagar al Instituto Gua temalteco de Seguridad Social y, para tal efecto, le requiera iniciar el procedimiento administrativo respectivo. C) Violaciones que denuncia : a los principios de seguridad y certeza jurídica,Expediente 7216-2024

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legalidad en materia administrativa y de jerarquía normativa. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada) , el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala (tercero interesado), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia doscientos ochenta/veinte (280/20) de catorce de octubre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de diecinueve de julio de dos mil

por cuotas patronales —obligación contenida en la certificación de gerencia doscientos ochenta/veinte (280/20) de catorce de octubre de dos mil veinte—, la cual fue declarada con lugar en sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno; b) contra esa decisión, el citado instituto y el ejecutado interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veint iuno; c) por esa razón, el Instituto ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez reprochado, el cual fue aprobado en auto de once de marzo de dos mil veintidós; d) tal pronunciamiento fue objetado por el ejecutado mediante recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal relacionado, por medio de resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintidós; e) el ve intitrés de septiembre de dos mil veintidós , el Instituto ejecutante solicitó al Juzgado objetado, entre otras cuestiones, que : “… se ordene al Representante legal del Estado de Guatemala que instaure un procedimiento administrativo interno a efecto de incluir el monto de la deuda dentro del presupuesto del ejercicio fiscalExpediente 7216-2024 Página 3 de 25

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dos mil veintidós, hacer los ajustes que estime pertinentes para el efecto, o en todo caso proyectar pagos parciales incluidos en el presupuesto anual que rige o

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dos mil veintidós, hacer los ajustes que estime pertinentes para el efecto, o en todo caso proyectar pagos parciales incluidos en el presupuesto anual que rige o en los subsiguientes para cubrir el adeudo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro de los primeros dos meses del año siguiente, debiendo informar en el plazo que establezca el juez el número de partida presupuestaria asignada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 Bis del Decreto 101-97 del Congreso de la República de Gu atemala, Ley Orgánica del Presupuesto”; f) tal petición fue resuelta por la autoridad reclamada mediante decreto de veintinueve de septiembre del mismo año, en el que dispuso: “ …a solicitud de la parte ejecutante y como se ordenó en sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se hace saber a la parte ejecutada a efecto realice el pago del total aprobado en el proyecto de liquidación de costas, dentro de un plazo de quince días, o en su defecto y dentro del mismo plazo, realice el procedimiento administrativo para hacer los ajustes pertinentes o proyectar pagos parciales del presente periodo fiscal o del subsiguiente, acreditando el número de partida presupuestaria asignada, de conformidad con el artículo 74 Bis del Decreto 10197 del Congreso de la República de Guatemala…”; g) el diecinueve de octubre del referido año (tal como consta en el sello de recepción impreso en el oficio), el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, informó al Ministerio de Finanzas Públicas lo decidido en el proceso subyacente y

del referido año (tal como consta en el sello de recepción impreso en el oficio), el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, informó al Ministerio de Finanzas Públicas lo decidido en el proceso subyacente y le requirió iniciar con lo ordenado por el Juzgado denunciado; h) derivado de lo anterior, el entonces titular de la cartera ministerial relacionada planteó el presente amparo, señalando, expresamente, como acto reclamado “…la amenaza cierta e inminente que la autoridad reclamada ordene al Ministerio de Finanzas Públicas que realice el procedimiento administrativo para hacer los ajustesExpediente 7216-2024 Página 4 de 25

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pertinentes para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el Ministro postulante estima vulnerados los principios constitucionales enunciados, porque: a) el supuesto pago que debe efectuar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social constituye una erogación ilegítima, pues no existe tal deuda; b) es ilegal, porque no existe una fuente de financiamiento que permita realizarlo y, además, dicho pago vulneraría los porcentajes establecidos en la Constitución, generando un riesgo en el cumplimiento de los proyectos ejecutados por las diferentes instituciones de gobierno y afectando las políticas públicas que garantizan los derechos (salud, seguridad, educación, entre otros) consagrados en la Ley Fundamental; c) no fue parte en el proceso subyacente y, por ende, estaba imposibilitado de plantear los

gobierno y afectando las políticas públicas que garantizan los derechos (salud, seguridad, educación, entre otros) consagrados en la Ley Fundamental; c) no fue parte en el proceso subyacente y, por ende, estaba imposibilitado de plantear los mecanismos correspondientes; d) existe la amenaza de que la orden dirigida al Estado de Guatemala se reconduzca a su cartera ministerial, obligación que es imposible de cumplir, pues conllevaría el desfinanciamiento de las demás entidades estatales; e) las políticas de gobierno se ejecutan conforme el presupuesto asignado a cada una de las dependencias, el cual es aprobado por el Congreso de la República; f) pagar lo ordenado por el Juzgado objetado es dejar un precedente equivocado, pues entraña la posibilidad de que mediante una decisión judicial se modifique el presupuesto general de ingresos y egresos que aprobó el citado Congreso; g) el presupuesto del Instituto ejecutante autorizado por su Junta Directiva para el periodo del “ uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés ” refleja la solvencia que ostenta para cumplir con sus obligaciones, por ello, al estar en la posibilidad de autofinanciarse no es v álido que reclame el cumplimiento de una sentencia, pues ocasionaría un desfinanciamiento de los programas de gobierno; h) pagar la suma reclamadaExpediente 7216-2024 Página 5 de 25

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incide en un alto porcentaje en el presupuesto anual del Estado, por lo que es imposible cumplir con el mismo, pues resultaría afectada la colectividad beneficiada por los planes de gobierno; i ) el impacto fiscal estimado derivado del

incide en un alto porcentaje en el presupuesto anual del Estado, por lo que es imposible cumplir con el mismo, pues resultaría afectada la colectividad beneficiada por los planes de gobierno; i ) el impacto fiscal estimado derivado del reconocimiento de la deuda del Estado con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo concerniente al cálculo acumulado de la cuota patronal equivale al uno . uno por ciento (1.1%) del producto interno bruto del dos mil veintitrés; j) para liquidar dicho compromiso, el gobierno necesitaría colocar Bonos del Tesoro por el monto respectivo, provocando un aumento en el indicador de deuda y, a su vez, tendría efectos negativos sobre la calificación de riesgo del país, aumento en el déficit fiscal, las tasas de interés, posible inflación, tipo de cambió y estabilidad macroeconómica; k) el requerimiento en cuestión, difiere de los principios presupuestarios regulados en las normas constitucionales y leyes ordinarias, especialmente con el de temporalidad del ejercicio fiscal que precisa las proyecciones del año, motivo por el cual no es factible transferir presupuesto de un periodo al otro, así como los gastos previstos en las asignaciones no constituyen “derechos de acreeduría” sino proyecciones (conforme lo previsto en el artículo 237 constitucional); l) no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del citado Congreso (acorde a lo preceptuado en el artículo 171, literal i), del Texto Fundamental) y, por consiguiente, carece de facultades para reconocer cuentas por cobrar con el Instituto relacionado; m) no aparece en el Sistema de Contabilidad IntegradaSICOINninguna obligación pendiente de cumplimiento dentro de los registros

por consiguiente, carece de facultades para reconocer cuentas por cobrar con el Instituto relacionado; m) no aparece en el Sistema de Contabilidad IntegradaSICOINninguna obligación pendiente de cumplimiento dentro de los registros contables del Estado a favor del referido Instituto, tal como lo regulan las normas de control Interno Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas; n) ha realizado gestiones en el ámbito de su competencia para incluir asignaciones aExpediente 7216-2024 Página 6 de 25

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favor del Instituto relacionado, siempre en el marco del equilibrio fiscal, optimizando las fuentes de financiamiento, ya que la dispuesta en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es inexistente; ñ) las notas de cargo revelan una “ desnivelación” de las normas jerárquicas sobre las aportaciones que el Estado de Guatemala debe realizar como tal y como patrono, pues fueron emitidas conforme el “Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social” (contenido en los Acuerdos Gubernativos 85-2003 y 180-2018 emitidos por el Presidente de la República), sin observar lo preceptuado en la Constitución, la referida Ley Orgánica del Instituto y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado; o) se pretende ejecutar acciones de cobro (notas de cargo) , sin tomar en cuenta que los fondos se trasladan conforme normas aplicables a los recursos públicos . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, la autoridad denunciada se abstenga de ordenar que se inicie el procedimiento administrativo relativo a los

trasladan conforme normas aplicables a los recursos públicos . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, la autoridad denunciada se abstenga de ordenar que se inicie el procedimiento administrativo relativo a los ajustes pertinentes o proyectar pagos parciales del periodo fiscal vigente o del subsiguiente para pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: citó los artículos 2º., 154, 204 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación y b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de loExpediente 7216-2024

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Económico Coactivo del departamento de Guatemala cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil veintiuno - cero cero cero cero uno (01054-2021-00001), que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra el Estado de

cuatro - dos mil veintiuno - cero cero cero cero uno (01054-2021-00001), que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra el Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …se evidencia que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso en concreto, sin que su actuar o proceder demuestre la concurrencia de agravio en la esfera de los derechos del amparista; debido a que dicha obligación encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 10197 del Congreso de la República de Guatemala (…) se determina que la autoridad impugnada actu ó en uso de sus facultades que l a ley en la materia le otorga. Por último (…) este Tribunal Constitucional de Amparo considera: a) que el antecedente subyacente del presente amparo es un proceso de tipo económico coactivo, es decir que se rige por una ley específica; b) al momento de encontrarse en el ámbito administrativo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social posee su propia normativa específica, la cual regula el procedimiento administrativo relacionado a las Notas de Cargo, en este caso el Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su artículo 21 literalmente indica “ (…) si el patrono no estuviere de

procedimiento administrativo relacionado a las Notas de Cargo, en este caso el Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su artículo 21 literalmente indica “ (…) si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo, vencido este, quedara firme y si persiste la falta de pago, el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes (…)” es decir que en todoExpediente 7216-2024 Página 8 de 25

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caso para agotar la vía administrativa el patrono tuvo la oportunidad para hacer valer su desacuerdo dentro del plazo que allí se indica; siendo importante resaltar que la ley faculta a las partes para que ejerzan su defensa a través de los medios de impugnación que la ley en la materia otorga, sin embargo esto no significa que si una de las partes no ejerce ese derecho, no se tenga por agotada la vía administrativa, ya que decidir impugnar o no queda a criterio de las partes dentro del proceso…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción constitucional de amparo planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, apeló la sentencia antes relacionada, señalando que: a) la

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, apeló la sentencia antes relacionada, señalando que: a) la viabilidad del amparo preventivo se verifica por el hecho mismo de que la autoridad objetada está próxima a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio solicitante, tal como lo argumentó dicha cartera al sostener que “… pagar lo ordenado por el Juez Tercero de lo Económico Coactivo es dejar un precedente para fallos judiciales subsiguientes en los que habiendo el Congreso de la República de Guatemala aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, se deba modificar por una orden judicial con el riesgo de que se queden sin fondos los proyectos tendientes a garantizar lo que constitucionalmente le corresponde al Estado de Guatemala…”; b) la amenaza cierta e inminente que aduce el Ministerio postulante tiene una razón de ser, pues en el escrito inicial de esta acción se explicó que “…lo que indica el InstitutoExpediente 7216-2024

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Guatemalteco de Seguridad Social con relación al requerimiento solicitado al Estado difiere de los principios presupuestarios contenidos en las normas constitucionales y leyes ordinarias correspondientes, especialmente con el de temporalidad del ejercicio fiscal que precisa las proyecciones del año, por lo cual no es factible transferir presupuesto de un periodo al otro; y, que los gastos contemplados en las asignaciones no constituyen derechos de acreeduría (sic) sino proyecciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; c) conforme lo regulado en

contemplados en las asignaciones no constituyen derechos de acreeduría (sic) sino proyecciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; c) conforme lo regulado en la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, no se pueden adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios y, además, tampoco se puede disponer de estos para una finalidad distinta a la prevista; y, d) el Ministerio de Finanzas Públicas, acorde al principio de legalidad que rige la función pública, no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República, aunado a que, carece de facultades para reconocer cuentas por cobrar a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Finanzas Públicas, amparista , reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de esta garantía. Solicitó que la impugnación instada se declare con lugar . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, repitió lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar tal medio recursivo. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSStercero interesado, indicó: a) ratifica lo argumentado en el escrito de evacuación de audiencia señalada en primera instancia, referente a que el Estado deExpediente 7216-2024

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de audiencia señalada en primera instancia, referente a que el Estado deExpediente 7216-2024 Página 10 de 25

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Guatemala lo que pretende es eludir la obligación que quedó plenamente establecida en el proceso económico coactivo, transgrediendo no solo sus derechos, sino que, además, los de la población afiliada; b) la parte ejecutada tuvo la oportunidad de interponer los medios de defensa que consideró convenientes, intentando por medio del Ministerio postulante retrotraer el proceso a etapas procesales ya precluidas; c) el amparo promovido es frívolo e improcedente, por no existir una situación susceptible de riesgo, amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y el resto de leyes reconocen; d) el hecho que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado le sea desfavorable, no implica que tal órgano jurisdiccional haya incurrido en arbitrariedad; e) no existe ningún agravio que trastoque la esfera jurídica del solicitante, pues la autoridad reprochada actuó estrictamente apegada al principio de legalidad; y, f) el Ministerio solicitante carece de legitimación activa, a pesar de ello pret ende que se le analicen cuestiones relativas a la justicia ordinaria. Requirió que se confirme la sentencia cuestionada. D) El Ministerio Público refirió: a) el postulante no demostró la certeza e inminencia de la amenaza denunciada, por ello, no puede ser calificada como tal; b) la actuación de la autoridad denunciada es acorde a sus atribuciones legales , pues en el proceso

refirió: a) el postulante no demostró la certeza e inminencia de la amenaza denunciada, por ello, no puede ser calificada como tal; b) la actuación de la autoridad denunciada es acorde a sus atribuciones legales , pues en el proceso económico coactivo que promovió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Estado de Guatemala, este fue condenado al pag o de cuotas patronales caídas en mora y, posteriormente, en el incidente de liquidación de costas se aprobó el monto respectivo; c) de surgir una orden para dar efectivo cumplimiento al pago que debe hacer el Estado de Guatemala por el monto establecido en el auto de la referida liquidación, esto no constituye un acto arbitrario, sino que son actos normales del procedimiento de ejecución; d) aunado a ello, de concretarseExpediente 7216-2024 Página 11 de 25

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tales actos, será cuando el Ministerio solicitante este en condición de agotar los mecanismos legales de defensa que para el efecto prevea la ley de la materia; ya que es evidente que existen normas presupuestarias que regulan los mecanismos para cumplir con las sentencias judiciales. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación interpuesta . E) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala —autoridad denunciada— no se pronunció. CONSIDERANDO -IEl amparo en su modalidad preventiva no opera contra la supuesta amenaza de emisión de resoluciones judiciales o administrativas, o actos

denunciada— no se pronunció. CONSIDERANDO -IEl amparo en su modalidad preventiva no opera contra la supuesta amenaza de emisión de resoluciones judiciales o administrativas, o actos procesales derivados de estas , pues estos son inherentes e integrantes necesarios de un procedimiento administrativo o un proceso judicial que están revestidos de presunción de legalidad, por lo que, en todo caso, si la autoridad, pese a emitir decisiones que en principio puede dictar o ejecutar por estar dentro de sus facultades, se apartara de la ley que la rige o excede sus competencias, el sistema jurídico prevé los mecanismos de impugnación para reclamar contra estos, los cuales, una vez agotados, viabilizan la promoción de la garantía constitucional del amparo. -IIEl Ministro de Finanzas Públicas acude en amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como agraviante la amenaza cierta e inminente de que esa autoridad le ordene (mediante una resolución) efectuar los ajustes pertinentes o proyectar pagos parciales del periodo fiscal vigente o del subsiguiente para pagar al InstitutoExpediente 7216-2024 Página 12 de 25

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Guatemalteco de Seguridad Social y, para tal efecto, le requiera iniciar el procedimiento administrativo respectivo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que la autoridad denunciada actuó acorde a sus facultades que la ley de la materia le confiere, pues (conforme lo preceptuado en el artículo 74 bis de la

El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que la autoridad denunciada actuó acorde a sus facultades que la ley de la materia le confiere, pues (conforme lo preceptuado en el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto) en los casos que el Estado tenga que pagar prestaciones que son exigibles mediante la vía ejecutiva, est á obligado a solventar (con carácter de urgente) tal situación en la instancia correspondiente, y, además, tiene el deber de realizar todas las actividades y operaciones necesarias para efectuar el pago en el plazo fijado por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal. El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando, básicamente, que: a) la viabilidad del amparo preventivo se verifica por el hecho mismo de que la autoridad objetada está próxima a realizar actuaciones en perjuicio del Ministerio solicitante, debido a que por medio de un fallo judicial se pretende modificar el presupuesto general de ingresos y egresos de la nación, el cual fue aprobado por el Congreso de la República; b) se obvió los principios que rigen el referido presupuesto, pues no es factible transferir los gastos de un periodo a otro, así como l as erogaciones contempladas en las asignaciones no constituyen derechos de crédito, sino que proyecciones (acorde a lo regulado en el artículo 237 constitucional ); y, c) el Ministerio de Finanzas Públicas, acorde al principio de legalidad que rige la función pública, no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del

a lo regulado en el artículo 237 constitucional ); y, c) el Ministerio de Finanzas Públicas, acorde al principio de legalidad que rige la función pública, no tiene competencia para atribuirse deudas sin que exista autorización previa del Congreso de la República, aunado a que, carece de facultades para reconocerExpediente 7216-2024 Página 13 de 25

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cuentas por cobrar a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. -IIIComo cuestión de obligado conocimiento, resulta necesario pronunciarse respecto a lo alegado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social —tercero interesado— en el escrito de evacuación de audiencia en esta instancia, referente a que el Ministro postulante carece de legitimación activa. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que tal presupuesto estriba en que: “…la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 8º., 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el

‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio...” (sentencias de dos de marzo de dos mil veinte, ocho de marzo de dos mil veintidós y catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2006-2019, 5599-2021 y 824-2023, respectivamente). Por otra parte, el artículo 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo, regula: “…Al Ministerio de Finanzas Públicas le corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, incluyendo la recaudación y administración de los ingresos fiscales, la gestión de financiamiento interno y externo, la ejecución presupuestaria y el registro y control de los bienes queExpediente 7216-2024 Página 14 de 25

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constituyen el patrimonio del Estado; para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones: (…) b) Proponer al Organismo Ejecutivo la política presupuestaria y las normas para su ejecución dirigiendo, coordinando y consolidando la formul

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